Decisión nº PJ0092013000022 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 24 de Junio de 2013

Fecha de Resolución24 de Junio de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteEdgar Silva
ProcedimientoTraslado A Centro Penitenciario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 24 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002543

ASUNTO : IP01-P-2012-002543

RESOLUCIÓN QUE AUTORIZA EL TRASLADO DESDE LA SALA DE RETENSIÓN POLICIAL DEL CUERPO DE POLICIA ESTADAL DEL ESTADO FALCON, HASTA LA CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA.

CON DETENIDO.

Revisado el presente expediente, de la penada : N.G.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.609.456, fecha de nacimiento 17-01-1993, edad 19 años, profesión u oficio ama de casa, domicilio en la callejón Colon casa numero 42, Coro, estado Falcón, teléfono 0426-6670183, Quien fue condenada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y tipificado en el Art. 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO Quien se encuentra actualmente recluida en la SALA DE RETENCIÓN POLICIAL DEL CUERPO DE POLICIA ESTADAL DEL ESTADO FALCON. Riela a los folios (131) de fecha 05-12-12, oficio N° FMP-71NN-3860-12, de la Fiscalia 71 del MINISTERIO PÚBLICO, del Estado Falcón, donde remiten acta de audiencia en relación a la penada de N.G.G.S., titular de la cedula de identidad Nº 22.609.456 donde plantea solicitud de cambio voluntario para la Cárcel nacional de Sabaneta, Maracaibo Estado Zulia. Folio (138) oficio N° FMP-71NN-3993-12, de la Fiscalia 71 del MINISTERIO PÚBLICO, del Estado Falcón, donde remiten acta de de audiencia en relación a la penada de autos N.G.G.S. titular de la cedula de identidad Nº 22.609.456 donde plantea solicitud de cambio voluntario para la Cárcel nacional de Sabaneta, Maracaibo Estado Zulia y no para la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón en virtud de que presenta problemas con las internas de ese recinto Penitenciario.

Corre inserto al folio (145) (oficio N° CPE-SRP-CORO: 0006-2013 procedente de la Coordinación de la Sala de Retensión Policial de PoliFalcon, mediante el cual emite información relacionada con la posibilidad del traslado a otro centro de reclusión a la penada N.G.G.S. titular de la cedula de identidad Nº 22.609.456, señalan además que presenta conducta irregular y ese recinto policial no cuenta con anexo femenino.

Señala la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrado Carmen zuleta de Merchán en relación a la competencia de los Tribunales de Ejecución lo siguiente: “esta Sala considera pertinente recalcar que los jueces y juezas de ejecución penal, también llamados “jueces de vigilancia penitenciaria” o “jueces del control de la ejecución de la pena” son los funcionarios y funcionarias judiciales que estarán encargados de asegurar los derechos del condenado en caso de abuso de los empleados de custodia, así mismo, dichos funcionarios tendrán la jurisdicción de controlar la legalidad de las decisiones que las demás autoridades penitenciaria tomen cuando las mismas no estén contenidas en la sentencia, también verán la aplicación de las sanciones de carácter disciplinarias en el recinto carcelario.”(Subrayado por este Tribunal).

Dispone el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia…(omissis).

Así tenemos que el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

El derecho a la vida es inviolable. (Omissis)

…El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”

De manera tal, que con fundamento a lo arriba esbozado, constituye una obligación de este tribunal , actuar apegado a la Constitución a los fines de garantizar el más importante de los derechos humanos, cual es el derecho a la vida, el cual constituye un derecho en sí mismo del cual se derivan otros derechos fundamentales. De igual modo, es necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 2 del artículo de la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente:

La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena. Durante el periodo de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherente a la persona humana consagrada en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, internacionales suscritos por la Republica, así como los derivados de sus particulares condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le corresponda de conformidad con las leyes

.

Ahora bien, estE Juzgador de Instancia considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de estudio, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciariítas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirá por una administración descentralizada a cargo de los gobierno a estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a una a modalidades de privatización...

De las normas antes citadas se evidencia que el penado, puede ejercer todos y cada uno de los derechos y facultades que nuestra carta magna, las leyes penales y penitenciarias le otorguen, debiendo el Estado garantizar un sistema penitenciario mediante el cual se le pueda asegurar su rehabilitación y se les garanticen sus derechos humanos. En consecuencia este Tribunal AUTORIZA el traslado ínter penal de la ciudadana : N.G.G.S. titular de la cedula de identidad Nº 22.609.456 quien fue sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y tipificado en el Art. 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, desde la SALA DE RETENSIÓN POLICIAL DEL CUERPO DE POLICIA ESTADAL DEL ESTADO FALCON, donde se encuentra actualmente recluida hasta LA CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, de conformidad con el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, PRIMERO: AUTORIZA el traslado interpenal de la penada N.G.G.S. titular de la cedula de identidad Nº 22.609.456 quien fue sentenciado a cumplir la pena CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y tipificado en el Art. 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO desde la SALA DE RETENSIÓN POLICIAL DEL CUERPO DE POLICIA ESTADAL DEL ESTADO FALCON, donde se encuentra actualmente recluida hasta LA CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, de conformidad con el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: se acuerda oficiar al director de la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA a los fines de informarle el contenido del presenta auto así como al Director DEL CUERPO DE POLICIA ESTADAL DEL ESTADO FALCON, SALA DE RETENSIÓN POLICIAL donde se encuentra actualmente recluida la penada , ello a los fines de que tomen las medidas de seguridad necesarias para el Traslado de la penada.

Notificar a la defensa y fiscalia, se ordena oficiar al Director DEL CUERPO DE POLICIA ESTADAL DEL ESTADO FALCON, SALA DE RETENSIÓN POLICIAL donde se encuentra actualmente recluida la penada a los fines de que mantengan en calidad de detenida a la ciudadana N.G.G.S. hasta tanto sea trasladada hasta LA CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA por los funcionarios de la Guardia Nacional. Ofíciese a la SALA DE RETENSIÓN POLICIAL informando que este tribunal Autorizó el traslado interpenal de la penada de marras. Ofíciese al Destacamento 42 de la Guardia Nacional, a la Policía de Coro, al CICPC a los fines de que realicen lo pertinente para que trasladen a la ciudadana N.G.G.S. a la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO ESTADO Z.O. a la Directora de Regiones Zona Centro occidental. Ofíciese al Director General de Seguridad y custodia, del Ministerio del Poder popular para el Servicio Penitenciario Lic. Wilmer Apóstol, ubicado en la torre Paris piso 8. Dirección General de Traslado y C.C..

EL JUEZ

ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. MARLIN BARRIENTOS

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2012-002543 Penada: N.G.G.S. titular de la cedula de identidad Nº 22.609.456-24-01-13.

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