Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Mérida, veintinueve (29) de Julio de 2014

204º y 155º

El presente procedimiento se inició mediante escrito de fecha 23 de julio de 2013, que obra agregado a los folios 3 al 5 del presente cuaderno, presentado ante este Tribunal de Juicio por la abogada A.M.L.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana N.V.P., mediante el cual interpuso acción de a.c., que expresamente califica como “sobrevenido”, contra la sentencia definitivamente firme de fecha 11/06/2014, dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR TEMPORAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL Y MANDADA A EJECUTAR POR ANTE ESTE TRIBUNAL DE JUICIO, invocando los artículos 25, 50, 78, 82, 87, 88, 89, 91, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En dicho escrito, la apoderada accionante, fundamentó fácticamente la pretensión de amparo “sobrevenido” deducida, en los términos que, in verbis, expuso:

[Omissis]

Vengo a este Despacho en nombre y representación de mi poderdante antes identificad (sic) a interponer contra la sentencia definitivamente firme de fecha 11 de junio del año 2014, dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR TEMPORAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, (SIC) DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y MANDADA A EJECUTAR POR ANTE ESTE DESPACHO, LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO SOBREVINIDO ESPECIALMENTE CONTRA EL DISPOSITIVO DE DICHA SENTENCIA EL QUE A CONTINUACIÓN COPIO: DISPOSITIVA (si) En mérito de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Superior del Circuito Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por los abogados A.M.N. y L.M.B.A., en su carácter de apoderados judiciales del accionante, ciudadano J.L.A.T., contra la sentencia de fecha 15/04/2014, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEGUNDO: Como consecuencia, de la anterior declaratoria, se revoca la referida decisión. TERCERO: Se ordena que la progenitora N.V.P., traiga a la niña OMITIR NOMBRE, a su residencia – habitación habitual, e insta a establecer de mutuo acuerdo entre ambos progenitores el cambio de residencia, y de ser así con la indicación de todos los datos de ubicación de la niña. CUARTA: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas.

…Dice el Artículo 25 Del Texto Constitucional “TODO ACTO DICTADO EN EJERCICIO DEL PODER PUBLICO QUE VIOLE O MENOSCABE LOS DERECHOS GARANTIZADOS POR ESTA CONSTITUCIÓN Y LA LEY ES NULO Y LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y FUNCIONARIAS PUBLICAS QUE LO ORDENE O EJECUTE INCURRE EN RESPONSABILIDAD, PENAL, CIVIL Y ADMINISTRATIVA, SEGÚN LOS CASOS, SIN QUE LE SIRVAN DE EXCUSA ORDENES SUPERIORES.” Esta norma constitucional copiada ha sido violentada en el dispositivo de la sentencia a ejecutar que se dejò transcrito, porque el mismo viola los siguientes derechos constitucionales: 1.- EL DERECHO AL LIBRE TRANSITO consagrado en el artículo 50 ejusdem, a constreñirle a mi representada y a su prenombrada hija cambiar de domicilio y residencia; viola el artículo 87 del mismo texto constitucional, referido al derecho al trabajo, según el cual “ toda persona tiene el derecho al trabajo y el deber de trabajar…la libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que la que establezca la ley; viola los artículos 88 y 89 de la Constitución que garantizan la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y a considerar al trabajador como un hecho social que goza de la protección del estado y por tanto es intangible, progresivo, irrenunciable, indiscriminatorio y limitativo en la jornada de trabajo; viola el artículo 91 el cual refiere el derecho al salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si y su familia las necesidades básicas, materiales, sociales e intelectuales y, viola igualmente el artículo 93 que garantiza la estabilidad laboral por una parte; y por la otra , viola los artículos 75 del mismo texto constitucional según el cual, se protege a las relaciones familiares basadas en la igualdad de derechos y deberes, en la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes y garantiza el derechos de niños y niñas a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familiar de origen; viola igualmente el artículo 76 del mismo texto constitucional que, establece que el padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y finalmente viola el artículo 78 ejusdem, según el cual el estado, la familia y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral tomando en cuenta el interés superior del niño o niña en las decisiones y acciones que le conciernen; y finalmente, viola el artículo 82 que consagra el derecho a la vivienda, segura, cómoda e higiénica, con servicios básicos que humanicen las relaciones familiares.

