Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdwin Andueza
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 25 de Junio de 2.008

Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007203

JUEZ: Abg. E.A.

IMPUTADO (S):

J.H.A. VILLEGAS VALERA, C. I Nº 11.125.124, de 40 años de edad, 6° de instrucción, Casado, Comerciante de oficio, hijo de M.V. y A.D.d.V., nació en fecha 13-06-2005, natural de Trujillo, Estado Trujillo, residenciado en sector Los Hornos, caserío, carrera 13 entre calles 07 y 08, a cuatro casas de la cancha, casa Nº 13-50. El Tocuyo, Estado Lara. Tlf. 0414-9770909, 0253-6630846 (de la tienda donde trabaja). VERIFICADO EN EL SISTEMA, NO PRESENTA OTRA CAUSA ANTE EL CJP DE LARA.

DEFENSA: ABG. C.C. IPSA Nº 46.080 y ABG. C.K. IPSA Nº 127446, con domicilio procesal en la Avenida Los Leones con Avenida Caracas, Centro Empresarial Barquisimeto, piso 02, oficina 2-3, Tlf. 0414-5253035.

FISCALIA: ABG. Natalyninoska Amaro (22º)

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Corresponde a este Juzgador motivar la medida cautelar otorgada al imputado J.H.V., en la audiencia realizada el 20 de junio de 2008, en la que se narran las circunstancia de la misma.

Se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 08 ubicada en la Planta Baja del Edificio Nacional, el Tribunal de Control No. 04, integrado por el JUEZ Abg. E.A., el SECRETARIO Abg. E.J.Z. y el ALGUACIL a los fines de efectuar Audiencia. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentra el Imputado, plenamente identificado al inicio del acta, trasladado desde la Comandancia de la FAP, exonera a la defensa publica y nombra como sus Defensores de Confianza a los Abogados C.C. y C.K., quienes aceptan el cargo y son debidamente juramentados en este acto, asimismo se encuentra la Fiscal del Ministerio Público Abg. Natalyninoska Amara. Se da inicio al acto indicando a las partes el motivo y formalidades de la audiencia convocada. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Publico quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, precalificándolos como los delitos de AGAVILLAMIENTO y COOPERADOR INMEDIATO EN LA OBTENCION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE PASAPORTE, previsto y sancionado en los artículos 286 del Código Penal, articulo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios y articulo 44 de la Ley Orgánica de Identificación, SOLICITA al Tribunal declare fragrante la aprehensión del imputado por considerar que concurren los extremos del articulo 248 del COPP, solicita se acuerde el Procedimiento Ordinario a fin de continuar la investigación, solicita se acuerde medida judicial de privación preventiva de libertad, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP aunado al hecho que el imputado tiene antecedente por el delito de Estafa en el Estado Trujillo, solicita copia de la presente acta de manera gratuita, es todo.

