Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO: FP11-L-2007-001374.

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: MIREYBIS NATERA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.877.915.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Procuradoras del Trabajo M.F., L.E.G. y E.H., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.636, 68.385 y 93.273, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: HERBERT & MORE, C.A, inscrita ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01/30/1993, inserto bajo el Nº 44, Tomo A-15.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.F., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.130.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LA PRETENSIÓN

Constituye el contenido del libelo, la reclamación de la ciudadana MIREYBIS NATERA, quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para la demandada empresa HERBERT & MORE, C.A., en fecha 16 de enero de 2007, desempeñando el cargo de Supervisor, devengando una remuneración mensual de Bs. 1.287.500,oo, o sea, Bs. 42.916,66 diarios, hasta el día 17-07-2007, cuando –según su decir- fue despedida de modo injustificado, acumulando una antigüedad de seis (06) meses y un (01) día. Que acudió ante el órgano administrativo competente sin obtener respuesta satisfactoria. Que por cuanto no le fueron canceladas sus prestaciones sociales, demanda lo siguiente: Por concepto de antigüedad: Bs. 649.930,73; intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 12.995,16; pago de diferencia de antigüedad (parágrafo primero, artículo 108 de la LOT): Bs. 1.366.180,20; vacaciones fraccionadas: Bs. 335.286,37; por bono vacacional fraccionado: Bs. 155.572,87; por utilidades fraccionadas: Bs. 328.133,62; por indemnización por despido: Bs. 1.366.180,20; por indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 1.366.180,20; todo lo cual arroja una cantidad demandada de Bs. 5.480.459,35, por concepto de prestaciones sociales.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La representación de la accionada en su escrito de contestación, admite como cierto el cargo alegado por la trabajadora.

Rechaza, contradice y niega:

*Que la demandante haya sido despedida de modo injustificado. Aduce que de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo la trabajadora es considerada como de confianza, por cuanto participaba en la supervisión de otros trabajadores y que tenía el carácter de representante del patrono, por lo que no le es aplicable el artículo 125 eiusdem.

*Que el total de la relación laboral sea de seis (06) meses, que representa su antigüedad, y que según el artículo 108 de la misma ley, ésta es acreedora de tres (03) meses de antigüedad.

*Que el salario alegado por la actora sea de Bs F. 42,91, indicando que su salario mensual era de Bs. F. 1.250,oo.

*Que a la demandante le corresponda veinticinco (25) días de bono vacacional por el primer año de servicio, indicando que de acuerdo con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece una bonificación de siete (07) días de salario más un (01) día por cada año, a la demandante le corresponde dicho beneficio de manera fraccionada por no haber cumplido un (01) año de servicio.

*Que su representada otorgara 45 días como beneficio de utilidades, y que la demandada cancela este beneficio a razón del 16,66% sobre el total de los salarios devengados.

*Que para obtener el salario base para calcular los conceptos vacacionales, deba sumarse la alícuota de las utilidades al salario normal y que el salario base sea de Bs. 44,70, indicando que el artículo 95 del Reglamento de la Ley del Trabajo establece el pago de las vacaciones en base al salario normal diario devengado por el trabajador .

*Que le correspondan dos (02) días adicionales de antigüedad y que nunca le fueran canceladas; aduce que la demandante no se hace acreedora de este beneficio por cuanto no cumplió un año de servicios.

*Que deba pagar vacaciones y bono vacacional fraccionado a la demandante, a razón de Bs. F. 44,70 diarios, indicando que el salario diario normal de la accionante es de Bs. F. 41,66.

*Que deba pagarle indemnización alguna, por cuanto la demandante no goza de inamovilidad ni estabilidad laboral, por cuanto era personal de confianza y que no le corresponde lo establecido en el artículo 125, por cuanto no hubo tal despido, ni persistencia por parte del patrono en el mismo.

*Que la demandante en fecha 17-07-07, terminó de prestar sus servicios contratados por Herbert & Moore, C.A., para prestarlos en el Polideportivo Cachamay, como Supervisora SHA, por lo que la empresa a quien prestó sus servicios, solicitó su desincorporación de esas instalaciones y que el 22-08-07 su representada ordenó a la demandante incorporarse al Departamento de Seguridad, Higiene y Ambiente (SHA) de la empresa demandada, incorporándose ésta en fecha 23-08-07, hasta el 24-08-07.

