Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

A los nueve (09) días del mes de enero de dos mil trece (2013).

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2010-000629.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas NATIVIDAD ORTEGA, I.R., E.R. y E.A., titulares de la cédula de identidad números V- 7.596.171, V- 9.642.961, V- 19.376.347 y V- 7.596.200, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.L.J., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 83.676.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATEGICOS (FUNDAPROAL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado H.E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.619.

_________________________________________________________________________

I

SECUELA PROCEDIMENTAL

Inicia este procedimiento por demanda interpuesta por las ciudadanas Natividad Ortega, I.R., E.R. y E.A., representadas por la profesional del Derecho Lodyrenza Jiménez, contra FUNDACION PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATEGICOS (FUNDAPROAL), en fecha 01 de noviembre de 2010, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral -en virtud de la distribución efectuada por el sistema Iuris 2000- quien admitió el escrito libelar en fecha 3 de noviembre de ese mismo año.

Se ordenó el emplazamiento de la demandada, así como del Procurador General de la Republica, región Centro Occidental, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de ley de la Procuraduría General de la Republica.

Una vez practicadas las notificaciones, se dió inicio a la audiencia preliminar en fecha 18 de junio de 2012, oportunidad procesal a la cual compareció únicamente la parte demandante, consignando su respectivo escrito de promoción de pruebas, y a tales efectos, el Juez sustanciador dada la incomparecencia de la parte demandada y en atención a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, se ordenó la remisión del expediente al Juez de Juicio, previo computo del lapso cinco (5) días hábiles para que la demandada diera contestación a la demanda.

Efectuada la distribución por el sistema Juris 2000, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Segundo de Juicio, el cual recibió las actuaciones en fecha 02 de julio de 2012.

En aplicación a lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se emitió pronunciamiento respecto a la admisión de los medios probatorios considerados legales y pertinentes, fijando la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para el día 22 de agosto de 2012, a las 09:30 a.m., la cual no fue celebrada en razón del receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, fijándose nueva oportunidad para el día 29 de octubre de 2012. En dicha fecha se aboco al conocimiento de la causa la Juez Temporal designada, quien ordenó las respectivas notificaciones, no obstante una vez reincorporada a sus labores la juez titular de este despacho, se fijo oportunidad para la audiencia de juicio para el día 14 de diciembre de 2012, a las 02:00 p.m, acto al cual comparecieron ambas partes, esbozaron de forma oral los fundamentos de sus peticiones contenidas en el escrito libelar y las defensas pertinentes, fueron evacuados los medios probatorios admitidos por este Tribunal, así como se efectuaron las conclusiones finales.

Así pues, quien decide de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo difirió el dispositivo oral del fallo para el día 21 de diciembre de 2012, a las 11:00 a.m, fecha en la cual esta sentenciadora haciendo una breve exposición de sus motivos declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por las ciudadanas NATIVIDAD ORTEGA, I.R., E.R. y ELVIRA ARIAS contra FUNDACION PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATEGICOS (FUNDAPROAL).

Ahora bien, estando quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para publicar el extenso del fallo, procede a realizarlo de la siguiente manera:

II

ALEGATOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA

Indica la representación judicial de las demandantes en su escrito libelar que las ciudadanas NATIVIDAD ORTEGA, I.R., E.R. y E.A. iniciaron sus labores para la FUNDACION PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATEGICOS (FUNDAPROAL), en fechas 01-10-2009, 02-12-2004, 06-08-2007 y 20-11-2008, respectivamente, desempeñándose como cocineras durante una jornada de trabajo de lunes a sábados desde las 06:30 a.m., cuando iniciaban la preparación del almuerzo para 150 personas hasta las 06:00 p.m., toda vez que a su decir, a las 11:30 a.m se comenzaba a servir el almuerzo hasta la 01:00 p.m aproximadamente, se recogía la mesa, se lavaba la vajilla y demás utensilios y se iniciaba la preparación de la merienda que se comenzaba a servir a las 4:30 p.m, finalizando a las 06:00 p.m aproximadamente, tal como consta en horario y normas de funcionamiento de las casas de alimentación.

Continúa manifestando que el Gerente Regional del estado Portuguesa, ciudadana M.T., era quien coordinaba todos los suministros de alimentos, gas y demás utensilios para la elaboración de los alimentos, aduciendo que los recursos le llegaban directamente a ella y a su vez ella elegía quien lo distribuía en los sectores, y en el caso de las actoras en el año 2004 se los hacia llegar con la funcionaria N.P., como consta en fotocopia de actas de entrega de equipos, utensilios y del kid de limpieza.

Esgrimen que durante la vigencia de sus respectivas relaciones de trabajo siempre percibieron menos del salario mínimo decretado por el Presidente de la Republica en cada año, y que nunca disfrutaron sus vacaciones ni se les pagaron sus utilidades, no cotizaron por ante el Seguro Social, siendo despedidas injustificadamente por la ciudadana R.S.F. en fecha 18 de mayo de 2010.

  1. de todo lo anterior, reclaman el pago de los siguientes conceptos laborales: Prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional y su fracción, utilidades y su fracción, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y diferencia salarial.

    III

    DEFENSAS ARGUIDAS POR LA DEMANDADA Y DE LA CARGA PROBATORIA.

    En el caso de marras, la hoy demandada: FUNDACION PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATEGICOS (FUNDAPROAL), no promovió pruebas, así como tampoco consignó su escrito de contestación de la demanda dentro del lapso establecido legalmente para ello, por lo que se pasa a efectuar el siguiente análisis:

    Es imperativo para esta sentenciadora como aplicadora de justicia, acatar el mandato legal contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, el deber de observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, cuando se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, y siendo que la hoy accionada se encuentra constituida por el 51% de bienes muebles e inmuebles propiedad de la Republica, tal como consta en el documento estatutario de la misma que fuere presentado ante la Oficina de Registro Publico del Quinto Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21-06-2005; le corresponde el goce de las prerrogativas y privilegios otorgados a la Republica, tal como lo dispone el artículo 65 de la reforma parcial del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 31 de julio de 2008, que estatuye lo siguiente:

    Artículo 65: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”.

    Y en este sentido, también vale citar el contenido del artículo 68 eiusdem, de la siguiente manera:

    Artículo 68. “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).

    De acuerdo a lo anterior, en el caso de autos primeramente deben tenerse como contradichos por FUNDACION PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATEGICOS (FUNDAPROAL), los argumentos expuestos por las accionantes en todas sus partes, no obstante, la parte accionada compareció a la celebración de la audiencia de juicio, en la que esbozó de manera oral sus defensas de la siguiente manera:

    Manifestó que FUNDAPROAL es una Fundación del Estado que trabaja con fondos públicos, y que la misma se creó con fines sociales para cumplir unas metas que asumieron ante la ONU para acabar con “ese fenómeno social”, y que se diseñó y actualmente se le están dando comida servida a un millón doscientas mil personas, se hizo tal programa de carácter social y se convocó a personas donde hubiera mas necesidad para que participaran y ayudaran a sus coterráneos a resolver este problema, y no se eligió una casa sino que se ofrecieron para participar en esta labor social, así que se reclutó a una cantidad grande de personas para que cocinaran, elaboraran la comida y la sirvieran, comida que llega gratuitamente a los beneficiarios.

    En este caso no hay lucro alguno, por lo que, los que participan lo hacen de modo propio por una manifestación de voluntad de prestar una ayuda a sus co-ciudadanos, no están bajo subordinación de la Fundación, no hay ajenidad, no hay salario, lo que perciben es un abono mensual para gastos de agua, luz, kit de limpieza, por eso no se equipara a un salario mínimo.

    Niega la relación de trabajo, no obstante admite la existencia de una prestación de servicios para la comunidad, admite la demandada que las demandantes ciertamente elaboraban los alimentos pero que esta prestación de servicio no era de índole laboral.

    En atención a las defensas opuestas por la demandada, entiende quien decide que en el caso de autos el punto álgido del contradictorio se centra en determinar si la relación que vinculo a las demandantes con el ente demandado es o no de naturaleza laboral, por cuanto se encuentra reconocida la prestación personal del servicio, por lo que se tiene como activada de este modo la presunción de laboralidad prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, de acuerdo a la defensa opuesta por la demandada referente a que ésta es una fundación del Estado sin fines de lucro cuyo objeto es netamente social, y que por ende, las personas que trabajan en ella lo efectúan bajo los principios de colaboración, pretendiendo enmarcarse dentro de las excepciones previstas en la normativa legal antes aludida, deberá demostrar la hoy accionada FUNDACION PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATEGICOS (FUNDAPROAL), que la prestación de servicio de las demandantes se encuentra exceptuada de la presunción de laboralidad por razones de interés social. Así se establece.-

