Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012)

202° y 153°

ASUNTO N° DP11-L-2010-000950

PARTE ACTORA: Ciudadana N.N.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.102.008.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado Y.R., matrícula de Inpreabogado N° 68.962; como consta en Documento Poder inserto a los folios 10 al 13 pieza 1 del expediente. Abogados C.V.O. y M.A.C., matrículas de Inpreabogado números 78.843 y 89.170, respectivamente; como consta en Sustitución de Poder al folio 40 pieza 1 del expediente.

PARTE DEMANDADA: HOLCIM VENEZUELA C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, constituida mediante Documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, el 11 de Noviembre de 1.953, bajo el N° 595, Tomo 3-B, bajo la denominación social de Compañía Anónima Cementos Coro; luego cambiada su denominación por la de Consolidada de Cementos C.A., posteriormente por Cementos Caribe, C.A. y por último modificada su denominación por la actual Holcim Venezuela C.A.; ordenada su transformación en empresa del Estado por su actividad de utilidad pública y de interés social, a través de Decreto Extraordinario N° 5.886 emanado del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, publicado en Gaceta Oficial en fecha 05 de febrero de 2009.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados C.T.; S.S.D.M., R.J.M.M., L.C.R.H., YURIMAR J.P.A., C.C.M.B., Y.J. SERRANO, MARIANGELINA V.R.; matrículas de INPREABOGADO números 63.668, 21.030, 56.472, 62.457, 98.568, 44.849, 59.368 y 79.968, respectivamente; conforme consta en Documentos Poderes a los folios 44 al 46; 70 al 75; y 78 al 81; pieza 1 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 22 de junio de 2010 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana N.N.G.T. contra HOLCIM VENEZUELA, C.A., ambas partes ut supra identificadas, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía fue en la cantidad de Bs. 98.269,91 por cada uno de los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el que se cumplió la fase de sustanciación, y el 18 de enero de 2012, agotados los esfuerzos de mediación, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, se ordenó agregar las pruebas aportadas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 24/01/2012 (folios 174 al 180 pieza 1). Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por las partes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, que tuvo lugar el 03/08/2012, cuando se hizo constar la presencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, dándose inicio a la evacuación de las pruebas, y de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, lo cual fue acordado por el Tribunal. Se reanudó la audiencia de juicio el 30/10/2012, se evacuó la totalidad del material probatorio aportado al proceso y el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recayó el 06/11/2012, en los términos siguientes: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la Ciudadana N.G., titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.102.008 en contra Sociedad Mercantil HOLCIM (VENEZUELA) C.A., por los conceptos demandados que serán cuantificados en la parte motiva de la sentencia (omissis)”.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala el demandante, en el escrito libelar (folios 01 al 09 pieza 1), y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

En fecha 20 de agosto de 2007 comenzó mi representada a prestar servicios para la demandada, como Ingeniero en formación; posteriormente por su gran desempeño fue ascendida a Coordinador Eléctrico, cargo que mantenía cuando fue despedida injustificadamente;

Prestando servicios personales, subordinados e ininterrumpidos bajo las órdenes de la sociedad mercantil HOLCIM VENEZUELA C.A., trabajando en forma normal, continua y reiteradamente, sin interrupción;

Hasta el día 07 de mayo de 2010, fecha en la que fue despedida sin justa causa, por lo que señala la carta que mi representada respondió que la enviaran a una charla de refrescamiento, por los dichos de la Supervisora, sin otorgarle el derecho a la defensa. La empresa la obligó a firmar la carta como recibida, estuvo durante todo el día 07 de mayo encerrada en la oficina, no permitiéndole salir hasta que no la firmara; y no quiso realizar un procedimiento de estabilidad por el estado de depresión que se encontraba;

Laboró dentro del horario comprendido de 7 a.m. a 5 p.m.;

Siendo el último salario devengado por e.d.B.. 5.401,00 mensuales, es decir Bs. 180,03 diarios;

La empresa paga 120 días de utilidades y 28 días de bono vacacional, en razón de ello su último salario integral diario fue de Bs. 254,05;

Tenía un tiempo de servicio de 2 años, 8 meses y 9 días;

Se demanda:

- Prestación de antigüedad;

- Vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondientes al período 20/08/2009 al 07/05/2010;

- Utilidades fraccionadas;

- Intereses sobre Prestación de Antigüedad;

- Indemnizaciones por despido;

- Salario mes de Abril;

- Salario 7 días mes de Mayo;

- Bono por Desempeño

Para un monto total demandado de Bs. 98.269,91; más costas, costos, corrección monetaria e intereses de mora.

PARTE DEMANDADA: Señala la demandada, en el escrito de contestación a la demanda (folios 174 al 180 pieza 1), y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

HECHOS ADMITIDOS: la relación de trabajo existente; el tiempo de servicio desde el 20/08/2007 hasta el 07/05/2010; el último salario devengado de Bs. 5.401,00; y que se adeuda el monto de Bs. 1.260,21 por concepto de 7 días de salario del mes de mayo de 2010.

HECHOS NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADICHOS:

- Es falso que la demandante haya sido despedida sin razón alguna y sin causa justificada;

- Que mi representada haya tenido a la actora encerrada todo el día 07 de mayo de 2010 en la Oficina de Recursos Humanos;

- Que haya sido obligada a renunciar; ya que en fecha 07 de mayo de 2010 se le presentó la carta de despido por causa justificada, por estar incursa su acción en la causal de despido prevista en el literal “e” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por “omisión o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad e higiene del trabajo”; siendo además que la empresa participó legalmente el despido justificado dentro del lapso legalmente establecido ante el Tribunal competente;

- Niego y rechazo que mi representada adeude a la actora el monto de Bs. 98.269,91 por los conceptos que menciona en el libelo, ya que lo que realmente le adeuda es el monto de Bs. 34.855,04; por cuanto se negó a recibir el pago;

- Se niega que se le adeude Bs. 27.955,93 por concepto de prestación de antigüedad, ya que se le depositó, como a todos los trabajadores, cinco (5) días de salario por cada mes de servicio, en una cuenta de fideicomiso que tenía a su nombre en la institución bancaria Mercantil, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 segundo aparte y tercer aparte literal a de la Ley Orgánica del Trabajo;

- Se niega que se le adeude Bs. 6.005,80 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, ya que no le corresponden por cuanto el despido fue justificado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, este pago sólo es procedente cuando la relación de trabajo termina por causa distinta al despido justificado;

- Se niega que se le adeude Bs. 7.201,20 por concepto de utilidades fraccionadas, ya que se le pagó un adelanto de utilidades en el mes de abril de 2010 por el monto de Bs. 5.319,98. La empresa paga 120 días de utilidades a sus trabajadores, fraccionándolos en tres períodos: un adelanto del 25% (30 días) en el mes de abril; otro adelanto del 33% (40 días) en el mes de julio; y el restante 42% (50 días) en el mes de noviembre. Se le adeuda por este concepto Bs. 2.220,41;

- Se niega que se le adeude Bs. 5.076,67 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, ya que la empresa depositaba todos los meses la antigüedad establecida en la ley en un fideicomiso, por lo que los intereses se generaban en el mismo, y el banco los liquidaba anualmente a sus beneficiarios; siendo además que la demandante está cobrando tales intereses desde el mismo momento de su ingreso a la empresa, cuando el pago procede a partir del tercer mes ininterrumpido de trabajo y los intereses comienzan a generarse al mes siguiente de cada vencimiento de estos;

- Se niega que se le adeude las indemnizaciones por despido, de conformidad al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el despido fue justificado;

- Se niega que se le adeude el salario correspondiente al mes de abril de 2010, en autos está demostrado que se le pagó;

- Se niega que se le adeude Bs. 5.401,00 por concepto de Bono por Desempeño, ya que la empresa pagó a la demandante el monto de Bs. 5.733,93 en fecha 29-01-2010 por concepto de bono de desempeño;

- La actora tenía estabilidad relativa conforme al artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y existía justa causa para despedirla, ya que incurrió en la causal de despido prevista en el literal e) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que el día 05 de mayo de 2010 violó normas de seguridad en el trabajo, por haber pasado debajo de una grúa con carga (rotor del enfriamiento) que estaba siendo izado en ese momento, y a pesar que se le advirtió que no pasara por allí por el peligro que implicaba, hizo caso omiso a la advertencia y continuó pasando; y luego cuando se le hizo un llamado de atención, se mostró indiferente e indicó “que la enviaran a una charla de refrescamiento”; siendo que por este hecho se pudo haber ocasionado graves daños a su persona, y la empresa consideró que se configuró una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, y que afectaban su seguridad, además de significar un mal ejemplo a seguir por parte de sus supervisores;

- La empresa efectuó la participación del despido conforme al artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 13 de mayo de 2010;

- Solicitamos se declare Sin Lugar o Parcialmente Con Lugar la demanda.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones tanto de la parte actora en su escrito libelar y la parte demandada en su contestación de demanda y en la audiencia de juicio oral y pública, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada principalmente por el motivo de terminación de la relación laboral, así como también por la procedencia o no de los conceptos reclamados; en razón que la demandante argumenta haber mantenido relación de trabajo, como Ingeniero y Coordinador Eléctrico, con la empresa demandada, desde el 20/08/2007 hasta el 07/05/2010, cuando fue despedida injustificadamente, siendo el último salario devengado por e.d.B.. 5.401,00 mensuales, es decir Bs. 180,03 diarios, con un salario integral diario fue de Bs. 254,05; que tenía un tiempo de servicio de 2 años, 8 meses y 9 días; y en razón de ello demanda Prestación de antigüedad; Vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondientes al período 20/08/2009 al 07/05/2010; Utilidades fraccionadas; Intereses sobre Prestación de Antigüedad; indemnizaciones por despido; salario mes de Abril; Salario 7 días mes de Mayo; Bono por Desempeño; lo cual asciende a la cantidad de Bs. 98.269,91, más costas y costos, corrección monetaria e intereses de mora, por lo que solicita sea declarada con lugar la demanda; mientras que la demandada niega el despido injustificado, alegando en su defensa que la accionante incurrió en la causal de despido prevista en el literal “e” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por “omisión o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad e higiene del trabajo”; que la empresa participó legalmente el despido justificado dentro del lapso legalmente establecido ante el Tribunal competente, conforme al artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y que únicamente le adeuda la cantidad de Bs. 34.855,04; por cuanto se negó a recibir el pago; negando pormenorizadamente la procedencia de todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados, a excepción del salario del mes de mayo; por lo que solicita sea declarada parcialmente con lugar la demanda.

En este orden, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. Siendo ello así, en el caso bajo estudio corresponde a la accionada la carga de la prueba de demostrar la causal que ha invocado para dar por terminada la relación laboral en base a un despido justificado; así como la carga de la prueba de demostrar que canceló correctamente los conceptos demandados. Así se decide.

Teniendo el Tribunal como hechos ciertos, admitidos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:

- La existencia de relación de naturaleza laboral que se mantuvo entre las partes.

- El cargo desempeñado, el cual era de Ingeniero.

- El tiempo de servicio.

- El salario devengado. Así se decide.

En este orden de ideas, se establece que en el caso bajo estudio, el Tribunal debe analizar el caudal probatorio aportado por ambas partes, y en vista de ello pronunciarse sobre las argumentaciones y defensas opuestas, efectuar los cálculos respectivos y determinar si procede o no lo reclamado.

A tal fin, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por la parte actora, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I

DE LAS DOCUMENTALES

Marcados 01 al 33, Recibos de Pago, correspondientes al período comprendido desde el 01 de Septiembre de 2007 al 30 de Abril de 2010, folios 88 al 120 pieza 1: Se señala como objeto de la prueba demostrar la relación de trabajo, el cargo de coordinador eléctrico, la fecha de ingreso y el salario devengado; elementos que no se encuentran controvertidos; en razón de lo cual se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcados 34 al 36, Recibos de Anticipo de Utilidades, folios 121, 122 y 123 pieza 1: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de las cantidades canceladas por la accionada a favor de la demandante, por concepto de adelanto de utilidades, en fechas 02-08-2008, 02-11-2008 y 19-04-2009, respectivamente. Así se decide.

Marcados 37 y 38, Recibos de Pago de Vacaciones, folios 124 y 125 pieza 1: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de las cantidades canceladas por la accionada a favor de la demandante, por concepto de vacaciones, períodos 01-10-2008 al 31-10-2008 y 01-10-2009 al 31-10-2009, respectivamente. Así se decide.

Marcados 39 y 40, Recibos de Pago de Bono de Desempeño, folios 126 y 127: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de las cantidades canceladas por la accionada a favor de la demandante, por concepto de bonificación variable, períodos 02-04-2008 y 20-03-2009, respectivamente. Así se decide.

Marcado 41, Comunicación de Promoción al Cargo de Coordinador Eléctrico, folio 128 pieza 1: El hecho que se trata de demostrar con la documental no forma parte de la controversia planteada. En razón de lo cual se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado 42, Comunicación de Despido, de fecha 07 de Mayo de 2010, folio 129 pieza 1: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que el 07 de mayo de 2010 fue recibida por la hoy demandante, como se evidencia de su firma, comunicación emanada de la Coordinación de Recursos Humanos, Planta San Sebastián, de la empresa accionada, en esa misma fecha, mediante la cual se le notifica que se ha decidido prescindir de sus servicios debido a la violación de procedimientos de seguridad de esa Planta, así como a los 8 pasos seguros, cuando en fecha 05/05/2010 en horas de la tarde, al pasar por debajo de grúa con una carga que en ese momento se estaba izando (un rotor) en el área del enfriador, haciendo caso omiso a las señas y gritos que le indicaba la supervisora de obra de la empresa contratista que allí laboraba advirtiéndole el peligro que corría al pasar por esa zona; que se reportó el incidente al Departamento de Seguridad y al hacerse la observación de lo ocurrido respondió que la mandaran a una charla de refrescamiento, siendo considerada una causa justificada de despido conforme al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal e). Así se decide.

CAPITULO II

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por cuanto ha lugar en derecho por no ser impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena a la demandada, se sirvan presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, apercibiendo a la misma de las consecuencias de la no exhibición del instrumento en el plazo indicado, los siguientes documentos originales:

  1. - Recibos de Pago de Salario a la ciudadana N.G..

  2. - Recibos de Pago de los bonos por buen desempeño.

    Y en relación a la prueba de exhibición de los documentos; contentivos de libros de entrada y salida de personal o de acceso de productos y personal; éste Tribunal la INADMITE, por considerar que la representación judicial de la parte demandante; no acompañó documentos, copias o en su defecto la afirmación de los datos que puedan presumir el contenido de los documentos solicitados; por lo menos un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; tal y como lo prevé el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, la representación de la parte demandante, no cumplió con los extremos o requisitos de procedencia para que este Tribunal proceda a la admisión de dicha prueba. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPITULO I

    DE LAS DOCUMENTALES

    Marcado “D”, comunicación de fecha 06 de mayo de 2010, folio 136 pieza 1: En la audiencia de juicio oral, pública y contradictora, la parte actora desconoce la documental y la parte demandada alega que dicho documental no está suscrito por la actora y solicita al Tribunal hacerla valer, al ser ratificada a través de la testimonial. Conforme a los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que el 06 de mayo de 2010 los ciudadanos D.A., E.M. y E.C. levantaron informe con la narración de los hechos ocurridos, los cuales dieron origen al despido justificado de la demandante. Así se decide.

    Marcado “E”, Carta de Despido, de fecha 07 de Mayo de 2010, folio 137, pieza 1: De conformidad con el principio de comunidad de la prueba el Tribunal reitera el valor probatorio ut supra otorgado a la documental, promovida por la parte actora (folio 129 pieza 1). Así se decide.

    Marcados “F” y “G”, copias certificadas de Participación de Despido efectuada por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en La Victoria, Asunto DR31-L-2010-000009, folios 138 al 157 pieza 1: Documentales reconocidas por la parte actora, quien sostiene que no hubo violación de las normas de higiene y seguridad. La parte demandada insistió en hacer valer la prueba por cuanto la participación de despido se efectuó en el tiempo de ley y la parte actora no intentó calificación. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que el 13 de mayo de 2010 la empresa demandada presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en La Victoria, por haber incurrido en la causal de despido prevista en el literal e) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; conforme a la argumentación ut supra descrita en la documental cursante a los folios 129 y 137 pieza 1 del expediente, plenamente valorada por este Juzgado y que se da por reproducida; estableciendo la empresa que la ciudadana N.G. no se encuentra amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral, por ser personal de confianza y percibir más de 3 salarios mínimos; asunto al cual le fue asignado el N° DR31-L-2010-000009. Así se decide.

    Marcado “H”, Original de Planilla de Permiso de Trabajo Seguro, llenada y suscrita por la ciudadana N.G. en fecha 01 de Abril de 2009, folio 158 pieza 1: Documental reconocida por la parte actora. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio, como demostrativa que la demandante estaba en conocimiento de los riesgos relacionados con el trabajo que efectuaba para la demandada. Así se decide.

    Marcado “I”, Impresión de Recibo de Pago de la ciudadana N.G., folio 159 pieza 1: Documental reconocida por la parte actora. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio, como demostrativa que la empresa canceló a favor de la accionante la cantidad de Bs. 1.393,95 en fecha 30-04-2010, correspondiente al salario del mes de abril. Así se decide.

    Marcado “J”, Impresión de Recibo de Pago de Bonificación variable, folio 160 pieza 1: Documental reconocida por la parte actora. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio, como demostrativa que la empresa canceló a favor de la accionante la cantidad de Bs. 5.733,93 por concepto de bonificación variable, período 25/01/2010. Así se decide.

    Marcado “K”, Impresión de Recibo de Pago de adelanto de utilidades, folio 161 pieza 1: Documental reconocida por la parte actora. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio, como demostrativa que la empresa canceló a favor de la accionante la cantidad de Bs. 5.319,98 por concepto de adelanto de utilidades, período 20/04/2010. Así se decide.

    CAPITULO II

    DE LOS INFORMES

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libró Oficio N° 1.280-12 el 08/03/2012, mediante el cual el Tribunal requirió información al Banco Mercantil, Banco Universal, en cualquiera de sus agencias o sucursales, a los fines que informase sobre los siguientes particulares:

    a.- Si la ciudadana N.N.G.T., titular de la cedula de identidad Nro. 16.102.008, posee o poseía una cuenta corriente en esa entidad bancaria, cuyos últimos diez dígitos tenia la numeración 0119354446.

    b.- En caso afirmativo de la existencia de dicha cuenta, que señale si en la misma se le depositaba a través de transferencias electrónicas, el salario y otros beneficios como trabajadora que era de la empresa HOLCIM (VENEZUELA) C.A., ahora Industria Venezolana de Cemento (INVECEM S.A.).

    c.- Si en fecha 15 de Abril de 2010, la empresa HOLCIM (VENEZUELA) C.A. le transfirió el monto de Bs. 2.160,40, y en fecha 30 de Abril de 2010, el monto de Bs. 1.393,95, ambos por concepto de pago de salario correspondiente al mes de Abril de 2010.

    d.- Si en fecha 29 de Enero de 2010, la empresa HOLCIM (VENEZUELA) C.A., le transfirió el monto de Bs. 5.733, 93 correspondiente al pago de bonificación variable.

    e.- Si en fecha 15 de Abril de 2010, la empresa HOLCIM (VENEZUELA) C.A., le transfirió el monto de Bs. 5.319,98, por concepto de adelanto de utilidades.

    f.- Si en esa entidad bancaria, además de la nomina también dicha ciudadana poseía cuenta de fideicomiso en la cual se depositaba la antigüedad mensual que establece el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Riela al folio 203 pieza 1 del expediente comunicación de fecha 28 de marzo de 2012 mediante la cual el Banco Mercantil informa al Tribunal la imposibilidad de enviar la información solicitada, por cuanto ello debe ser canalizado a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. La parte accionada solicitó al Tribunal mediante diligencia que riela al folio 208 pieza 1, se oficiara lo conducente, y el Tribunal libró Oficio N° 2.950-12 del 31/05/2012 a esa entidad; que en comunicación del 18 de mayo de 2012 comunicó al Tribunal haber solicitado la información requerida a través de Circular dirigida a las instituciones bancarias que conforman el Sistema Bancario.

    Riela a los folios 09 al 72 de la pieza 2 del expediente, información suministrada por la entidad bancaria el 31 de mayo de 2012, mediante la cual indica que la ciudadana N.G., allí identificada, figura en sus registros como titular de la cuenta de ahorros N° 0119-35-444-6, abierta el 11/01/2007, status activa, y anexa los movimientos desde el día 01/06/2011 al 23/05/2012, y que figuran abonos por conceptos de pagos de nómina desde el 02 de febrero de 2007 hasta abril de 2010.

    Asimismo, riela a los folios 161 y 162 pieza 2, comunicación del 25/06/2012, a través de la cual informa los datos de las empresas pagadoras de nóminas.

    Igualmente, riela a los folios 189 y 190 pieza 2, comunicación del 31/07/2012, a través de la cual se informa que la ciudadana N.G., allí identificada, figura en sus registros como titular de la cuenta de ahorros N° 0119-35-444-6; que esa cuenta figura como cuenta nómina de la sociedad mercantil Industria Venezolana de Cemento (Invecen, C.A.), y anexa la relación la relación de los depósitos de nómina; y asimismo que la mencionada ciudadana poseía cuenta fideicomiso del tipo prestaciones sociales abierto por Cementos Caribe, C.A. el cual fue cancelado el 30/06/2010.

    La parte actora las reconoce por cuanto se reconocieron los recibos de depósitos. La parte demandada indica que se demuestra con la prueba el pago de las utilidades, que se fraccionan en 3 partes; que no se le adeuda el salario del mes de abril y que consta el bono de desempeño cancelado el 29 de enero de 2010.

    El Tribunal otorga pleno valor probatorio a las informaciones suministradas por la entidad bancaria como demostrativa que la hoy demandante tiene cuenta nómina, que la empresa hoy accionada hace los depósitos en la misma, que tiene cuenta fideicomiso del tipo prestaciones sociales cancelada el 30 de junio de 2010. Se evidencia el pago de fideicomiso y el bono de desempeño, así como el último salario cancelado por la cantidad de Bs. 5.401,00. Así se decide.

    Asimismo, consta a los folios 212 al 222 pieza 1, información suministrada por el Banco Provincial; 224 y 225 pieza 1, información suministrada por el Banco Fondo Común; 227 pieza 1, información suministrada por el Banco Nacional de Crédito; 229 pieza 1, información suministrada por Bancrecer; 231 pieza 1, información suministrada por 100% Banco; 237 pieza 1, información suministrada por Banco Sofitasa, Banco Universal; 03 pieza 2, información suministrada por Bangente; 07 pieza 2, información suministrada por Banco Exterior; 75 pieza 2, información suministrada por Banco Occidental de Descuento; 77 pieza 2, información suministrada por Corp Banca; 80 y 81 pieza 2, información suministrada por Citibank; 83 pieza 2, información suministrada por Banco Venezolano de Crédito; 85 y 86 pieza 2, información suministrada por Banco del Tesoro; 88 pieza 2, información suministrada por Banesco; 90 pieza 2, información suministrada por Bancamiga; 93 al 147 pieza 2, información suministrada por Banco de Venezuela; 153 y 154 pieza 2, información suministrada por Instituto Municipal de Crédito Popular; 157 pieza 2, información suministrada por Banco Internacional de Desarrollo C.A.; 159 pieza 2, información suministrada por Activo, Banco Universal; 165 pieza 2, información suministrada por Bandes; 167 pieza 2, información suministrada por Banplus; 170 pieza 2, información suministrada por Del Sur; 176 pieza 2, información suministrada por Bancoex; 179 pieza 2, información suministrada por Banco de Exportación y Comercio, C.A.; 181 pieza 2, información suministrada por Bancaribe; 183 y 184 pieza 2, información suministrada por Mi Banco; 194 y 195 pieza 2, información suministrada por Banco Bicentenario; 197 pieza 2, información suministrada por Banco Plaza; las cuales no aportan elemento alguno para la solución de la controversia planteada, y en razón de ello, se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    CAPITULO III

    DE LAS TESTIMONIALES

    El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos D.A., E.M. y GLAYMIG JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 10.538.762, 12.222.380 y 18.231.395, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio de las partes, así como el de la ciudadana Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se dejó constancia de la comparecencia de los tres (3) ciudadanos identificados, quienes una vez juramentados, dieron contestación de manera separada, a cada una de las preguntas y repreguntas emitidas por las partes, como se indica:

    D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.538.762: Testigo promovida a los fines de ratificar en contenido y firma la documental marcada “D”, comunicación de fecha 06 de mayo de 2010, folio 136 pieza 1; y para que declarase sobre los hechos que conoce y les constan, relacionados con el despido justificado de la ciudadana N.G..

    A las preguntas formuladas por la parte demandada respondió:

  3. - Ratifica el contenido y firma de la documental marcada “D” que riela al folio 136? Respondió: Sí lo reconozco.

  4. - Esta es su firma?

    Respondió: Sí esta es mi firma.

  5. - Narre al Tribunal los hechos con motivo del informe que usted suscribió a la empresa.

    Respondió: Si, efectivamente estábamos haciendo un trabajo, una parada en Planta, y se estaba izando un rotor de equipo grande para una trituradora; el tema es el siguiente, esa área, una vez que se iza una carga no se debe pasar por debajo como sistema de seguridad, sin embargo Nathaly pasó por debajo, y le hacen un llamado de atención. Sin embargo ella lo omite. Entonces, cuando lo reportan en esta condición yo hablo con ella porque es un tema de seguridad, ella tiene una norma interna, entonces en Planta se hacen charlas de refrescamiento, que son amonestaciones de seguridad a los trabajadores que incumplan con las normas. Yo le estaba explicando el tema en cuanto ella me dice “okey Doris está bien, dime dónde tengo que firmar”, básicamente no le dio importancia. Entonces lo que yo hice fue hablar con su jefe directo, que en este caso es E.M., para explicarle que es una falta de respeto al tema de cumplir con las normas, ya que ella era Coordinador Eléctrico y es un ejemplo a seguir, y uno debe ser humilde para cumplir con las normativas, y ser amonestado porque efectivamente incumplió.

  6. - Qué cargo desempeña usted dentro de la empresa?

    Respondió: Yo soy jefe de seguridad de la Planta.

    A las repreguntas formuladas por la parte actora respondió:

  7. - Diga usted como jefe de seguridad de Planta, usted es solamente testigo referencial del hecho de que ella pasó por ahí?

    Respondió: Si, yo no estuve presente en el sitio.

  8. - En cuanto a las normas de higiene y seguridad de la empresa, qué es lo que hace para poder izar a través de normas el rotor? Para hacer un izamiento de rotor qué es lo que se realiza? Qué normas de seguridad se llevan?

    Respondió: Para el tema de seguridad se debe acordonar el área para evitar que se traspase a esa área de seguridad, se colocan personas a los lados para evitar asegurando que se cumpla con los acordonamientos, porque hay personas que pueden saltar el acordonamiento, y una de estas personas fue la que le llamé la atención, a Nathaly.

  9. - Pero en ningún momento dice que saltó, brincó. Simplemente pasó. No señala el informe, porque está muy bien escrito. Solo dice que ella pasó por debajo, no señala que saltó, brincó, entonces no había acordonamiento en ese entonces?

    Respondió: Había acordonamiento en un área, y en el área que no había acordonamiento estaban las personas pendientes para evitar que las personas pudieran pasar por esa área.

  10. - Si están esas personas, cómo fue que la señora Nathaly que la debió detener la persona que estaba allí, si no la detuvo, cómo es que señala en el escrito que fue a través de gritos, porque no dice que fue que la detuvieron, sino que ella hizo caso omiso y que fue a través de gritos.

    Respondió: Efectivamente la llamaron porque no es una zona cerrada, es un espacio abierto, en ese momento se están haciendo trabajos en caliente, esmerilando, martillando, hay mucho ruido alrededor, sin embargo, ella escuchó porque ella me lo dijo, ella volteó y no le dio importancia.

  11. - Si tenía que estar acordonado porque son normas de higiene y seguridad, de estar acordonado y el espacio donde ella pasó no está acordonado, según lo que usted se está refiriendo, por qué después las personas que estaban allí vigilando no la detuvieron sino en el mismo escrito señala que de arriba fue que le gritaron, que estaba pasando por debajo de un izamiento.

    Respondió: yo no se de dónde le gritaron porque yo exactamente no estaba en el sitio, sin embargo, yo no estaba y yo no puedo decir eso.

  12. - Entonces no puede ratificar lo que ellos señalaron?

    Respondió: No, no puedo porque yo les estoy comentando es sobre el reporte que me hicieron.

  13. - Si usted es de higiene y seguridad industrial, qué documentos entregan para el momento del izamiento? No hay una hoja diaria donde cuando hay izamiento tiene que señalar las normas de seguridad y notificar a todo el personal?

    Respondió: No. Se hace un permiso de izaje, una de las medidas de seguridad es delimitar el área, no necesariamente tiene que ser como una cinta, sino hay que delimitar las áreas básicamente.

  14. - Si son hojas de trabajo diarias, por qué aquí me presentan una del año 2004? Esas hojas de permiso no tienen que ser a diario?

    Respondió: Son a diario.

  15. - Qué es lo que establece el artículo 116 y 53 de la LOCYMAT que tiene que ser todo por escrito, ustedes le habían entregado alguna hoja de trabajo de izamiento a la señora Nathaly?

    Respondió: No. El permiso de trabajo se hace en el sitio de trabajo donde se hace el izaje y no se notifica a todo el personal de Planta.

  16. - Entonces el personal de Planta no tiene conocimiento del izamiento de eso?

    Respondió: Por eso se hace el acordonamiento cuando se va a hacer un izaje.

  17. - Si el izamiento se hizo en un solo sitio, cómo ella podía tener conocimiento por eso?

    Respondió: Porque allí está la grúa, uno está viendo, y si hay personas allí uno debe preguntar en el área y uno no puede estar en el sitio donde se está haciendo un izaje. La notificación de riesgos se notifica a todo trabajador de Planta que se hacen operaciones de izaje en la Planta, cuando se hace un izaje a diario, y a diario se hacen izajes y en un trabajo de envergadura como ese donde se delimitó el área donde se hace la operación, se notifica a las personas que están trabajando en esa área. Por eso se acordona para evitar que cualquier persona que desconozca la actividad pueda pasar. Ella incumplió porque ella me lo dijo y a eso me refiero.

    Conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal no le confiere pleno valor probatorio a la declaración rendida por la ciudadana D.A.P., por no merecerle confianza su declaración, toda vez que se trata de un testigo referencial, pues de acuerdo a sus dichos se observa que no se encontraba en el sitio donde ocurrieron los hechos. Así se decide.

    E.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.222.380:Testigo promovido a los fines de ratificar en contenido y firma la documental marcada “D”, comunicación de fecha 06 de mayo de 2010, folio 136 pieza 1; y para que declarase sobre los hechos que conoce y les constan, relacionados con el despido justificado de la ciudadana N.G..

    A las preguntas formuladas por la parte demandada respondió:

  18. - Cuál es el cargo que usted ejerce dentro de la empresa?

    Respondió: Jefe Eléctrico.

  19. - Usted era el supervisor jerárquico de Nathaly?

    Respondió: Sí.

  20. - Usted vea este escrito a ver si lo reconoce en su contenido y firma

    Respondió: Sí, es correcto, esa es mi firma.

    A las repreguntas formuladas por la parte actora respondió:

  21. - Qué cargo ejerce usted allí dentro de la empresa?

    Respondió: Jefe Eléctrico.

  22. - Usted se encontraba presente al momento de la supuesta negligencia de la señora Nathaly de pasar por el sitio donde no debía por incumplir las normas de seguridad industrial?

    Respondió: No.

  23. - Usted solamente ratifica el escrito?

    Respondió: Sí. Solo la notificación de haber recibido el escrito.

  24. - Del resto, no notifica si ella incumplió o no cumplió con las normas?

    Respondió: No. Solo en base de lo que está allí. No fui testigo.

    Conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal no le confiere pleno valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano E.M., por no merecerle confianza su declaración, toda vez que se trata de un testigo referencial, pues de acuerdo a sus dichos se observa que no se encontraba en el sitio donde ocurrieron los hechos. Así se decide.

    GLAYMIG J.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.231.395: Testigo promovida a los fines que declarase sobre los hechos que conoce y les constan, relacionados con el despido justificado de la ciudadana N.G..

    A las preguntas formuladas por la parte demandada respondió:

  25. - En fecha 25 de mayo de 2010 ocurrieron unos hechos en la empresa. Como testigo presencial, con relación a la ciudadana N.G., en esa época tú eras trabajadora de una contratista?

    Respondió: Sí.

  26. - De qué contratista?

    Respondió: Maicometal.

  27. - Era la contratista la encargada de llevar a cabo el trabajo que se estaba llevando a cabo ese día?

    Respondió: Afirmativo.

  28. - Exactamente cuál era el trabajo que se estaba haciendo?

    Respondió: Era un trabajo metalmecánica, se estaba haciendo el cambio de un rotor de una trituradora de kliquer.

  29. - De qué manera se estaba realizando?

    Respondió: Estaban abriendo el eje del rotor de la trituradora.

  30. - Cambiando de un lugar a otro?

    Respondió: Sí. Era una pieza pesada. Se estaba izando con grúa.

  31. - Más o menos cuántos metros los izaba?

    Respondió: Más o menos 15 metros.

  32. - Qué peso tiene eso?

    Respondió: No se, debe tener como 8 toneladas.

  33. - Cuáles fueron las medidas de seguridad que se le hicieron?

    Respondió: Todo el procedimiento que exige, primero la cartilla de procedimientos de la Planta, que es acordonamiento, el señalero, el gruero, y no permitir que ninguna persona estuviera por debajo de la carga ni cerca de la carga, sino el señalero para visualizar que la carga no tropezara con ninguna de las columnas ni las estructuras. Básicamente eso.

  34. - Y estaba ese acordonamiento y estaban todas esas personas para impedir que alguien pasara?

    Respondió: Sí. Estaban personas y estaba el acordonamiento.

  35. - Y la ciudadana N.G. formaba parte de ese trabajo que se estaba haciendo ese día?

    Respondió: No. Eso era como en la entrada de la Planta que se estaba haciendo el trabajo y mucha gente pasaba por allí, pero todos pasaban fuera del acordonamiento.

  36. - Qué fue lo que pasó cuando ella llegó a esa área?

    Respondió: Ella pasó debajo de la carga izada, y yo le dije, mira allí está la carga izada, no pases por ahí (…) y ella me ignoró, y no me gustó porque yo a nadie trato así. Incluso los muchachos que estaban de la contratista donde yo trabajo me dijeron mira pero a ella no le dices nada, como es Coordinadora de Holcim no le llamas la atención; y ella pasó y gracias al Señor no ocurrió nada en ese momento, y después se notificó a Seguridad para que tomaran las medidas pertinentes, porque si se deja pasar todo el mundo se va a exponer a ese tipo de riesgos.

  37. - Y luego que hiciste la advertencia ella se quitó del lugar?

    Respondió: No, ella no. Yo le dije antes que pasara por debajo de la carga no pases porque está la carga izada y ella pasó por debajo de la carga aún cuando yo le dije que no pasara que estaba izada la carga.

    A las repreguntas formuladas por la parte actora respondió:

  38. - Usted en aquel entonces qué cargo poseía para la empresa en que trabajaba?

    Respondió: Ingeniero de obra y planificación.

  39. - Estos permisos de trabajo el cual consigna son a diario?

    Respondió: Sí. Duran 12 horas.