MOTIVACIÓN

Realizada la Audiencia de Juicio en fecha 04 de junio de 2008, y dictado como fue el dispositivo del fallo en fecha 11 de ese mismo mes y año, pasa este Tribunal a dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, lo cual hace en los siguientes términos:

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, debiendo determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, expresando los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar teniéndose por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, de los cuales, al contestar, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contra pretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto señala doctrina que >. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: > (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).

Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que rechaza…

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor de la cual derivan –según su decir- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Y ASI EXPRESAMENTE SE DEJA ESTABLECIDO.-

En atención a la doctrina y la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la representación patronal al dar contestación a la demanda, aduce que la demandante por el cargo que ostentaba, se consideraba como trabajador de confianza, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ello no le es aplicable el artículo 125 eiusdem; niega el salario alegado por la actora, por lo que no le adeuda al actor las sumas que demanda. Por otro lado se dan por admitidos la fecha de ingreso y egreso, la relación laboral y el cargo desempeñado por la demandante; en tal sentido, este sentenciador debe precisar el salario y si en realidad le corresponde al actor el pago de los conceptos que demanda.

En tal sentido, puede observarse los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a los argumentos expuestos, debiendo entonces establecerse si dada la naturaleza de las actividades ejercidas por la trabajadora debe ser calificada o no como empleada de confianza, y como consecuencia de ello, si le resultan aplicables o no los beneficios por ella demandados, y declarada la procedencia o no de esta defensa, pasar a resolver lo pertinente. Y así se establece.-

ANÁLISIS PROBATORIO

Instituidas estas premisas procederá este Juzgador siguiendo las reglas de la sana crítica, a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente, de conformidad con el régimen de distribución de la carga probatoria establecido en materia laboral.

Pruebas de la parte demandante:

Promueve y reproduce el mérito favorable de los autos, el cual no es valorado por este Tribunal por cuanto el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.-

Promueve la documental consistente en:

Recibos de pago emitidos por la demandada, debidamente suscritos por la demandante (folios 35 al 47), el cual describe el cargo, la fecha de ingreso y el salario de la accionante; instrumentales estas que no fueron impugnadas, ni desconocidas, otorgándoles el Tribunal todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Notificación emitida por la empresa LUSTGATEN Y ASOCIADOS (folio 48), dirigida a la accionada a lo fines de informarles que desde el 16 de marzo hasta el 22 la actora laboró 15 horas de sobre tiempo, sobre esta instrumental al momento de su evacuación la parte accionada no la impugnó en tal sentido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Constancia de trabajo (folio 49), emitida por la empresa demandada a la trabajadora MIREYBIS NATERA, de donde se evidencia el cargo ejercido, la fecha de ingreso y egreso, así como el salario devengado por la trabajadora; constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando como cierto al no haber sido impugnado, ni desconocido, en consecuencia se le otorga todo el valor probatorio que de él dimane. Así se establece.-

Acta de fecha 04-09-2007, (folio 50) levantada por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, contentiva del reclamo efectuado por la trabajadora, por concepto de pago de prestaciones sociales, en la cual la representación de la accionada alegó que habían realizado un contrato en forma verbal para una obra determinada, y que la actora era trabajadora de confianza; sobre este particular hay que señalar que la misma no fue objeto de impugnación por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada:

Promueve la documental consistente en:

Recibos de pago (folios 55 al 57), debidamente firmados por la trabajadora, en los cuales se aprecia el cargo, el salario devengado, la fecha de ingreso, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos, otorgándoles el Tribunal pleno valor probatorio. Así se establece.-

Cartel de notificación de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, de fecha 22 de agosto de 2007 (folio 58), de la cual se evidencia que la demandada fue notificada del reclamo interpuesto por la trabajadora, en fecha 31-08-2007, a la cual no se le otorga valor probatorio ya que no aporta nada a lo debatido en la presente causa. Así se establece.-