    IV

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS A LOS AUTOS

    Efectuada la audiencia de juicio oral y pública y expuestos los alegatos de las partes, se dió comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 eiusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo, igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por esta juzgadora conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Magna.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    1. - Documentales marcadas con las letras “B, C, D, E, F, H, I”, cursante a los folios 16 al 20 y 22 al 23 del expediente, referentes a horario de trabajo, normas de funcionamiento, plan de menús-almuerzos, acta de entrega de utensilios del patrono y de kit d limpieza, recibos emitidos por el Banco de Venezuela y planilla de pago de transferencia moneda nacional Banco de Venezuela, las cuales no merecen valor probatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas fueron impugnadas por la parte demandada, por tratarse de copias simples.

    2. - Documental marcada con la letra “G”, cursante en el folio 21 del expediente, referente a copia simple de contrato de comodato por instalación de cilindros con Dumogas, a la cual no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elemento alguno que coadyuve al esclarecimiento de los hechos debatidos en el caso de marras.

    3. - Solicitó la parte accionante prueba de informe a la Superintendencia de las Instituciones del sector bancario de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, cuya resulta fue recibida por esta instancia en fecha 18 de septiembre de 2012 (folios 81 al 108), la cual es desechada del presente proceso, por las mismas motivaciones que anteceden en el medio probatorio anteriormente analizado.

    4. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARBELLA MARYLU CHIRINO VIRGUEZ, M.A.D.S. y M.N.S.P., de las cuales la ultima de ellas no se hizo presente, declarándose desierto el acto y no teniendo este tribunal materia sobre la cual pronunciarse, y las dos primeras al haber rendido sus respectivas declaraciones en la audiencia de juicio, se pasa a analizar las mismas de la siguiente manera:

      • Testimonial de la ciudadana MARBELLA MARYLU CHIRINO VIRGUEZ:

      Manifestó que actualmente su ocupación es ama de casa y que conoce a las demandantes. Asimismo, indica que en la casa de la señora I. ubicada en Francisco de M. funcionaba una casa de alimentación, en la cual las accionantes trabajaban como cocineras y en las que se alimentaba a muchas personas de la comunidad.

      Indica que Proal aportaba los recursos para la preparación de los alimentos, todo lo cual le consta porque su persona era de una de las que laboraba allí cocinando y sus hijos se beneficiaban de los alimentos, arguyendo que vive en el Trigal, vía a D. vieja, y a su decir, llegó allá porque se beneficiaba de los alimentos y le dijeron que necesitaban una cocinera y trabajó pero no duró mucho por el conflicto que hubo y prácticamente las botaron, y que por sus servicios Proal les pagaba mensual.

      De seguidas, al preguntarle la representación judicial de la demandada a que conflicto se refería esgrimió que escuchaba que el comedor lo iban a cerrar por falta de limpieza, lo cual a su decir no era cierto, porque a su persona le gusta la limpieza, siendo impugnada en ese mismo acto dicha testimonial por la parte accionada.

      • Testimonial de la ciudadana M.A.D.S.:

      Indicó que conoce a las actoras y que en el domicilio de I.R. funcionaba una casa de alimentación, en la cual laboraban un grupo de personas como cocineras y en la que se alimentaban una gran cantidad de personas del sector, arguyendo que la Institución que suministraba los recursos para la preparación de los alimentos suspendió el servicio, todo lo cual le consta porque a veces cuando sus hijos no podían ir a buscar la comida iba su persona, por eso le consta porque lo veía.

      A las testimoniales antes transcritas, se les otorga valor probatorio conforme al principio de la comunidad de la prueba, toda vez que las mismas son demostrativas de la existencia de una prestación personal de servicios de las demandantes a la hoy demandada, como cocineras. Así se estima.-

      Otros medios probatorios:

      En el caso sub iudice, la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio consignó a los autos copia simple de documento publico referente a documento constitutivo de la hoy accionada (folios 132 al 149), a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma de deduce que FUNDACION PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATEGICOS (FUNDAPROAL) es una fundación con personalidad jurídica y patrimonio propio, bajo el control estatutario del Ministerio de Alimentación, y que se encuentra constituida por el 51% de bienes muebles e inmuebles de la Republica, cuyo objeto social es desarrollar programas de alimentación que permitan el acceso oportuno y permanente al consumo de alimentos y alimentación, a los sectores menos privilegiados de la población, todo lo cual se adminiculará con el acervo probatorio aportado a los autos.

      V

      DEL MERITO DE LA CAUSA

      En el caso sub iudice, atendiendo a la carga probatoria que fue asignada anteriormente a la parte demandada, verifica quien decide que la misma no cumplió con la misma, al no traer a los autos elementos probatorios que pudieran lograr la convicción de esta Juzgadora respecto a la existencia de una relación entre las partes de índole distinto a la laboral, por cuanto se limitó a consignar el documento constitutivo de FUNDAPROAL, del cual si bien se deduce que dicha fundación tiene como objeto social el desarrollo de programas de alimentación que permitan el acceso oportuno y permanente al consumo de alimentos y alimentación, a los sectores menos privilegiados de la población, no significa que las personas que presten servicios en la misma necesariamente lo hagan bajo los principios de colaboración y ayuda, como así lo pretende hacer valer la parte demandada. Debe la accionada traer al proceso elementos que logren crear convicción en esta juzgadora que el servicio prestado por las demandantes se encuentra dentro de las excepciones previstas en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, hecho éste que no demostrado, por lo que debe inexorablemente este tribunal, en aplicación en atención a la presunción que cobija a las ciudadanas NATIVIDAD ORTEGA, I.R., E.R. y E.A., tener como cierta la existencia de la relación laboral que aducen las accionantes.

      Ahora bien, pretende la parte accionante el pago de la prestación de antigüedad y sus días adicionales, las vacaciones, bono vacacional y utilidades con sus correspondientes fracciones, las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la diferencia salarial derivada del salario devengado por éstas y el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional durante cada periodo comprendido durantes sus respectivas relaciones de trabajo, por lo que se pasa a analizar la procedencia o no en derecho de tales conceptos laborales:

      En lo atinente a las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada siendo que la Coordinadora de Fundaproal del estado Portuguesa arguye en la audiencia de juicio que se cerró el comedor porque las condiciones de higiene no eran las mas favorables, ya que a su decir, cuando se manipulan alimentos el espacio debe estar bien acondicionado y las señoras no cumplían con ello; tal hecho forma parte del contradictorio en el caso de marras, por lo que es menester traer a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de julio de 2006, caso: WILLIANS SOSA contra las sociedades mercantiles METALMECÁNICA CONSOLIDADA C.A. (METALCON) y C.A. DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN, que estableció lo siguiente:

      (…)En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven

      .

      De acuerdo al pasaje transcrito, debe la parte demandante demostrar la ocurrencia del despido injustificado cuando tal hecho ha sido negado por la parte demandada, y ante la ocurrencia de la negativa del despido por parte demandada, corresponde a las accionantes su demostración, lo cual no fue logrado, debiendo declararse consecuencialmente la improcedencia en derecho de tales conceptos laborales.

      Por su parte, en cuanto a la diferencia salarial peticionada por las accionantes que se deriva del salario devengado por éstas y el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional durante cada periodo comprendido durantes sus respectivas relaciones de trabajo, verifica quien suscribe que la parte demandada admitió las cantidades de dinero que aducen las actoras como percibidas por parte de FUNDAPROAL y que se encuentran establecidos en su escrito libelar, y habiendo sido determinada la existencia de la relación laboral entre ambas partes, tiene como cierto que tales cantidades constituyeron el salario devengado por las trabajadoras durante la vigencia de las relaciones de trabajo, por lo que, existiendo a todas luces una diferencia entre el salario devengado por éstas y el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional durante cada periodo por ellas laborado, conforme a lo dispuesto en el articulo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 129 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, se declara la procedencia en derecho de tal concepto laboral, el cual será cuantificado pormenorizadamente a posteriori.

      Bajo este mismo contexto, reclaman las accionantes el pago de la prestación de antigüedad y sus días adicionales de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la cual reza lo siguiente:

      Articulo 108 L.O.T: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes”.

