Decisión nº PJ0102012000008 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Maturín, diecinueve (19) de enero de 2012

201° y 152°

Expediente Nro.: NP11-L-2010-001140

Demandante: N.I., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-18.927.841, y de este domicilio.

Apoderado Judicial: L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.: 93.379 y de este domicilio.

Demandada: CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de Octubre de 1976, bajo el N° 94, Libro 5-A.

Apoderada Judicial: NARKIS CHIARELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.459.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha veintinueve (29) de julio de 2010, con la interposición de demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana N.I., contra la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A, antes identificados.

ALEGATOS PARTE ACTORA:

- Fue contratada en Temblador, Estado Monagas en fecha 15 de julio de 2008 para prestar servicios de INSPECTOR DE SEGURIDAD INDUSTRIAL en la obra denominada “Interconexión De La Macolla 36” en la población de Morichal, obra en la cual laboraban para la empresa un total de 56 trabajadores nómina diaria, y unos 29 trabajadores nómina mensual, en total 85 trabajadores, en un horario de 07:00 a m a 05:00 p.m., las labores consistían en la supervisión de todo lo relacionado a higiene y seguridad industrial en excavaciones, vaciados de concretos y todas las obras civiles, eléctricas y de instrumentación para la interconexión de la macolla 36, obra totalmente enmarcada dentro del sector construcción;

- Que el día 28 de julio de 2009, es llamada por teléfono por personal de la Coordinación de Relaciones Laborales de la empresa, quienes le indican que les prestaran sus servicios hasta el 30 de julio de 2009, en virtud de que la empresa ha decidido prescindir de sus servicios y que pase luego por las oficinas de la empresa por el pago de sus prestaciones sociales con todos sus beneficios incluidos la indemnización del despido injustificado contemplada en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, situación que dejo a la trabajadora en un estado de total angustia y de gran proporción ya que para ese momento se encontraba en estado de gravidez de apenas un mes de concebido, y así lo hizo saber a la persona que la llamo quien de inmediato le ratifico de inmediato que le serian reconocidos todos sus beneficios (…), que para su sorpresa le presentan una liquidación sin incluir en el pago la indemnización del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y mucho menos lo correspondiente a su inamovilidad por fuero maternal y menos aún, le aplicaron los beneficios de la Convención colectiva de la Construcción que le corresponde, … la empresa reconoció el despido tal como aparece indicado en la Planilla de Participación de Retiro del Trabajador … 14-03

- Que inicuamente devengó un salario básico mensual por la cantidad de Bs. 2.500,00 y una bonificación regular y permanente por Bs. 1.000,00, y a partir del mes de diciembre de 2008, su salario básico mensual es aumentado a Bs. 3.000,00 y la bonificación a la cantidad de Bs. 1.500,00 mensuales, pero el monto de la bonificación no le fue imputada a ningún tipo de beneficio, en flagrante violación al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que su salario normal mensual desde su inicio hasta el mes de noviembre de 2008 fue de Bs. 3.500,00 (2.500,00 * 1.000,00), es decir Bs. 116,67 diarios y desde el mes Diciembre del 2008 y hasta su terminación el día 30 de julio de 2009, que fue de Bs. 4500,00 mensuales (3.000,00 + 1.500,00) es decir, Bs. 150,00 diarios.. Salario Integral adicionando la alícuota de utilidades 90 días de salario por 360 días y del bono vacacional 50 días por año conforme Contrato de la Construcción

- Que la referida empresa está obligada a cancelar el beneficio contemplado en la Ley de alimentación de la Cesta tickets en virtud de tener más de 20 trabajadores….

- De los Conceptos demandados: PRESTACION ANTIGUEDAD: La cantidad de Bs. 33.814, 84; INTERESES: La cantidad de Bs. 430,06; Vacaciones Vencidas: La cantidad de Bs. 4.500,00; Vacaciones Fraccionadas: La Cantidad de Bs. 1.500,00; Bono Vacacional Vencido: La cantidad de Bs. 15.000,00; Bono Vacacional fraccionado: La cantidad de Bs. 4.999,50; Utilidades Vencidas: La cantidad de Bs. 27.000,00; Utilidades fraccionadas: La cantidad de Bs. 9.000,00; Salarios Sin Percibir: La cantidad de Bs. 63.000,00; Bonificación Mensual: La Cantidad de Bs. 31.500,00; Cesta Ticket: La cantidad de Bs. 15.242,50; Despido Injustificado: La cantidad de Bs. 30.208,50; Total Ingresos: La cantidad de Bs. 236.195,40; Menos pago de liquidación: La cantidad de Bs. 11.262,18.-

- Total de conceptos demandados de diferencia de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (BS. 224.933,22).