Carta emanada de la demandada, mediante la cual notifican a la trabajadora, de su reincorporación a su sitio habitual de trabajo. Este documento fue impugnado por la parte actora en la audiencia de juicio, alegando que el mismo no estaba suscrito por su representada, en consecuencia este Juzgado la desecha del proceso, en razón del principio que las partes no pueden hacerse valer de pruebas forjadas por ellos mismos. Así se establece.-

Planillas de control de asistencia, las cuales cursan a los folios 60, 61 y 62, firmadas por la trabajadora, las cuales fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, alegando que estas provenían de la demandada, quien no hizo ninguna observación al respecto, por lo que no se les otorga ningún valor probatorio a dichas instrumentales. Así se establece.-

Promueve acta de fecha 04-09-2007, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, (folio 63), la cual ya fue valorada precedentemente ratificándose el criterio allí esgrimido. Así se establece.-

Copia de Oferta Real de pago presentada a la trabajadora, consignada por ante la URDD, del Circuito Judicial Laboral, Puerto Ordaz, mediante la cual la demandada consigna cheque por la suma de Bs. 2.171.896,27, a favor de la trabajadora Mireybis Natera, indicando que dicha suma corresponde al pago de los siguientes conceptos: 15 días de antigüedad: Bs. 729.125,10; 7,50 días de vacaciones fraccionadas: Bs. 312.500,oo; 3,5 días de bono vacacional fraccionado: Bs. 145.833,35; por fideicomiso: Bs. 8.676,36, cancelados a un salario integral de Bs. 48.608,34 y un salario diario de Bs. 41.666,67. Al respecto, observa el Tribunal que no consta que la trabajadora haya sido notificada de dicha Oferta, dando cumplimiento al procedimiento de la Oferta y del depósito establecido en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No obstante, demuestra con ello la accionada que, efectivamente, no canceló a la trabajadora demandante sus prestaciones sociales correspondientes al término de la relación de trabajo.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia y en plena sintonía con el criterio expuesto, este Juzgador debe establecer si hubo o no despido injustificado, el salario devengado por la trabajadora y, analizar los montos y los conceptos demandados, a fin de determinar lo que realmente le corresponde a la demandante por concepto de prestaciones sociales.-

Así la cosas, la accionada alega que por el cargo desempeñado por la trabajadora, ésta tenía el carácter de representante del patrono, que es definido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo como empleado de confianza. En ese sentido, el mencionado artículo establece lo siguiente:

Artículo 45: Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores

Observa este sentenciador, que la accionada se limita a alegar que la trabajadora por el cargo que ostentaba, era considerada como de empleada de confianza, pero no determina la naturaleza real del trabajo que ésta ejecutaba a los fines de establecer una correcta aplicación al artículo transcrito, el cual prevé los supuestos de hecho que definen las labores de confianza ejercidas por un trabajador en la relación laboral. Es decir, que la determinación de un trabajador como de confianza, debe estar orientada de acuerdo a las funciones o actividades por él desarrollados en el cargo que ejerce y que aparecen claramente definidos en dicha norma.

La Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido, en su artículo 47, contempla:

La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono

.

Ante esa circunstancia, es en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que va a determinar la condición de dicho trabajador lo cual sólo podremos verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen los mismos, con las que realmente éstos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o del puesto de trabajo .

Y así lo ratifica la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 289, de fecha 13/03/2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, que señaló:

(…) esta Sala de Casación Social estableció que al verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, es el principio de la realidad de los hechos el que opera, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Por lo tanto, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo. Así, la valoración para calificar a un trabajador como de dirección o confianza, es una situación estrictamente de hecho, orientada por el principio de la primacía de la realidad…

En el caso subiudice, la representación del patrono, tal como se ha señalado, alega que la trabajadora se desempeñaba como Supervisor de Seguridad, Higiene y Ambiente (SHA), lo cual no es un hecho controvertido entre las partes, sin embargo, después del examen y valoración razonada y concordada de los medios de prueba e indicios, y en atención a las máximas de experiencia, independientemente de la denominación de (Supervisor SHA) de su cargo, esto es, en aplicación del principio de la realidad consagrado constitucional y legalmente en nuestro ordenamiento jurídico, emergen sobrados indicativos que conducen a la convicción de clasificar al actor como un trabajador que no ostenta tal condición, ya que primeramente no aparece descripción alguna del cargo que desempeñaba la trabajadora, ni cual eran las funciones, actividades y atribuciones correspondientes, cuestión que debió determinar y probar claramente la accionada y por otro lado de las pruebas se desprende que la actora generó durante su prestación de servicios horas extras (folios 40, 45, 48, y 56), concepto éste del cual se encuentran exentos los trabajadores de confianza; en consecuencia, este Tribunal desestima este alegato de la demandada, y así se establece.-