      De igual manera, ha sido criterio reiterado y pacificado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que por mandato legal de la normativa antes mencionada, la prestación de antigüedad se abonará mes a mes y será exigible al término de la relación laboral. A tales efectos, ha sido lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, caso: O.J.S.R. contra Medesa Guayana, C.A, con ponencia del Magistrado J.R.P., de la siguiente manera:

      La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

      La prestación de la antigüedad, como derecho adquirido, será abonada o depositada mensualmente, calculada con base en el salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, pero la misma será exigible al término de la finalización de la relación. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación, de conformidad con lo previsto en Parágrafo Quinto del artículo 108 y los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo

      .

      En base a la normativa legal, así como del criterio jurisprudencial, anteriormente esbozados, aunado a que se encuentran admitidas las fechas de ingreso y egreso de las trabajadoras y los salarios devengados, colige quien Juzga que la prestación de antigüedad reclamada por la parte actora es procedente en Derecho, no obstante, la misma se calculara con un salario básico correspondiente al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en cada periodo laborado dada la procedencia de la diferencia salarial antes aludida, mas las incidencias de bono vacacional y utilidades previstas en los artículos 223 y 174 eiusdem, respectivamente.

      Por otra parte, en lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional y su correspondiente fracción, se verifica que las mismas son peticionadas en razón de no haber sido canceladas ni disfrutadas y con apego a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; por lo que siendo que la parte demandada a través de su actividad probatoria no logró demostrar ni el pago ni el disfrute, resultan procedentes en Derecho. En lo atinente a las utilidades y su fracción, siendo que las mismas fueron reclamadas en base a 15 días de salario, al adecuarse al fundamento legal contenido en el artículo 174 eiusdem, resultan procedentes en Derecho. ASI SE DECIDE.-

      VI

      DE LA CUANTIFICACION DE LOS CONCEPTOS PROCEDENTES EN DERECHO

    5. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD: La misma será calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, tomando como salario básico el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para cada periodo laborado por las accionantes, más las incidencias de bono vacacional y utilidades previstas en los artículos 223 y 174 eiusdem, respectivamente.

  2. NATIVIDAD ORTEGA:

    El monto que se condena a pagar a la demandada por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses es la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 971,80).

  3. I.R.:

    El monto que se condena a pagar a la demandada por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses es la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 10.815,10).

  4. E.R.:

    El monto que se condena a pagar a la demandada por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses es la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.819,36).

  5. E.A.:

    El monto que se condena a pagar a la demandada por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses es la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.969,02).

    1. - VACACIONES, BONO VACACIONAL Y SU FRACCION:

  6. NATIVIDAD ORTEGA:

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL

    DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs

    VACACIONES FRANCCION OCTUBRE –MAYO 6,67 40,80 271,98

    BONO VACACIONAL OCTUBRE-MAYO 3,33 40,80 135,99

    TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 407,96

    El monto que se condena a pagar a la demandada por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado es la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 407,96).

  7. I.R.:

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL

    DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs

    VACACIONES 04-05 ART. 219 L.O.T 15 40,80 611,95

    BONO VACACIONAL 04-05 ART. 223 L.O.T 7 40,80 285,57

    VACACIONES 05-06 ART. 219 L.O.T 16 40,80 652,74

    BONO VACACIONAL 05-06 ART. 223 L.O.T 8 40,80 326,37

    VACACIONES 2006-2007 ART. 219 L.O.T 17 40,80 693,54

    BONO VACACIONAL 2006-2007 ART. 223 L.O.T 9 40,80 367,17

    VACACIONES 2007-2008 ART. 219 L.O.T 18 40,80 734,33

    BONO VACACIONAL 2007-2008 ART. 223 L.O.T 10 40,80 407,96

    VACACIONES 2008-2009 ART. 219 L.O.T 19 40,80 775,13

    BONO VACACIONAL 2008-2009 ART. 223 L.O.T 11 40,80 448,76

    VACACIONES FRANCCION DICIEMBRE –MAYO 8,33 40,80 339,97

    BONO VACACIONAL DICIEMBRE-MAYO 5,00 40,80 203,98

    TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 5.847,47

    El monto que se condena a pagar a la demandada por concepto de vacaciones, bono vacacional y su fracción, es la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 5.847,47).

