Decisión nº PJ0532014000021 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteWilliam Paez
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Primero (1°) De Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-V-2013-004106

PARTE DEMANDANTE: N.D.J.C.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.870.775.-

APODERADAS JUDICIALES: Y.K.C. y V.M.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.896 y 148.067, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.A.A.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.954.902.

MINISTERIO PUBLICO: Abg. D.L.B., Fiscal Centésima Tercera (103°) del Área Metropolitana de Caracas.

NIÑA: Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (CAUSALES 2da, 3era y 6ta DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE).

Este Tribunal encontrándose dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el extenso el extenso del fallo cual hace en los términos siguientes:

I

DE LA DEMANDA

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Divorcio, incoada en fecha 11 de marzo de 2013, por la ciudadana N.D.J.C.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.870.775, debidamente asistida por las Abogadas Y.K.C. y V.M.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.896 y 148.067, respectivamente, contra el ciudadano F.A.A.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.954.902; en el escrito libelar la accionante alegó que en fecha 13/11/1993, contrajo matrimonio con el ciudadano antes identificado, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; señala que durante el matrimonio procrearon dos hijos de nombres A.D., actualmente mayor de edad e Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Aduce que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Mohedano entre la calle El Bosque y Los Granados, Edificio “Castellana Plaza”, piso 4, apartamento 4-B, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda.

DE LAS PRETENCIONES DE LA PARTE ACTORA:

Que durante los primeros años su unión matrimonial fue armoniosa y feliz, pero que a partir del año 2009, el comportamiento del demandado comenzó a cambiar, por cuanto llegaba todos los días de la semana entre las 2 y 3 de la madrugada, en estado de ebriedad, situación esta que ocasionó fractura en la comunicación como cónyuges. Que a raíz de ello comenzó a incrementarse las discusiones entre ellos, que la maltrataba verbal y psicológicamente, que dejaba de cumplir con sus deberes conyugales.

Asimismo, alega la demandante que en el tercer semestre del año 2012, fueron muchas las noches en que el demandado no regresó a su hogar, ni siquiera a dormir, que su responsabilidad y trato a nivel familiar cambió, manteniendo un comportamiento de salidas nocturnas, ingesta frecuente de bebidas alcohólicas y apuestas de caballos, entre otros. Que a pesar de sus continuas peticiones de realizar actividades recreativas con la familia, los fines de semana, el demandado se negaba.

Que muchos han sido los episodios vividos los últimos años, tales como agresiones verbales, insultos, abandono emocional, físico y económico, por parte del demandado para con su cónyuge. Que estos hechos se presentaban con más frecuencia, incluso frente a sus hijos. Que para tratar que el demandado cambiara su comportamiento, la demandante acudió a varios organismos. Que en fecha 16/07/202, realizó denuncia formal ante la Policía de Chacao en la Oficina de Atención a la Victima, así como ante el instituto Metropolitano de la Mujer y Gobernación de Miranda, que lo único que obtuvo cuando interpuso tales denuncias fue una orden de evaluación psicológica para ella, que dicha evaluación finalizó en Diciembre de 2012 y se envió informe a la Fiscalía.

Que en vista de ello, en fecha 06/08/2012, cansada de los malos tratos, tanto físicos como psicológicos e inclusive patrimoniales, tomó la decisión de presentar denuncia formal ante el ministerio público, ante la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinta del Ministerio Público. Que en fecha 10/09/2012, interpuso denuncia ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Chacao del Estado Miranda, por agresión física en contra de su hijo, a partir de lo cual el demandado abandonó el hogar de manera voluntaria y hasta la presente fecha no ha compartido con sus hijos, ni verbal, ni físicamente y que ha incumplido con la manutención de los mismos. Que a pesar de haber realizado dicha denuncia ante el organismo correspondiente, el demandado continuo con sus amenazas de vender el apartamento que forma parte de la comunidad conyugal y que sirve de residencia para ella y sus hijos.

Que por lo antes expuesto, acude ante este Tribunal para demandar por Divorcio a al ciudadano F.A.A.F., con fundamento en las causales Segunda 2°, Tercera 3° y Sexta 6° del Código Civil, que se refieren a: “El Abandono Voluntario”, “Los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común” y “La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común”, previstas en las causales 2°, 3° y 6° del artículo 185 del Código Civil.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admitida la presente demanda en fecha 14/03/2013, por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial; se libraron las correspondientes boletas de notificación haciéndose efectiva la notificación del Ministerio Público en fecha 10/04/2013 y de la parte demandada en fecha 18/04/2013, según diligencias consignadas por los Alguaciles designados para tal fin, así mismo en fecha 03/05/2013, la secretaria del referido Tribunal deja constancia en autos de la notificación del referido ciudadano.

En fecha 06/05/2013, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar de mediación se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte demandada.

