Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSergio Millán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete (07) de marzo de dos mil doce (2012)

201º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: BP02-L-2011-000875

DEMANDANTES: Los ciudadanos N.J.M., J.R.R.F. y O.R.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.516.255, 14.315.047 y 16.789.567, respectivamente.

ABOGADOS APODERADOS DE LOS ACTORES: Los abogados ejercicio J.I.B., YULEIMA MONTALBÁN, THIBISAY LOPEZ y R.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.599, 100.768, 122.646 y 80.669, también respectivamente.

DEMANDADA: “TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A.”

ABOGADO DE LA DEMANDADA: NO SE PRESENTÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurada en fecha 21 de septiembre de 2011, por los ciudadanos N.J.M., J.R.R.F. y O.R.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.516.255, 14.315.047 y 16.789.567, respectivamente, por intermedio de su apoderada judicial, la abogada en ejercicio THIBISAY LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.646, carácter que se evidencia de instrumento poder cursante en autos, en contra de la empresa “TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A.” , en la cual alegaron:

Que los trabajadores prestaron servicio en condición de dependencia para la aludida sociedad mercantil, que al finalizar la relación de trabajo entre la empresa y cada uno de los trabajadores, ésta no cumplió con las obligaciones que la ley le establece respecto al pago total de sus prestaciones sociales. Que tal incumplimiento por parte de la empresa es lo que los obliga a ellos, a ocurrir ante esta autoridad, dado que, tal como lo estable la legislación laboral debe pagarse los conceptos derivados de la misma. Que como quiera que ello no ocurrió, es por lo que la apoderada judicial en nombre de los trabajadores demandan a la empresa mencionada por cobro de prestaciones sociales.

Ahora bien, cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar (02 de marzo de 2012), este Tribunal, quien conoce de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderada judicial abogada THIBISAY LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.646 y de la incomparecencia de la demandada a dicho acto, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo se recibió en ese acto escrito de pruebas solo de la parte actora constante de 06 folios útiles escrito y 06 anexos. Declarándose, la admisión de los hechos en la presente causa solo en espera de la revisión por parte del Juez, respecto del Derecho a los fines de emitir la sentencia correspondiente.

Así las cosas, y estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo en la presente causa, este órgano jurisdiccional, en virtud de la contumacia o rebeldía de la reclamada al haber incomparecido al acto estelar del proceso, cual es la instalación de la audiencia, deja establecido que, frente a la incomparecencia a dicho acto, conforme a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia No. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, la cual este juzgador acoge y hace suyo para la resolución del presente juicio; por tanto, tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados por los exlaborantes, referentes a la existencia de la relación laboral con las condiciones esbozadas en el libelo, vale decir, el número de días de pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, la fecha de ingreso y de egreso y como consecuencia de esto, el tiempo de servicio alegado por ellos, la causa de la terminación del vínculo laboral en cada caso, de igual manera la jornada de trabajo, el cargo desempeñado por cada uno, los salarios básicos devengados en el curso de la relación laboral, todo de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente 2010-2012.

Con respecto a la antigüedad complementaria del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debemos hacer la siguiente observación. La teoría del conglobamento establece que debe aplicarse un sólo régimen jurídico al momento de liquidación prestaciones sociales del trabajador; es decir, no puede pretender el trabajador ser beneficiario de una convención colectiva y al mismo tiempo ser beneficiario de conceptos de la LOT pues se estarían acumulando conceptos de regímenes jurídicos distintos.