En fecha veintinueve (29) de julio de 2010, por distribución conoce de la misma el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, no obstante, que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, que en fecha veinticinco (25) de marzo de 2011, lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día diecisiete (17) de mayo de 2011.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2011, concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales, dándose inicio a la audiencia, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora y se le otorga a las partes un lapso de diez (10) minutos a los fines de que expongan sus alegatos. Seguidamente la Secretaria del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas, iniciando la evacuación con el llamado a los testigos promovidos por la parte actora, dejándose constancia que las ciudadanas A.T. y G.O., no comparecieron al acto, razón por la cual fueron declaradas Desiertos. Acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas documentales de la parte actora, dejándose constancia que la apoderada judicial de la parte accionada, procedió a desconocer la documental inserta al folio 69, marcado 28. En lo relativo a la prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, se deja constancia expresa que consta en autos la consignación positiva del alguacil y hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta, razón por la cual el apoderado judicial promovente, solicita su ratificación, este Tribunal visto lo solicitado acuerda la ratificación del oficio Nº 1612011. Líbrese Oficios. En cuanto a la prueba de exhibición, se dejó expresa constancia, que los marcados 3.1. y 3.2 relativo a la planilla de liquidación y listines de pago, alega la apoderada judicial de la parte accionada, que los mismos constan en autos, en lo que respecta a los marcados 3.3, 3.4 y 3.5 relativos al Horario de trabajo, ultimo pago del seguro de paro forzoso y relación trimestral de trabajadores, los mismos no los exhibe, por cuanto son llevados los originales en la sede del Zulia y ya se encuentran en archivo muerto, insistiendo el promovente y solicitando se apliquen las consecuencias de la no exhibición. En fecha 21 de noviembre de 2011 Impuesto el Tribunal del estado de la Audiencia se prosiguió con las evacuación de las pruebas de la parte demandante, en lo relativo a la prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, se dio lectura a las resultas, haciendo las partes las observaciones respectivas, seguidamente se evacuaron las pruebas de la parte demandada, haciendo las partes las observaciones respectivas a las documentales, y en cuanto a la prueba de informe de la Inspectoría de Trabajo se dio lectura a las resultas, haciendo las partes las observaciones que a bien tuvieron. En fecha 15 de diciembre de 2011 Impuesto el Tribunal del estado de la Audiencia se efectuó la Declaración de Parte en el demandante y en el ciudadano F.S., quien prestó juramento de ley y respondieron a todas las preguntas formuladas por este Tribunal. Posteriormente las partes realizaron las observaciones a la Declaración de Parte y las conclusiones generales a todo el Juicio, oídas las últimas consideraciones, la Jueza se retira a los fines de dictar el dispositivo. A su regreso, en uso de las facultades conferidas en la Ley adjetiva Laboral, acuerda diferir el Dictamen del Dispositivo del Fallo para el día Jueves, Veintidós (22) de Diciembre del Dos mil Once, a las Doce Meridiano (12:00 m), quedando las partes debidamente notificadas. De seguida la Jueza pasa a dictar el Dispositivo del Fallo en atención al contenido de las actas procesales, registros fílmicos y, el estudio concienzudo del caso, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana N.I., contra la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. La Sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

CARGA DE LA PRUEBA. ANALISIS VALORATIVO

Se trata de una demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que alega la actora N.I., le adeuda la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A por los servicios prestados, que desde fecha quince (15) de julio de 2008, hasta el día treinta (30) de julio de 2009, desempeñándose como Inspector de Seguridad Industrial, hasta que fue despedido injustificadamente y por ello demanda a la mencionada empresa para que le cancele o en su defecto sea condenada a ello.

Por su parte la demandada, en su contestación a la demanda al fondo de la demanda, niegan, rechazan y contradicen, tanto los hechos como el derecho alegados por el actor en la demanda, y posteriormente, de manera pormenorizada niega, rechaza y contradice los siguientes hechos alegados por el actor en su escrito libelar:

.- Niega, rechaza y contradice que la empresa adeuda cantidad alguna por Diferencias de Prestaciones Sociales, así como, que se le adeude cantidad alguna por concepto de fuero maternal, asimismo, no es cierto que la obra se encontraba enmarcada dentro del sector de la construcción y mucho menos que debían ser regulados por la Convención Colectiva del sector de la Construcción, pues la obra era realizada por la contratista Sinovensa, filial de PDVSA, mas sin embargo la demandante se encuentra amparada bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo.

.- Admite como cierto que la demandante comenzó a laborar para la demandada de autos el 15 de julio de 2008, en el cargo de Inspector de Seguridad para la Obra, así como también es cierto que su horario era de 7 a.m., a 5 p.m. de lunes a jueves pues los días viernes el horario era hasta la 1 de la tarde para que los trabajadores procedieran a hacer efectivo el cobro de su salario y son ciertas las labores que desempeña la demandante.