Por su parte la demandada no presentó medio probatorio alguno, ni compareció al acto de sustanciación fijado en el proceso, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, asimismo, no contestó la demanda en la oportunidad procesal.

III

DE LAS PRUEBAS

PRIMERO

En la oportunidad procesal para celebrarse la Audiencia de Juicio, la parte actora acudió a dicha audiencia y ofreció pruebas documentales y testimoniales con las que pretende demostrar los hechos esgrimidos, las cuales procedió este Juzgador a incorporar al juicio y a evacuar. Tales pruebas son las siguientes:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Quien suscribe observa, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. Cursa a los folios (09 y 10) del presente asunto, copia certificada del Acta de matrimonio N° 492, de los ciudadanos N.D.J.C.F. y F.A.A.F. expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 13/11/1993. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un órgano de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  2. Cursa al folio (11) del presente expediente, copia Certificada del Acta de nacimiento del hoy joven A.D., signada con el numero 1266 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, del Estado Miranda,; Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un órgano de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son demostrativas de la filiación entre el mencionado joven y los ciudadanos N.D.J.C.F. y F.A.A.F., y así se declara.

  3. Cursa a los folios (12) del presente expediente, copia Certificada del acta de nacimiento N° 1208, de la niña Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, del Estado Miranda; Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un órgano de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son demostrativas de la filiación entre la niña de autos y los ciudadanos N.D.J.C.F. y F.A.A.F., y así se declara.

  4. Cursa a los Folios (70 al 113) del presente asunto, copia certificada del Expediente N° 068/12, contentivo de la denuncia interpuesta ante el C.d.P.d.M.C., a petición de la parte actora en fecha 10/09/2012, por los hechos ocurridos en contra del joven A.Á.. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un órgano de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son demostrativas de los alegatos esgrimidos por la parte actora, cuanto a la denuncia formulada contra el demandado. Así se declara.

  5. Cursa a los Folios (114 al 150) del presente asunto, copia certificada del Expediente N° 01-DPDM-F145-876-2012, contentivo de la denuncia por violencia de género interpuesta en fecha 06/08/2012 y tramitada ante la Fiscalía 145° del Ministerio Público con competencia en la Defensa de la Mujer. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un órgano de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son demostrativas de los alegatos esgrimidos por la parte actora, cuanto a la denuncia formulada contra el demandado. Así se declara.

PRUEBA TESTIMONIAL:

En la audiencia de juicio fueron evacuadas las deposiciones de las ciudadanas C.S.N., M.C.T.G. y C.C.Q., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.973.500, V- 6.891.185 y V- 6.289.137, respectivamente.

• C.S.N.: Quien suscribe, considera que la testigo fue congruente en su deposición, merece plena fe, en el sentido de haber manifestado que conoce a la pareja desde que eran solteros, por cuanto mantenían amistad. Que le consta que al inicio la relación entre ellos era normal. Que sabe que la pareja no convive actualmente, por cuanto el cónyuge se marcho del hogar. Que mantuvo amistad con la pareja desde que eran solteros. Que no tiene interés alguno en el presente caso. Que sabe y le consta que existe indiferencia entre los cónyuges. Que no ha presenciado actos de violencia entre los cónyuges. Que no ha visto al demandado en estado de ebriedad. En consecuencia, se constatan los hechos narrados por la parte actora en su libelo, sólo en lo que se refiere al abandono voluntario, es por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio que merece y considera esta probanza como idónea para demostrar la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, admitiéndola como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

• Ciudadana M.C.T.G.. Quien suscribe, considera que la testigo fue congruente en su deposición, merece plena fe, en el sentido de haber manifestado que conoce a las partes desde que se mudaron al edificio donde ella habita. Que sabe de los problemas que tenían desde el año 2012, que fue en una parrilla organizada por la demandante, a la cual el demandado no llegó. Que estuvo presente el día de la presentación de ballet de la niña y observó que el demandado estaba como asilado, que no le prestaba atención a la actividad realizada por su hija. Que sabe que en una oportunidad la demandante realizó un viaje y le solicitó que estuviera pendiente de su hijo, ya que su padre no se ocupaba del mismo. Que sabe y le consta que los cónyuges actualmente no viven juntos, por cuanto el ciudadano F.A. abandonó el hogar. Que mantiene una buena amistad con la demandante. Que con el demandado no mantiene amistad. Que no presencio peleas entre las partes, ni ante los hijos de estos. Que no vio al demandado nunca en estado de ebriedad. En consecuencia, se constatan los hechos narrados por la parte actora en su libelo, sólo en lo que se refiere sólo al abandono voluntario, es por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio que merece y considera esta probanza como idónea para demostrar la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, admitiéndola como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