Seguido se le impuso del precepto constitucional inserto en el articulo 49, 5° de la CRBV y artículos 125, 130 y 131 del COPP y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, al IMPUTADO, plenamente identificado en el encabezamiento del acta y libremente expone siendo las 6:34 p.m.: “ el día 18 siendo como las nueve y media de la mañana llegaron al sitio donde trabajo unos funcionarios y se identificaron como del GAES llevaban una orden de allanamiento, buscaron dos clientes del local como testigos, me preguntan quien soy yo y me identifico con mi nombre como encargado del local, me preguntaron si objetaba el allanamiento y les dije que no, procedieron a revisar la tienda, me preguntaron que había detrás y les dije que las oficinas de los jefes, fueron dos muchachas y revisaron las oficinas de ellas, me pidieron que abriera la Oficina de mi hermano, que es mi jefe directo, los funcionarios me indicaron que la abriera que si no había llave forzarían la puerta, la secretaria busco en el manojo de llaves y la encontraron, dentro de la oficina encontraron un maletín donde habían unos pasaportes, como yo estaba atendiendo clientes los deje que revisaran tranquilamente todo el local, me dijeron que si no estaba el dueño me tenían que llevar a mi, yo les dije que como no la debo no la temo, me dicen que me llevaran como calidad de testigo, estaban dos secretarios, mi cónyuge, después los mandaron para su casa y me dejaron a mi, me hicieron varias preguntas, les dije que les preguntaran a las secretarias porque tienen mas tiempo que yo trabajando en la tienda, y les hicieron todas las preguntas, yo tuve un problema en Trujillo por una cuestión de un cheque, me preguntaron si yo tenia antecedentes, les dije que yo nunca había estado preso, que había tenido un problema en Trujillo por eso del cheque, que por eso me vine para acá a la tienda que mi hermano me ofreció el cargo de ayudarlo, desde ese problema no tengo cuenta de ahorro y menos chequera, estoy hablando con toda la sinceridad del mundo, es todo”. A preguntas de la Fiscal responde: … tengo 45 días en la tienda, se llama Inversiones Yaco, esta a nombre de su esposa Beatriz,… se dedica a la compre y venta de ropa, … no estaba al tanto de los documentos que estaban ahí, … que ellos se ausentan y no van al local durante 5 o 6 días, dejan la oficina trancada, … yo me dedico a cajero, mas que todo a eso;… hay un pasillo donde se ve entrar y salir a la gente, mas no tiene que ver con la tienda. A preguntas de la Defensa responde: … los que tienen acceso a la oficina donde encontraron los documentos son Marco y su esposa, no tengo llave, no tengo autorización para entrar allí, es mi hermano y todo, pero respeto las reglas … empecé el 28 de Abril a trabajar en la tienda, no tengo nada que ver con la Administración, cuando están ellos ahí, entra y sale gente, pero no se que van a hacer, … el pasillo esta ubicado a mis espalda donde atiendo la caja, … los Guardias Nacionales me dijeron que iba en calidad de testigo, en ningún momento me dijeron que estaba detenido, yo no tengo pasaporte, saque mi pasaporte en el año noventa y nueve. A preguntas del Juez responde: …durante la ausencia, son dos negocios: son dos tiendas, la secretaria tiene su cubículo, las secretarias administran las tiendas, lleva la contabilidad, …yo solo soy el cajero, cuando llegan a preguntar por mi hermano o por su esposa, pasan por la puerta de atrás, a veces llegan preguntando por las secretarias, … no llegue a escuchar que se tramitaran pasaportes ni otro tipo de documentos, … a mi no me da tiempo de estar pendiente de darme cuenta de eso porque estoy sacando los maniquíes, marcando precios a la mercancía, … no se si me hermano esta en el país. Cesan las preguntas. Dejo de declarar el Imputado siendo las 6:54 p.m. / Cede la palabra a la DEFENSA: Manifiesta que de acuerdo con lo declarado por su representado en este acto de manera espontánea, hizo señalamiento expreso que colaboran con la investigación y determinan a la persona que se pudiera tomar como responsable de esos hechos, que es su hermano M.V., la investigación apunta completamente de que hay un posible responsable de los hechos, que se puede observar que su defendido tiene o ha tenido conocimiento sobre los hechos que precalifica el Ministerio Publico, presenta copia fotostática del registro de comercio de la tienda donde se produjo el allanamiento y original a efecto videndi para compararlos, presenta recibo de pago a su defendido como empleado de la tienda Yaco, y los consigna constante de siete folios, la ley lo exime de declarar contra su hermano, sin embargo pese a lo engorroso de tener que responsabilizar a su hermano, esta situación fue estudiada por la Defensa ya que el Ministerio Publico planteo la posibilidad de la delación en esta causa, por otra parte señala que no hay cadena de custodia en el procedimiento realizado por los funcionarios, que tampoco hay una solo evidencia ni señalamientos de haber otorgado un pasaporte, documento o divisas de manera irregular, no hay declaraciones de ningún testigo, que tampoco se puede hablar de agavillamiento en esta causa, que su defendido fue llevado al CORE 4 por los funcionarios del GAES, que dentro de las declaraciones de los testigos manifestaron que no tenían nada que ver con eso, que no se puede atribuir un hecho delictivo a una persona por el solo hecho de tener un antecedente penal, por el delito de estafa en este caso, y señalarlo como responsable del mismo, invoca los artículos 08, 09, 12 y 143 del COPP, por tales razonamientos y en virtud que su defendido ha hecho aportes importantes a la investigación solicita se le conceda medida cautelar sustitutiva del articulo 256 del COPP, ordinal 3°; por no estar llenos los extremos del articulo 250 del COPP ya que no fue traído ningún elemento de convicción ni el cuerpo del delito de los hechos precalificados, no existe presunción razonable de fuga ni de obstaculización ya que por el contrario están prestando colaboración con la investigación , solicita se declare sin lugar la aprehensión en flagrancia y se continúe el procedimiento ordinario para continuar la investigación, es todo.