.- Que no es cierto que el día 28 de julio de 2009, personal de la coordinación de R.L. le hayan participado vía telefónica que prestarían sus servicios hasta el 30 de julio de 2009, en virtud de que la empresa había decidido prescindir de sus servicios que lo cierto es que la causa de culminación de tal relación fue la culminación del contrato, pues la obra para la cual fue contratada había finalizado.

.- Que no procede la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por que como se señala anteriormente, la causa de la terminación de la relación de trabajo fue la culminación de contrato.

.- Que la ciudadana jamás manifestó que se encontraba embarazada es mas ni siquiera al funcionario de la Inspectoría del trabajo, pues el procedimiento que siguió fue por reclamos y no por fuero maternal.

.- Niegan que la empresa haya reconocido como causal de finalización el despido por aparecer así reflejado en la planilla de retiro de la trabajadora del seguro social forma 14-03.

.- Niegan que adicionalmente al salario devengado (primero 2.500,00 y luego Bs. 3.000,00 mensuales) devengará una bonificación mensual fija y permanente, primero de 1.000,00 y luego de bs. 1.500,00, ya que lo cierto es que su último salario era de Bs. 3.000,00.

.- Continúan negando, rechazando y contradicen de manera pormenorizada que se le adeuden todos y cada uso de los conceptos demandados en la presente causa, por cuanto le fueron cancelados de manera integra en la oportunidad correspondiente.

.- Niegan, rechazan y contradicen de manera pormenorizada que se le adeuden Bs. 63.000,00 por concepto de salarios dejados de percibir desde el día siguiente de su despido 30-07-2009 hasta la fecha en que termina el fuero maternal (14-04-2011), Además de que reiteran desconocen la existencia de tal fuero maternal

Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En total apego a la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2000, caso J.E.E. contra Administradora Yaruari. En consecuencia, en relación al principio de la distribución de la carga de la prueba, el demandando en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, ello en virtud de quedar admitida la relación de trabajo, quedando como hechos controvertidos, la fecha de inicio de la relación de trabajo y la forma de culminación de la misma, la naturaleza de las actividades desempeñadas por la demandante en el ejercicio de su cargo Inspector de Seguridad SHA, y la procedencia de las prestaciones sociales reclamadas por la actora bajo el régimen del Contrato de la Construcción, y especialmente, en lo atinente al verdadero salario devengado por la actora, por cuanto sumado al salario básico mensual la demandante señala que percibía una bonificación que no le era imputada a ningún tipo de beneficio, en flagrante violación al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tomando en consideración lo antes expuesto, le corresponde a la parte accionada demostrar los motivos de su excepción y que no le adeuda las cantidades en la forma como son reclamadas, todo ello a tenor del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo le corresponde a la parte actora.

Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

- Marcadas con el numero “1”, Planilla de Liquidación de prestaciones sociales, donde se identifica el cargo de Inspector S.H.A. fecha de egreso 30/07/2009 contrato Morichal conexiones Macolla 36, (folio 37).

Dicha probanza fue aceptada por la demandada, en especial el cargo desempeñado de Inspector de Seguridad, salvo las consideraciones en cuanto al horario conforme lo explanaron en su contestación a la demanda, y lo relativo a la pretensión de la parte actora al extender el tiempo de los servicios prestados, por que aplica el tiempo de un supuesto fuero maternal. La parte actora, hace valer lo señalado por la parte demandada en su contestación de demanda al reconocer que la fecha de inicio de la relación de trabajo de la actora es, el 15 de julio de 2008, tal como lo señalan ellos en su libelo de demanda. Este Tribunal debe atribuirle todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Marcados desde el numeral “1 al 20, 19”, LISTINES DE PAGO DE SALARIOS, con lo cual demuestro la relación de trabajo, el salario devengado y cargo desempeñado. (Folios 38 al 56).

Igualmente aceptados por la parte demandada, se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Marcado “21” Recibos de pago de Utilidades (folio 57), demostrar la relación de trabajo y que la empresa no cancelaba conforme a la Contratación de la construcción. Dicho documento aceptado por la parte accionada, y agregan que su representada cancela 2 meses. El actor insistió en que no cancelan conforme a la Construcción.

Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Marcada con el número “22” REGISTRO DEL ASEGURADO (PLANILLA 14-02), lo cual demuestra la fecha de ingreso 15 de julio de 2008 (folio 58).

- Marcada con el numero “23”, PARTICIPACIÓN DE RETIRO DEL TRABAJADOR (PLANILLA 14-03) (Folio 59).

