Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de Diciembre de 2013

203º y 154º

EXPEDIENTE Nº AH15-F-2007-000057

Parte Actora: N.S.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.801.083. Representada Judicialmente por A.G. y A.R.D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.050 y 8.442, respectivamente.-

Parte Demandada: M.J.G.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.517.464. Representado judicialmente por su Defensor Judicial R.V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.184.-

MOTIVO: DIVORCIO (185 – 2º causal).-

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA:

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicio el presente proceso mediante escrito presentado en fecha 09 de Octubre de 2007, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por la Ciudadana N.S.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.801.083, debidamente asistida por R.R.O., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.658, mediante el cual demandó a la ciudadano M.J.G.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.517.464, con fundamento en la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.

En fecha 08 de Noviembre de 2007, este tribunal, dictó auto admitiendo la presente demanda, se libró compulsa a los fines de citar a la parte demandada y se libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 06 de Diciembre de 2007, compareció la parte actora, y consignó diligencia dejando constancia que canceló los emolumentos a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.-

En fecha 10 de Diciembre de 2007, compareció el ciudadano R.P., en su carácter de alguacil accidental de este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada, por la Fiscalia (99º) del Ministerio Público del Área metropolitana de Caracas, el siete (07) de Diciembre de 2007.-

En fecha 09 de Enero de 2008, el tribunal dictó auto acordando librar compulsa de citación de la parte demandada.-

En fecha 21 de Enero de 2008, el ciudadano R.P., en su condición de Alguacil Accidental de este Tribunal, dejó constancia que no pudo practicar la citación personal del ciudadano M.J.G.F., parte demandada en el juicio, y consignó la respectiva compulsa.-

En fecha 07 de Febrero de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó cartel de citación de la parte demandada.-

En fecha 18 de Febrero de 2008, este Tribunal acordó librar Cartel de Citación del ciudadano M.J.G.F.. En la misma fecha se libró Cartel.-

En fecha 26 de Febrero de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia dejó constancia que retiró cartel de citación de la parte demandada.-

En fecha 12 de Marzo de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó las publicaciones del Cartel de Citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 02 de Abril de 2008, La Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación de conformidad con el 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 16 de Marzo de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se designara defensor judicial.-

En fecha 25 de Junio de 2008, la Juez Temporal Dra. R.P.V., se Avoco al conocimiento de la causa.

En fecha 25 de Junio de 2008, este Tribunal, dictó auto acordando nombrar defensor Judicial al Abogado R.V., Inpreabogado Nº 97.184, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y se libró boleta de notificación.-

En fecha 17 de Octubre de 2008, la Juez Titular Dra. A.M.C.d.M., se Avoco al conocimiento de la causa.

En fecha 17 de Octubre de 2008, compareció el Ciudadano M.Á.A., en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada, por el abogado R.V., Inpreabogado Nº 97.184, en su carácter de Defensor Judicial.-

En fecha 22 de Octubre de 2008, compareció el abogado R.V., Inpreabogado Nº 97.184, y aceptó el cargo de Defensor Judicial y juro cumplirlo fielmente.-

En fecha 05 de Noviembre de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó los fotostatos, a los fines de la citación del Defensor Judicial.-

En fecha 12 de Diciembre de 2008, este Tribunal acordó librar compulsa al Defensor Judicial R.V., Inpreabogado Nº 97.184, a los fines de que se practicara la citación.-

En fecha 02 de Abril de 2009, compareció el Ciudadano M.Á.A., en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber entregado compulsa de Citación al Defensor Judicial Abg. R.V., Inpreabogado Nº 97.184.-

En fecha 18 de Mayo de 2009, se celebró el primer acto conciliatorio por ante la Sala de Actos de este Circuito Judicial, donde estuvo presente la parte demandante ciudadana N.S.F., debidamente representada por el abogado A.G.P., igualmente el abogado R.V., en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadano J.G.F.. En este Estado la parte actora, manifestó insistir en la demanda y se fijó pasados los cuarenta y cinco días siguientes para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio.-

