Decisión nº 4 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 4 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteMariorly Celeste Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, cuatro (04) de junio de 2015

205º y 156º

En la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por la ciudadana N.A., titular de la Cedula de Identidad Nro V.-15.490.757, representados judicialmente por la Abogada en ejercicio V.L.F.E., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 116.716, conforme se desprende del instrumento Poder cursante en el folio 63 del expediente contra la Sociedad Mercantil BZS VENEZUELA S.A, hoy denominada BZS CONSTRUCCION S.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 42, Tomo 44- A de fecha 16 de Abril de 2014, representada judicialmente por los abogados en ejercicio N.P., B.G. y Z.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.376, 68.839 Y 62.923, respectivamente, conforme se desprende de instrumento poder cursante en el folios 75 del expediente, le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y en fecha 07 de abril de 2015, el Juzgado dio por concluida la audiencia preliminar, en razón de que las parte no llegaron a acuerdo alguno (folios 94 y 95).

El asunto fue distribuido y le correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional (folio 211), en fecha 27/05/2015, tuvo lugar la audiencia de juicio, en donde se dejó constancia de la comparecencia los Apoderados Judiciales de ambas partes; así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia, efectuándose el pronunciamiento oral del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Adjetiva laboral, por lo cual se pasa a reproducir, estando dentro de la oportunidad legal respectiva, en los términos siguientes.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la demandante en su escrito libelar:

Que ingreso a prestar servicios para la Entidad de Trabajo ya identificada en fecha veintitrés (23) de Febrero del año 2011, desempeñándose en el cargo de Analista de Recursos Humanos, en un horario comprendido desde 7:30 AM hasta las 4:30 PM, de lunes a viernes de cada semana.

Que devengaba un salario básico diario para el momento de la terminación laboral de DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 216,67).

Que en la fecha veintiocho (28) de Mayo de 2014, presento por ante la Oficina de Recursos Humanos de la Entidad de Trabajo ya identificada, su renuncia voluntaria y de manera irrevocable al cargo que venia desempeñando de Analista de Recursos Humanos.

Que le han resultado infructuosas todas las diligencias basándonos en la normativa laboral y la Convención Colectiva de la Industria de la construcción.

Que procede a demandar para que le sean cancelados por la Entidad de Trabajo ya identificada el concepto de sus prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, que legalmente le corresponden de acuerdo a la Convención Colectiva de la Industria de la construcción similares y conexos.

Estima la presente demanda en un monto de Bs. 145.918,88. Solicita sea declarada con lugar y sea condenada a la demandada a la cancelación de los conceptos y cantidades demandadas.

Aduce la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 14 de abril de 2015 lo siguiente (folios 199 al 206):

Como punto previo alega actualmente no es trabajadora activa de la presente Entidad de Trabajo demandada, en virtud de que la misma renuncio libre de coacción, recibiendo el pago de sus Prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Hechos que admite:

La fecha de ingreso, la fecha de egreso.

Hechos que niega, rechaza y contradice:

Niega, rechaza y contradice que la Entidad de Trabajo sea condenada al Pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y R.c. vigente.

Que la demandante alega estar amparada por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, sin traer a los autos probanzas que determinen tal alegato.

Que la funciones ni el cargo ejercidas por la Ciudadana N.D.R.A.C., se encuentran incluidas en el Descriptor de Cargo de la referida contratación.

Niega la procedencia cada uno de los conceptos reclamados por la actora en la presente causa.

Solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la forma en como la parte accionada dio contestación a la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, se verifica del escrito de contestación de la demanda, fue reconocida la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por la accionante como analista de recursos humanos y el tiempo de servicio, resultando controvertido, el pago de los conceptos reclamados de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y R.C. vigente, visto que la parte demandada alegó haber cancelado los mencionados conceptos, al no implicar el cargo desempeñado por la parte actora funciones que ameriten esfuerzo físico, en razón de ello, le corresponde a la parte demandada demostrar tales afirmaciones. Así se establece.

Determinado como han quedado los términos del presente contradictorio, pasa este Tribunal a realizar el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

La parte actora promovió (folios 57 y 58 del expediente)

Merito favorable

Al respecto se ratifica lo establecido por este Tribunal al momento de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, en el sentido, de que como ya lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribual Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, el mérito favorable que arrojan las actas, atiende al principio de comunidad de la prueba y no a un medio de prueba específico, en atención a ello, al no haber sido promovido un medio de prueba susceptible de valoración, Así se establece.