Tales documentos han sido aceptados por la empresa demandada de autos, por lo que cobran todo el valor probatorio, siendo irrelevantes para demostrar la relación de trabajo, por tratarse de punto no controvertido, sí abona en méritos en cuanto a la fecha de ingreso, que lo es, 15 de julio de 2008, y sobre la causa de terminación de la relación de trabajo, la empresa declara que fue “Despido” y la fecha de egreso, 30 de julio 2009. Se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Marcada con el numero “24” COMUNICACIÓN DE LA SUB.-GERENCIA ADMINISTRATIVA DE PDVSA DE FECHA 27/05/2008, dirigida a la Gerencia del Distrito Morichal de PDVSA, para demostrar que los trabajadores han venido solicitando la aplicación del Contrato de la Construcción (Folio 60 al 63). Advierte la demandada que nada aporta al proceso por cuanto dicho acto obedece a denuncias que hicieron los trabajadores en general por ante PDVSA, a efectos de mejoras salariales.

Este Tribunal observa que proviene de P.D.V.S.A, Distrito Morichal y se trata de algunas consideraciones en relación a ajustes salariales que solicitaban trabajadores amparados bajo el régimen jurídico de LOT, que nada abona a la resolución del presente caso. Así se decide.

- Marcadas con el numero “25”, HOJA DE SEGUIMIENTO DE TRABAJOS de fecha 05/06/2009, elaborado por el actora donde se puede leer el tipo de trabajo que realizaba, para demostrar la aplicación de Convención Colectiva, en virtud de que las labores que prestaba la actora en dicha Obra consistían en la supervisión de todo lo relacionado en materia de higiene y seguridad en excavaciones, vaciado concreto y todas las obras civiles, eléctricas y de instrumentación para la interconexión de la macolla 36, obra total enmarcada dentro del sector construcción.

- Marcado con el numero “26” MEMORANDO de fecha 10 de junio de 2008 donde se lee el tipo de trabajo que se realizaba.

- Marcada con el numero “27”, MEMORANDO De fecha 15 de junio de 2008, donde se puede leer que el trabajo que se realizaba era del sector construcción. Ambas partes realizaron sus observaciones.

Observa el Tribunal que se trata de documentos en el orden interno al decir de la representante de la empresa, en los cuales se desprenden las actividades que debía desempeñar la actora en sus funciones de supervisor de seguridad en la Obra denominada Interconexión Macolla “36”, en la población de Morichal, punto no controvertido, y que por tratarse de comunicaciones internas entre la gerencia del proyecto y los trabajadores, en especial con la actora, nada abonan a la resolución de la controversia, es decir, a la aplicación per se del Contrato de la Construcción. Así se decide.

- Marcada con el numero “28” FOTOS DE LA OBRA “CONEXIONES DE LA MACOLLA 36. (Folio 69). Es conteste este Tribunal con las observaciones formuladas por la representación de la parte demandada, de que nada aportan al proceso para la resolución aunado a ello, no consta que las fotos sean de esa obra en particular, se desechan del proceso. Así se decide.

- Marcado con el numero “29”, C.D.T. de fecha 28 de julio de 2009, para demostrar la relación de trabajo. Invoca la parte demandada el hecho de que el salario devengado por la actora era de Bs. 3.000,00. El Tribunal le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo en cuanto al salario de Bs. 3.000,00 mensuales devengado por la actora. Así se decide.

- Marcada con el número “30”, CERTIFICACIÓN DE BÚSQUEDA DE EMPLEO de fecha 21 de octubre de 2009, para demostrar el despido injustificado.

- Marcada con el numero “31”, C.D.T. PARA EL IVSS (forma 14-100) de fecha 13 de agosto de 2009 (folio 72), demostrar el despido injustificado.

Al respecto, observa este Tribunal que se desprende el beneficio que tuvo la parte actora del paro forzoso, y el cumplimiento por parte de la empresa de realizar la declaración del egreso por ante el IVSS, se aprecian a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Marcado con el número “32”, COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº. 044-09-03-03115, demostrar el reclamo por ante el ente de la Inspectoría y que se interrumpió la prescripción (Folios 73 al 90).

En efecto, se trata del reclamo por diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que hizo la actora por ante la Inspectoría del Trabajo, sin embargo no fue opuesta la prescripción de la acción, por tanto no hay méritos que valorar. Así se decide.

- Marcado con el numero “33”, ACTA Nº 156 correspondiente a la hija de la actora cuya fecha de nacimiento es 14/04/2010. (Folio 91).

- Marcada con el numero “34”, Certificado De Nacimiento emanado del INE (Folio 92).