• Ciudadana C.C.Q.: Quien suscribe, considera que la testigo fue congruente en su deposición, merece plena fe, en el sentido de haber manifestado que conoce a la demandante porque son compañeras de trabajo, además son católicas y son afines a la religión. Que notaba que el demandado era muy distante de su cónyuge. Que asistió a la presentación de ballet de la niña y que el señor siempre estaba pendiente era de su teléfono, y no estaba pendiente de la niña. Que no ha presenciado hechos de violencia o vejación entre la pareja, ni por parte del demandado para con sus hijos. Que no ha visto al demandado en estado de ebriedad. Que sabe que el demandado no reside con su cónyuge e hijos en el hogar conyugal. En consecuencia, se constatan los hechos narrados por la parte actora en su libelo, es por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio que merece y considera esta probanza como idónea para demostrar sólo la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, admitiéndola como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

VALORACIÓN DEL TRIBUNAL

SEGUNDO

Quien suscribe, considera que las testigos antes identificadas, fueron congruentes en sus deposiciones y merecen plena fe, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto del vínculo matrimonial que une a los intervinientes de la causa, así como las desavenencias en la unión, al ser testigos presenciales de actitudes asumidas por el ciudadano F.A.A.F., por cuanto abandonó el hogar conyugal, así como sus deberes para con su cónyuge e hijos. En consecuencia, se constatan los hechos narrados por la parte actora en su libelo, relativo sólo a la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio que merece y considera esta probanza como idónea para demostrar las mencionadas causales, admitiéndola como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

TERCERO

Este Juez como rector del proceso considera que está debidamente demostrada la causal 2da., del artículo 185 del Código Civil, invocada, ya que se evidencia de las testimoniales, así como el indicio de la actividad que se desarrolló en el juicio, ya que el demandado NO asistió a las audiencias del proceso ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Dicho lo anterior, este Juzgador no tiene dudas al afirmar que la conducta del ciudadano F.A.A.F., fue grave, intencional e injustificada en contra de su cónyuge, ciudadana N.D.J.C.F., por lo que debe prosperar la presente demanda, y así se decide.

IV

MOTIVA

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento con respecto al presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar el fallo con base a las siguientes consideraciones:

A los fines de determinar con exactitud las causales invocadas, es necesario poner de relieve el significado de la misma:

EL DIVORCIO según la definición jurídica dada por G.C.d.T., en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática M.C.D., en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:

…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vínculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vínculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del Principio de Autonomía de la Voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del Principio de la Autonomía de la Voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vínculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado del Tribunal).

En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.

Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la Ley, lo cual quiere decir, que no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

1°.- El adulterio.

2°.- El abandono voluntario.

3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5°.- La condenación a presidio.

6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.

7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. (Resaltado del Juzgador)

De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda y tercera del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.

El ABANDONO VOLUNTARIO, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.

Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al término abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista M.C.D., cuando explica lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Este último por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).

De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.

En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:

…Ahora bien, este M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...

. (Cursivo y Subrayado añadido).

La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vínculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.

Ahora bien, con respecto a la causal tercera, los EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS, son definidos por la Dra. I.G.A., en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. L.S. por su parte sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de lo cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. Sanojo, op. Cit., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

Es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

Lo anterior redunda en que la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil sea considerada una causal facultativa, de allí que comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), deben ser analizarlos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.

En el mismo norte este Juzgador considera, en cuanto a la causal 6° del Código Civil Venezolano Vigente (La Adicción Alcohólica u otra formas graves de fármaco-dependencias hagan imposible la vida en común ) lo siguiente:

El alcoholismo es definido como: vicio consistente en abusar de las bebidas alcohólicas productoras de una autointoxicación.

Formulado su concepto quien suscribe expresa; que el estado de embriaguez que llega el alcohólico tiene importancia jurídica no solo por lo que afecta a la sociedad, sino también por las repercusiones que representa con respecto al Derecho penal, ya que el alcoholismo es una de las causas modificativas de la responsabilidad. Asimismo puede repercutir en el Derecho Civil en cuanto afecte la capacidad jurídica, principalmente en lo que se refiere a la administración de los bienes, al ejercicio de la P.P. e inclusive a la subsistencia del matrimonio.

El alcoholismo como dependencia y el abuso del alcohol son dos formas diferentes del problema con la bebida.

El Dr. E.C.B. señala en sus comentarios y concordados del Código Civil Venezolano Vigente “… Que para que se alegue como causal La Adicción Alcohólica u otra formas graves de fármaco-dependencias hagan imposible la vida en común, no basta que le cónyuge ocasionalmente ingiera alcohol y otra droga estupefacientes sino debe haber adicción u otra grave dependencia que el juez examinara con mucho cuidado”. Igualmente de esta causal se debe tener en cuenta que el consumo sea habitual, que la dosis revista cierta importancia relativa, que la adicción además debe implicar abandono del hogar en el sentido de descuido de los derechos matrimoniales y familiares.

El alcoholismo se produce como resultado de beber de una manera exagerada durante un periodo prolongado, cuya duración dependerá de la naturaleza del individuo en particular. El proceso de creación de dependencia, independientemente de su duración se inicia con una gran tolerancia al alcohol, aumentando la necesidad de beber, debido a la creación del proceso de dependencia, necesitando el individuo beber sin control. Por lo antes expuesto se considera que dicha adicción no puede ser demostrada por medios de testigos, quienes podrán afirmar que un momento determinado observaron a un individuo bajo los efectos del alcohol o con aliento etílico, mas no que se trate de una adicción alcohólica.

Ahora bien en el caso que nos ocupa, de la prueba testimonial no quedaron plenamente demostradas las causales 3era y 6ta, por cuanto los testigos indicaron que no presenciaron actos de violencia entre los cónyuges y que nunca observaron al demandado en estado de ebriedad, y así se decide.

Asimismo por no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas y así se decide.

Finalmente, debemos precisar que la sentencia que declare o no el divorcio ha de definir la forma en la cual se desarrollará lo relativo a las Instituciones Familiares, cabe decir, P.P., Responsabilidad de Crianza; Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, emitiéndose pronunciamiento en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Este Este JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, interpuesta por la ciudadana N.D.J.C.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.870.775, contra el ciudadano F.A.A.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.954.902, sólo con base al Ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos N.D.J.C.F. y F.A.A.F., antes identificados, el cual fue contraído ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asentado con bajo el Nº 492, del año 1993.

En este mismo sentido quien suscribe se pronuncia sobre las Instituciones Familiares a favor de la niña Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , venezolana y de diez (10) años de edad, en lo que respecta a P.p., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia familiar, y Obligación de Manutención, se ratifica el convenimiento suscrito por las partes el cual fue homologado en fecha 12/06/2013, por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación de Sustanciación en los términos siguientes en los términos siguientes:

1. P.P.: será ejercida por ambos padres.

2. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres.

3. CUSTODIA: Será ejercida por la madre.

4. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…En cuanto al régimen de convivencia familiar las partes acuerdan lo siguiente: en relación a la niña el padre compartirá fines de semanas alternos es decir un fin de semana con mamá y un fin de semana con papá, el padre buscara a la niña en casa de madre los día viernes a la cuatro (04:00 p.m.) de tarde y la reintegrara el domingo al hogar materno a las seis de tarde (06:00 p.m.) , día del padre con el padre y día de la madre con la madre, vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas en periodos iguales, en cuanto a carnavales y semana santa serán disfrutados de forma alternas, por cuanto la madre de la niñas deben viajar en varias oportunidades al exterior, los padres se comprometen a llegar acuerdo para el disfrute estos día asimismo el padre se compromete a otorgar los permisos o autorizaciones de viaje a su hija. Asimismo el padre podrá compartir con su hija una tarde a la semana previo opinión de la niña. En cuanto al hijo joven de 18 años el padre establecerá contacto directo con el mismo. La madre se compromete a facilitar al padre el nombre, dirección y número telefónico del psiquiatra que trata a su hijo comprometiéndose el padre a asistir a las terapias de su hijo. En cuanto al cumpleaños de la niña los padres compartieran con su hija el mismo día”.

  1. OBLIGACION DE MANUTENCION: “…En relación a la obligación de manutención el padre se compromete a cancelar siete mil bolívares mensuales (7.000,00 Bs.) Banco Mercantil cuenta de ahorros a nombre de la madre quien se compromete a consignar en acta el referido número, asimismo el padre pagará las mesadas, celular de sus hijos dándole a los mismo dicho dinero y adicionalmente a le d.M.B. mensuales, gastos médicos el padre pagará el deducible del seguro, en cuanto a otros gastos médicos serán cubierto por ambos padres en partes iguales, mensualidades del colegio de la niña el padre se compromete a cubrirla en su totalidad, bonificaciones extras en el mes de julio el padre pagara una cuota de siete mil bolívares adicionales a la cuota manutención, y una por el mismo monto en el mes de diciembre. La obligación de manutención será depositada los primeros diez días de cada mes. Por último el manifiesta que cubrirá la manutención de su hijo hasta la edad de 25 años…”.

POR NO HABER VENCIMIENTO TOTAL DE LA PARTE DEMANDADA EN LA PRESENTE CAUSA, NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE PERDIDOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Liquídese la comunidad de gananciales proveniente del matrimonio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. W.P.J.

LA SECRETARIA,

ABG. YUSMERY ANGULO.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. YUSMERY ANGULO.

WP/YA/Yoel.

AP51-V-2013-004106

Motivo: Divorcio Contencioso.-

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