En fecha 03 de Julio de 2009, se celebró el Segundo acto conciliatorio donde estuvieron presente la parte demandante ciudadana N.S.F., debidamente representada por el abogado A.G.P., igualmente el abogado R.V., en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadano J.G.F.. En este Estado la parte actora, manifestó insistir en el Juicio de Divorcio y que la causa continuara su curso legal hasta la definitiva, se fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.-

En fecha 10 de Julio de 2009, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda al cual comparecieron la parte actora ciudadana N.S.F., debidamente representada por el abogado A.G.P., igualmente el abogado R.V., en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, En esta misma fecha el Defensor Judicial procedió a consignar el escrito de contestación de la demanda con sus anexos.-

En fecha 30 de Julio de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó Escrito de Promoción de Pruebas.-

En fecha 05 de Agosto de 2009, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora.

En fecha 25 de Noviembre de 2009, este Tribunal, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, en virtud a que no son manifiestamente ilegales e impertinentes.-

En fecha 06 de Julio de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó que se notificara al defensor judicial de la parte demandada del auto de admisión de las pruebas.

En fecha 26 de Julio de 2010, se dictó auto acordando la Notificación del Defensor Judicial de la parte demandada del auto dictado en fecha 25 de Noviembre de 2009, y se libró Boleta de Notificación.

En fecha 05 de Agosto de 2010, compareció el Ciudadano Jose F Centeno, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada, por el abogado R.V., Inpreabogado Nº 97.184, en su carácter de Defensor Judicial.-

En fecha 11 de Agosto de 2010, Tuvo lugar el acto de examen de los testigos A.M.M.D.Á. y R.A.Á.M., en esta misma fecha se declaró desierto el acto de testigo del ciudadano L.J.O..-

En fecha 21 de Septiembre de 2010, se dictó auto fijando nueva oportunidad para la celebración del acto de testigo del ciudadano L.J.O..

En fecha 29 de Septiembre de 2010, se declaró desierto el acto de Testigo del ciudadano L.J.O..

En fecha 19 de Noviembre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de Informes.

En fecha 23 de Noviembre de 2011, se ordeno la Notificación del Fiscal 99º del Ministerio Publico y se libró Boleta de Notificación.

En fecha 17 de Julio de 2011, compareció el ciudadano O.P., en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalia (99º) del Ministerio Público del Área metropolitana de Caracas.-

En fecha 08 de Agosto de 2012, compareció la ciudadana Y.d.C.C.R., en su carácter de Fiscal Encargada Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y manifestó que se han cumplido con todos los actos procesales y que corresponde al Juez sentenciar conforme a derecho.

En fecha 25 de Septiembre de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora, y solicitó se proceda a dictar sentencia en el presente juicio.

Estando este Tribunal, en la oportunidad para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora alegó como hechos fundamentales a su pretensión lo siguiente:

Que contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Febrero de 2006, tal como se evidencia de acta de matrimonio que corre inserta bajo el Nº 12; que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Edificio O., Trujillo T. piso 2, Apto 7, Avenida Nevera, Urbanización Colinas de Bello Monte, Caracas. Que en dicha unión matrimonial no fueron procreados hijos.

Que contraído el vínculo matrimonial, la relación se mantuvo en un ambiente de respeto, amor y consideración mutua, hasta el mes de Agosto de 2007, cuando el ciudadano M.J.G.F., decidió abandonar el hogar tanto en lo físico como en el afecto y hasta la fecha no ha regresado, y que dicha situación se torno insostenible, a pesar de haber buscado todas las formas de ayuda profesional para salvar su matrimonio, destacando que en diversas oportunidades el demandado le manifestó de forma insolente que no la quería, que no la amaba y que no deseaba vivir mas con ella. Y es por esos motivos que procede a solicitar la disolución del vínculo conyugal conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal 2 del Código Civil.

Igualmente solicitó la parte actora que conforme al Artículo 195 de Código Civil, se le conceda una pensión de alimentos a su favor, en virtud que carece de medios para sufragar sus necesidades.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Señaló el defensor judicial de la parte demandada el Abogado en ejercicio R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.184, en su escrito de Contestación lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos alegados, así como en la fundamentación jurídica en que pretende sustentar la presente acción.

Que se opone formalmente a la narración de los hechos planteados por la quejosa en su libelo en virtud de ser falsos y queda para la parte demandada toda la carga probatoria de demostrar el abandono voluntario.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte Actora acompaño al libelo los siguientes medios probatorios:

Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 12, emanada del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de Febrero de 2006, mediante la cual la parte demandante pretende demostrar la existencia del vinculo conyugal entre el y la ciudadana Elani Chacón Rodríguez.

Sobre este medio probatorio, observa este Tribunal, que se trata de una copia certificada de un instrumento con relación directa sobre la controversia, suscrita y sellada por un funcionario público competente, quien conforme la doctrina nacional y extranjera, da fe o certeza del acto en ella contenido, por lo que estamos frente a un instrumento público sobre el cual consta en las actas que forman este expediente, por lo que este Tribunal la aprecia en todo su valor, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

Pruebas promovidas en el lapso probatorio:

La parte Actora, promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las pruebas testimoniales de los ciudadanos A.M.M.D.A., R.A.A. y L.J.O..- Por medio de auto de fecha 25 de Noviembre del 2009, esta Juzgadora admitió las mismas, fijándose al efecto oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas.-

En fecha 11 de Agosto de 2010, siendo las 10:00 a.m. hora y día fijado por el Tribunal, con el fin de tomarle declaraciones a los testigos promovidos por la parte demandante, hicieron acto de presencia a la Sala de Actos de este Circuito Judicial, el ciudadano A.G.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 131.050, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, y la ciudadana A.M.M.D.A., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-2.944.039, en su condición de testigo, quien en su declaración contesto: Primera Pregunta: Diga la testigo si conoce a la ciudadana N.S.F..?; la Testigo respondió: “Si”. Segunda Pregunta: Diga la testigo si conoce al ciudadano M.J.G.F..? la Testigo respondió: “Si lo conozco”; Tercera Pregunta: Diga la testigo si sabe que los ciudadanos N.S. y M.J.G. contrajeron matrimonio en febrero del año 2006.? la Testigo respondió: “Si”; Cuarta Pregunta: Diga la testigo si conoció el domicilio conyugal de los ciudadanos N.S. y M.J.G. y nos puede indicar cual era ese domicilio?. la Testigo respondió “Si en el apartamento de al lado, soy vecina de ellos”; Quinta Pregunta: Diga la testigo si sabe si el Señor M.J.G., cohabita actualmente en el inmueble ubicado en la Av. Neveri Urbanización, Colinas de Bello Monte, Edif Trujillo Piso 2 Apto. 7?. la testigo respondió; “No, yo no le he visto mas a el hace muchos años”. Sexta Pregunta: Diga la testigo si sabe desde cuando el Sr. M.J.G., abandono el inmueble en la Av. Neveri Urbanización, Colinas de Bello Monte, Edif. Trujillo Piso 2 Apto. 7?. La testigo respondió: “Si mas o menos desde agosto de 2007, se fue ese señor no le he visto mas nunca”. Séptima Pregunta: Diga la testigo si sabe si la Sra N.S.F., habita aun en el inmueble ubicado en la Av. Neveri Urbanización, Colinas de Bello Monte, Edif. Trujillo Piso 2 Apto. 7? La testigo respondió: “Si ella habita allí, yo la veo sola”. Octava Pregunta: Diga la testigo si sabe si el Sr. M.J.G., frecuenta a la ciudadana N.S.F. en el inmueble ubicado en la Av. Neveri Urbanización, Colinas de Bello Monte, Edif. Trujillo Piso 2 Apto. 7?” la testigo respondió: “Nunca lo he visto desde que el Sr. se fue de allí jamás lo he visto”.

Asimismo, en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m. hora y día fijado por el Tribunal, con el fin de tomarle declaraciones a los testigos promovidos por la parte demandante, se hizo presente el ciudadano R.A.A.M., venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.547.876, en su condición de testigo, quien en su declaración contestó Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce a la ciudadana N.S.F.?; el Testigo respondió: “Si”. Segunda Pregunta: Diga el testigo si conoce al ciudadano M.J.G.F.?. El Testigo respondió: “Si”; Tercera Pregunta: Diga el testigo si sabe que los ciudadanos N.S. y M.J.G. contrajeron matrimonio en febrero del año 2006?. El Testigo respondió: “Si, soy vecino”; Cuarta Pregunta: Diga el testigo si conoció el domicilio conyugal de los ciudadanos N.S. y M.J.G. y nos puede indicar cual era ese domicilio? El Testigo respondió “Si soy vecino y el domicilio es Avenida Neveri Edif. Trujillo Piso 2, Apto 7, viven al lado mió”; Quinta Pregunta: Diga el testigo si sabe si el Señor M.J.G., cohabita actualmente en el inmueble ubicado en la Av. Neveri Urbanización, Colinas de Bello Monte, Edif Trujillo Piso 2 Apto. 7?. El testigo respondió; “No”. Sexta Pregunta: Diga el testigo si sabe desde cuando el Sr. M.J.G., abandono el inmueble en la Av. Neveri Urbanización, Colinas de Bello Monte, Edif. Trujillo Piso 2 Apto. 7? El testigo respondió: “No lo veo desde casi 3 años”. Séptima Pregunta: Diga el testigo si sabe si la Sra N.S.F., habita aun en el inmueble ubicado en la Av. Neveri Urbanización, Colinas de Bello Monte, Edif. Trujillo Piso 2 Apto. 7? El testigo respondió: “Si siempre nos encontramos en el pasillo y habita aun ese inmueble”. Octava Pregunta: Diga el testigo si sabe si el Sr. M.J.G., frecuenta a la ciudadana N.S.F. en el inmueble ubicado en la Av. Neveri Urbanización, Colinas de Bello Monte, Edif. Trujillo Piso 2 Apto. 7?. El testigo respondió: “No, no lo he visto desde hace muchos años”.

Asimismo, los testigos promovidos y evacuados en la oportunidad legal correspondiente, se puede observar, que los mismos fueron contestes en sus declaraciones, por cuanto concluyeron que el ciudadano M.J.G.F., en el mes de agosto de 2007, se separó de la ciudadana N.S.F., y no regresó a su domicilio conyugal, ni se han reconciliado, por tal razón este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia dichas testimoniales, en virtud de que lo dicho por ellos concuerda, lo que significa que son conteste en el presente juicio.

DE LA CONTROVERSIA DE FONDO DEBATIDA EN EL PRESENTE PROCESO:

Ahora bien observa esta Juzgadora que la parte actora fundamenta la demanda y solicita la disolución del vinculo conyugal, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, el abandono voluntario (Causal 2da).

Al respecto, tenemos que el abandono voluntario ha sido considerado doctrinariamente, como el incumplimiento injustificado de los deberes y obligaciones de los cónyuges establecido en los artículos 137 y siguientes del Código Civil.

En efecto, el artículo 137 del precipitado Código, estatuye que el matrimonio, se deriva de la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad, socorrerse mutualmente y el artículo 139 ejusdem que el marido y la mujer están obligados a contribuir al cuidado y mantenimiento del hogar en común y demás gastos matrimoniales.-

Así pues, que el incumplimiento por parte de los cónyuges, de los deberes de asistencia, socorro y convivencia que les impone el Matrimonio, da lugar a la causal segunda del artículo 185 eiusdem, dicho abandono debe reunir las condiciones de grave, intencional e injustificado. Y ASÍ ESTABLECE.

En relación con la causal anterior, cabe observar por esta Juzgadora, que la Doctrina en este sentido, ha sido amplia respecto a los hechos que constituyen el abandono, los cuales incluyen desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, por lo que la negativa en el cumplimiento de cualquier deber conyugal la configura. Y ASI SE ESTABLECE.

De igual manera señala esta Juzgadora, que es bien sabido, que puede configurarse la causal de abandono voluntario no obstante estar cohabitando bajo el mismo techo, siempre que opere el referido incumplimiento de las obligaciones conyugales, y ciertamente, con ocasión de ello se configura la causal antes referida correspondiente al abandono voluntario. En este sentido ha indicado la Jurisprudencia, que constituye abandono voluntario las agresiones verbales, amenazas físicas, vías de hecho que dificulten la vida en común, ello debido a que la causal antes indicada, no se circunscribe al hecho material del abandono o separación física, sino también al caso de que la actitud de alguno de los cónyuges sea contraria a los principios del respeto mutuo, fidelidad y la armónica convivencia. (DFMSFM1, Sent6-6-93, Jurisprudencia Ramírez y Garay, Tomo CXXXV, pp. 89 y 90).

En lo que respecta a la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0643, dictada en fecha 21/06/2005, en el expediente Nº 05023,….estableció:

El abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace que el legislador aluda al termino abandono "voluntario", pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110).

Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista Maria (sic) C.D., cuando explica lo siguiente: "… En cuanto al deber de "vivir juntos" al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo (sic) por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…". (Destacado del Tribunal).

De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, expediente 02-338, ratificó, lo siguiente:

En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76).

En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). Ahora bien, para que se configure la causa de abandono voluntario, es necesario demostrar el incumplimiento voluntario por parte de uno de los cónyuges de los deberes esenciales del matrimonio, como lo son, la convivencia, el socorro y el mantenimiento.”

De la jurisprudencia ut supra citada se infiere que el abandono voluntario es el incumplimiento injustificado de los deberes y obligaciones fundamentales de los cónyuges, asimismo, para su configuración debe cumplirse tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, y la injustificada que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, criterio jurisprudencial que ha sido ratificado por la Sala de Casación Civil.

En el caso bajo análisis se evidencia de las pruebas documentales aportadas por la parte actora junto con el escrito de la demanda, la existencia de hechos suficientes que comprueben la existencia de la causal de divorcio consagrada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

En razón a todo lo anterior concluye esta Juzgadora, que en el presente caso resulta perfectamente procedente en derecho, la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos N.S.F. y M.J.G.F.. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la solicitud formulada por la parte actora que se le conceda una pensión de alimentos a su favor, en virtud que carece de medios para sufragar sus necesidades, este Juzgadora observa que el Artículo 195 establece lo siguiente:

…Cuando el divorcio haya sido declarado de conformidad con las causales previstas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 185, el Tribunal que conozca del mismo podrá, al declararlo, conceder pensión alimentaría al cónyuge que no haya dado causa al juicio, cuando éste, por incapacidad física u otro impedimento similar, se encuentra imposibilitado para trabajar y carece de otros medios para sufragar sus necesidades.

Esta obligación subsiste mientras dure la incapacidad o el impedimento y cesa con la muerte del obligado, del beneficiario, o si éste último contrae nuevo matrimonio….

Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expedite se evidencia que la parte actora no probo por medio alguno que se encuentre imposibilitada por incapacidad física u otro impedimento similar, se encuentra imposibilitado para trabajar, razón por la cual establece quien aquí decide que no procede la solicitud de pensión de alimentos, formulada por la parte actora, por no encontrarse subsumida en el supuesto de hecho establecido en el artículo 195 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En Fuerza de todo lo anteriormente señalado, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Divorcio, en base a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario.

En consecuencia se consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal contraído en fecha 17 de Febrero de 2006, por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, existente entre la ciudadana N.S.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.801.083, y el ciudadano M.J.G.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.517.464. Y ASI SE ESTABLECE.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costa a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013).-Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M..

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. L.M.

En esta mima fecha, siendo las___________se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.

EL SECRETARIO TITULAR.

AMCdeM/LM/vhb.-

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