Decisión nº PJ0112011000120 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEduarda Gil
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

CON SEDE EN VALENCIA

Valencia 31 de julio de 2014

EXPEDIENTE: GP02-L-2011-001313

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano N.H.B., venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 10.260.555.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados M.D.J.M., C.N., O.J.A.G., C.S., R.T.O., Y.S., A.A. y J.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 35.148, 49.459, 18.974, 156.170, 102.697, 126.106, 61.756 y 86.270 (folio 171 pieza principal, folio 51 de la pieza N° 1).

PARTE DEMANDADA: CLOVER INTERNACIONAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1964, bajo el N° 49, Tomo 26-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: W.F.K., A.R., L.P., FRANCIS ARAUJO, YURAVY LISKABETH y A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 99.604, 118.391, 134.984, 142.707, 17.679 y 192.259 respectivamente (Folios 195 al 196, 177 pieza principal, folio 24 al 27 de la pieza N° 1).

MOTIVO: Accidente de Trabajo.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa en fecha 17 de junio de 2011, mediante demanda que por accidente de trabajo sigue el ciudadano N.H.B., venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 10.260.555, contra la sociedad de comercio CLOVER INTERNACIONAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1964, bajo el N° 49, Tomo 26-A-Pro., la cual fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Luego de concluida la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien dictó el dispositivo oral en fecha 23 de julio de 2014, declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que incoara el ciudadano N.H.B. contra la sociedad de comercio CLOVER INTERNACIONAL, C.A. por ello, estando dentro de la oportunidad procesal, procede a reproducir el fallo en extenso y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar, cursante al folio “01 al 11 de la pieza principal” del expediente: Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, alegó:

- Que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el GRUPO CLOVER en fecha 18 de febrero de 2004, ejerciendo el cargo de amarrador.

- Que el horario de trabajo estaba comprendido entre las 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y hasta las 10:00 p.m., laborando horas extras de lunes a lunes sin días de descanso.

- Que devengó un salario básico diario de Bs. 26,64 e integral de Bs. 30,37.

- Que el día 29 de junio de 2004, aproximadamente a las 7:30 p.m. se encontraba en el patio de carga de la empresa en la parte alta de una gandola placa 40G-GAP a 3 mts. Amarrando una carga y cuando hizo presión a un concho de seguridad, éste se partió perdiendo el equilibrio y cayendo al piso y sufriendo una factura del pómulo maxilar y muñeca del lado izquierdo, el cual del golpe sufrido quedó tendido en el pavimento inconsciente por mas de una hora, por cuanto no se encontraba personal de seguridad, no había luz, ni ambulancia.

- Que luego que se percatan de lo ocurrido lo trasladan a la clínica 24 horas, ubicada en los Guayos en el vehículo de un supervisor de la empresa, ciudadano J.L.V., luego lo trasladan a la clínica 24 horas de flor amarillo donde le realizaron una intervención quirúrgica en el pómulo izquierdo, colocándole un yeso en la muñeca izquierda.

- Que fue dado de alta tres días después con 48 días de reposo, al reincorporarse a sus labores, la empresa lo cambia al puesto receptor, cumpliendo actividades de chequear los vehículos desde las 7:30 a.m. hasta las 10:00 p.m. expuesto al sol y al sereno todo el día, lo que le ocasionó una molestia en la cara sufriendo hinchazón, ardor en los ojos y fuertes dolores de cabeza, participándolo al Departamento de seguridad de la empresa sobre su estado de salud, indicándole que fuera al seguro social y la Dra. M.P. del departamento Máxilo-facial del Hospital Universitario “Dr. Angel Larralde” le ordenó que se realizara una tomografía y placa, resultando que debía ser operado nuevamente.

- Que luego de tres meses le realizaron la intervención quirúrgica en el seguro social.

- Que posteriormente después de cumplido su reposo, se reintegra a su trabajo, cumpliendo sus funciones en las mismas condiciones bajo el sol y sereno.

- Que continuó sintiéndose mal, por lo que volvió a ir al médico, esta vez referido a un neurólogo.

- Que en fecha 19 de octubre de 2007, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo (DIRESAT), ofició al representante legal de CLOVER a los fines de comunicarle las limitantes que presentaba.

- Que por el accidente de trabajo sufrido persiste su lesión, dolores de cabeza, mareos, no puede estar mucho tiempo parado ni sentado, sufrió una parálisis facial.

- Que la muñeca de su mano izquierda perdió fuerza, no pudiendo desempeñar sus labores como las venía ejerciendo.

