Decisión nº 5103-08 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°. 12C-18482-08 DECISIÓN N°. 5103-08

En el día de hoy, miércoles treinta (30) de Julio el Dos Mil Ocho (2008), siendo las Dos y Treinta de la tarde (2:30 p.m.), compareció ante este Tribunal Duodécimo de Control, el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. IRISRELIS RINCON MACIAS, quien expone: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a la Ciudadana: N.D.C.F.V., por encontrase incursos en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano; toda vez que según se desprende del Acta Policial de fecha 29-07-2008, cuando Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, al realizar labores de patrullaje, a la altura del corredor vial C.A., cuando la ciudadana D.M., se acerco a la unidad con el rostro lleno de sangre , manifestando que había sido victima de la agresión, por parte de la ciudadana N.F.. Ahora bien, por todo lo antes expuesto, es que solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, Ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, así como que la causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 280 y 373 ejusdem, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a la imputada N.D.C.F.V., si poseen defensor o abogado que la asista en el presente acto, manifestando el mismo si tener Abogado Defensor Privado, el cual se encuentra en la sala de este despacho, abogado en ejercicio D.V. , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.154 con domicilio procesal ubicado en el Centro Comercial Puente C.S.P.L. 6°, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0424-6466926, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento de defensor realizado por la ciudadana N.D.C.F.V. y juro cumplir fiel con las obligaciones inherentes al cargo que se me ha designado, es todo”. A continuación, se pone en presencia del Juez a la Imputada quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: N.D.C.F.V., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 40 años de edad, Soltera, de Profesión u oficio ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.769.404, hija de P.F. y F.V., residenciada en el Barrio Los Andes Parselamiento Tamanaco, Calle 107, Casa numero 107-94 de Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, Tez: Blanca, Contextura: Delgada, de Aproximadamente 1.65 metros de estatura, Color de piel: Trigueña, Color de ojos: pardos, Color de Cabello: Rojizo teñido; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se deja observa que la imputada de autos presenta heridas visibles en la cara, rasguños el los brazos y abdomen. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal la impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual la Imputada manifestó su deseo de declarar, quien expuso: “ Yo me encontraba en mi casa, cuando llegaron tres señores de enelven, para colocar la luz en la casa de la sobrina de mi esposo, debido a que anteriormente ESQUEL RODRIGUEZ me había pedido el favor, de que si llegaba enelven, los llevara a la casa de ella para colocarle la luz, eso fue lo que hice, al llegar los señores me preguntan donde esta la llave de la casa, fue cuando le pedí la llave a DESIRRE MEZA , que vive al lado de mi casa en la casa de su mama y es p.d.E.R., ella me dijo que no la tenia, que la tenia su esposo, fue cuando discutimos de palabras, y su esposo salio, y abrió la casa a los señores de enelven, nosotras seguíamos discutiendo de palabras ella en el frente de su casa y yo el frente de mi casa, nos insultamos las dos, de palabras, después llegaron sus hermanas y la mama y continuaron insultando a mi suegra, a mi cuñada y a mi persona, luego se calmo todo, cuando en la noche como a las nueve, D.M., llego al frente de mi casa, a gritar y insultarme de nuevo, fue cuando abrí el portón de mi casa y nos insultamos, nos fuimos a las manos , dándonos golpes, nos caímos y fue cuando el papa de Desirre, mi Esposo y la Mama de ella nos separan, y luego llamaron un taxi y salieron Desiree el papa y el esposo, al rato llegaron dos patrullas de polimaracaibo, preguntando lo que había pasado, yo le conté lo ocurrido y me pidieron que los acompañara a la vereda del lago por que tenia que contar lo ocurrido. Es todo .Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa de la imputada, quien expuso: “La defensa no se adhiere a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Publico, ya que en la misma no se encuentra ninguna constancia o certificación que manifieste las condiciones en las que se encontraba las supuesta victima ya que dentro de las actuaciones policiales, no se describen la circunstancias en las que se encuentra la victima, de igual manera hago de su conocimiento, que dentro de dicha problemática, lo único que existe son problemas familiares, por una vivienda que ocupa la supuesta victima el cual le pertenece a la ciudadana N.F.V., de donde le ha solicitado a la ciudadano DESIRRE MEZA su desalojo en reiteradas oportunidades no cumpliendo la misma con ello, ahora ciudadano juez la victima esta utilizando este motivo para tener una excusa y no darle cumplimiento a la orden de desalojo realizada por su propietaria, de igual manera solicito sea remitido a Medicatura Forense mi representada a los fines de certificar que la misma también presenta agresiones, causadas por la victima, por todo lo antes expuesto solicito la libertad plena de mi defendida o en su defecto les sean dadas las medidas cautelares del 256 ordinal 3. Igual mente solicito se me expida copias simples de la presente actuación. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud Fiscal, considera éste Juzgador, que en actas si encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, convicción esta que surge del Acta Policial inserta al folio tres (03) de la causa; De la Denuncia Original Verbal inserto del folio 04, la Orden de la Medicatura Forense inserto en el folio 6° de la causa, así como la propia declaración de la imputada quien reconoce haberse caído a golpes con la victima. Asimismo, surgen de las actas fundados elementos de convicción que hacen presumir que la Imputada N.D.C.F.V. es autor del Delito que se le imputa, lo cual se evidencia de: 1.- Acta Policial de fecha 29-07-2008, inserta al folio Tres (03), suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos y de la aprehensión del imputado de actas; 2.- Del Acta Notificación de los Derechos Constitucionales del Imputado. 3.- De la Denuncia Verbal formulada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, 4.- a Propia declaración de la Imputada de autos, y aun cuando esta asegura que lo que ocurrió fue una riña exhibiendo al tribunal y mostrando huellas de presuntas lesiones, a nivel de la región media del brazo izquierdo, y un raspón en el codo del brazo derecho, manifestando haber sido mordida en el seno izquierdo, no costa en acta ya que solo es su dicho que la presunta victima fue la provocadora de la riña efectuada, razón por la cual se hace necesaria la investigación respectiva para desvirtuar o confirmar su dicho, Puede observarse de actas en relación al tercer requisito en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad, que la imputada de autos tiene arraigo en el país, por tener residencia fija, así como se evidencia que no posee medios suficientes para salir del país o sustraerse del proceso, asimismo el delito que se le imputa no excede de DIEZ (10) AÑOS en su límite máximo, por lo que no se puede presumir que llegue a existir la obstaculización señalada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; todo lo cual hace presumir que existe la posibilidad favorable de que el imputado se someta al proceso, que constituye el fin ultimo de las medidas cautelares en esta fase preparatoria del proceso. En tal sentido es criterio reiterado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la jurisprudencia de fecha 12 de Julio de 2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón, en la cual se dejó establecido que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia tal como lo deriva el articulo 256 del Código Adjetivo Penal, una vez estimados por el Juez que a la final del proceso puede ser garantizada por una medida menos gravosa que la Privativa de Libertad. Igualmente la sentencia N° 295 de la sala de casación Penal de fecha 29-06-2006, que señaló que la evaluación de las circunstancias para determinar la presunción razonable de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad no pueden evaluarse de manera aislada sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en proceso y así evitar vulnerar los principios de la Afirmación y el Estado de Libertad, establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la cual la medida de privación judicial preventiva de libertad, puede ser razonadamente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, Ordinales 6° del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la prohibición de acercarse a la victima. Así mismo se ordena que la imputada sea de un reconocimiento medico legal. Finalmente se ordena tramitar la presente causa conforme al procedimiento ordinario. En este estado y de conformidad con lo establecido en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, la imputada N.D.C.F.V. debidamente asistida por su Defensa, exponen: “Me comprometo a no ausentarme de la Jurisdicicion del tribunal, a cumplir con las obligaciones impuestas y a presentarme en las oportunidades que se me señalen para lo cual bastara que sea convocada a la dirección que he dado en este acto. Es todo”. En consecuencia, por los fundamento de hecho y de derecho antes expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE : PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal, y en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Ordinales 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana: N.D.C.F.V., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 40 años de edad, Soltera, de Profesión u oficio ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.769.404, hija de P.F. y F.V., residenciada en el Barrio Los Andes Parselamiento Tamanaco, Calle 107, Casa numero 107-94 de Maracaibo del Estado Zulia, referidos a la prohibición de acercarse a la victima, en este caso a la ciudadana DESIRRE MEZA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del D.M.. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense para que evalué a la ciudadana N.D.C.F.V., por las lesiones que presenta TERCERO: Se ordena que el trámite de la investigación se continúe por la Normas del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión quedo registrada bajo el N°.5103-08 Se ordena Oficiar a la Medicatura Forense de Maracaibo, mediante Oficio signado con el N° 3464-08 Se remiten las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico. Concluyó el acto siendo las 6:00 de la tarde, de este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ DUODÉCIMA DE CONTROL,

F.H.R.

LA REPRESENTACIÓN FISCAL

ABOG. IRISRELIS RINCON MACIAS

LA IMPUTADA

N.D.C.F.V.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. D.V..

EL SECRETARIO,

ABOG. E.R.H..

CAUSA Nº. 12C-18482-08

FHR/hs.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR