Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 30 de Septiembre de 2009

Años 199° y 150°

EXPEDIENTE : N° 4831

PARTE DEMANDANTE : Abogada NATIMAR YORCENA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.482.886, Inpreabogado Nro. 116.483, apoderada judicial del Instituto Municipal del Hábitat y Vivienda del Municipio Veroes del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA : COOPERATIVA YAIMAR 32165 R.L, inscrita ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 30, Protocolo Primero, Tomo 4, Trimestre Primero del año 2005, folios del 195 al 205, representada por el ciudadano J.C.G.L., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.693.199, domiciliado en San J.d.L.R., sector II Municipio Veroes del Estado Yaracuy.

MOTIVO : INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA.

Se recibe el presente libelo en este Tribunal por distribución en fecha 12 de marzo de 2007, admitiéndose el mismo en fecha 28 de marzo de 2007.

Al folio 57 consta boleta de citación con su orden de comparecencia consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 16/04/2007, sin firmar por cuanto la parte demandada no se encontraba en el domicilio para el momento de la citación, por cuanto se encontraba de viaje.

Al folio 61 consta diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial del Instituto Municipal del Hábitat y Vivienda del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, mediante la cual solicita se libre nuevamente boleta de citación, acordándola el Tribunal por auto de fecha 08 de mayo de 2007.

Al folio 64 consta diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial del Instituto Municipal del Hábitat y Vivienda del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, mediante la cual desiste de la citación personal y solicita se realice la citación por cartel, acordándola el Tribunal por auto de fecha 08 de junio de 2007.

Al folio 67 consta diligencia de la parte actora consignando dos publicaciones del cartel de citación de los Diarios Yaracuy al Día y El Yaracuyano, agregándolo a los autos en fecha 20 de julio de 2007.

En fecha 31/07/2007, el Secretario del Tribunal, procedió a dejar constancia en autos de haber dado cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (folio 71).

El Tribunal observa:

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al Juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a ésta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.

Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un período de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se hay verificado su declaración.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

El M.T. de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo

.

Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia y así expresamente se decide.

Tal como se observa en el presente expediente, la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 17 de julio de 2007, fecha en la cual la parte actora consignó las dos publicaciones del cartel de citación de los diarios Yaracuy al Día y El Yaracuyano, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA interpuesto por la abogada NATIMAR YORCENA GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Municipal del Hábitat y Vivienda del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, contra COOPERATIVA YAIMAR 32165 R.L, representada por el ciudadano J.C.G.L., y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO.

Se acuerda igualmente la devolución de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 30 días del mes de Septiembre de 2009. Años 199° y 150°.

La Jueza,

Aboª. W.C. YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,

Abgª I.M.R.

En esta misma fecha y siendo las 1:00 p.m. se publicó y registró la anterior Decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg° I.M.R.

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