Observa el Tribunal que nada aporta a la resolución del presente asunto, por cuanto estamos en presencia de un cobro de diferencias de prestaciones sociales, y en cuanto a la pretensión de la parte actora de pago pendiente en virtud de un fuero maternal, el mismo no aparece determinado por el Organismo competente; por lo tanto, nada tiene que acordar este Tribunal al respecto. Así se decide.

- Marcado con el número “35”.ESTADO DE CUENTA Nº 10-014-005591-0 del Banco Mi Casa, hoy Banco de Venezuela donde le depositaban salarios y bonos (Folio 93 al 104). La parte demandada lo desconoce por que emana de un tercero y solicitó quedará desechado del proceso; este Tribunal observa que en efecto, se trata de una copia de documento que emana de un tercero que no fue llamado a ratificar. Así se decide.

- En cuanto a la prueba de Informes solicitada al Banco de Venezuela, oficina de Temblador, Estado Monagas, se ordenó lo conducente y consta la respuesta al folio 195 y sus anexos del folio 196 al 203 del presente expediente, y en resumen señalan:

(...), que en revisión efectuada en la base de datos, efectivamente si se encuentra registrada la cuenta de ahorro antes Mi casa N° 100140055910 (ahora Banco de Venezuela N° 0102-0607-31-01-00003461). Así mismo, les informamos que la cuenta antes mencionada pertenece a la ciudadana Inagas F.N.d. los Ángeles, (…) la misma fue aperturada en fecha 31-12-2003.

Anexo encontraran movimientos desde enero de 2008 hasta diciembre de 2009 de la cuenta mencionada donde se evidencian los depósitos (…)”

Este Tribunal observa que se trata de una cuenta personal de la trabajadora, que no involucra a la parte demandada ni en relación a los depósitos que aparecen acreditados en los movimientos anexos de la referida, en razón de ello, nada aporta a la resolución del presente caso. Así se decide.

- De las testimoniales de los ciudadanos A.T. y G.O.. Los mismos no fueron presentados no hay méritos que valorar. Así se decide.

- De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición por parte de la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO de los siguientes documentos: - Planilla de liquidación, - Listines de pagos, - Horario de trabajo firmado por la Inspectoría del Trabajo de conformidad con el artículo 188 LOT - Ultimo pago efectuado por el patrono del seguro de paro forzoso al 30 de julio de 2009, y - Relación Trimestral de trabajadores activos presentados a la Inspectoría del Trabajo al 30 de julio de 2009 (no controvertido 20 trabajadores). Con la presente prueba se pretende demostrar las afirmaciones formuladas en la demanda, así como el inicio y la fecha de terminación de la relación de trabajo y demostrar que la empresa tiene en su nómina más de 20 trabajadores, aún cuando es un hecho público y notorio en la ciudad de temblador, la gran cantidad de trabajadores que posee la empresa e igualmente demostrar que la actora fue despedida injustificadamente.

El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los actos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento a los fines de que quede limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición. 2.-Que el promovente suministre un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; 3.- Cuando se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el patrono, basta que el trabajador solicite su exhibición, sin que sin necesidad de que presente un medio de prueba que constituya presunción grave de que el documento lo tiene su adversario.

A su vez, pondera que el mismo artículo señala los lineamientos a seguir, sí el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en su defecto, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Sí la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”

De acuerdo a los presupuestos señalados, ordenada la exhibición, la parte demandada de autos, procede en la aceptación de todo su contenido de las documentales consignadas por la parte actora, como son la Planilla de liquidación, los Listines de pagos, siendo inoficiosa la exhibición en torno a éstos, por cuanto este Tribunal precedentemente les otorgó todo el valor probatorio, criterio que se reitera. Sin embargo, no aportó el primero listines de pago, ni el Horario de Trabajo firmado por la Inspectoría del Trabajo, ni el último pago efectuado por el patrono del Seguro de paro forzoso al 30 de julio de 2009, y tampoco la Relación Trimestral de trabajadores activos presentados a la Inspectoría del Trabajo al 30 de julio de 2009, que si los tiene la empresa, pero se hizo imposible hacerlos llegar; por lo que ante la falta de exhibición de dichos documentos, que se consideran obligatorios por mandato legal independientemente de que la parte promovente no aportará copia alguna de los mismos, conlleva a la aplicación de los efectos de tener como ciertos la existencia, tanto del primer listín de pago, el horario tal como lo alegó la parte demandante en su libelo de demanda, es decir, de lunes a viernes de 7 a.m. a 5 p.m., salvo que el día viernes los trabajadores salían a la 1p.m. para hacer efectivo sus pagos; lo relativo al pago por el paro forzoso, y la existencia de más de 20 de trabajadores activos en la relación trimestral que ha debido presentar el patrono por ante la Inspectoría del Trabajo; todo ello a tenor del artículo10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Invoca el Merito Favorable de los Autos en todo aquello que pueda favorecer a la empresa, en el sentido de que ésta siempre ha cumplido con todos y cada uno de los deberes que como patrono le correspondían a la demandante. Al respecto, debe señalar este Tribunal que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en deber de aplicar de Oficio. Así se Decide.

