Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 28 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: PP01-J-2012-000414

SOLICITANTE: N.C.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.003.687.

PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 08 de mayo de 2.012, la ciudadana N.C.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.003.687, domiciliada en la Urbanización M.C., calle 5, casa 2, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, actuando en representación de sus hijos, los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cinco (05) años de edad y seis (06) meses de nacido, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.439, en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, formuló solicitud con motivo de AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 09 de mayo de 2.012 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha en fecha 11 de mayo de 2.012, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Prelimar Única de conformidad a lo previsto por el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el día 21 de mayo de 2.012, a las 10:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y omitiendo la opinión de los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cinco (05) años de edad y seis (06) meses de nacido, respectivamente, debido a su corta edad.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece por ante este Tribunal la parte solicitante, ciudadana N.C.B.R., suficientemente identificada en autos, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud, dictando la ciudadana Jueza en forma oral la determinación en el presente asunto AUTORIZANDO para gestionar todo lo concerniente a los beneficios y cantidades de dinero que le corresponden a la referida ciudadana y a los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cinco (05) años de edad y seis (06) meses de nacido respectivamente, en razón de la muerte del ciudadano J.R.G.R., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: V- 14.205.926, quien falleció en fecha 31 de enero de 2.012, en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.

En el día de hoy, lunes 28 de mayo de 2.012, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, previo a las consideraciones siguientes:

Revisado el escrito de la solicitud y su ratificación así como analizados con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 05 al 32, ambos inclusive del expediente producidos con la solicitud y siendo evidente que la ciudadana y los niños antes mencionados poseen la cualidad que se les señala, por lo cual considera este Tribunal que la referida solicitud con motivo de AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO formulada por la ciudadana N.C.B.R., identificada anteriormente, para que gestione el cobro de beneficios sobre el monto de las prestaciones sociales, de los haberes en el Fondo Auto-administrado del Banco Bicentenario de la sucursal de Boconoito del estado Portuguesa (Caja de Ahorros), de las retenciones realizadas por concepto de Ley de Política Habitacional (Fondo de Pensión y Jubilación), de la indemnización debida por muerte de la póliza de vida contratada con el seguro Capre Bicentenario, las cantidades de dinero de la cuenta de ahorros N° 01750178030010000252 y de la cuenta de corriente N° 01750178020070188187 ambas en el Banco Bicentenario y cualquier otro pago de cantidades de dinero por ante cualquier organismo público o privado, en beneficio de la referida ciudadana y de los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cinco (05) años de edad y seis (06) meses de nacido respectivamente, es procedente. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuesto y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para AUTORIZAR a la ciudadana: N.C.B.R., identificada ut supra, para que gestione el COBRO DE BENEFICIOS sobre el monto de las prestaciones sociales, de los haberes en el Fondo Auto-administrado del Banco Bicentenario de la sucursal de Boconoito del estado Portuguesa (Caja de Ahorros), de las retenciones realizadas por concepto de Ley de Política Habitacional (Fondo de Pensión y Jubilación), de la indemnización debida por muerte de la póliza de vida contratada con el seguro Capre Bicentenario, las cantidades de dinero de la cuenta de ahorros N° 01750178030010000252 y de la cuenta de corriente N° 01750178020070188187 ambas en el Banco Bicentenario y cualquier otro pago de cantidades de dinero por ante cualquier organismo público o privado, en su propio interés y en beneficio de los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cinco (05) años de edad y seis (06) meses de nacido respectivamente, por estar demostrada su condición de heredera de de cujus J.R.G.R., quien falleció en fecha 31 de enero de 2.012, en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, haciendo la salvedad que la cuota parte que le corresponde a los niños antes identificados, debe ser consignada ante este Tribunal mediante cheque de gerencia para ser depositados en una Cuenta de Ahorros. Se acuerda la apertura de Cuenta de Ahorros a nombre de los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cinco (05) años de edad y seis (06) meses de nacido respectivamente, cuando conste en auto el cheque emitido a nombre de la ut-supra identificada. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 parágrafo segundo literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester y entréguese a la parte interesada.

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

La Jueza,

Abg. P.P.G.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,

Sustanciación y Ejecución

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith V. P.d.R..

PPG/jvpdr/ma alej

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