De tal manera que, la orden dada por la sentencia pretendida de ejecución de fecha 11 de junio de 2014 es indeterminada y aérea porque al ordenar traer a la niña a su residencia/habitación habitual, sin ubicar tal habitación hace imposible su ejecución; y lo de instar a que se establezca de mutuo acuerdo entre ambos progenitores el cambio de residencia sin especificar a qué cambio de residencia se refiere, es imposible de ejecución. Por todas estas razones y por la que contiene el escrito anterior nuestro que riela en los autos que hago valer en este acto en todas y cada una de sus partes y que procede a este, interpongo el PRESENTE A.S., a los fines de que sea declarado con lugar en todas y cada una de sus partes, considerando el fallo antes mencionado de fecha 15/06/2014 como inficionado de inejecución y de nulidad…

[Omissis]“ (Mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).

Se observa que junto con la solicitud de amparo la apoderada actora produjo documento relacionado con la copia del poder para actuar en A.C., que obra agregado en su original a los folios 250 al 252 del expediente signado 09406.

Examinado detenidamente el contenido del referido escrito, por tratarse de una materia de eminente orden público, como es la competencia funcional o por grado, debe este Tribunal emitir expreso pronunciamiento sobre cual es el Tribunal competente para conocer de los amparos sobrevenidos, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:

En el escrito contentivo de la solicitud que encabeza el presente cuaderno, la apoderada actora calificó la acción propuesta como “a.s.”.

No obstante, conviene advertir que, si bien en el pasado tanto la doctrina como la jurisprudencia del extinta Corte Suprema de Justicia, consideró que en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se encontraba consagrada esa especie o modalidad de acción de a.c., actualmente la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia, tiene establecido que “La acción de a.s. no es pertinente en el derecho venezolano”.

En efecto, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: E. Mata Millán, exp. N° 00-002), dictada bajo ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dicha Sala Constitucional sentó su doctrina al respecto, en los términos siguientes:

Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado a.s. que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del a.c. debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo

.

Posteriormente, en sentencia Nº 2.278 de fecha 16 de noviembre de 2001 (caso: J.C.R.M.), dictada bajo ponencia del mismo Magistrado mencionado, la Sala Constitucional reafirmó y aclaró el criterio jurisprudencial transcrito supra, en los términos siguientes:

El principio de impulso del proceso por el juez, rige desde el inicio del mismo, del cual es director y está obligado a conducirlo hasta su fin, impulsándolo de oficio hasta su conclusión, salvo que la causa esté en suspenso por alguna justificación ex lege; caso en el cual, el juez debe fijar un lapso no mayor a diez días para su reanudación.

En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.

La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso.

El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).

El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.

De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.

Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).

El juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que implica remover ex oficio los obstáculos que impidan su prosecución; provengan éstos, de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales. Ese poder de remoción o corrección de los obstáculos inhibidores de la continuación del proceso, debe hacerla el juzgador empleando los poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina que le confiere el ordenamiento jurídico, porque la incolumidad y supremacía de la Constitución se garantiza desde el ordenamiento ordinario, y eventualmente, ante la vulneración directa y flagrante de derechos fundamentales, a través de las acciones de tutela constitucional.

Igualmente, el juez, como responsable de la unidad decisoria que constituye el tribunal, dispone de una serie de medidas disciplinarias y correctivas, de aplicación y efectos tanto internos como externos, que consisten en requerir la colaboración de personas y entidades públicas y privadas, y para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, puede requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que disponga. (v.gr.:Artículos 8 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). (Destacado de la Sala) En este orden de ideas, observa esta Sala Constitucional, que la doctrina del llamado a.s. se fundamentó, desde los primeros pronunciamientos de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso: C.A Electricidad de Valencia del 23 de febrero de 1995), en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que dispone expresamente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

...omissis...

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Advierte esta Sala que el dispositivo contenido en el artículo 6, numeral 5, no establece per se una modalidad de amparo, como se ha pretendido lo sea el “sobrevenido” sino el reconocimiento de la potestad cautelar del juez que puede a posteriori (una vez abierta la vía de la impugnación en el proceso ordinario), ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce en vía principal, por haber sido cuestionado a través de los medios ordinarios. Esto quiere decir, que frente a situaciones acaecidas ex novo, ocurridas de forma sobrevenida en el proceso ordinario que se revisa (por medio de las vías y medios judiciales ordinarios preexistentes), y que vulneren o amenacen violar la esfera constitucionalmente protegida, el juez puede, a solicitud de parte, adoptar medidas cautelares, garantizando así, el mantenimiento del status quo procesal, preservando los derechos de las partes en el proceso, frente a intervenciones abruptamente violatorias, que provengan de los sujetos procesales o de terceros.

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contiene una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que se expresa en la no admisión de los amparos cuando se verifique que el accionante optó previamente por la vía ordinaria (utilizando los recursos, la apelación y demás medios defensivos), por considerarla idónea para cumplir el fin perseguido. Sin embargo, el objeto principal de la acción de a.c., no obstante se haya optado por la vía de los recursos, sigue siendo proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, razón por la cual, ante flagrantes vulneraciones (no necesariamente sobrevenidas al proceso ordinario) y frente a la amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, puede el tribunal que conoce, acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Esto último significa que el Juez, ajustándose a los principios de celeridad, de contradictorio y de inmediatez, contenidos en los mencionados artículos, deberá dictar la providencia cautelar, suspendiendo los efectos de la nueva actuación inconstitucional.

Es la obligación del Juez Constitucional impedir que las violaciones reales o temidas, se consoliden y hagan irreparable la situación jurídica de la víctima, lo que permite que en algunos casos proceda la acción de amparo incoada a pesar de que están pendientes oposiciones, recursos, etc., si es que ellos no resultan idóneos para evitar o restablecer la situación jurídica infringida, antes que el daño se haga irreparable. Esta realidad es la que permisa al Juez que conoce dentro del proceso de una violación constitucional, evitarla o repararla aplicando los artículos 23, 24 y 26 eiusdem, con lo que por vía incidental impide o repara el agravio constitucional sin llegar al p.d.a., a pesar que la ley –equívocamente ante este supuesto- se refiere al amparo, el cual resulta innecesario ya que el juez, dentro del proceso, repara la situación inconstitucional.

Observa igualmente esta Sala Constitucional, que para el caso de que las violaciones a derechos y garantías constitucionales surjan en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes al juez, este último deberá remover ex officio o a instancia de parte, los obstáculos que impidan el desarrollo o la continuación del proceso dentro de la normalidad, imparcialidad y transparencia que exige el ordenamiento constitucional y legal.

Indistintamente del agente de la presunta vulneración (provenga de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales), el juez deberá ejercer los poderes jurisdiccionales de ordenación y disciplina, según el caso, e incluso exigir la colaboración de otros Poderes Públicos para mantener el orden público procesal. En este caso particular del denominado “a.s.”, no es un remedio procesal idóneo, ante la inactividad del juez requerido para que ejerza sus poderes de control y demás correctivos ordinarios, siendo el amparo autónomo fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la vía correcta, como lo tiene establecido esta Sala. Así se declara.

El amparo frente a la conducta transgresora de una de las partes, de un tercero, de otro juez relacionado con la causa o de un funcionario auxiliar bajo su dependencia, interpuesto ante el juez que esté conociendo la causa luce como una reiteración, como una insistencia inoficiosa ante quien al ser requerido por los medios ordinarios, no dio respuesta oportuna y efectiva. De forma que luce poco coherente con los principios de celeridad y eficacia del proceso que, quien pudiendo restablecer la situación jurídica lesionada ejerciendo los poderes conferidos por el ordenamiento, ahora, ante la acción de a.s., actuará y cambiará su criterio adverso a la solicitud previa a la interposición del amparo. Aunado a ello, el juez en su condición de rector y ordenador del proceso debe adoptar y ejecutar oficiosamente, las medidas necesarias para mantener el equilibrio, idoneidad e igualdad del proceso, debe preservar motu proprio la legalidad y constitucionalidad del proceso.

No puede el Juez, quien al ser requerido por los medios ordinarios (Código de Procedimiento Civil o Código Orgánico Procesal Penal) no subsanó la situación violatoria y desestimó sus amplios poderes correctivos del proceso, sustanciar y decidir, ni siquiera en cuaderno separado, dicho remedio procesal, y así se declara.

Será entonces el juez superior quien conozca por vía de amparo de la omisión o inactividad imputable al juez de la causa, que al ser requerido por los medios ordinarios, para que corrigiera actuaciones inconstitucionales de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a él, se abstuvo de ejercer los amplios poderes de control y dirección del proceso que le atribuye el ordenamiento jurídico, y así se declara

Asimismo, en sentencia del 30 de enero de 2002, dictada bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la Sala Constitucional ratificó su criterio jurisprudencial sobre el denominado "a.s.", vertido en los dos fallos precedentemente transcritos parcialmente, y, a manera de conclusión, resumió tal doctrina, exponiendo al efecto lo siguiente:

1. La acción de a.s. no es pertinente en el derecho venezolano.

2. En caso de existir una violación constitucional por parte de una decisión o actuación procesal, la acción posible es la de a.c. ante el Juez de la Alzada.

3. En caso de que la violación constitucional surja en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios diferentes al juez, este último deberá, ya sea de oficio o a instancia de parte deberá actuar activamente en la reparación de la violación constitucional haciendo uso de los poderes jurisdiccionales, e incluso, exigiendo la colaboración de otros órganos del Poder Público

Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo n° 467, de fecha 6 de mayo de 2013, caso: L.A.O., dictado bajo ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, se pronunció sobre el a.s.:

[Omissis]

Los argumentos sobre los cuales el actor fundamentó su acción de amparo que denominó “sobrevenido” se centran en la violación del orden público procesal, el debido proceso y el derecho a la defensa en el juicio primigenio laboral por cuanto dicha acta se levantó sin estar asistido o representado de abogado, que se arremetió contra su abogado quien contaba con su “buena pro”, y ratificaba para los efectos legales y procesales, que se calificó como “falta” la inasistencia de su abogado el día fijado para la realización de la audiencia sin abrir la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y sin ser la jueza natural en el plano disciplinario de su abogado.

En primer orden, es necesario señalar que el accionante interpuso el amparo que nos ocupa calificándolo de “sobrevenido”, motivo por el cual es necesario reiterar el criterio de esta Sala en cuanto a que el a.s. se interpone contra hechos o actuaciones de cualesquiera de los sujetos que de una u otra forma actúan en el juicio principal, esto es, las partes, los terceros, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc., pero no contra las decisiones o actuaciones procesales del juez que conoce de la causa, pues este se encuentra impedido de revisar sus propias actuaciones, en virtud de lo cual, la acción interpuesta es un amparo contra sentencia, el cual es conocido por el superior jerárquico de aquél (Ver sentencia n.° 01, dictada el 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”).

[Omissis]

(Negrillas y subrayado agregado por esta juzgadora).

En el caso de marras, se evidencia de los términos del escrito contentivo de la acción, que la pretensión de amparo “sobrevenido” constitucional deducida se dirige contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha de fecha 11 de junio de 2014, en el juicio de Acción de A.C. incoado por el ciudadano J.L.A.T., contra la ciudadana N.V.P., en la que declaró “CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de abril de 2014, por la abogada A.M.S., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.L.A.T., contra la sentencia definitiva proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Mérida, de fecha 15 de abril de 2014, mediante la cual dicho Tribunal declaró “SIN LUGAR ” la Acción de A.C.. De igual manera el referido Tribunal Accidental Superior, como consecuencia, de tal declaratoria, revocó en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.

Ahora bien, en el presente caso estaríamos en presencia de la acción autónoma de amparo contra sentencias, resoluciones, actos u omisiones judiciales consagrada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, por ello, este Tribunal Superior sería funcional y territorialmente competente para conocer en primera instancia de la solicitud de amparo.

En consecuencia, no siendo el agente de la presunta vulneración actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales, que motiva la interposición de la presente solicitud, sino una sentencia proferida por un Tribunal Superior Accidental, resulta evidente que la acción de amparo propuesta, se subsume en la norma contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucional, por lo que, de conformidad con el único aparte de dicho dispositivo legal, no es el Tribunal Primero de Primero Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el llamado legalmente a conocer en primera instancia de dicha acción, como erróneamente lo señaló la apoderada actora, en su escrito y así se declara.

Declarada la incompetencia del tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para conocer de la presente acción de a.c., procede este Tribunal a determinar cuál es el Tribunal competente, a cuyo efecto observa:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Dere¬chos y Garantías Consti¬tucionales estableció el régimen de distribu¬ción de la compe¬tencia para conocer de las acciones de amparo en conside¬ración a dos elementos o facto¬res objetivos: la materia (ratio¬ne materiae) y el terri¬torio (ratione loci), excluyéndo¬se implí¬citamente el valor o cuan¬tía del recurso (ad valorem). En efecto, la primera parte y primer aparte del artículo 7 de dicho texto normativo, expre¬sa:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribuna¬les de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía cons¬titucionales violados o amenazados de viola¬ción, en la jurisdic¬ción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de ampa¬ro.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia

.

Conforme a la regla general consagrada en la disposición precedente¬mente transcrita, el Juez competente para conocer de la acción de amparo es el de Primera Instancia del lugar donde ocurrieron los he¬chos, actos u omisiones que motivaron el ejerci¬cio de la acción, cuya competencia natural sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales delatadas como violadas o amenazadas de violación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 --la cual, ex ar¬tículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la Repú¬blica y demás Salas del M.T.-- declaró que la competen¬cia expresada en los artícu¬los 7 y 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constituciona¬les, se distri¬bui¬rá así:

1. Corresponde a la Sala Constitucional por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el articulo 335 de la Constitución de la República Boliva¬riana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de atribuciones de los anteriores. Igualmen¬te, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expues¬tos, la competencia para conocer de las acciones de ampa¬ro que se intenten contra las decisiones de última ins¬tancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Admi¬nis¬trativo y las C.d.A. en lo Penal que infrin¬jan directa e inmediatamente normas constituciona¬les.

2. Asimismo, corresponde a esta Sala conocer de las ape¬la¬ciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Pri¬mera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conoci¬miento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superio¬res de dichos tribunales quienes conocerán las apelacio¬nes y consultas que emanen de los mismos, de cuyas deci¬siones no habrá apelación ni consulta.

(omissis)

.

La citada Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales contempla varias excepciones a la regla general de asignación de compe¬tencia consagrada en el precitado artículo 7, entre las cuales se encuentra la establecida en el único aparte de su artículo 4, que tribuye competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, el último artículo citado, expresa lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Al interpretar el sentido y alcance de la disposición supra inmediata transcrita, la Sala Constitu¬cional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que “...si bien se menciona en la norma el amparo contra ‘una resolución, sentencia o acto’ del tribu¬nal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronun¬ciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equipa¬rable a un vicio de incompetencia del tribunal ‘latu sensu’ --en sentido material y no sólo formal-- ...”.

En aplicación de la jurisprudencia constitucional vinculante en referencia y de lo dispuesto en el único aparte del artículo 4 de ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, antes citado, debe concluirse que, en materia de a.c., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es la competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de a.c. intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados Superiores indistintamente de la materia.

En fuerza de las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 7, segundo aparte, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se declara FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE, para conocer, en primera instancia, de la acción autónoma de a.c. incoada en fecha 23 de julio de 2014 por la abogada M.A.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana N.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.445.387, domiciliada en Porlamar Estado Nueva Esparta y, en consecuencia, DECLINA su conocimiento en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, remítase inmediatamente el presente cuaderno a la mencionada Sala. Así se decide. --------

La Jueza,

Abg. Mgsc. M.I.R.d.E.

La Secretaria,

Abg, L.G.V.

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