El Juez en la audiencia estableció unas consideraciones de carácter previo que se reproducen a los efectos de fundar la decisión toma en la presente fecha: Es necesario señalar que el Ministerio Publico solicito ante este mismo tribunal una orden de registro conforme a los artículos 210 y siguientes del COPP, a tal efecto este Tribunal acordó tal orden con las garantías y requisitos establecidos en el articulo 211 ejusdem. Ciertamente corre al asunto acta policial de fecha 18-06-08, asi como acta de visita domiciliaria de la misma fecha, donde se indica en ambas actas, la incautación de cien pasaportes venezolanos, no corriendo en el expediente la respectiva cadena de custodia, mostrándola el Ministerio Publico a efecto videndi a este Juzgador. Por otro lado la precalificación dada por el Ministerio Publico es de Agavillamiento y Cooperador inmediato en la obtención de divisas mediante engaño, previsto en los artículos 286 del Código Penal y 10 de la Ley contra los Ilícitos cambiarios. Si bien es cierto que es irregular que se encuentren en dicho local cien pasaportes venezolanos, no hay en el asunto alguna denuncia de la ONIDEX, del Ministerio de Interior y Justicia o de algún particular indicando o señalando la comisión de un hecho punible relacionado con estos pasaportes. De igual manera no se observa en el acta policial (acta de investigación penal) que se hayan incautado divisas (dólares, euros o cualquier otra moneda nacional o extranjera) asi como tampoco planillas, formatos, discos duros, diskettes, CDs, computadoras o cualquier otro elemento de convicción que permita estimar que se hacían solicitudes ante CADIVI o cualquier otro ente cambiario. Es necesario señalar que este tipo de delitos son delitos que atentan contra la seguridad nacional, contra la estabilidad político-económica del país, pero que el Juez de Control tiene la misión del control jurisdiccional y constitucional por lo que debe garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, no siendo procedente a criterio de a quien aquí decide la privación judicial preventiva de libertad por cuanto no hay un elemento de convicción claro para estimar la participación del imputado de manera clara en la imputación señalada, observando además que la empresa objeto del registro tiene como representantes legales a los ciudadanos: B.R.M.d.O. y M.T.V.V. y por otro lado corre recibo de pago numero 0517 de fecha 02-06-08, en donde se observa el pago de la quincena del mes de Junio a J.H.V., lo que indica que el mismo es empleado de Inversiones “Yakos”, tal como lo corroboran los testigos del procedimiento y de los propios funcionarios que practicaron el registro.

Ahora bien, la Ley Contra la Delincuencia Organizada prevé una serie de mecanismos a los fines de realizar con mayor precisión las investigaciones tendientes a neutralizar a las personas que se dediquen a este tipo de delitos señalados por el Ministerio Público, tal como lo establecen los Artículos 32 y siguientes de la referida Ley Orgánica a ser:

Artículo 32. Entrega vigilada o controlada. En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez de control la autorización para la entrega vigilada o controlada de remesas ilícitas de bienes a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano.

En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa el fiscal del Ministerio Público podrá realizar, sin autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo y de manera inmediata notificará al juez de control por cualquier medio de dicha actuación, debiendoen un lapso no mayor de ocho horas, en acta motivada, formalizar la solicitud.

El incumplimiento de este trámite será sancionado con prisión de cuatro a seis años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil en que se incurra.

Artículo 33. Procedimiento de técnica policial de operaciones encubiertas. Estas operaciones especiales se llevarán a cabo a solicitud del fiscal del Ministerio Público y bajo la dirección y supervisión de éste, con la autorización previa del juez de control, quien sólo podrá autorizar a los funcionarios de los organismos de seguridad del Estado venezolano para cumplir estas funciones en la investigación de los delitos de delincuencia organizada previstos en esta Ley.

Artículo 34. Autorización previa del juez de control. La autorización previa la dará un juez de control de la circunscripción judicial donde el Fiscal del Ministerio Público inició la investigación penal. No será necesaria la autorización de otro juez penal de las distintas circunscripciones judiciales en donde deba actuar el agente de la operación encubierta o transite la mercancía ilícita vigilada o controlada. Esta autorización es válida en todo el territorio nacional. El juez de control la autorizará por el tiempo considerado necesario, dadas las circunstancias del caso expuestas por el Fiscal del Ministerio Público y vencido el plazo sin haberse obtenido resultado alguno, y vistos los alegatos del funcionario responsable concederá prorroga.

Artículo 35. Requisitos para otorgar la autorización. El juez de control otorgará la autorización en caso de que el delito se haya cometido o exista sospecha fundada de un comienzo de ejecución siempre y cuando se cumplan una o varias de las siguientes condiciones :

1. Cuando la investigación o el esclarecimiento del caso aparezca como imposible o sumamente difícil.

2. Cuando el especial significado del hecho exija la intervención del agente de operaciones encubiertas porque otras medidas resultaron inútiles.

3. Cuando se haga necesaria la compra simulada de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o la legitimación de capitales simulada.

Artículo 36. Requisitos para las operaciones simuladas. Los encargados de estas operaciones especiales excepcionales de compra o venta simulada de los objetos y sustancias utilizados para cometer estos delitos, sólo las podrán realizar con el fin de obtener evidencia incriminatoria en una investigación penal, bajo el requisito de ser un oficial de policía de investigaciones penales, pertenecientes al grupo de agentes especializados en operaciones encubiertas de las organizaciones policiales competentes por esta Ley.