  8. E.R.:

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL

    DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs

    VACACIONES 2007-2008 ART. 219 L.O.T 15 40,80 611,95

    BONO VACACIONAL 2007-2008 ART. 223 L.O.T 7 40,80 285,57

    VACACIONES 2008-2009 ART. 219 L.O.T 16 40,80 652,74

    BONO VACACIONAL 2008-2009 ART. 223 L.O.T 8 40,80 326,37

    VACACIONES FRANCCION AGOSTO –MAYO 12,75 40,80 520,15

    BONO VACACIONAL AGOSTO-MAYO 6,75 40,80 275,38

    TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 2.672,16

    El monto que se condena a pagar a la demandada por concepto de vacaciones, bono vacacional y su fracción, es la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (BS. 2.672,16).

  9. E.A.:

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL

    DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs

    VACACIONES 2008-2009 ART. 219 L.O.T 15 40,80 611,95

    BONO VACACIONAL 2008-2009 ART. 223 L.O.T 7 40,80 285,57

    VACACIONES FRANCCION NOVIEMBRE –MAYO 6,67 40,80 271,98

    BONO VACACIONAL DICIEMBRE-MAYO 3,33 40,80 135,99

    TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 1.305,48

    El monto que se condena a pagar a la demandada por concepto de vacaciones, bono vacacional y su fracción, es la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 1.305,48).

    1. - UTILIDADES Y SU FRACCION:

    Para determinar el salario para el cálculo de este concepto es necesario referirnos a los artículos 179 y el parágrafo primero del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada que establecen:

    Artículo 179.- Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de salarios devengados por todos los trabajadores durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador será la resultante de multiplicar el cuociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él, durante el respectivo ejercicio anual”

    Artículo 146.- PARÁGRAFO PRIMERO.- A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo.”

    En interpretación a lo establecido en la normativas en comento, se puede colegir que debe ser tomado en cuenta el monto total de lo que el trabajador ha devengado durante el respectivo ejercicio anual, a los efectos del cálculo de la participación en los beneficios, por cuanto esta es proporcional al monto de los salarios y a los meses completos de servicio del trabajador durante el correspondiente ejercicio, por lo tanto el salario a tomar en consideración para el pago de este beneficio, será el promedio de los salarios devengados por la trabajadora durante el respectivo ejercicio económico.

  10. NATIVIDAD ORTEGA:

    UTILIDAD ART. 174

    DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T FRACCION AÑO 2009 3,75 32,23 120,88

    UTILIDAD ART. 174 FRACCION AÑO 2010 5 40,80 203,98

    TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. 324,86

    El monto que se condena a pagar a la demandada por concepto de utilidades fraccionadas es la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 324,86).

  11. I.R.:

    UTILIDAD ART. 174

    DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T FRACCION AÑO 2004 1,25 10,71 13,38

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T AÑO 2005 15 13,50 202,50

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T AÑO 2006 15 17,08 256,16

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T AÑO 2007 15 20,49 307,40

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T AÑO 2008 15 26,64 399,62

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T AÑO 2009 15 32,23 483,50

    UTILIDAD ART. 174 FRACCION AÑO 2010 5 40,80 203,98

    TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. 1.866,54

    El monto que se condena a pagar a la demandada por concepto de utilidades y su fracción es la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 1.866,54).

  12. E.R.:

    UTILIDAD ART. 174

    DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T FRACCION AÑO 2007 5 20,49 102,47

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T AÑO 2008 15 26,64 399,62

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T AÑO 2009 15 32,23 483,50

    UTILIDAD ART. 174 FRACCION AÑO 2010 5 40,80 203,98

    TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. 1.189,56

    El monto que se condena a pagar a la demandada por concepto de utilidades y su fracción es la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 1.189,56).

  13. E.A.:

    UTILIDAD ART. 174

    DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T FRACCION AÑO 2008 1,25 26,64 33,30

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T AÑO 2009 15 32,23 483,50

    UTILIDAD ART. 174 FRACCION AÑO 2010 5 40,80 203,98

    TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. 720,78

    El monto que se condena a pagar a la demandada por concepto de utilidades y su fracción es la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 720,78).

    1. - DIFERENCIA SALARIAL: Se condena a la demandada al pago de la diferencia salarial que se deriva del salario percibido por las actoras durante la vigencia de sus respectivas relaciones de trabajo con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, para cada periodo laborado, conforme a lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada.

