Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 20 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, VEINTE (20) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006). -

196° y 147°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:

W.N.M.M., Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor del niño V.A.A.Z., representado legalmente por su madre ciudadana CEOMAGLA YAKIRY ZARATE ACUÑA.-

DEMANDADO:

VICTOR SEGUNDO ABREU LOPEZ, venezolano, mayor de edad, Lic. En Administración, titular de la Cédula de Identidad N° 8.422.054 y de este domicilio.-

BENEFICIARIO:

NIÑO: V.A.A.Z..-

ACCION:

REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

NARRATIVA

En fecha 10 de Julio del 2.006, la ciudadana la ciudadana W.N.M.M., Fiscal Sexta del Ministerio Público, formula demanda por Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano VICTOR SEGUNDO ABREU LOPEZ, a favor del niño V.A.A.Z. de la suma de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,oo) mensuales a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales, así como también solicitó el aumento de las cuotas extras, el bono escolar y la bonificación de fin de año a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) cada uno.-

En fecha 13 de Julio 2.006, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano VICTOR SEGUNDO ABREU LOPEZ, para que comparezca al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda de aumento de Obligación Alimentaria formulada en su contra, se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, Acto Conciliatorio entre las partes, se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, siendo la oportunidad para celebrar el Acto Conciliatorio, el mismo no se realizó por no comparecer la parte demandante.-

En fecha 28 de Septiembre 2.006 corresponde al obligado alimentario dar formal contestación a la demanda quién consignó escrito con sus recaudos anexos debidamente asistido de Abogado que riela a los folios 16 al 30, pero que a su vez no hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley .-

MOTIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 10 de Julio del 2.006, por solicitud de la ciudadana W.N.M.M., Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor del niño V.A.A.Z. representado legalmente por su madre ciudadana CEOMAGLA YAKIRY ZARATE ACUÑA, contra el ciudadano VICTOR SEGUNDO ABREU LOPEZ, requiriendo aumento de la Obligación Alimentaria, solicitando la Revisión de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

El ciudadano VICTOR SEGUNDO ABREU LOPEZ, parte obligada en la presente causa comparece en fecha 28 de Septiembre 2.006, debidamente asistido por el Abg. M.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.101 y consigna escrito de contestación en el cual manifiesta entre otras cosas: “Si bien es cierto que soy el padre del menor V.A.A.Z., es también cierto que durante el tiempo que estuve laborando y devengando un sueldo, como empleado público… nunca deje de cumplir mi obligación como padre, de ayudar en la manutención, vestido y demás necesidades que tuviera mi menor hijo, pero es el caso que en los actuales momentos me encuentro desempleado, no me encuentro devengando ningún sueldo.. fue por mi propia voluntad que se le aumento la misma desde el mes de febrero del 2005… la reclamante no dijo que a partir del mes de Julio del presente año 2006 le volvía a fijar un nuevo aumento dentro de mis posibilidades económicas, siendo su monto la cantidad de Bs. 150.000,oo mensuales; lo cual la madre ha aceptado sin objeción alguna desde ese momento a sabiendas que mi ingreso actualmente solo se limita a los que se genera de la producción mensual de una firma personal dedicada al área de internet, alquiler de computadoras y de teléfonos, cuyo registro de comercio está a nombre de mi esposa…y ratifico así mismo que mi aporte solo consiste en atender cotidianamente las operaciones del único negocio mercantil que tenemos y sobre el cual ha de ser despejada una duda porque la reclamante posiblemente piense que la producción de ese negocio en alquiler de computadoras y teléfonos públicos es exorbitante.- … no obstante siempre ha sido mi firme intención la de honrar el compromiso con mi menor hijo habido en unión extramatrimonial hasta el punto de que vendí un vehículo de mi propiedad… alego a mi favor la parte final del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando dice que el Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la capacidad económica del obligado”.- Por otra parte el demandado solicita al Tribunal que declare parcialmente con lugar la solicitud de aumento de pensión de alimento y que esta sea fijada en la suma que ya viene cancelando por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), mas los aportes extras que a bien tenga acordar este Tribunal de manera proporcional a este monto de pensión que voluntariamente hizo, para lo cual consignó documentos probatorios que rielan del folio 19 al 30.-

En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:

La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el accionado es profesional de la Administración, además de los ingresos generados por la firma personal dedicada al área de Internet, alquiler de computadoras y de teléfonos, por cuanto en el escrito manifiesta que la “…insignificante ganancia se reparte en partes iguales…” por lo que le da la convicción a este Juzgador que el mismo devenga ingresos económicos variables, pero resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano VICTOR SEGUNDO ABREU LOPEZ, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

La parte demandante consignó los siguientes documentos probatorios:

  1. - Copia fotostática de la Partida de Nacimiento del niño V.A.A.Z. sujeto de la presente causa, la cual se valora como plena prueba, por cuanto el referido niño posee la filiación legalmente establecida con el demandado, instrumental valorada de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

  2. - Boletas de Citación librada contra el ciudadano VICTOR SEGUNDO ABREU LOPEZ, insertas a los folios 4 y 5, en la cual se observa las diligencias practicadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.-

  3. - Actas de audiencias celebradas en fechas 31-05-06 y 13-06-06 por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la cual se evidencia que no hubo acuerdo entre las partes.- Folios 6 al 8.-

  4. - Auto de Homologación dictado por este Tribunal en fecha 08-03-2.005, el cual prueba que el demandado tiene establecida judicialmente una Obligación Alimentaria.- Folios 9 al 11.-

    La parte Demandada consignó los documentos probatorios siguientes:

  5. - Copias fotostáticas de depósitos bancarios insertos del folio 19 al 21 en los cuales se evidencia que el obligado alimentario depositó a su hijo en los meses de Julio, Agosto y Septiembre la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) cada uno.- Y así se Decide.-

  6. - El documento inserto al folio 22 se valora por cuanto se evidencia que el demandado moviliza un crédito comercial otorgado por el Banco BANFOANDES, lo que considera esta Sentenciadora que el obligado posee cierta capacidad económica para aumentar la Obligación Alimentaria a favor de su hijo.-

  7. - Los documentos insertos a los folios 23, 24, 25 y 26 no son valorados por este Sentenciador por considerarse impertinentes y no guardar relación con la causa, y aún cuando se toman como gastos personales básicos, ambos padres tienen el derecho de sufragar los mismos y la Obligación Alimentaria tiene carácter de Crédito privilegiado y preferencia en el pago ante cualquier otra obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

  8. - El folio 27 es valorado como prueba de que su hija A.A., cursa estudios en la Universidad Bicentenaria de Aragua (UBA), con la cual el demandado también tiene obligación, y no solamente la madre, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

  9. - El folio 28 se valora como prueba de que el obligado alimentario también coadyuva en la manutención del colegio del niño que nos ocupa, quién cursa estudios en el Colegio Diocesano de esta ciudad, con quién también tiene obligación, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

  10. - Los documentos insertos a los folios 29 y 30 no son valorados por este Sentenciador por considerarse impertinentes y no guardar relación con la causa.-

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria incoada en fecha 10 de Julio del 2.006, por un monto de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) mensuales, suma esta equivalente al 35,2% del Salario mínimo Urbano, a partir del presente mes de Octubre del año en curso, con depósito directo en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco BANFOANDES y posteriormente se informará dicho número al obligado alimentario, mas aportes extras por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) por concepto de Bono Escolar a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) por concepto de Bonificación de Fin de Año para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño que nos ocupa en épocas decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se Decide

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de aumento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana W.N.M.M., Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor del niño V.A.A.Z. representado legalmente por su madre ciudadana CEOMAGLA YAKIRY ZARATE ACUÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.594.614.-

SEGUNDO

Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria a la suma equivalente al 352% del salario mínimo Urbano actualmente de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) mensuales, que el ciudadano VICTOR SEGUNDO ABREU LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.422.054 y de este domicilio, debe cumplir a favor de su hijo V.A.A.Z., mas aportes extras por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño que nos ocupa; sumas estas que deben ser depositadas directamente por el accionado en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco BANFOANDES y posteriormente se le informará dicho número.-

TERCERO

Se acuerda cerrar el expediente N° 11.663 y se ordena remitir al Archivo Judicial.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 20 días del mes de Octubre del año 2.006.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez Titular.,

Dra. M.C.

La Secretaria Temp.,

Abg. YUDERKYS RANGEL YANEZ

Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria Temp.,

Abg. YUDERKYS RANGEL YANEZ

Exp. N° 13.683.-

Homer.-

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