- Que la empresa no le entregó los instrumentos de seguridad correspondiente a su actividad laboral y mucho menos la hoja de inducción para prevenir y evitar dichos accidentes laborales.

- Que fundamenta la pretensión en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

- Que el accidente de trabajo le ocasionó una discapacidad total y permanente que genera una disminución mayor o igual al 67%.

- Que la empresa paga anualmente 120 días de utilidades de conformidad con lo previsto en la cláusula 28 de la Convención Colectiva de Trabajo y 52 días de salario por concepto de vacaciones, de conformidad con lo establecido en la cláusula 27 ejusdem.

RESUMEN DEL OBJETO

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

Art. 130 parte in fine LOPCYMAT

1.825 días (5 años) 39,37 71.850,25

Art. 130 numeral 5

2.190 días (6 años) 39,37 86.220,30

Salarios futuros

22 años 799,23 210.996,72

Responsabilidad, art. 577 Ley Orgánica del Trabajo 150.000,00

Daño moral 300.000,00

TOTAL 819.067,27

- Que al monto demandado se le debe deducir la cantidad de Bs. 35.000,00 como anticipo que recibió el abogado que le llevó la demanda, lo que totaliza la cantidad de Bs. 784.067,27 cantidad que se demanda.

- Que reclama las costas y costos del proceso que estima en el equivalente al 30% de lo reclamado, así como los intereses a la rata del 12% anual por mensualidades vencidas desde la interposición de la demanda.

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Corre a los folios 283 al 295 de la pieza principal, escrito de contestación a la demanda presentada por el Abogado W.F., apoderado judicial de CLOVER INTERNACIONAL, C.A. en la cual alegó:

Punto previo:

Opone como defensa previa, la prescripción de la acción ejercida, conforme al lapso legal aplicable a la fecha del mismo.

De los hechos convenidos:

Admite la demandada la existencia de la relación laboral desde el día 18/02/2004, en el departamento de transporte.

De los hechos negados:

- Niega que no exista notificación de riesgo para el puesto de trabajo del accionante, por lo que niega que incumpla con las normas de seguridad.

- Niega que no le haya suministrado al trabajador los implementos de trabajo, por lo que niega que trabajara en condiciones inseguras, sin la adecuada protección de seguridad.

- Niega que adeude todos los conceptos y cantidades reclamadas por el accionante.

De los hechos que alega:

- Que el demandante recibió inducción completa y fue advertido de los riesgos que implica el desempeño del cargo.

- Que el demandante debió informar a su supervisor cualquier situación que amenazara su seguridad o su salud y no lo hizo.

- Que el accionante fue inscrito en el seguro social por lo cual es improcedente el reclamo de conformidad con lo previsto en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que el daño sufrido por el demandante no se produjo por violación de ley “a sabiendas” que el demandante corría peligro en el desempeño de sus labores, por lo que no procede las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

- Que nada adeuda al accionante, por cuanto éste recibió un pago de Bs. 70.000,00.

- Que a todo evento solicita se aplique el efecto compensatorio de deudas sobre el monto ya pagado al demandante, los intereses generados y la respectiva indexación de la cantidad de recibida.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que la accionada contestó la demanda recociendo la relación laboral, le corresponde a esta juzgadora establecer que conforme al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,) la carga de la prueba recae:

- Sobre el accionante respecto a la interrupción de la prescripción, así como demostrar que el accidente sufrido fue de tipo laboral, la existencia del hecho ilícito o nexo causal entre el daño sufrido y el hecho ilícito que se atribuye a la demandada, para estimar las indemnizaciones que correspondan. Así se establece.

- Sobre la accionada recae la carga de demostrar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad laboral.

La demandada admitió la fecha de inicio, cargo desempeñado, último salario, de igual manera se observa que la demandada no negó la ocurrencia del accidente, por lo que tales hechos no requieren su demostración.

Dicho lo anterior procede esta sentenciadora pasa a valorar el material probatorio aportado por las partes y previamente admitido por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Previo al pronunciamiento al mérito de las pruebas y al fondo de la controversia, este Juzgado procede a emitir pronunciamiento con respecto a la prescripción de la acción opuesta por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demandada.

Así tenemos que en el proceso laboral la prescripción de la acción puede ser opuesta en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar primigenia o bien en la contestación de la demanda.

Al respecto cabe citar Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de abril del año 2005, caso R.M.J., contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., en la cual se estableció:

Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

(…) Pero es el caso, que dicha declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del accionante no sea contraria a derecho, conforme al artículo ut supra transcrito. En consecuencia, y visto que en el presente asunto la parte demandada alegó la prescripción de la acción en su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, considera esta Sala que corresponde al Juez de Juicio pronunciarse previamente, como efectivamente lo hizo, sobre la defensa de fondo alegada por la demandada, tal y como consta al folio siete (07) de la segunda pieza del presente expediente. Así se establece.

Por consiguiente, el sentenciador de alzada al declarar que la defensa perentoria de prescripción de la acción fue opuesta tempestivamente por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, en la primera oportunidad procesal que consta en autos que dicha parte actuó en juicio, declarando así la prescripción de la acción en fundamento a que la demanda fue presentada con posterioridad al lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no subvirtió el orden público laboral, ni incurrió en violación de alguna norma ni en la contravención de la jurisprudencia emanada de esta Sala, razón por la cual se declara sin lugar el presente recurso de control de la legalidad, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide

.

La Ley Orgánica del Trabajo (vigente a la fecha de la ocurrencia del accidente) contempla en su artículo 62, que las acciones para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad y en el artículo 64 eiusdem, se indican las formas de interrumpir la prescripción. A tales efectos, la referida norma establece lo siguiente:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Asimismo, el artículo 1.969 del Código Civil, señala:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial (…).

En atención al caso de autos, la representación judicial de la demandada alega la prescripción de la acción propuesta, conforme al lapso legal aplicable para la fecha.

Ahora bien corresponde a esta juzgadora revisar el acervo probatoria traídas a los autos a los fines de determina si procede o no tal defensa, por lo cual se hace el siguiente análisis:

Consta al folio 02 de la pieza principal del presente expediente, que la parte actora alega como fecha de ocurrencia del accidente el día 29 de junio de 2004, no obstante se observa de las copias fotostáticas certificadas de la causa N° GP02-L-2009-002268 emitidas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial cursante a los folios 59 al 165 de la pieza principal (no contradichas por la contraparte), que la parte accionante introdujo demanda por concepto de accidente laboral en una primera oportunidad en fecha 28 de octubre de 2009 (Folio 78 de la pieza principal), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien se abstuvo de admitir la demanda ordenando un despacho saneador, siendo subsanada la demanda en fecha 6/11/2009 y admitida en fecha 10/11/2009, así mismo se observa que la accionada fue notificada en fecha 12 de enero de 2010 (Folio 104 de la pieza principal) y es en fecha 8/4/2010 cuando se da inicio a la audiencia preliminar (Folio 116 de la pieza principal), concluyendo en un acto de autocomposición procesal de fecha 11 de junio de 2010, mediante el cual las partes acordaron el pago de la cantidad de Bs. 35.000,00 por concepto de indemnización por daño sufrido conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, daño moral, intereses de mora e indexación, acuerdo éste que no fue homologado por el juzgado sustanciador por considerar que vulneraba el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (Folio 121 de la pieza principal), siendo recurrida por la parte demandada, correspondiendo su conocimiento en el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que en fecha 1 de octubre de 2010 declaró sin lugar el recurso de apelación y firme la decisión recurrida, por lo que en fecha 21 de octubre de 2010 se dio por terminado el juicio y se ordenó el archivo del expediente.

Una vez resumidas las actuaciones anteriores a la interposición de la presente demanda, se debe considerar que en principio existe una fecha de inicio del lapso para el cómputo de la prescripción, esto es la fecha de ocurrencia del accidente 29 de junio de 2004, ahora bien, durante el transcurso del lapso prescriptivo, entró en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (Gaceta Oficial Nº 38.236, de fecha 25 de julio de 2005) en la cual se estableció una modificación del lapso de prescripción para los infortunios laborales, ampliándose a 5 años, quedando tácitamente derogado el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente por el artículo 9° de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en el cual se dispone:

Artículo 9. Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra primero.

En consecuencia de lo expuesto, el lapso de prescripción aplicable a la presente causa es el establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (Gaceta Oficial Nº 38.236, de fecha 25 de julio de 2005) y no el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En apoyo a lo anterior, es oportuno mencionar sentencia emitida por la Sala de Casación Social, Nº 1016, de fecha 30 de junio del año 2008, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi:

(…) Del pasaje ut supra transcrito se evidencia que el ad quem fundamentó la declaratoria de prescripción de la acción, en lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta aplicada por cuanto a su entender, la presente acción se rige bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo derogada, la cual no contenía disposición expresa alguna que regulara dicha institución, como si el mencionado artículo aplicado.