Pruebas documentales:

  1. - Marcados “A” hasta “A20”, cursante en los folios 98 al 118, contentivo de recibos de pago de quincenas correspondiente al año 2011, marcado “B” hasta “B22”, cursante en los folios 119 al 141, contentivo de recibos de pago de quincenas correspondiente al año 2012, marcado “C” hasta “C20”, cursante en los folios 142 al 162, contentivo de recibos de pago de quincenas correspondiente al año 2013, marcado “D” hasta “D6”, cursante en los folios 163 al 169, contentivo de recibos de pago de quincenas correspondiente al año 2014 perteneciente a la ciudadana N.A., emanada de la demandada BZS VENEZUELA S.A., este Tribunal le concede valor probatorio demostrándose de su contenido las remuneraciones percibidas por la accionante durante los periodos que se desprenden de los mismos, así como las asignaciones y deducciones efectuadas por la demandada producto de la prestación del servicio que desempeñaba la accionante. Así se establece.

  2. - Marcado “E” hasta “E3”, cursante en los folios 170 al 173, contentivo de recibos de pago de utilidades correspondiente a los años 2011, 2012 y 2013 perteneciente a la ciudadana N.A., emanada de la demandada BZS VENEZUELA S.A, se demuestra de su contenido los días que cancelaba la demandada por concepto de utilidades durante los años señalados, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  3. - Marcado “F”, cursante en el folio 174, contentivo de recibo de pago por concepto de utilidades escolares periodo 2012-2013 perteneciente a la ciudadana N.A., emanada de la demandada BZS VENEZUELA S.A, se desprende de su contenido la cancelación efectuada por la demandada por concepto de cancelación de útiles escolares, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

    Pruebas promovidas por la parte demandada (folios 172 al 179 del expediente)

    Merito favorable

    Se observa que este Tribunal se pronuncio ut supra, se ratifica lo establecido. Así se establece.

    Pruebas de informes

    Solicitó se oficiara al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que informe si su representada presentó una oferta real de pago a favor de su representada y si se encuentra asignado con el Nro. DP11-S-2014-000435, por la cantidad de Bs. 36.080, 58 y de ser cierto remita copia certificada del mismo.

    Al respecto, este Tribunal al momento de pronunciarse sobre la admisión del presente medio de prueba, en consideración con el contenido que dispone el presente medio de prueba regulado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal, y de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2575, de fecha 24 de septiembre de 2003, referida a que “la prueba de informe no debe ser sustituta de la prueba documental, cuando ésta este al alcance de la promoverte”, estableció que la información requerida se encuentra en acceso y disposición de la parte actora, y, habida cuenta que se verificó que la parte promovente pudo valerse de otros medios probatorios a los fines de demostrar o comprobar los hechos pretendidos, no prohibidos por la ley, como pertinentes y conducentes para la demostración de sus pretensiones, y que de haberse acordado el presente medio probatorio para tales efectos, se subvertiría el objeto para el cual está consagrado el mismo, en consecuencia, estimó esta Juzgadora que la señalada prueba resultaba impertinente por no ser el medio idóneo, siendo además que la finalidad de la misma podría ser traída a los autos mediante la prueba documental; por lo que, se declaró inadmisible, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.

    Pruebas documentales:

  4. - Marcada “01”, cursante en el folio 180, referida carta de renuncia a la entidad de trabajo BZS VENEZUELA, S.A. suscrita por la ciudadana N.D.R.A.C., de fecha 02/07/2012, se verifica que no constituye un hecho controvertido entre las partes el tiempo de servicio laborado, por lo que el presente medio de prueba, nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  5. -Marcada “02”, cursante en el folio 181, referida carta de renuncia a la entidad de trabajo BZS VENEZUELA, S.A. suscrita por la ciudadana N.D.R.A.C., de fecha 28/05/2014, se verifica que no constituye un hecho controvertido la fecha ni la forma de finalización del vinculo laboral que existió entre las partes, en tal sentido, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  6. - Marcada “03”, cursante en el folio 182 al 184, referida contrato de trabajo de fecha 23/02/2011 y marcada “04”, cursante en el folio 185 al 188 de fecha 03/07/2012, celebrado entre la entidad de trabajo BZS VENEZUELA, S.A. y la ciudadana N.D.R.A.C., se verifica que no es controvertida la forma en como las partes se vincularon laboralmente, y que los cargos en ellos descritos nada a portan a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  7. - Marcada “05”, cursante en el folio 189 y 190, referida a la liquidación de prestaciones sociales correspondiente al periodo 23/02/2011 al 02/07/2012, emanada de la entidad de trabajo BZS VENEZUELA, S.A. a favor de la ciudadana N.D.R.A.C., se demuestra de su contenido que la mencionada accionante recibió en fecha 02 de julio de 2012, la cantidad de Bs. 37.080,20 por concepto de liquidación de prestaciones sociales destacándose la cancelación de conceptos como: Utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondientes al periodo señalado y los días y salario considerados para ello, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  8. - Marcada “06”, cursante en el folio 191 y 192, referida a la liquidación de prestaciones sociales correspondiente al periodo 03/07/2012 al 03/10/2012, emanada de la entidad de trabajo BZS VENEZUELA, S.A. a favor de la ciudadana N.D.R.A.C., se demuestra de su contenido que la mencionada accionante recibió en fecha 03 de octubre de 2012, la cantidad de Bs. 9.959,39 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, destacándose la cancelación de conceptos como: utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondientes al periodo señalado y los días y salario considerados para ello, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  9. - Marcada “07”, cursante en el folio 193, referida a anticipo de prestaciones sociales, suscrita por la ciudadana N.D.R.A.C. y recibida por la entidad de trabajo BZS VENEZUELA, S.A, se demuestra de su contenido que en fecha 30/07/2013, la accionante recibió la cantidad de Bs. 8.943,75 por el mencionado concepto, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  10. -Marcada “08”, cursante en el folio 196 al 198, referida a comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 07/10/2014, mediante el cual se deja la presentación de oferta real de pago a favor de la ciudadana N.D.R.A.C. signado con el Nro. DP11-S-2014-00043, sin embargo, se verifica del sistema juris 2000, que el mencionado procedimiento se encuentra terminado, al haber sido declarado inadmisible, por lo que nada se valora. Así se establece.

    Analizado como se encuentra el cúmulo de pruebas aportado por las partes, este Tribunal observa que la accionante manifestó en el escrito libelar haber laborado para la entidad de trabajo BZS Venezuela S.A hoy BZS Construcción S.A, con el cargo de Analista de recursos humanos y por tal motivo alega se le debe aplicar la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción, la Cámara Bolivariana de la Construcción por una parte y por la otra la Federación Nacional de Trabajadores, profesionales, empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidad y Similares de la República Bolivariana de Venezuela y demás trabajadores afiliados entre las empresas de la construcción, similares y conexos (2013-2015), en atención a ello, este Tribunal observa que dentro de las disposiciones en ella contenida su contenido refiere:

    “CLÁUSULA 1 DEFINICIONES

    A los fines de la más correcta y fácil lectura, interpretación y aplicación de la presente Convención Colectiva, los términos que se indican a continuación, tendrán el siguiente significado: (…) “PATRONO O PATRONA (S): Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas, y a las Cooperativas que ejecuten obras de construcción, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión de Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución N° 8.267, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.161 de fecha 7 de mayo de 2013. E. TRABAJADOR O TRABAJADORA: Este término se refiere a los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñan algunos de los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de la presente Convención, así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras, clasificados conforme a los artículos 35, 36, 467 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTT) 146 del Reglamento de la LOTTT E1. TRABAJADOR O TRABAJADORA POR UNIDAD DE OBRA, POR PIEZA O A DESTAJO, POR TAREA O COMISIÓN: Es aquel que ejecuta su trabajo por metro, por unidad de obra, por pieza o por tarea, cuyo salario o pago no podrá ser inferior al previsto en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de esta Convención. El trabajador tendrá derecho a todos los beneficios previstos en la presente Convención y en la LOTTT vigente (…) TABULADOR DE OFICIOS Y SALARIOS: Este término se refiere a la lista de Oficios y Salarios Básicos de los Trabajadores o Trabajadoras, correspondiente a cada uno de los oficios que realice el Trabajador o Trabajadora, el cual forma parte integrante de la presente Convención Colectiva (…)TRABAJOS EN CONDICIONES ESPECIALES: Se entiende por trabajos especiales aquellos ejecutados por los Trabajadores y Trabajadoras en cualquiera de las siguientes condiciones: Trabajo en altura o Depresión: Estos términos se refieren al trabajo ejecutado por los Trabajadores y Trabajadoras sobre cualquier tipo de estructura erección, maquinaria, andamio colgantes o deslizantes, siempre que el Trabajador o Trabajadora permanezca durante la mayor parte de su jornada trabajando en el vacío, sujeto con arneses, cuerdas, eslingas o cabos de vida, y que exista una diferencia del nivel mayor a cinco metros (5 metros) contados desde el sitio de su ubicación hasta el nivel libre más próximo. La utilización de los implementos de seguridad por parte del Trabajador o Trabajadora será de carácter obligatorio. Espacio Confinado: Este término se refiere a cualquier espacio con aberturas limitadas de entrada y salida y ventilación natural desfavorable, en el que pueden acumularse contaminantes tóxicos o inflamables o tener una atmosfera deficiente en oxigeno y que no está concebido para una ocupación continuada por parte del Trabajador o Trabajadora, tales como: alcantarillas, reactores químicos, silos, fosos, tanques de agua con abertura superior, cloacas y tanques de almacenaje. Túnel o Galería: Estos términos se refieren al paso subterráneo abierto de forma artificial o en construcción, para establecer una comunicación entre dos espacios. Zonas Acuáticas o Embarcaciones: Este término se refiere al trabajo que se realice en zonas acuáticas o embarcaciones (…)

    CLÁUSULA 3 TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AMPARADOS POR ESTA CONVENCIÓN Ha sido convenido entre las Partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención Colectiva, todos los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de la misma, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador

    .

    Del contenido parcialmente transcrito se colige, los supuestos de hecho para enmarcar las labores de los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñan los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios amparados por la mencionada Convención Colectiva.

    Del mismo modo, resulta oportuno hacer referencia en cuanto al ámbito de aplicación de la convención colectiva, a la sentencia, de fecha 11-08-2005 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso F.A., contra las empresas mercantiles CAMCO DE VENEZUELA, S.A., SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. y CAMCO WIRELINE C.A) en donde estableció lo siguiente:

    “…Asimismo, está suficientemente acreditado en autos, que durante casi diez años que duró la relación laboral, el trabajador no reclamó los beneficios de la Nómina Diaria o Mensual, lo cual confirma que evidentemente percibía los de la Nómina Mayor, por lo que en este caso particular la Sala llega a la conclusión, que el trabajador estaba excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo. Reposa en actas del expediente, la Convención Colectiva Petrolera, y en virtud de ello, a la luz del principio iura novit curia, debe la Sala señalar, que en la referida Convención Colectiva, se encuentra plasmado como anexo Nº 1, el “tabulador único de nómina diaria”, y del examen de este instrumento, no se denota el cargo de representante de ventas, el cual señaló detentar el accionante para la fecha de término de la relación laboral. En mérito de las anteriores consideraciones, sería contrario al principio de justicia y equidad, que habiendo percibido el trabajador los beneficios propios de la Nómina Mayor, pretenda percibir adicionalmente, aquellos previstos para la Nómina Diaria o Mensual. Como corolario de lo anterior, al verificarse que el actor estaba exceptuado del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, ninguna reclamación por diferencia salarial con sustento a ello puede ser declarada procedente, y por lo tanto, las diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones calculadas con base a las mencionadas diferencias salariales, tampoco pueden prosperar. Así las cosas, debe esta Sala, declarar sin lugar la demanda intentada por cobro de diferencias de prestaciones sociales. Así se decide. y subrayado de este juzgado).

    Con vista a ello, advierte este Tribunal, no se patentiza de las actas procesales, que el cargo despeñado por la accionante como analista de recursos humanos se encuentre incluido en el Tabulador de Oficios y Salarios amparado por la Convención Colectiva de Trabajo mencionada.