Artículo 37. Licitud de las operaciones encubiertas. Se consideran lícitas las operaciones encubiertas que habiendo cumplido con los requisitos anteriores, tengan como finalidad :

1. Comprobar la comisión de los delitos de delincuencia organizada previstos en esta Ley para obtener evidencias incriminatorias.

2. Identificar los autores y demás partícipes de tales delitos.

3. Efectuar incautaciones, inmovilizaciones, confiscaciones u otras medidas preventivas.

4. Evitar la comisión de los delitos previstos en esta Ley.

Artículo 38. Agentes de operaciones encubiertas. Los funcionarios pertenecientes a unidades especializadas son los únicos que pueden, por solicitud del Ministerio Público y previa autorización del juez de control, ocultando su verdadera identidad, infiltrarse en organizaciones delictivas que cometan los delitos de delincuencia organizada previstos en esta Ley, con el fin de recabar información incriminatoria por un período preestablecido. La autorización para conceder al funcionario una identidad personal alterada si fuere necesario para la formación y mantenimiento de la identidad falsa por parte del juez de control, excluye la posibilidad de alterar registros, libros públicos o archivos nacionales.

Artículo 39. Protección del Agente encubierto. En el procedimiento penal, cuando fuere requerida la comparecencia del agente encubierto que aportó la evidencia incriminatoria, dicha comparecencia será asumida por el responsable de la Dirección del Servicio de Operaciones Encubiertas del Ministerio Público quien coordinará estas acciones, en la cual intervienen los funcionarios autorizados de los diferentes cuerpos policiales o militares competentes de acuerdo con esta Ley.

Artículo 40. Infidencia. Quien revelare la identidad de un agente de operaciones encubiertas, su domicilio o quienes son sus familiares, será penado con prisión de seis a ocho años.

Si fuese un funcionario policial, militar o funcionario público, la pena será de quince a veinte años de prisión e inhabilitación después de cumplida la pena, para pertenecer a cualquier órgano de seguridad y defensa de la Nación.

Sin embargo, en el presente caso no se siguió ninguno de estos pasos, ni siquiera se solicitó, presentando el ministerio público a una persona por la presunta comisión de unos delitos sin presentar los suficientes elementos de convicción para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Acordada por el Juez la Medida Cautelar, el Ministerio Público convocó el efecto suspensivo, por lo que el imputado permanece dentro de las instalaciones de la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en espera de la decisión de la Corte de Apelaciones al respecto.

DISPOSITIVA

Oído lo expuesto por las partes en el desarrollo de la audiencia celebrada y en base a las consideraciones anteriores, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a tomar DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehension en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el articulo 248 y siguientes del COPP. SEGUNDO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, es necesario como lo solicita la Fiscal, solicitud con la que esta de acuerdo la Defensa a fin de ahondar en la investigación: continuar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal considera que las resultas del proceso se garantizan con la aplicación de medida cautelar y acuerda a favor del ciudadano J.V., plenamente identificado en actas, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3°: presentación periódica cada ocho (08) días ante la Taquilla externa de este Circuito a partir del día 25-06-08, prevista en el articulo 256 del COPP. Advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de la medida acarrea su revocatoria. Se acuerda librar boleta de libertad del imputado desde la sala. En este estado la Fiscal solicita el derecho de palabra y solicita el J.H.A. VILLEGAS VALERA, C. I N° 11.125.124, conforme a lo dispuesto en lo establecido en el articulo 374 del COPP, fundamentándolo en el antecedente penal del imputado y en la entidad de los delitos que precalifica el Ministerio Publico. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa en virtud del efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Publico y expone: La Defensa se opone a la solicitud de efecto suspensivo solicitada por la Fiscal, considerando que es inconstitucional y fundamenta citando la sentencia N° 370, Expediente 07-86 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, de la Sala de Casación Penal dictada en fecha 04-07-2007 por lo que solicita sea declarada sin lugar tal solicitud. Una vez formulada la solicitud de Efecto Suspensivo, este Tribunal acuerda: CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a fin de resolver sobre el Efecto Suspensivo planteado en la presente causa en el lapso legal establecido. QUINTO: Se ordena mantener al Imputado en el CORE 4 custodiado por funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional adscritos a ese Comando, hasta tanto la Corte de Apelaciones decida. Se libra Oficio al Comandante del CORE 4. Una vez fundamentada la presente decisión se remitirán las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. E.A.A.

LA SECRETARIA

ABOG. ILSE GONZALES

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