Con relación a la causa de culminación de la relación laboral se evidencia de autos que teniendo la demandada la carga de la prueba, no logro desvirtuar el alegato hecho por la parte actora de que el despido haya sido injustificado, ya que adujo que la culminación de la relación ocurrió por culminación de obra, pero no logró durante el lapso probatorio demostrar su dicho, en consecuencia se tiene como cierto que la actora fue objeto de un despido injustificado, es decir, sin que mediara causa legal alguna, por lo tanto se declara la procedencia de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese orden, y a los fines de determinar el salario integral para establecer el monto que le corresponde al trabajador por antigüedad tenemos:

La trabajadora alega en su escrito de demanda que devengaba un salario mensual de Bs. 1.287.500,oo, es decir, un salario diario de Bs. 42.916,66, y promueve copia de recibos de pago suscritos por la actora, de los cuales se desprende un salario diario de Bs. 41.666,67, que equivalen a Bs. 1.250.000,oo mensuales. Salario este alegado por la patronal en su escrito de contestación, promoviendo además recibos de pago originales, debidamente firmados por la trabajadora, los cuales ya fueron valorados por el tribunal, en los que se evidencia dicho salario; igualmente, observa este Juzgador que en la copia de la Oferta Real promovida, el patrono señala el salario diario de Bs. 41.666,67 y un salario integral de Bs. 48.608,34, salarios estos que en definitiva toma el tribunal, a objeto de realizar los cómputos correspondientes.-

En cuanto al concepto de antigüedad, observa este juzgador que la demandante al efectuar sus cálculos, lo divide en dos partes, cuando este conforma uno solo, asimismo incluye los dos días adicionales que prevé la norma, por cada año de servicios, cuando la trabajadora aduce un tiempo de servicios de seis (06) meses y un (01) día, por lo que evidentemente no le corresponden dichos días.

En tal sentido, por concepto de antigüedad, conforme lo prevé el artículo 108 en su parágrafo primero, literal “b”, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora: 45 días de salario que multiplicados por el salario integral de Bs. 48.608,34, resulta la cantidad de Bs. 2.187.375,30, que deberá cancelar el patrono a la trabajadora por este concepto. Así se decide.-

Por concepto de vacaciones fraccionadas le corresponde a la trabajadora: 7,5 días x Bs. 41.666,67 = Bs. 312.500,02.-

Por concepto de bono vacacional fraccionado: 3,48 días x 41.666,67 = Bs. 145.000,01.-

Por concepto de utilidades fraccionadas: 7,5 días x 41.666,67= Bs. 312.500,02.-

Por Indemnización por despido, establecida en el artículo 125, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días x 48.608,34 = Bs. 1.458.250,20.-

Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125, literal “b”, eiusdem: 30 días x Bs. 48.608,34 = Bs. 1.458.250,20.-

Para un total a cancelar por parte de la accionada a la actora de Bsf. 5.873,88

En relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, el Tribunal ordena el cálculo del mismo, mediante una experticia complementaria del fallo.-

Como corolario de todo lo anterior, concluye este Juzgador, que debe declarar parcialmente con lugar la presente demanda y así lo establecerá en la parte dispositiva del fallo.

DISPOSITIVA

En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana MIREYBIS NATERA en contra de la empresa HERBERT & MORE, C.A., ambas partes debidamente identificadas en autos, y en consecuencia se CONDENA el pago de los conceptos y sumas discriminados en la parte motiva de la presente decisión de conformidad al principio de la unidad del fallo. Y así se decide.

SEGUNDO

Se ordena el pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado a tal efecto.

TERCERO

De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Y así se decide.

CUARTO

No se condena en costas a la demandada dada la declaratoria parcial del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 12, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 18 días del mes de junio de 2008.-198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. L.J.P.

LA SECRETARIA,

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01: 30 pm.).-

LA SECRETARIA,

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