Decisión nº PJ0102015000228 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Cabimas, 4 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2014-001119

Sentencia Interlocutoria Nº. PJ0102015000228

Causa principal: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Parte demandante: N.D.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.747.184, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Parte demandada: J.R.Q.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.631.759, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Fiscal 36° del Ministerio Público: Abg. M.E.M.F..

Hijo: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Se inicio el presente asunto de Fijación de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana N.D.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.747.184, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano J.R.Q.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.631.759, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) de febrero de 2015, oportunidad fijada para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. C.L.M.G. y la Secretaria Abg. Y.C. y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 21/01/2015, se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana N.D.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.747.184, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como la asistencia del ciudadano J.R.Q.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.631.759, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandada en el presente asunto. Igualmente se deja expresa constancia de la Representación Fiscal del Ministerio Público, abogada M.E.M.F., quien obra en representación de los derechos e intereses del niño de autos. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales manifiestan lo siguiente: “Convenimos en llegar a los siguientes acuerdos:

EN RELACIÓN A LA OBLIGACION DE MANUTENCION SE ESTABLECE LO SIGUIENTE:

PRIMERO

El progenitor se compromete a depositar la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) mensuales, de la siguiente manera, TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 325,00) semanales, la cual será depositada en una cuenta de ahorros que se aperturará en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD).

SEGUNDO

En cuanto al derecho a la salud, para garantizar este derecho el niño goza del beneficio derivado de la Contratación Colectiva Petrolera, a través de las clínicas privadas de PDVSA, asimismo los conceptos que la empresa no cubra, será cubierto en un (50%) por cada progenitor.

TERCERO

Para cubrir las necesidades de las fiestas decembrinas y año nuevo, el progenitor se compromete a entregar a depositar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) por este concepto, a favor del niño de autos.

CUARTO

Asimismo, el progenitor se compromete a aumentar en un veinte por ciento (20%) las cantidades acordadas una vez que perciba aumento del sueldo, derivado de la discusión de la nueva Contratación Colectiva petrolera.

QUINTO

En tal sentido las partes manifiestan estar de acuerdo con las cantidades ofrecidas en relación a la obligación de manutención a favor del niño de autos, y en tal sentido, solicitan que se homologuen los acuerdos y se expidan copias certificadas de los mismos.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador entra a a.l.d. legales referidas al acuerdo en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.

……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el p.R.d.S.d.O.d.M., en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.

Se ordena oficiar a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento BOD, a los fines de que sirva aperturar cuenta de ahorros, a nombre y beneficio del niño de autos.

Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del dos mil quince (2.015) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA,

Abg. Y.C.

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102015000228, y se oficio bajo el N°. 0198-15.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.C.

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