    En este estado la representación judicial de la parte actora solicita al Tribunal se deje constancia que el permiso de trabajo agregado a los autos, fue el 01 de abril de 2009, y se pretende hacer valer como el documento que ella infringió, pero en ningún momento en el expediente consta que hubo un permiso de trabajo de ese día.

  40. - En cuanto aquí señala la carta que se estaba izando un rotor haciendo caso omiso a 6 gritos?

    Respondió: No, yo no le grité.

  41. - Según lo que establece Holcim en ese instante, en ningún momento señalan que usted estuvo diciéndole o indicándole alguna falta que estaba cometiendo. Usted señala que ella estaba cometiendo falta, y en ningún momento se señala que ud. Estuvo presente. Quisiera saber estuvo o no presente? Por cuanto aquí no consta sino sus dichos nada más.

    Respondió: Bueno ya eso me lo preguntaron y dije que sí.

  42. - Y había un acordonamiento total?

    Respondió: Por supuesto.

  43. - Pero acaba de decir la otra testigo que había parcialmente un acordonamiento

    Respondió: el trabajo era mío y yo soy la que estaba allí.

  44. - Usted se encontraba allí?

    Respondió: Sí.

  45. - Si usted se encontraba allí quién debía levantar el informe de la falta? No sería usted por la falta que pasó por allí.

    Respondió: No, porque ella no estaba infringiendo mis normas sino las de la empresa.

  46. - Y ustedes tenían normas allí que ella tenía que seguir durante el trabajo?

    Respondió: Por supuesto.

  47. - Y esas normas fueron pasadas por escrito a la empresa?

    Respondió: Siempre están publicadas como afiche en toda la Planta, como notificación, capacitación.

  48. - Cómo es que cualquier persona podía pasar, porque no dice en ningún momento que ella brincó, saltó, por algún acordonamiento. Usted la vio brincar, saltar por debajo de algún acordonamiento?

    Respondió: Yo la vi antes de pasar por debajo de la carga, cuando se le advirtió y después la vi pasar estando por debajo de la carga.

  49. - Usted no tendría que notificarle no a través de gritos esas notificaciones?

    Respondió: No, eso no está dentro del procedimiento interno dentro de la parte de seguridad (…)

  50. - Pero si es necesario una hoja del puesto de trabajo seguro?

    Respondió: Por supuesto.

  51. - Usted actualmente dónde está trabajando?

    Respondió: En I.P.C. por un proceso de selección.

    Conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la declaración rendida por la ciudadana GLAYMIG J.F., por cuanto no incurrió en contradicciones, fue conteste, y firme en su declaración en afirmar lo siguiente:

    - que estaba presente en el momento y lugar de los hechos, como trabajadora de la contratista encargada de llevar a cabo el trabajo;

    - que se estaba izando una pieza pesada, para lo cual se cumplió todo el procedimiento que exige, primero la cartilla de procedimientos de la Planta, que es acordonamiento, el señalero, el gruero, y no permitir que ninguna persona estuviera por debajo de la carga ni cerca de la carga, sino el señalero para visualizar que la carga no tropezara con ninguna de las columnas ni las estructuras;

    - que la ciudadana N.G. pasó debajo de la carga izada, y ella le dijo “mira allí está la carga izada, no pases por ahí”, y ella la ignoró, infringiendo normas de la empresa. Así se decide.

    Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, el Tribunal reitera que dadas las argumentaciones y defensas de ambas partes, la controversia de marras está determinada principalmente por el motivo de terminación de la relación laboral, y la procedencia de los conceptos reclamados.

    Al respecto, este Tribunal observa, que correspondió a la parte demandada demostrar el motivo de la terminación de la relación de trabajo y haber cancelado correctamente los conceptos reclamados por la accionante contenidos en el escrito libelar.

    Ahora bien, a los fines de dilucidar el primer punto controvertido en el presente asunto relativo al motivo de la terminación de la relación laboral, una vez analizado el caudal probatorio aportado al proceso por ambas partes. Resta a esta sentenciadora de Primera Instancia dilucidar la cuestión acerca de la situación jurídica que se produjo con ocasión de los hechos alegados y probados en autos, debiendo analizar, previamente, lo que dispone la normativa ut supra indicada. En este sentido, se observa que el legislador ha consagrado cuatro supuestos normativos mediante los cuales se puede dar por terminada la relación de trabajo. En efecto, se establece que la relación laboral “puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.” De un análisis de los mencionados supuestos, podemos observar, que tanto el “despido”, como el “retiro”, ostentan la naturaleza de actos jurídicos unilaterales que para su eficacia requieren, además de la manifestación de voluntad correspondiente (del patrono para despedir, o del trabajador para retirarse), que ésta sea dirigida por algún medio de expresión al sujeto destinatario de los efectos del acto; es decir, ambas figuras están sometidas a ciertos requisitos que permiten preservar el principio de conservación de los contratos, y en materia laboral, específicamente, para tutelar la garantía de estabilidad laboral.

    Observa esta Juzgadora, que la parte demandada alega que la terminación de la relación laboral que la unía con la accionante, tuvo lugar por despido justificado, por haber incurrido en la causal prevista en el literal e) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la ciudadana N.G. violó los procedimientos de seguridad de esa Planta, así como los 8 pasos seguros, cuando en fecha 05/05/2010 en horas de la tarde, al pasar por debajo de grúa con una carga que en ese momento se estaba izando, un rotor en el área del enfriador, hizo caso omiso a las señas y gritos que le indicaba la supervisora de obra de la empresa contratista que allí laboraba advirtiéndole el peligro que corría al pasar por esa zona; que se reportó el incidente al Departamento de Seguridad y al hacerse la observación de lo ocurrido respondió que la mandaran a una charla de refrescamiento; en razón de lo cual, el 13 de mayo de 2010 la empresa demandada presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en La Victoria, Participación de Despido dirigida al Juez de Sustanciación, Mediación y ejecución, estableciendo la empresa que la ciudadana N.G. no se encuentra amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral, por ser personal de confianza y percibir más de 3 salarios mínimos.