- Para demostrar que siempre se le canceló lo que le correspondía, PROMUEVE, CONSIGNA y OPONE al demandante COMPROBANTE DE PRESTACIONES SOCIALES POR UN MONTO de Bs. 11.278,59, a lo cual hecha las deducciones de INCE arroja la suma de Bs. 11.262,18, donde se le cancelan tiempo de servicios efectivamente laborado (del 30 de julio de 2008 al 30-07 2009) y por el salario efectivamente devengado en el último mes efectivamente laborado (Bs. 3.000,00) y el régimen jurídico aplicable LOT (Folios 110 al 112).-

Dicha probanza ya fue objeto de valoración dado que fue recíprocamente promovida, se reitera el criterio señalado. Así se decide.

- Para demostrar el SALARIO EFECTIVAMENTE DEVENGADO (BS. 3.000,00 MENSUALES) que devengaba la actora, así como el CARGO OCUPADO (INSPECTOR SHA) y por la vía de consecuencia el régimen Jurídico aplicable (LOT) PROMUEVE, CONSIGNA y OPONE LEGAJO DE 4 RECIBOS DE PAGOS QUINCENALES DE SALARIOS. (Folios 113 al 116). Los mismos han sido aceptados por la parte actora, e insistiendo en que no se refleja el Bono supuestamente cancelado. Este Tribunal le debe atribuir todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Promueve, Consigna y opone al actor copia del reclamo numero 044-09-03-033115 llevado por la Inspectoría del trabajo ante su sala de reclamo del Maturín Estado Monagas, para demostrar que el reclamo realizado por la actora por ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, fue sobre Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y a su vez promovió prueba de Informes a la referida Inspectoría, lo cual fue ordenado por este Tribunal y sus resultas rielan al folio 156 al 175, que en resumen señala: (…) que no existe un expediente con nomenclatura 044-09-03-033115; en cambio si existe un reclamo diferencias de Prestaciones Sociales signado con el numero 044-2009-03-03115, incoado por la ciudadana N.I., (…)”.

Se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECLARACION DE PARTE

El Tribunal en uso de las facultades que le atribuye el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió al interrogatorio de la ciudadana N.I., quien ratificó los aspectos en cuanto a la fecha de ingreso y egreso a la empresa, desde el 15/07/2008 hasta 30/07/2009, y que la misma termino sin previo aviso y de forma injustificada, que en ese momento le entregaron el documento de retiro donde informaban que la fase para la cual fue contratada había culminado; que su cargo era de Inspector de Seguridad; que los servicios que prestaba la empresa eran para PETROLERA SINOVENSA; en relación a la actividad a qué se dedica la empresa demandada, señaló: R.- A trabajos de Construcción. Continuando con su interrogatorio: ¿Cuál es el horario que usted cumplía dentro de la empresa? R.- De lunes a viernes de 07:00 a.m. a 05:00 p.m. ¿Usted fue contratada por escrito? R.- No. ¿Cómo era su salario? R.- Bs. 1.500,00 que lo cancelaban 15 y 30. ¿Una cuenta nómina? R.- No, una cuenta personal que tenía antes de entrar a la empresa. ¿Usted percibió sus prestaciones sociales? Si.-

Por la empresa rindió declaración el ciudadano F.S., en su condición de Coordinador de relaciones labores. Que tiempo tiene usted en la empresa? R.- Once (11) años. ¿Cuál era el cargo que desempeñaba la actora? R.- Inspectora de Seguridad Industrial. ¿Cual era la función? R.- Dictar charlas de seguridad, análisis de riesgos, dotación del personal de los equipos de protección. ¿El horario de trabajo? R.- Era de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 05:00 p.m. ¿A que se dedica la empresa? R.- Es Construcciones. ¿Ustedes realizaron algún contrato con la actora? R.- Con ella no se hizo un contrato como tal, se le hizo fue su hoja de vida. ¿Cómo le cancelaba la empresa? R.- 15 y 30. ¿Los montos? Bs. 3.000,00 mensuales. ¿A la actora le cancelaban viático? R.- Si, 15 y 30 también. ¿La Obra dónde estaba asignada la ciudadana? R.- La Macolla 36. ¿Cuáles fueron los motivos de la culminación de la relación de trabajo? R.- Culminación de la obra.