Diferente es el caso que se presenta cuando existen dudas respecto al régimen jurídico aplicable a un trabajador en cuyo supuesto ha de privar la norma que más le favorezca (in dubio pro operario) pero siempre debe aplicársele íntegramente una sola normativa y no mezclar beneficios de dos regímenes distintos; pues dicho conglobamento no está permitido por la jurisprudencia reiterada de Sala Social TSJ la cual se ha pronunciado al respecto cuando ha interpretado el contenido artículo 672 LOT, es por lo que es forzoso para quien juzga negar tal pedimento y por ende declarar improcedente el pago de dicho concepto y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, respecto al pedimento de la indemnización por despido establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica de Trabajo, en este concepto reclamado no se especifica que se reclama, es decir, lo que se pide ya que lo que se solicita no contiene la información de datos necesarios o referidos a la relación de trabajo por tiempo o por obra determinada a que alude el legislador en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo impreciso el libelo respecto a este pedimento, por lo que impide al juzgador declarar la procedencia de este concepto, existe un viejo principio procesal que se mantiene vigente “El libelo debe bastarse por sí mismo”.

Debemos recordar que aún cuando se este frente a una admisión de hechos como en el caso de marras, esta opera solo sobre los hechos ponderados por el actor y no con relación al petitorio, en este sentido no se desprende del dicho de los reclamantes que la relación estuviera supeditada a una relación laboral por tiempo determinado u obra determinada, consecuentemente con lo expuesto, y como ya se mencionó, lo solicitado no puede prosperar en cuanto a este punto, porque el pedimento no está elaborado con la información completa que permita una declaratoria sobre el concepto y el monto que pudieran corresponderle a cada trabajador reclamante, por lo que forzosamente se traduce en la improcedencia de lo solicitado respecto a la indemnización por despido establecido en el artículo 110 ejusdem. Y ASÍ SE CONCLUYE.

Así mismo, en relación al concepto de botas y traje de trabajo, conforme la Cláusula 57 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012; siendo una obligación de dar al momento de la vigencia de la relación laboral y no posterior a la misma y no siendo ésta una obligación pecuniaria, lo cual se considera según artículo 133, parágrafo tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, como un beneficio social de carácter no remunerativo, todo ello con la finalidad que los trabajadores tengan implementos adecuados para trabajar, que garanticen su seguridad y ergonomía para el trabajo, por consiguiente, si bien el patrono no cumplió con esta obligación durante la existencia de la relación laboral con los demandantes no puede proceder conforme a derecho, por la misma naturaleza y fin del concepto peticionado, es decir, que deba ser garantizado para efectuar las labores correspondientes, por lo tanto, es improcedente en derecho, por lo que se niega igualmente dicho pedimento. ASÍ SE DECIDE.

De seguidas esta instancia pasa a establecer los conceptos y cantidades que en derecho corresponden a los demandantes, previo establecimiento del salario integral de cada uno de ellos, tomando como admitidos el salario normal mensual y diario que devengaron en el curso del vínculo laboral y que mencionan en la demanda, y lo hace así:

Trabajadora N.J.M.

Fecha ingreso y egreso: desde 19/09/2010 y hasta 23/01/11.

Salario básico: Bs. 62,05 diario.

Salario normal: Bs. 74,46 diario.

Salario según cláusula 1: 102,03 diario.

Hecha la determinación de los salarios, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

ANTIGÜEDAD:

Tomando en cuenta el tiempo de servicio indicado por el actor, conforme a lo previsto en la cláusula 46 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente 2010-2012. Y siendo que la prestación de antigüedad se causa después del primer mes ininterrumpido de servicios, a razón de 6 días de salario generado, es menester que este juzgado determine este concepto, conforme al cálculo de salario ya efectuado: desde 19/09/2010 y hasta 19/01/11 = 4 meses X 6 días = 24 días X salario diario de Bs. 102,03 = Bs. 2.448,72. ASÍ SE ESTABLECE.

VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS

Conforme a lo previsto en la cláusula 43 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente 2010-2012, son 75 días /12 meses = 6,25 X 4 meses = 25 X el salario básico diario de Bs. 62,05 = Bs. 1.551,25. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y P.N.C.