    Ahora bien, en cuanto al desempeño realizado por la trabajadora como analista de recursos humanos, emerge del material probatorio, el reconocimiento por parte de la demandada de beneficios económicos y sociales que superan a los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable rationae tempore) tales como se evidencia de las documentales marcada “E” hasta “E3”, cursante en los folios 170 al 173, contentivas de recibos de pago por concepto de utilidades correspondiente a los años 2011, 2012 y 2013, a razón de 100 días anuales, así como el pago por concepto de útiles escolares periodo 2012-2013 , cursante en el folio 174, sin embrago, para esta Juzgadora tales beneficios sobre las condiciones laborales, constituyen una liberalidad de la empleadora, actos de generosidad en beneficio de la trabajadora que en forma constituyen elementos determinantes ni suficientes para establecer que la accionante por la labor que ejecutaba como “analista de recursos humanos” comporta su desempeño, “oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios”, como parte amparada o beneficiada de la mencionada convención, lo cual fue debidamente reconocido por la parte actora con la propia conducta asumida a lo largo del vínculo laboral, dada la naturaleza de la labor que desempeñaba bajo el cargo ocupado como analista de recursos humanos, conforme se desprende en la aceptación de la cancelación de pagos producto de la prestación del servicio, en las documentales marcadas “A” hasta “A20”, cursante en los folios 98 al 118, contentivas de recibos de pago de quincenas correspondiente al año 2011, marcado “B” hasta “B22”, cursante en los folios 119 al 141, contentivo de recibos de pago de quincenas correspondiente al año 2012, marcado “C” hasta “C20”, cursante en los folios 142 al 162, contentivo de recibos de pago de quincenas correspondiente al año 2013, marcado “D” hasta “D6”, cursante en los folios 163 al 169, contentivo de recibos de pago de quincenas correspondiente al año 2014, resultando de esta manera, forzoso concluir que la ciudadana N.D.R.A.C., no le es aplicable la referida Convención colectiva. Así se establece.

    Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos peticionados por la trabajadora:

  11. - Prestación de antigüedad: el salario utilizado para el cálculo del presente concepto, se sustrajo sustraído de los recibos de pago reconocidos por las partes durante su evacuación, identificados como marcados “A” hasta “A20”, cursante en los folios 98 al 118, contentivas de recibos de pago de quincenas correspondiente al año 2011, marcado “B” hasta “B22”, cursante en los folios 119 al 141, contentivo de recibos de pago de quincenas correspondiente al año 2012, marcado “C” hasta “C20”, cursante en los folios 142 al 162, contentivo de recibos de pago de quincenas correspondiente al año 2013, marcado “D” hasta “D6”, cursante en los folios 163 al 169, contentivo de recibos de pago de quincenas correspondiente al año 2014, visto que no fueron indicados discriminadamente por la parte actora en su escrito libelar. Asimismo se precisa que para las alícuotas del concepto de las utilidades fue tomado en consideración los días pagados anualmente por la demandada es decir en consideración a 100 días y para la alícuota del bono vacacional conforme a lo establecido por la ley sustantiva laboral.

    MES Y AÑO DEVENGADO MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS DE UTILIDADES ALICUOTA DIARIA DE LAS UTILIDADES DIAS DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DIARIA DEL BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD MONTO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES ANTICIPO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

    23/02/2011 0,00 0,00 15,00 0,00 7,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00