Ahora bien, en fecha 26 de julio de 2005, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual en su artículo 2, establece el carácter de orden público de las disposiciones en ella contenidas, en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Asimismo, en lo que interesa, el artículo 9 de la referida Ley consagra el lapso de prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, a tenor de lo siguiente:

Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último. (El subrayado es de la Sala).

En tal sentido, cabe destacar que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicado por la recurrida al caso de autos, regula la prescripción de la acción para reclamar lo relacionado con las indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, a saber, accidente de trabajo o enfermedad profesional, en sujeción a un lapso bienal, es decir de dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad; lapso que al entrar en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conforme al artículo antes transcrito, fue ampliando a cinco años y modificado el momento a partir del cual se inicia el cómputo del mismo, a saber, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.

Observa la Sala que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), en el Titulo IX, relacionado con las disposiciones transitorias, derogatorias y finales, no estipula norma alguna que derogue expresamente el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al igual que el artículo 9 de la señalada Ley, regula lo concerniente a la prescripción de la acción derivada de infortunios laborales, por lo que le corresponde a esta Sala, indagar si la referida norma se encuentra derogada o no y en caso afirmativo, si ella es susceptible de producir efectos en el orden jurídico.

Es menester resaltar que en la causa sub examine, el trabajador tuvo conocimiento que padecía una supuesta enfermedad profesional u ocupacional, en fecha 27 de febrero de 2004, oportunidad correspondiente al Informe emitido por el “Neurorradiólogo”, vista la Resonancia Magnética, que se practicó el ciudadano Á.E.M., con la intención de conocer, cual era la causa del “continuo dolor molesto que presentaba en la espalda”; en la cual se concluye que el mismo presenta: “-ANILLO FIBROSO PROMINENTE CON PEQUEÑA PROTUSION DE DISCO PARACENTRAL IZQUIERDA L1-L2.-ANILLO FIBROSO PROMINENTE DISCRETO L4-L5”; denotándose que desde la fecha señalada, 27 de febrero de 2004, hasta la fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, conteste con su publicación el 26 de julio de 2005, había transcurrido un (1) año, cuatro (4) meses, veintinueve (29) días, es decir, no se había consumado el lapso de prescripción a que hace referencia el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por tanto, visto que con la entrada en vigencia de la nueva ley no se derogó expresamente la regulación de la prescripción de la acción en supuestos de infortunios laborales que contempla la Ley Orgánica del Trabajo; la ampliación del lapso de prescripción como las circunstancias excepcionales que denota el presente caso, a saber: a) que el trabajador accionante se encuentra prestando servicios para el empleador-demandado; b) que para la fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005) no había transcurrido el lapso de prescripción a que hace referencia el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; y c) la modificación sustancial del momento a partir del cual se inicia el cómputo del lapso de prescripción en materia de indemnizaciones derivadas de infortunios laborales; trae consigo como al respecto señala S.C. (1976), dos problemas en cuanto a:

(...) 1.- La determinación de los dos instantes precisos en que una ley empieza a ser obligatoria y deja de ser obligatoria. De una ley situada entre esos dos momentos puede en efecto proclamarse que ‘está vigente’. Antes o después podrá ser un proyecto de ley, una ley en formación, una ley derogada o anulada, pero en ningún caso una ley vigente.

Esto es lo que podríamos llamar ‘vigencia in abstracto de la ley’, ya que tal vigencia tiene lugar aunque no exista ninguna situación de hecho concreta a la que pueda aplicarse.

2.- La determinación de las situaciones de hecho a las que no se aplica, a pesar de estar vigente, o a las que se aplica a pesar de haber cesado de estar vigente. Así, la Ley de Minas vigente, a pesar de estarlo, no se aplica a las concesionarias mineras anteriores en fecha a la de su entrada en vigor. Así, a la inversa, el Código Civil de 1922, derogado el 1º de octubre de 1942, se sigue aplicando con posterioridad a la fecha de su derogación, a las relaciones contractuales que se concertaron antes de la citada fecha.

Esto es lo que podríamos llamar ‘vigencia in concreto de la ley’, ya que tal vigencia tiene lugar con relación a situaciones de hecho concretas, prescindiendo de la vigencia abstracta de la norma (...) (p.119 y 120).