Conforme a lo previsto en la cláusula 37 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente 2010-2012, en cuanto a la bonificación por asistencia puntual y perfecta no se evidencia de las documentales presentadas por la parte actora que la empresa haya cancelado este concepto, y como quiera que la prueba de la liberación de este concepto corresponde a la empresa y este por su incomparecencia no aportó nada a su favor, es forzoso para este juzgador ordenar el pago de este concepto; por lo que serian, seis (06) días de salario por meses, es decir, que le corresponden por cuatro (04) meses; 24 días X el salario básico diario de Bs. 62,05 = Bs. 1.489,20. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

UTILIDADES FRACCIONADAS

Conforme a lo previsto en la cláusula 44 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente 2010-2012, son 95 días /12 meses = 7,92 X 4 meses = 31,68 X el salario normal diario de Bs. 74,46 = Bs. 2.358,89. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES

Conforme a lo previsto en la cláusula 47 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente 2010-2012, en cuanto a este concepto no se evidencia que la empresa haya cancelado las prestaciones y como quiera que la prueba de la liberación de este concepto corresponde a la empresa y este por su incomparecencia no aportó nada a su favor, es forzoso para este juzgador ordenar el pago de este concepto, serian según el pedimento de la parte actora 191 días X el salario diario de Bs. 62,05 = Bs. 11.851,55. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Total condenado a pagar a la accionada de autos a esta trabajadora es de Bs. 19.699,61. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Trabajador J.R.R.F.

Fecha ingreso y egreso: desde 07/07/2010 y hasta 23/01/11.

Salario básico: Bs. 62,05 diario.

Salario normal: Bs. 74,46 diario.

Salario según cláusula 1: 102,03 diario.

Hecha la determinación de los salarios, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

ANTIGÜEDAD:

Tomando en cuenta el tiempo de servicio indicado por el actor, conforme a lo previsto en la cláusula 46 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente 2010-2012. Y siendo que la prestación de antigüedad se causa después del primer mes ininterrumpido de servicios, a razón de 6 días de salario generado, es menester que este juzgado determine este concepto, conforme al cálculo de salario ya efectuado: desde 19/09/2010 y hasta 19/01/11 = 6 meses X 6 días = 36 días X salario diario de Bs. 102,03 = Bs. 3.673,08. ASÍ SE ESTABLECE.

VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS

Conforme a lo previsto en la cláusula 43 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente 2010-2012, son 75 días /12 meses = 6,25 X 6 meses = 37,5 X el salario básico diario de Bs. 62,05 = Bs. 2.326,88. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y P.N.C.

Conforme a lo previsto en la cláusula 37 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente 2010-2012, en cuanto a la bonificación por asistencia puntual y perfecta no se evidencia de las documentales presentadas por la parte actora que la empresa haya cancelado este concepto, y como quiera que la prueba de la liberación de este concepto corresponde a la empresa y este por su incomparecencia no aportó nada a su favor, es forzoso para este juzgador ordenar el pago de este concepto; por lo que serian, seis (06) días de salario por meses, es decir, que le corresponden por cuatro (06) meses; 36 días X el salario básico diario de Bs. 62,05 = Bs. 2.233,80. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

UTILIDADES FRACCIONADAS

Conforme a lo previsto en la cláusula 44 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente 2010-2012, son 95 días /12 meses = 7,92 X 6 meses = 47,52 X el salario normal diario de Bs. 74,46 = Bs. 3.538,34. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES

Conforme a lo previsto en la cláusula 47 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente 2010-2012, en cuanto a este concepto no se evidencia que la empresa haya cancelado las prestaciones y como quiera que la prueba de la liberación de este concepto corresponde a la empresa y este por su incomparecencia no aportó nada a su favor, es forzoso para este juzgador ordenar el pago de este concepto, serian según el pedimento de la parte actora 191 días X el salario diario de Bs. 62,05 = Bs. 11.851,55. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Total condenado a pagar a la accionada de autos a este trabajador es de Bs. 23.623,65. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Trabajador O.R.B.G.

Fecha ingreso y egreso: desde 07/07/2010 y hasta 23/01/11.

Salario básico: Bs. 62,05 diario.

Salario normal: Bs. 74,46 diario.