El Tribunal encuentra que la demandante fue muy certera al contestar al igual que el representante de la empresa, en la mayoría de sus dichos, por lo que debe apreciar en todo su valor probatorio sus deposiciones, por cuanto no caen en contradicciones entre sí ni con el resto de las probanzas aportadas al proceso, todo ello a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Efectuado el análisis valorativo del Libelo de la demanda, de la contestación de la demanda, y de las pruebas aportadas por ambas partes, conforme a lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, se encuentran admitidos los hechos alegados por la demandante N.I., en cuanto a la relación de trabajo entre ésta y la empresa demandada CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., y que por tratarse de un cobro de diferencias de prestaciones sociales, se ha podido establecer la fecha de ingreso, que lo fue en efecto 15/07/2008 hasta el día 30/07/2009, con el reconocimiento de la misma accionada de autos en su contestación, de las documentales, planilla de liquidación y registro del actor por ante el IVSS, tal como había sido alegado la actora en su libelo de demanda; de igual modo queda demostrada la jornada de trabajo de lunes a viernes, en horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., salvo los días viernes que laboraban de 7:00 a.m. a 1:00 de la tarde para que los trabajadores procedieran a cobrar su salario, en virtud del valor probatorio que arroja la aplicación de certeza en relación al Horario de trabajo de la empresa y la misma declaración rendida por las partes a tenor del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Así mismo, ha quedado corroborado el hecho de que sí bien es cierto, la trabajadora reclama un pretendido fuero maternal, por cuanto según lo alegado, se encontraba embarazada para el momento en que fue despedida, extendiendo el lapso de fuero maternal al tiempo de servicios, no es menos cierto, que este Tribunal no tiene elementos para declarar respecto a la pretendida inamovilidad, por cuanto es un procedimiento que debe seguirse por ante la Inspectoría del Trabajo, todo de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no obstante que la trabajadora sí ocurrió por ante el ente administrativo, no instauró el procedimiento administrativo correspondiente sino un reclamo de Diferencias de prestaciones sociales, tal como se desprende del valor probatorio que arrojan documentales (folio 117 al 119) y pruebas de informes que rielan al folio 156 al 175 del presente expediente, siendo en consecuencia, improcedente dicha pretensión por ante este órgano jurisdiccional. Así se decide.

De acuerdo a los pronunciamientos anteriores, la relación de trabajo de la actora con la empresa demandada de autos, se inicio 15 de julio 2008 y culminó el 30 julio de 2009, en este sentido haciendo un ajuste del tiempo efectivo de servicios, es de un (01) año y quince 15 días, quedando corroborado por este Tribunal que la culminación de dicho vinculo laborar ocurrió por despido injustificado, según lo alegado por la actora en su libelo, por cuanto tenía la parte demandada de autos, la carga de desvirtuarlo, aportando pruebas en relación a una supuesta contratación para una Obra determinada y no lo hizo, y siendo que la actora reclama la indemnización del despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante con cierta dualidad, por cuanto extiende el pretendido fuero maternal, lo cual quedó suficientemente aclarado y por ende improcedente; debiendo determinar, en efecto, como la fecha de terminación de la relación de trabajo el día 30 de julio del año 2009, y a los efectos de una tutela judicial efectiva, y ajustándonos al principio IURA NOVIT CURIA, y no menoscabar la pretensión de la demandante se declara que la misma fue despedida injustificadamente, siendo procedente el reclamo de la indemnización por despido injustificado. Así se decide.

A criterio de este Tribunal, de todo el acervo probatorio analizado y valorado, ha quedado suficientemente acreditado que el verdadero salario devengado por la actora era, primero de Bs. 2.500,00 y luego de Bs. 3.000,00, siendo éste último salario mensual devengado, por cuanto la parte actora no logró demostrar que percibiera la bonificación sumada al salario básico y que le era supuestamente aumentada mensualmente, no existen elementos de pruebas que verifiquen que tal bonificación la percibía y que no le era imputada a su salario. Así se decide.

Visto que la parte demandada negó lo relativo a los montos y conceptos reclamados, surgen como puntos controvertidos, en especial la procedencia de las diferencias de las prestaciones sociales y lo atinente a la aplicación del régimen jurídico de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien es cierto, de los elementos probatorios analizados y valorados precedentemente, se ha podido constatar que la actividad de la empresa está relacionada con la Industria de la Construcción, sin embargo, a la trabajadora reclamante, no le es aplicable dicho instrumento jurídico, dado que el cargo por ella desempeñado de Inspector de Seguridad no aparece señalado en el Tabulador conforme a la cláusula segunda de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, la cual establece, que trabajadores están amparados por la convención, y señala que están amparados los trabajadores que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el tabulador, así como los trabajadores contemplados en el art. 43 y 44 de la LOT, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador, y esos trabajadores son obreros y obrero calificado; el cargo de la actora no aparece en el tabulador, y no es obrera ni obrera calificada, e incluso quedó corroborado que sus labores consistían en la supervisión de todo lo relacionado a Higiene y Seguridad Industrial en excavaciones, vaciados de concretos y todas las obras civiles, eléctricas y de instrumentación para la interconexión de la macolla 36, y otras funciones especiales del cargo, como dictar charlas de seguridad, análisis de riesgos, dotación del personal de los equipos de protección, etc., actividad desplegada de índole intelectual, durante toda la vigencia de la relación de trabajo y por ende, regulada por la Ley Orgánica de Trabajo; en razón de ello, no es procedente la aplicación de la normativa contenida en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción . Así se decide.