    03/2011 2.720,40 90,68 15,00 3,78 7,00 1,76 96,22 0 0,00 0,00

    04/2011 3.927,42 130,91 100,00 36,37 7,00 2,55 169,82 0 0,00 0,00

    05/2011 5.245,80 174,86 100,00 48,57 7,00 3,40 226,83 0 0,00 0,00

    06/2011 4.850,10 161,67 100,00 44,91 7,00 3,14 209,72 5 1.048,61 0,00

    07/2011 5.697,60 189,92 100,00 52,76 7,00 3,69 246,37 5 1.231,84 0,00

    08/2011 5.657,40 188,58 100,00 52,38 7,00 3,67 244,63 5 1.223,15 0,00

    09/2011 5.403,30 180,11 100,00 50,03 7,00 3,50 233,64 5 1.168,21 0,00

    10/2011 4.518,30 150,61 100,00 41,84 7,00 2,93 195,37 5 976,87 0,00

    11/2011 6.637,20 221,24 100,00 61,46 7,00 4,30 287,00 5 1.434,99 0,00

    12/2011 5.776,80 192,56 100,00 53,49 7,00 3,74 249,79 5 1.248,97 0,00

    01/2012 5.445,30 181,51 100,00 50,42 7,00 3,53 235,46 5 1.177,29 0,00

    02/2012 7.136,10 237,87 100,00 66,08 8,00 5,29 309,23 5 1.546,16 7.700,00

    03/2012 6.127,20 204,24 100,00 56,73 8,00 4,54 265,51 5 1.327,56 0,00

    04/2012 6.355,80 211,86 100,00 58,85 8,00 4,71 275,42 5 1.377,09 0,00

    05/2012 7.379,40 245,98 100,00 68,33 16,00 10,93 325,24 0 0,00 0,00

    06/2012 6.834,00 227,80 100,00 63,28 16,00 10,12 301,20 0 0,00 0,00

    07/2012 6.840,00 228,00 100,00 63,33 16,00 10,13 301,47 15 4.522,00 16.252,80

    08/2012 4.669,80 155,66 100,00 43,24 16,00 6,92 205,82 0 0,00 0,00

    09/2012 5.600,10 186,67 100,00 51,85 16,00 8,30 246,82 0 0,00 0,00

    10/2012 5.600,10 186,67 100,00 51,85 16,00 8,30 246,82 15 3.702,29 3.504,65

    11/2012 6.000,00 200,00 100,00 55,56 16,00 8,89 264,44 0 0,00 0,00

    12/2012 6.000,00 200,00 100,00 55,56 16,00 8,89 264,44 0 0,00 0,00

    01/2013 6.000,00 200,00 100,00 55,56 16,00 8,89 264,44 15 3.966,67 0,00

    02/2013 7.400,10 246,67 100,00 68,52 17,00 11,65 326,84 2 653,68 0,00

    03/2013 6.024,90 200,83 100,00 55,79 17,00 9,48 266,10 0 0,00 0,00

    04/2013 5.700,00 190,00 100,00 52,78 17,00 8,97 251,75 15 3.776,25 0,00

    05/2013 6.000,00 200,00 100,00 55,56 17,00 9,44 265,00 0 0,00 0,00

    06/2013 6.000,00 200,00 100,00 55,56 17,00 9,44 265,00 0 0,00 0,00

    07/2013 6.000,00 200,00 100,00 55,56 17,00 9,44 265,00 15 3.975,00 0,00

    08/2013 6.000,00 200,00 100,00 55,56 17,00 9,44 265,00 0 0,00 8.943,75

    09/2013 6.000,00 200,00 100,00 55,56 17,00 9,44 265,00 0 0,00 0,00

    10/2013 6.500,10 216,67 100,00 60,19 17,00 10,23 287,09 15 4.306,32 0,00

    11/2013 6.000,00 200,00 100,00 55,56 17,00 9,44 265,00 0 0,00 0,00

    12/2013 6.000,00 200,00 100,00 55,56 17,00 9,44 265,00 0 0,00 0,00

    01/2014 6.500,10 216,67 100,00 60,19 17,00 10,23 287,09 15 4.306,32 0,00

    02/2014 6.500,10 216,67 100,00 60,19 18,00 10,83 287,69 4 1.150,76 0,00

    03/2014 6.500,10 216,67 100,00 60,19 18,00 10,83 287,69 0 0,00 0,00

    04/2014 6.500,10 216,67 100,00 60,19 18,00 10,83 287,69 15 4.315,34 0,00

    05/2014 6.500,10 216,67 100,00 60,19 18,00 10,83 287,69 0 0,00 0,00

    181 48.435,36 36.401,20

    En este sentido, al aplicar al caso concreto el dispositivo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que le corresponderá recibir a la trabajadoras por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo efectuado al final de la relación laboral, resulta que le corresponde a la trabajadora un total de Bs. 48.435,26 por concepto de garantía de prestaciones sociales. Ahora bien, se observa de las documentales cursantes en autos, folios 189, 191 y 193, que la accionante canceló a favor de la demandante por concepto de prestación de antigüedad los siguientes montos: Bs. 23.952,80, Bs. 3.504,65 y Bs. 8.943,75, respectivamente, para un total de Bs. 36.401,20, cantidad que deberá deducirse al monto precedentemente establecido, y en razón de ello el Tribunal ordena a la accionada cancelar a favor del demandante la cantidad de Bs. 11.734.16 más la cantidad de cinco días de salario a razón de Bs. 287,69 , de conformidad con lo establecido en el literal “e” del articulo 142 de la LOTTT, es de decir, la cantidad de Bs. 1438,45, resultando un total de Bs. 13.172,61.