Salario según cláusula 1: 102,03 diario.

Hecha la determinación de los salarios, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

ANTIGÜEDAD:

Tomando en cuenta el tiempo de servicio indicado por el actor, conforme a lo previsto en la cláusula 46 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente 2010-2012. Y siendo que la prestación de antigüedad se causa después del primer mes ininterrumpido de servicios, a razón de 6 días de salario generado, es menester que este juzgado determine este concepto, conforme al cálculo de salario ya efectuado: desde 19/09/2010 y hasta 19/01/11 = 6 meses X 6 días = 36 días X salario diario de Bs. 102,03 = Bs. 3.673,08. ASÍ SE ESTABLECE.

VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS

Conforme a lo previsto en la cláusula 43 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente 2010-2012, son 75 días /12 meses = 6,25 X 6 meses = 37,5 X el salario básico diario de Bs. 62,05 = Bs. 2.326,88. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y P.N.C.

Conforme a lo previsto en la cláusula 37 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente 2010-2012, en cuanto a la bonificación por asistencia puntual y perfecta no se evidencia de las documentales presentadas por la parte actora que la empresa haya cancelado este concepto, y como quiera que la prueba de la liberación de este concepto corresponde a la empresa y este por su incomparecencia no aportó nada a su favor, es forzoso para este juzgador ordenar el pago de este concepto; por lo que serian, seis (06) días de salario por meses, es decir, que le corresponden por cuatro (06) meses; 36 días X el salario básico diario de Bs. 62,05 = Bs. 2.233,80. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

UTILIDADES FRACCIONADAS

Conforme a lo previsto en la cláusula 44 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente 2010-2012, son 95 días /12 meses = 7,92 X 6 meses = 47,52 X el salario normal diario de Bs. 74,46 = Bs. 3.538,34. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES

Conforme a lo previsto en la cláusula 47 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente 2010-2012, en cuanto a este concepto no se evidencia que la empresa haya cancelado las prestaciones y como quiera que la prueba de la liberación de este concepto corresponde a la empresa y este por su incomparecencia no aportó nada a su favor, es forzoso para este juzgador ordenar el pago de este concepto, serian según el pedimento de la parte actora 191 días X el salario diario de Bs. 62,05 = Bs. 11.851,55. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Total condenado a pagar a la accionada de autos a este trabajador es de Bs. 23.623,65. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad correspondiente a cada uno de los accionantes a los que se les adeuda diferencia por prestaciones, conceptos estos que deben calcularse mediante experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal, quien establecerá tal concepto desde la fecha en que nace el derecho a la prestación de antigüedad hasta la finalización del vínculo laboral.

De la misma manera se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta el efectivo pago.

Asimismo, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., la cual acoge y hace suya esta instancia para aplicarla en este juicio y en consecuencia, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar.

La indexación o corrección monetaria del monto por prestación de antigüedad, se calculará desde la fecha de la finalización de la relación laboral determinados en este fallo hasta la presente fecha, sin exclusión de lapso alguno por suspensión de la causa. Con respecto a los demás conceptos se hará desde la fecha de la notificación de la demandada y hasta la presente fecha, con exclusión de los lapsos de suspensión de la causa por efecto de caso fortuito o fuerza mayor, receso judicial o voluntad de las partes.

Tanto el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los de mora, así como la indexación, se harán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, según lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá cumplir con los siguientes parámetros:

A tales fines, el perito tomará en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo previsto en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Por las razones expuestas, este juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales, incoaren los ciudadanos N.J.M., J.R.R.F. y O.R.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.516.255, 14.315.047 y 16.789.567, respectivamente, en contra de la empresa “TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A.” supra mencionada, Y ASÍ SE DECIDE.

No se condena en costas a la demandada.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).

El juez,

Abg. S.M.C..

La secretaria,

Abg. E.L.G..

En la misma fecha de hoy, siendo las 8:36 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.

La secretaria,

Abg. E.L.G..

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