Por lo que le corresponderá a esta Sala determinar conforme a lo antes expuesto, cual es el lapso de prescripción aplicable al caso de autos, para lo cual se observa:

La derogación de una norma o ley, constituye una modalidad de pérdida de vigor de la misma, en virtud de que una nueva norma o ley la suprime o modifica. La misma puede ser expresa o tácita, ocurriendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la ley o norma anterior; y se habla de derogación tácita como lo señala la obra de S.C. (1976), La Vigencia Temporal en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, cuando “existe incompatibilidad material entre los preceptos de una ley anterior y de una ley posterior, sin que la posterior contenga cláusula derogatoria expresa, ni haga incluso alusión alguna a la ley anterior.”. (p.168). Por lo que al darse este supuesto de hecho, tal como igualmente lo señala el citado autor “los preceptos de la ley anterior quedan derogados en virtud del principio lex posterior derogat priori”.

Así que, aplicando la doctrina citada al caso in commento, visto que tanto el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo como el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, regulan lo referente a la prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, es decir, tienen igual ámbito de aplicación, con base al principio universalmente admitido “lex posterior derogat priori”, esta Sala concluye señalando que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue tácitamente derogado (…)”.

De conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el lapso de prescripción comienza a transcurrir a partir de dos supuestos alternativos:

a) A partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o,

b) A partir de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra primero.

Para el momento de la interposición de la primera demanda (28 de octubre de 2009) el accionante se encontraba activo, tal como se lee al folio 60 de la pieza principal, de igual manera para la referida fecha tampoco el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales había emitido certificación de discapacidad, por lo cual el lapso de prescripción no comenzó a transcurrir.

La parte accionante, interpone nueva demanda por accidente de trabajo en fecha 17 de noviembre de 2011 (Folio 166 de la pieza principal), oportunidad en la cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ya había emitido certificado de discapacidad, el cual riela a los folios 13 y 14 de la pieza principal, Oficio N° 52 de fecha 28 de febrero de 2011 (certificación no atacada por la accionada y por ende merece valor probatorio), fecha esta última a partir de la cual comienza a transcurrir el lapso de prescripción.

En atención a lo expuesto, se inicia el lapso de prescripción en fecha 28 de febrero de 2011, el cual vence en fecha 28 de febrero de 2016, por lo que se constata que al interponerse la presente acción en fecha 17 de noviembre de 2011, el lapso de prescripción no había vencido, es por lo que esta Juzgadora, concluye que no se encuentra prescrita la presente acción, por lo que se declara SIN LUGAR la prescripción de la acción. Y ASI SE DECLARA.

Dada la declaratoria SIN LUGAR de la prescripción de la acción, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA:

1) De las documentales:

Siendo consignadas con el libelo de demanda:

Riela a los folios 12 al 14 de la pieza principal, instrumental marcada “1”, referida a copia certificada de la certificación de origen del accidente, sin número, Oficio 000052, de fecha 28 de febrero de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo “Dra. Olga María Montilla” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y copia certificada de informe de investigación en los cuales se señala:

Certificación: “…Al ser evaluado integralmente en la unidad de salud ocupacional de este departamento médico (…) se determina diagnóstico de: Traumatismo cráneo-encefálico, traumatismo facial a predominio izquierdo y fractura de muñeca izquierda que ocasiona fractura de paredes laterales externas bilaterales de orbitas, conminuta localizada de la derecha y con fragmentos óseos que se localizan hacia el lóbulo temporal derecho, fractura del piso de la órbita izquierda y fractura distal intra articular de radio de miembro superior izquierdo, ameritando tratamiento médico, quirúrgico, reposos y terapias de rehabilitación, el trabajador antes mencionado evolucionó a neuralgia del trigémino y cefalea post-traumatica. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales (…) Certifico: Accidente de Trabajo que le produce en el trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo Habitual …..”

La instrumental anterior, no fue atacada por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativo que el accionante sufrió un Accidente de Trabajo que le produjo una Discapacidad Total Permanente para el trabajo Habitual. Así se establece.

Riela a los folios 15 y 16 de la pieza principal, instrumentales marcadas “2 y 3”, referidas a informe médico, de fecha 30 de julio de 2004, emitido por el Dr. M.M.L.S., tratándose de un instrumento privado, emitido por un tercero ajeno a la litis, quien no compareció a juicio para la ratificación de su contenido a través de la prueba testimonial, es por lo que carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 LOPT. Así se establece.