  14. NATIVIDAD ORTEGA:

    Periodo Salario Mensual Salario Pagado Diferencia Salarial

    oct-09 967,00 372,60 594,40

    nov-09 967,00 372,60 594,40

    dic-09 967,00 372,60 594,40

    ene-10 967,00 372,60 594,40

    feb-10 967,00 372,60 594,40

    mar-10 1.064,25 372,60 691,65

    abr-10 1.064,25 372,60 691,65

    may-10 1.223,89 372,60 851,29

    Total Diferencia Salarial 5.206,59

    El monto que se condena a pagar a la demandada por concepto de diferencia salarial es la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 5.206,59).

  15. I.R.:

    Periodo Salario Mensual Salario Pagado Diferencia Salarial

    dic-04 321,24 148,26 172,98

    ene-05 321,24 148,26 172,98

    feb-05 321,24 148,26 172,98

    mar-05 321,24 148,26 172,98

    abr-05 321,24 148,26 172,98

    may-05 405,00 180,00 225,00

    jun-05 405,00 180,00 225,00

    jul-05 405,00 180,00 225,00

    ago-05 405,00 180,00 225,00

    sep-05 405,00 180,00 225,00

    oct-05 405,00 180,00 225,00

    nov-05 405,00 180,00 225,00

    dic-05 405,00 180,00 225,00

    ene-06 405,00 180,00 225,00

    feb-06 465,75 180,00 285,75

    mar-06 465,75 180,00 285,75

    abr-06 465,75 180,00 285,75

    may-06 465,75 180,00 285,75

    jun-06 465,75 180,00 285,75

    jul-06 465,75 180,00 285,75

    ago-06 465,75 180,00 285,75

    sep-06 512,33 180,00 332,33

    oct-06 512,33 180,00 332,33

    nov-06 512,33 180,00 332,33

    dic-06 512,33 180,00 332,33

    ene-07 512,33 180,00 332,33

    feb-07 512,33 180,00 332,33

    mar-07 512,33 180,00 332,33

    abr-07 512,33 180,00 332,33

    may-07 614,79 307,35 307,44

    jun-07 614,79 307,35 307,44

    jul-07 614,79 307,35 307,44

    ago-07 614,79 307,35 307,44

    sep-07 614,79 307,35 307,44

    oct-07 614,79 307,35 307,44

    nov-07 614,79 307,35 307,44

    dic-07 614,79 307,35 307,44

    ene-08 614,79 307,35 307,44

    feb-08 614,79 307,35 307,44

    mar-08 614,79 307,35 307,44

    abr-08 614,79 307,35 307,44

    may-08 799,23 372,60 426,63

    jun-08 799,23 372,60 426,63

    jul-08 799,23 372,60 426,63

    ago-08 799,23 372,60 426,63

    sep-08 799,23 372,60 426,63

    oct-08 799,23 372,60 426,63

    nov-08 799,23 372,60 426,63

    dic-08 799,23 372,60 426,63

    ene-09 799,23 372,60 426,63

    feb-09 799,23 372,60 426,63

    mar-09 799,23 372,60 426,63

    abr-09 799,23 372,60 426,63

    may-09 879,00 372,60 506,40

    jun-09 879,00 372,60 506,40

    jul-09 879,00 372,60 506,40

    ago-09 879,00 372,60 506,40

    sep-09 967,00 372,60 594,40

    oct-09 967,00 372,60 594,40

    nov-09 967,00 372,60 594,40

    dic-09 967,00 372,60 594,40

    ene-10 967,00 372,60 594,40

    feb-10 967,00 372,60 594,40

    mar-10 1.064,25 372,60 691,65

    abr-10 1.064,25 372,60 691,65

    may-10 1.223,89 372,60 851,29

    Total Diferencia Salarial 24.184,18

    El monto que se condena a pagar a la demandada por concepto de diferencia salarial es la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BS. 24.184,18).

