Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 24 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE Nº 689-05 MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE DEMANDANTE: N.V. y M.E.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No 4.371.749 y 14.742.650 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: E.A.M.M. y Á.B., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo el No. 61.517 y 11.277 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ambulatorio Quirúrgico Las Tres Gracias C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, en fecha 3-11-1998, bajo el Nº 50, tomo 488 A-SGD.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.212.

I

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 08-08-2005 por el apoderado judicial de la parte actora abg. E.M., identificado a los autos (folios 1 al 09 pp), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procediéndose a admitir la demanda el día 04-08-2005 (folio 13).

En fecha 17-11-2005 se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes escrito de promoción de pruebas (folio 18), y por cuanto las partes solicitaron al tribunal de mediación que el expediente pasara a juicio, se dio por concluida la audiencia, se incorporaron las pruebas al expediente y se ordenó su remisión al Tribunal de Juicio (folio29 al 34). En fecha 31-01-2006, previa contestación a la demanda (folio 35 al 45 sp) es remitido el expediente a este juzgado (folio 46).

II

En fecha 06-2-2006, este Tribunal da por recibido el expediente y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 48 al 54 pp.) y a fijar la oportunidad para su evacuación (folio 55 y 56 pp) la cual tuvo lugar el día 17-03-2006, dictándose el dispositivo del fallo en fecha 25-01-2006, declarando, Primero: Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos N.V. y M.E.A. contra la sociedad mercantil Ambulatorio Quirúrgico Las Tres Gracias C.A, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

Indica los accionantes N.V.B. y M.E.A. que prestaron sus servicios para la demandada Ambulatorio Quirúrgico Las Tres Gracias C.A, desde el día 19 de mayo de 2002, como jefe de mantenimiento y obrero auxiliar, con un salario de Bs. 24.285,71 y Bs. 11.428,57 respectivamente, en el horario de lunes a jueves de 7:00 a.m. hasta las 12:00m y desde las 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. y los viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., hasta el 31 de diciembre de 2004, cuando fueron despedidos de manera injustificada por el ciudadano E.G., subdirector de la demandada, razón por la cual, demandan los conceptos de: antigüedad, indemnización por despido injustificado, utilidades, vacaciones no disfrutadas ni pagadas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, las cuales, en lo que corresponde al ciudadano N.V.B. ascienden a un monto de Bs. 9.701.152,04, y en lo que respecta al ciudadano M.E.A., asciende a la cantidad de Bs. 4.784.966,68.

En la oportunidad legal de contestar la demanda la sociedad mercantil Ambulatorio Quirúrgico Las Tres Gracias C.A, niega de manera pura y simple la relación laboral, así como todos y cada uno de los conceptos demandados por los accionantes, aduciendo que en dos oportunidades se contrató al ciudadano N.V.B. para que pintara las paredes del ambulatorio, en noviembre de 2003 y en noviembre de 2004, trabajos estos que no duraban más de cinco días cada uno, sin horario de trabajo ni subordinación, pagándosele un 50 por ciento al inicio del trabajo y el resto al finalizarlo y que el ciudadano M.E.A. era el ayudante de N.V.B..

En vista a la demanda, su contestación y los alegatos expuestos en la audiencia oral y pública, este tribunal debe destacar que ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la carga probatoria en el proceso laboral, que estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda, el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cunado el accionado no la califique como relación laboral (presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto; es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.-

Ahora bien, en el presente caso se determina que los hechos controvertidos a resolver en la presente causa son los siguientes: -La prestación de servicios eventual por parte de los actores alegada por la accionada, -La existencia o no de la relación laboral y en consecuencia la procedencia de cada uno de los conceptos demandados. Así se establece.-

Ante lo establecido, esta juzgadora considera que ante la afirmación de la accionada en su escrito de contestación, respecto a que al ciudadano N.V.B. se le permitió que pintara las paredes del ambulatorio, -en dos fechas completamente distintas, como lo fue noviembre de 2003 y noviembre de 2004,- aduciendo que estos trabajos no duraban más de cinco días cada uno, y que el ciudadano M.E.A., trabajaba conjuntamente con éste, situación que hace presumir la condición de los accionantes como trabajadores no dependiente o eventuales, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, a criterio de quien decide, habiendo admitido la accionada una prestación de servicios por parte de los demandantes, se activó la presunción laboral prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación laboral.