Finalmente, este Tribunal en virtud del régimen jurídico aplicable y visto que la parte demandada de autos, efectuó pago a la reclamante, tal como se desprende de la Planilla de Liquidación aportada por ambas partes, se hace necesario la revisión a efectos de constatar, que la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., dio fiel cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones legales contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, partiendo del último salario básico devengado, según quedó establecido de Bs. 3.000,00, a los efectos del salario integral se obtiene al adicionarle las incidencias de utilidades, a razón de 16,66 y del bono vacacional, lo cual arroja la suma de Bs. 118,00, dichas bases de cálculos serían las utilizadas para determinar los montos de los conceptos demandados, por el tiempo efectivo laborado desde el 15 de julio de 2008 hasta el 30 de julio de 2009, es decir. (01) año, y 15 días; por lo tanto se pasa a pronunciar en relación a los conceptos reclamados, en los siguientes términos:

- En cuanto a lo reclamado por los conceptos de Prestación antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, y Utilidades Vencidas, encuentra el Tribunal, que los mismos aparecen debidamente cancelados conforme se refleja de la Planilla de Liquidación aportada por ambas partes y valorada por este Tribunal con todo el valor probatorio, y ajustados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo calcular los relativos Vacaciones Fraccionada, Bono Vacacional fraccionado y Utilidades fraccionadas, cuyo cálculo de determinará a continuación. Así mismo, en virtud de los elementos probatorios y lo decidido anteriormente, no proceden el reclamo de salarios dejados de percibir, ni bonificación alguna. Así se decide.

- CESTA TICKET: Reclama la actora el pago de cesta ticket, por cuanto la empresa demandada de autos, nunca le canceló dicho beneficio social que por mandato de ley le corresponde y que conforme a la Ley vigente para el momento de la relación de trabajo, se tenían dos excepciones a dicho otorgamiento, que son: 1) que el patrono tenga a su cargo menos de veinte (20) trabajadores y 2) que el trabajador devengue más de tres salarios mínimos; requisitos o excepciones, que necesariamente deben ser probadas por la parte demandada, pues en este caso, se excepcionó con base al primero de los requisitos; y al no haber demostrado con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento que tenía menos de 20 trabajadores, se declara la procedencia de este concepto. Así se establece.

- CESTA TICKET: De acuerdo a lo establecido precedentemente por este Tribunal, los correspondientes a los meses: Del periodo 15 de Julio de 2008 al 30 de Julio 2009: Le corresponde al trabajador lo siguiente:

- AÑO 2008 = Julio la cantidad de 11 días Agosto la cantidad 21, Septiembre la cantidad de 21 días, Octubre 23 días, Noviembre 20 días, Diciembre 22 días. Total de días 117 por Bs. 19,00 la cantidad de Bs. 2.223,00.

- AÑO 2009 = Enero la cantidad de 21 días, Febrero: la cantidad de 18 días, Marzo la cantidad de 22 días, Abril la cantidad de 20 días, Mayo la cantidad de 19, Junio la cantidad de 20 días, Julio la cantidad de 21 días. Total de días 141 por Bs. 19.00 la cantidad de Bs. 2.679,00

Total corresponde por concepto de Cesta ticket la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 4.902,00).- Así se acuerda.

- En cuanto al reclamo de la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma quedó establecida, por lo tanto le corresponden 30 días, lo cual arroja la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 3.540,00). Así se acuerda

Para un Total de conceptos demandados y condenados por las diferencias reclamadas de OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.8.442, 00). ASI SE DECIDE

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total. Así se decide.

Notifíquese la presente decisión por cuanto se publica fuera del lapso de Ley.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DEDIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentara la ciudadana N.I., contra la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A; ambas partes identificados en autos; en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.8.442, 00), correspondientes a los conceptos condenados y discriminados en la parte motiva de la presente decisión.

Se ordena la notificación de la presente decisión por cuanto se publica fuera del lapso de Ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. E.O.S.

LA SECRETARIA, (O)

ABG.

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

Secretaria, (o)

Abog.

EO/ji

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