    Observa el Tribunal del análisis del acervo probatorio, especialmente de las documentales cursantes a los folios 129 y 136 pieza 1, adminiculadas con la declaración de la testigo Glaymig J.F., que la accionada logró demostrar en el juicio que la causa que dio origen a la terminación de la relación de trabajo fue el “despido justificado”; por lo cual considera quien sentencia que se hacen improcedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Determinado lo anterior, el Tribunal verifica la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados:

    En relación a la prestación de antigüedad: Observa el Tribunal que la accionada indica en la contestación a la demanda y en la audiencia de juicio oral, pública y contradictora, que no adeuda el concepto, por cuanto se le depositó, como a todos los trabajadores, cinco (5) días de salario por cada mes de servicio, en una cuenta de fideicomiso que tenía a su nombre en la institución bancaria Mercantil, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 segundo aparte y tercer aparte literal a de la Ley Orgánica del Trabajo. Observa el Tribunal que la empresa demandada no logró demostrar mediante el acervo probatorio haber cancelado el concepto, y en consecuencia de ello se declara PROCEDENTE. En tal sentido, al no estar controvertido el salario ni el tiempo de servicio, ordena cancelar la cantidad de Bs. 27.955,93 por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

    En relación a las vacaciones y bono vacacional fraccionados, sostiene la accionada que no le corresponden por cuanto el despido fue justificado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, este pago sólo es procedente cuando la relación de trabajo termina por causa distinta al despido justificado. El Tribunal, en atención a la declaratoria ut supra efectuada, respecto a que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el despido justificado, y en consonancia con la referida norma, declara IMPROCEDENTE los conceptos vacaciones y bono vacacional fraccionados. Así se decide.

    En relación a las utilidades fraccionadas, niega su procedencia la demandada, alegando que se le pagó un adelanto de utilidades en el mes de abril de 2010 por el monto de Bs. 5.319,98, por cuanto paga 120 días de utilidades a sus trabajadores, fraccionándolos en tres períodos: un adelanto del 25% (30 días) en el mes de abril; otro adelanto del 33% (40 días) en el mes de julio; y el restante 42% (50 días) en el mes de noviembre, y que le adeuda a la reclamante por este concepto Bs. 2.220,41; por lo que se declara PROCEDENTE el concepto y este Tribunal acuerda como utilidades fraccionadas a favor de la demandante la cantidad de Bs. 2.220,41, como se demuestra de las documentales ut supra valoradas. Así se decide.

    En relación a las indemnizaciones por despido, de conformidad al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la accionada logró demostrar en el juicio que la causa que dio origen a la terminación de la relación de trabajo fue el “despido justificado”; por lo cual considera quien sentencia que se hacen IMPROCEDENTES las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En relación al salario correspondiente al mes de abril de 2010, por la cantidad de Bs. 5.401,00, el Tribunal observa que mediante la prueba de informes requerida a la entidad bancaria Mercantil, la empresa logró demostrar su pago. En razón de ello se declara IMPROCEDENTE el concepto. Así se decide.

    Asimismo, con relación al pago de Bs. 1.260,21 por concepto de 7 días de salario del mes de mayo de 2010, el Tribunal observa que la empresa admitió el hecho, y en razón de ello declara PROCEDENTE su cancelación. Así se decide.

    En relación al Bono por Desempeño, el Tribunal observa que la empresa demostró en el juicio haber cancelado a la demandante el monto de Bs. 5.733,93 en fecha 29-01-2010. En razón de ello se declara IMPROCEDENTE el concepto. Así se decide.

    Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 31.436,55); por concepto de prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas y salario mes de mayo 2010, cantidad que deberá pagar la parte demandada a la hoy demandante ciudadana N.G.; con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

    Asimismo, se acuerda en este acto cancelar a la actora los Intereses sobre la Prestación de antigüedad, Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre los montos acordados por este Tribunal o suma condenada; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Se verifica que el cálculo de dicho concepto es PROCEDENTE; para lo cual se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el tiempo de duración de la relación laboral, debiendo deducir las cantidades que hayan sido canceladas por la accionada a través de la cuenta nómina fideicomiso tipo prestaciones sociales. Así se decide.

SEGUNDO

Intereses de Mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, reseñadas ut supra, contados a partir de la fecha de la terminación del vinculo laboral (07/05/2010) hasta la oportunidad del pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo efectuada por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, quien de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los interés de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, ni serán calculados respecto a los salarios caídos que fueron condenados. Así se decide.

TERCERO

Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos acordados ut supra para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y el experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se decide.

Se advierte que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Finalmente, con vista de los anteriores análisis, este Tribunal considera que es justicia declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana N.N.G.T. contra HOLCIM VENEZUELA C.A., como se hará más adelante. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana N.N.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.102.008, contra HOLCIM VENEZUELA C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, constituida mediante Documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, el 11 de Noviembre de 1.953, bajo el N° 595, Tomo 3-B, bajo la denominación social de Compañía Anónima Cementos Coro; luego cambiada su denominación por la de Consolidada de Cementos C.A., posteriormente por Cementos Caribe, C.A. y por último modificada su denominación por la actual Holcim Venezuela C.A.; ordenada su transformación en empresa del Estado por su actividad de utilidad pública y de interés social, a través de Decreto Extraordinario N° 5.886 emanado del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, publicado en Gaceta Oficial en fecha 05 de febrero de 2009; y se CONDENA a la parte demandada, antes identificada, a cancelar a la ciudadana N.N.G.T.; antes identificada; la suma de BOLIVARES FUERTES TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 31.436,55); por concepto de prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas y salario del mes de mayo de 2010; cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación judicial; que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en la motiva de la presente Decisión. TERCERO: No proceden las costas en atención a lo previsto en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que prohíbe expresamente condenar en costas a la República.

Notifíquese de la presente Decisión a la Procuraduría General de la República; de conformidad con lo establecido en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes, conforme a lo previsto en el Artículo 73 eiusdem. Líbrese Oficio correspondiente con exhorto.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. C.V..

En esta misma fecha, siendo la una y dieciséis minutos de la tarde (1:16 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

EL SECRETARIO,

ABG. C.V..

ASUNTO N° DP11-L-2010-000950

ZDC/CV/Abogado Asistente P.M..

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