Ante la disposición antes transcrita, y considerando lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el efecto Juris Tantum de la presunción laboral, se establece, que la carga probatoria para desvirtuar tal presunción corresponde a la demandada, no obstante; en virtud del principio de la comunidad de la prueba se procede a analizar el acervo probatorio de la siguiente manera:

  1. -En cuanto a la exhibición por parte de la demandada de los originales de la nómina semanal y las nóminas de trabajadores desde el 19 de mayo de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004, este tribunal observa que la demandada en la audiencia oral y pública procedió a consignar un legajo de documentos referidos a nomina de personal y facturas sin discriminar cada uno de ellos, siendo agregado a los autos, los cuales cursan en cuadernos de recaudos identificados del 1 al 8, dichos documentos a criterio de quien suscribe, no pueden producir prueba alguna respecto a los hechos controvertidos en la presente causa a favor de ninguna de las partes, por cuanto corresponden a documentos que contienen declaraciones unilateral por parte de la accionada, relacionados a su nómina personal y otros actos de comercio. Así se aprecia.-

    2 En cuanto a la no exhibición del Registro de Vacaciones solicitada a la demandada, este tribunal no puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto los demandantes no indicaron los datos acerca del contenido de los cuales se pretende su afirmación. Así se decide.-

  2. -En relación a las resultas del informe solicitado a la Oficina Regional del Seguro Social Obligatorio, inserta del folio 67 al 69 del expediente, promovido por la parte demandante, este tribunal considera que al corresponder a una obligación por parte del patrono la inscripción de sus trabajadores en el Seguro Social, la misma nada aporta para resolver la presente causa, por tanto; no se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  3. -En relación a las testimoniales de los ciudadanos 1-) P.A.C., 2-)S.P. y 3-)M.M., promovidos por la parte actora, se observa en cuanto al primer testigo que el mismo manifestó tener interés en la presente causa, por tanto su declaración no fue convincente para esta juzgadora y la desestima, no obstante; de las declaraciones de los ciudadanos S.P. y M.M., se puede apreciar que ambos coinciden en indicar conocer a los accionantes, que los veían trabajando desde mayo de 2002 hasta diciembre de 2004 porque vivían en la zona donde queda el ambulatorio, especialmente produce convicción a esta juzgadora la declaración de M.M., quien manifestó haber laborado para la demandada, y que cuando ella comenzó a trabajar, ya él laboraba allí… que el sr. Natividad hacia labores de albañilería… que los veía trabajar de lunes a viernes… que ella se retiro en el 2002, pero como vive cerca, los veía todos los días allí… que los vio dejar de trabajar en el 2004. Esta última testigo en la oportunidad de ser repreguntada manifestó haberse retirado por motivos personales.

    Por otra parte, la accionada promovió como testigo al ciudadano J.M.A.I., quien manifestó prestar servicios a la accionada como técnico en servicios generales y técnico en refrigeración, haciendo mantenimiento preventivo dos veces por mes, desde hace tres o cuatro años, indicó conocer a los accionantes, que los vio varias veces laborando allí… Que al Sr. Natividad lo vio varias veces laborando. En la oportunidad de ser repreguntado sobre quien le hizo las reparaciones a la estructura del ambulatorio, manifestó entre otras cosas, que fue el Sr. Víctor bajo contrato… que tenía entendido que él trabajaba bajo contrato y lo veía trabajando con otro muchacho.

    Las referidas testimoniales constan audiovisualmente y serán adminiculadas con las demás probanzas cursantes a los autos y valoradas de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  4. -De las documentales correspondientes a copias del acta de asamblea extraordinaria de fecha 10 de marzo de 2005, de la empresa Ambulatorio Quirúrgico Las Tres Gracias C.A. e instrumento poder otorgado por esta empresa, insertos del folio 19 al 24, y del 25 al 27 respectivamente, este tribunal observa que las mismas nada aportan para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, por tanto de desechan.

  5. -En relación a las resultas del informe solicitado a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M., inserto al folio 65 del expediente, donde se hace constar que no cursa por ante dicha dependencia reclamación alguna por parte de los accionantes contra la demandada en la presente causa, este tribunal considera que la referida información nada aporta para resolver los hechos controvertidos, por tanto no surte valor probatorio. Así se decide.-

    III

    De las pruebas analizadas se evidencia, que la accionada no aportó prueba alguna que demuestre que la prestación de servicio de los accionantes, haya sido en dos oportunidades efectivamente, y que la misma en todo caso haya sido una relación no dependiente o eventual, tal y como pareciere según lo aducido en su escrito de contestación, por el contrario; de la declaración de la testimonial promovida por esta, se observa que el ciudadano J.M.A., quien prestó servicios para ella, manifestó, entre otras cosas, que tenía entendido que trabajan bajo contrato –los accionantes-, situación esta, que adminiculada con las testimoniales aportadas por los demandantes, especialmente la declaración de la ciudadana M.J.M., hacen concluir a quien decide; que existen indicios o signos suficientes a los autos, que en conjunto hacen determinar que efectivamente existió una prestación de servicios que generó una presunción laboral que no fue desvirtuada, por lo que es de concluir, que existió una relación laboral entre las partes en el presente juicio. Así se decide.-

    En consideración a los razonamientos antes expuestos, al no haber sido desvirtuado el vínculo laboral, por no aportar la accionada prueba que contradijera la pretensión de los accionantes, este tribunal en aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge criterio sostenido en sentencia Nº 552, de fecha 18-09-2003, en la cual se estableció que si en la contestación de la demanda, la parte demandada niega los alegatos de la parte actora fundamentando tales negativas solamente en la existencia de la relación laboral, probada esta, se dan por admitidos los demás hechos del libelo, siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho. (Subrayado del Tribunal)

    En vista a la declaración de este tribunal de la relación laboral existente entre las partes en el proceso, y tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes trascrito, se procede entonces, a establecer, los conceptos que corresponden a cada uno de los accionantes que no sean contrarios a derecho de la siguiente manera:

    1-)De lo solicitado por el ciudadano N.V.:

    Fecha de Ingreso: 19-05-2002.

    Fecha de Egreso: 31-12-2004.

    Tiempo de servicio: 2 años, 7 meses y 12 días.

    Motivo: Despido Injustificado.

    Salario:

    19-05-2002 al 19-05-2003 = Bs. 14.285,70

    19-06-2003 al 19-05-2004 = Bs. 17.142,85

    19-06-2004 al 31-12-2004 = Bs. 24.285,71

    Último salario Integral: Bs. 25.904,76.

    1.1-) Prestación de Antigüedad art. 108 Lot:

    Desde el 19-05-02 al 19-05-03 = 45 días x Bs. 15.158,72 = Bs. 682.142,4

    Desde el 19-05-03 al 19-05-04 = 60 días + 2 días x Bs. 18.238,09 = Bs. 1.130.761,58

    Desde el 19-05-04 al 31-12-04 = 35 días + 25 días (lit “c” art. 108 Lot) + 4 días x Bs. 25.904,76 = Bs. 1.657.904,64

    Total por este concepto Bs. 3.470.808,62

    1.2-) Utilidades y utilidades fraccionadas Art. 175 Lot:

    Desde el 19-09-02 al 31-12-03 = 15 días x Bs. 24.285,71 = Bs. 364.285,65

    Desde el 01-01-03 al 31-12-04 = 15 días x Bs. 24.285,71 = Bs. 364.285,65

    Desde el 01-01-04 al 31-12-04 = 15 días x Bs. 24.285,71 = Bs. 364.285,65

    Total por este concepto Bs. 1.092.856,95

    1.3-) Vacaciones y vacaciones fraccionadas Art. 219 y 224 Lot:

    Desde el 19-09-02 al 19-09-03 = 15,00 días x Bs. 24.285,71 = Bs. 364.285,65

    Desde el 19-09-03 al 19-09-04 = 16,00 días x Bs. 24.285,71 = Bs. 388.571,36

    Desde el 19-09-04 al 31-12-04 = 4,25 días x Bs. 24.285,71 = Bs. 103.214,26

    Total por este concepto Bs. 856.071,27

    1.4-) Bono vacacional y bono vacacional fraccionado Art. 223 Lot:

    Desde el 19-09-02 al 19-09-03 = 7,00 días x Bs. 24.285,71 = Bs. 169.999,97

    Desde el 19-09-03 al 19-09-04 = 8,00 días x Bs. 24.285,71 = Bs. 194.285,68

    Desde el 19-09-04 al 31-12-04 = 2,25 días x Bs. 24.285,71 = Bs. 54.642,84

    Total por este concepto Bs. 418.928,49

    1.5-) Indemnización por despido injustificado art. 125 Lot:

    -Indemnización por prestación de antigüedad:

    90 días x Bs. 25.904,76 = Bs. 2.331.428,4

    -Indemnización sustitutiva de preaviso:

    60 días x Bs. 25.904,76 = Bs. 1.554.285,6

    Total por este concepto Bs. 3.885.714,00

    En cuanto a los conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional, incluyendo los fraccionados, se tomó en cuenta para su cuantificación, criterio jurisprudencial de vieja data que ha establecido, que cuando el patrono no paga oportunamente o incurra en mora, deberá pagar los beneficios adeudados, en base al último salario y no el devengado por el trabajador en el momento en que se generaron, por imponerlo así la equidad, en virtud de que constituye un hecho notorio, la disminución del poder adquisitivo del dinero , por tanto se tomo en consideración el salario normal diario de Bs. 24.285,71, y para la prestación de antigüedad y la indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tomo en cuenta para su cuantificación, el salario integral correspondiente.

    De la sumatoria de los beneficios laborales antes pormenorizados, condenados a pagar por este tribunal, se obtiene el monto total de NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (9.724.379,33). Así se decide.-

    2-)De lo solicitado por el ciudadano M.A.:

    Fecha de Ingreso: 19-05-2002.

    Fecha de Egreso: 31-12-2004.

    Motivo: Despido Injustificado.

    Salario:

    19-09-2002 al 19-05-2003 = Bs. 8.571,43

    19-06-2003 al 19-05-2004 = Bs. 10.000,00

    20-06-2004 al 31-12-2004 = Bs. 11.428,57

    Último salario integral: Bs. 12.190,47.

    2.1-) Prestación de Antigüedad art. 108 Lot:

    Desde el 19-05-02 al 19-05-03 = 45 días x Bs. 9.095,24 = Bs. 409.285,8

    Desde el 19-05-03 al 19-05-04 = 60 días + 2 días x Bs. 10.638,89 = Bs. 659.611,18

    Desde el 19-05-04 al 31-12-04 = 35 días + 25 días (lit “c” art. 108 Lot) + 4 días x Bs. 12.190,47 = Bs. 780.190,08

    Total por este concepto Bs. 1.849.087,06

    2.2-) Utilidades y utilidades fraccionadas Art. 175 Lot:

    Desde el 19-09-02 al 31-12-03 = 15 días x Bs. 11.428,57= Bs. 171.428,55

    Desde el 01-01-03 al 31-12-04 = 15 días x Bs. 11.428,57= Bs. 171.428,55

    Desde el 01-01-04 al 31-12-04 = 15 días x Bs. 11.428,57= Bs. 171.428,55

    Total por este concepto Bs. 514.285,65

    2.3-) Vacaciones y vacaciones fraccionadas Art. 219 y 224 Lot:

    Desde el 19-09-02 al 19-09-03 = 15,00 días x Bs. 11.428,57= Bs. 171.428,55

    Desde el 19-09-03 al 19-09-04 = 16,00 días x Bs. 11.428,57= Bs. 182.857,12

    Desde el 19-09-04 al 31-12-04 = 4,25 días x Bs. 11.428,57= Bs. 48.571,42

    Total por este concepto Bs. 402.857,09

    2.4-) Bono vacacional y bono vacacional fraccionado Art. 223 Lot:

    Desde el 19-09-02 al 19-09-03 = 7,00 días x Bs. 11.428,57= Bs. 79.999,99

    Desde el 19-09-03 al 19-09-04 = 8,00 días x Bs. 11.428,57= Bs. 91.428,56

    Desde el 19-09-04 al 31-12-04 = 2,25 días x Bs. 11.428,57= Bs. 25.714,28

    Total por este concepto Bs. 197.142,83

    2.5-) Indemnización por despido injustificado art. 125 Lot:

    -Indemnización por prestación de antigüedad:

    90 días x Bs. 12.190,47 = Bs. 1.097.142,3

    -Indemnización por omisión de preaviso:

    60 días x Bs. 12.190,47 = Bs. 731.428,2

    Total por este concepto Bs. 1.828.570,5

    De la sumatoria de los beneficios laborales antes pormenorizados, condenados a pagar por este tribunal, se obtiene el monto total de CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (4.791.943,13). Así se decide.-

    En cuanto a los conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional, incluyendo los fraccionados, se tomó en cuenta para su cuantificación, criterio jurisprudencial de vieja data que ha establecido, que cuando el patrono no paga oportunamente o incurra en mora, deberá pagar los beneficios adeudados, en base al último salario y no el devengado por el trabajador en el momento en que se generaron, por imponerlo así la equidad, en virtud de que constituye un hecho notorio, la disminución del poder adquisitivo del dinero , por tanto se tomo en consideración el salario normal diario de Bs. 11.428,57, y para la prestación de antigüedad y la indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tomo en cuenta para su cuantificación, el salario integral correspondiente.

    IV

    Además de los conceptos condenados a pagar a cada uno de los accionantes, este tribunal acuerda para ambos, el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al tiempo que duro la relación laboral y a los montos que se reflejan en los numerales 1.1 y 2.1, del capitulo III del presente fallo. Así se establece.-

    En lo que respecta a los intereses moratorios, estos se acuerdan en conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deberán cuantificarse mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha en que los accionantes terminaron su relación laboral, es decir, desde el 31 de diciembre de 2004, para lo cual deberá tomarse en consideración, que el monto condenado a pagar a favor del ciudadano N.V. es de Bs. 9.724.379,33, y el monto condenado a pagar a favor del ciudadano M.A. es la cantidad de Bs. 4.791.943,13. Así se establece.-

    En cuanto a la Indexación, esta procederá en caso de que la demandada no de cumplimiento voluntario al presente fallo una vez este quede definitivamente firme, y deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el monto total condenado a pagar a cada uno de los demandantes antes señalado, todo ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    V

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos N.V.B. y M.E.A. en contra del Ambulatorio Quirúrgico Las Tres Gracias C.A.-

SEGUNDO

En consecuencia se condena a esta última a cancelar a los accionantes los conceptos correspondientes a: Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, e Indemnizaciones por Despido Injustificado, los cuales se cuantifican en la motivación del texto íntegro de la sentencia.-

TERCERO

A la cantidad condenada a pagar a las demandadas, deberá incluírsele los intereses sobre prestaciones sociales conforme a el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están determinados en base a los parámetros que se establecen en la motivación del texto íntegro de la sentencia, así mismo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

En Guarenas a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del 2006. 195° y 147°

M.H.

Juez de Juicio

Abg. F.G..

La Secretaria.

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó el presente fallo siendo las 2:30 p.m.

Abg. F.G..

La Secretaria.

Expediente 689-05

MHC/FG

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