  16. E.R.:

    Periodo Salario Mensual Salario Pagado Diferencia Salarial

    ago-07 614,79 307,35 307,44

    sep-07 614,79 307,35 307,44

    oct-07 614,79 307,35 307,44

    nov-07 614,79 307,35 307,44

    dic-07 614,79 307,35 307,44

    ene-08 614,79 307,35 307,44

    feb-08 614,79 307,35 307,44

    mar-08 614,79 307,35 307,44

    abr-08 614,79 307,35 307,44

    may-08 799,23 372,60 426,63

    jun-08 799,23 372,60 426,63

    jul-08 799,23 372,60 426,63

    ago-08 799,23 372,60 426,63

    sep-08 799,23 372,60 426,63

    oct-08 799,23 372,60 426,63

    nov-08 799,23 372,60 426,63

    dic-08 799,23 372,60 426,63

    ene-09 799,23 372,60 426,63

    feb-09 799,23 372,60 426,63

    mar-09 799,23 372,60 426,63

    abr-09 799,23 372,60 426,63

    may-09 879,00 372,60 506,40

    jun-09 879,00 372,60 506,40

    jul-09 879,00 372,60 506,40

    ago-09 879,00 372,60 506,40

    sep-09 967,00 372,60 594,40

    oct-09 967,00 372,60 594,40

    nov-09 967,00 372,60 594,40

    dic-09 967,00 372,60 594,40

    ene-10 967,00 372,60 594,40

    feb-10 967,00 372,60 594,40

    mar-10 1.064,25 372,60 691,65

    abr-10 1.064,25 372,60 691,65

    may-10 1.223,89 372,60 851,29

    Total Diferencia Salarial 15.713,11

    El monto que se condena a pagar a la demandada por concepto de diferencia salarial es la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BS. 15.713,11).

  17. E.A.:

    Periodo Salario Mensual Salario Pagado Diferencia Salarial

    nov-08 372,60 426,60

    dic-08 799,23 372,60 426,63

    ene-09 799,23 372,60 426,63

    feb-09 799,23 372,60 426,63

    mar-09 799,23 372,60 426,63

    abr-09 799,23 372,60 426,63

    may-09 879,00 372,60 506,40

    jun-09 879,00 372,60 506,40

    jul-09 879,00 372,60 506,40

    ago-09 879,00 372,60 506,40

    sep-09 967,00 372,60 594,40

    oct-09 967,00 372,60 594,40

    nov-09 967,00 372,60 594,40

    dic-09 967,00 372,60 594,40

    ene-10 967,00 372,60 594,40

    feb-10 967,00 372,60 594,40

    mar-10 1.064,25 372,60 691,65

    abr-10 1.064,25 372,60 691,65

    may-10 1.223,89 372,60 851,29

    Total Diferencia Salarial 9586,60

    El monto que se condena a pagar a la demandada por concepto de diferencia salarial es la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS 8Bs. 9.586,60)

    1. - INTERESES DE MORA : De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas por concepto de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia; calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha en la que la sentencia quede definitivamente firme, en aplicación al criterio establecido en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado L.E.F.G..

    6) INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:

    Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados, tal como lo establece el criterio antes aludido, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo en lo que corresponde por prestación de antigüedad, y en cuanto a los demás conceptos condenados desde la notificación del demandado, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.

    Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    VII

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por las ciudadanas NATIVIDAD ORTEGA, I.R., E.R. y E.A., titulares de la cédula de identidad números V- 7.596.171, V- 9.642.961, V- 19.376.347 y V- 7.596.200, respectivamente, en contra de FUNDACION PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATEGICOS (FUNDAPROAL).

SEGUNDO

Se condena a la demandada a pagar a la ciudadana NATIVIDAD ORTEGA, la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (BS. 6.911,21), por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y diferencia salarial.

TERCERO

Se condena a la demandada a pagar a la ciudadana I.R. la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BS. 42.083,29), por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades con sus correspondientes fracciones y diferencia salarial.

CUARTO

Se condena a la demandada a pagar a la ciudadana ERIKA ROSALES la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (BS. 25.394,19), por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades con sus correspondientes fracciones y diferencia salarial.

QUINTO

Se condena a la demandada a pagar a la ciudadana ELVIRA ARIAS la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 14.311,88) por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades con sus correspondientes fracciones y diferencia salarial.

SEXTO

Se condena el pago de los intereses de mora y la Indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

SEPTIMO

Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios e indexación ordenados por este Tribunal.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte del accionado, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.

OCTAVO

No hay condenatoria dada la naturaleza parcial del fallo.

NOVENO

En atención a los privilegios procesales que tiene el ente demandado, se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con R. y Fuerza de ley de reforma parcial del decreto con fuerza del Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 31/07/2008, toda vez que se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la misma.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil trece (2.013).

LA JUEZ TITULAR LA SECRETARIA

ABOG. G.G. ABOG. YRBERT ALVARADO

GEGM/Gabriela I.

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