    La cantidad antes mencionada, resulta el monto que este Tribunal ordena a la accionada cancelar a favor del demandante por el referido concepto. Así se establece.

  12. - Utilidades fraccionadas 2014:

    Este Tribuna acuerda su procedencia pero no en los términos solicitados por la parte actora, al no ser la acreedora de los beneficios contemplados en la Convencion Colectiva arriba identificada, sino conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), visto que la accionada no demostró haberlo cancelado, y en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente, en proporción a los meses de servicio efectivamente laborados, a razón de 100 días, que pagaba la demandada por el mencionado concepto, en este sentido, le corresponde a la accionante: 33,33 días a razón de 227,51, resultando un monto a cancelar de Bs. 7.583,75.

    La cantidad antes mencionada, el monto que Tribunal ordena a la accionada cancelar a favor del demandante por el referido concepto. Así se establece.

  13. - En cuanto a la reclamación por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y fracción 2014, le corresponde a la accionante:

    PERIODO DIAS DE DISFRUTE DOMINGOS Y FERIADOS BONO VACACIONAL TOTAL DE DIAS A CANCELAR SALARIO DIARIO MONTO CANCELADO

    VACACIONES 2011/2012 ART. 190 LOTTT

    15 6 15 36

    216,67

    7800,00

    VACACIONES 2012/2013 ART 190 LOTTT

    16 6 16 38 216,67 8.233,46

    VACACIONES 2013/2014 ART 19O LOTTT

    17 6 17 40 216,67 8.666,80

    VACACIONES FRACCIONADAS 4,5 4,5 9 216,67

    1950,03

    Total Bs. 26.650,39

    Le corresponde a la accionante un total de Bs. 26.650,39 por concepto de vacaciones. Ahora bien, se observa de las documentales cursantes en autos, folios 189, 191 y 197, que la accionada canceló a favor de la demandante por los mencionados conceptos los siguientes montos: en el mes de julio de 2012, la cantidad de Bs. 5.200,00 por concepto de vacaciones y por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 4.000,00, en el mes de octubre de 2012, la cantidad de Bs. 750,00 y por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 750,00, respectivamente, para un total de Bs. 10.700,00, cantidad que deberá deducirse al monto precedentemente establecido, y en razón de ello el Tribunal ordena a la accionada cancelar a favor del demandante la cantidad de Bs.15.950,39 . Asi se establece.

    Sumadas las cantidades antes acordadas arroja un total de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 36.706,75),

    que este Tribunal acuerda debe cancelar la demandada a la hoy demandante por los conceptos antes señalados. Así se decide.

    Adicionalmente se declara la procedencia de los intereses generado por las prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria, en los siguientes términos:

    Precisado lo anterior, en cuanto a los intereses generados sobre las prestaciones sociales, se ordena al Juez Ejecutor competente efectuar los cálculos sobre el periodo continuo comprendido desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la renuncia, utilizando la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 143 de la LOTTT. Así se decide.

    En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, se ordena al Juez ejecutor competente efectuar los cálculos utilizando la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir del 28 de mayo de 2014 hasta la fecha de ejecución del presente fallo, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

    En cuanto a la corrección monetaria, este Tribunal considera que es procedente, de la manera siguiente: a) sobre los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuara el Juez Ejecutor competente ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta como se establecerá más adelante en el dispositivo del fallo. Así se declara.

    -III-

    DISPOSITIVA

    Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por la ciudadana N.A., titular de la Cedula de Identidad Nro V.-15.490.757, contra la Sociedad Mercantil BZS VENEZUELA S.A, hoy denominada BZS CONSTRUCCION S.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 42, Tomo 44- A de fecha 16 de Abril de 2014, en consecuencia, se le condena a pagar la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 36.706,75) por los conceptos indicados en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar a las demandantes los intereses moratorios; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas a la demandada.

    PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.

    DADA, FIRMADA, SELLADA, a los cuatro (04) días de mes de junio del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    LA JUEZA,

    Abog. MARIORLY RODRIGUEZ

    LA SECRETARIA,

    abog: M.B..

    En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 03:20 p.m.

    LA SECRETARIA,

    abog: M.B..

    EXP. DP11-L-2014-000901

    MR/MB

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