Riela a los folios 17 al 20 de la pieza principal, instrumentales marcadas “4, 5, 6 y 7”, referidas a hoja de referencia emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 10/10/2007 y hojas de consultas emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del servicio de fisiatría y neurología. Siendo objetada sólo la referencia médica cursante al folio 17, manifestando la accionada que se trata de una copia simple, por lo que al no constarse su autenticidad cotejada con su original o a través de otro medio de prueba, la misma carece de valor probatorio. En cuanto a las consultas no siendo atacadas por la contraparte, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativo que el accionante con antecedente de accidente laboral en el año 2004 con persistencia de cefaleas frecuentes, se sugiere evaluación por otorrino y maxilofacial visto que en neurología le dieron de alta (5/11/2007), de igual manera se demuestra evaluaciones en el servicio de neurología. Así se establece.

Riela al folio 21 de la pieza principal, instrumental marcada “9” referida a Declaración de Accidente Laboral N° 1052, presentada por ante el Ministerio del Trabajo, suscrita por la accionada, de fecha 02 de agosto de 2004, en el cual describe la ocurrencia del accidente de la siguiente manera: “El señor N.B., realizaba la tarea de amarre de un vehículo en la parte superior del tráiler cod 749, placa 40G-GAP, al momento de hacerle presión al cincho que asegura el vehículo, este se desprendió la empuñadura del rache ocasionando esta acción que se desbalanceara en la estructura perdiera el equilibrio y cayera al piso produciéndose traumatismo a nivel del pómulo, maxilar y muñeca del lado izquierdo”. La instrumental anterior, no fue atacada por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativo que la accionada en fecha 02/08/2004, presentó declaración de accidente ante el ente administrativo. Así se establece.

Riela a los folios 22 al 24 de la pieza principal, instrumentales marcadas “10, 11 y 12”, referidas a informe clínico radiológico, de fecha 6/3/2007 suscrito por el Dr. L.V.G.; estudio radiológico, de fecha 5/9/2007 suscrito por la Dra. Isbelia León Heredia e Informe tomográfico de fecha 6/3/2007 suscrito por la Dra. A.S., tratándose de instrumentos privados, emitidos por terceros ajenos a la litis, quienes no compareció a juicio para la ratificación de su contenido a través de la prueba testimonial, es por lo que carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 LOPT. Así se establece.

Riela a los folios 25 al 53 de la pieza principal, instrumental marcada “B”, referida a copias simples de Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre AUTOFRANS C.A. y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DE AUTOMOVILES AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO. Se trata de un instrumento normativo no susceptible de valoración, por encontrarse en la esfera del conocimiento del Juez. Así se establece.

Riela a los folios 54 al 58 de la pieza principal, instrumentales marcadas “P, B, 14 y 16” referidas a Acta de nacimiento N° 1039 emitida por el Registrador Civil Municipal de Boconó, Estado Trujillo, Acta de matrimonio emitida por la Prefectura de la Parroquia M.P., inserta en los Libros de Registro Civil del año 1992, Tomo 2, pág. 583, Acta de nacimiento N° 1.720, Tomo III, año 1997, emitida por el Registro Civil de la Parroquia M.P., Municipio V.E.C. y Acta de nacimiento N° 1.311, Tomo III, año 1993, emitida por el Registro Civil de la Parroquia S.R., Municipio V.E.C. no contradichas por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se evidencia que el hoy accionante nació el día 19/08/1966 y contrajo nupcias con la ciudadana L.I.A.A., en fecha 12 de septiembre de 1992, de cuya unión nació en fecha 27 de febrero de 1993, un niño de nombre H.A. (mayor de edad) y en fecha 13 de febrero de 1997, una niña cuyos datos se omiten por disposición legal. Así se establece.

Riela a los folios 59 al 165 de la pieza principal, instrumentales marcadas “17” referidas a copias certificadas del expediente signado con el N° GP02-L-2009-2268, emitidas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial no contradichas por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se evidencia que la parte accionante introdujo demanda por concepto de accidente laboral en una primera oportunidad en fecha 28 de octubre de 2009 (Folio 78 de la pieza principal), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien se abstuvo de admitir la demanda ordenando un despacho saneador, siendo subsanada la demanda en fecha 6/11/2009 y admitida en fecha 10/11/2009, así mismo se observa que la accionada fue notificada en fecha 12 de enero de 2010 (Folio 104 de la pieza principal) y es en fecha 8/4/2010 cuando se da inicio a la audiencia preliminar (Folio 116 de la pieza principal), concluyendo en un acto de autocomposición procesal de fecha 11 de junio de 2010, mediante el cual las partes acordaron el pago de la cantidad de Bs. 35.000,00 por concepto de indemnización por daño sufrido conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, daño moral, intereses de mora e indexación, acuerdo éste que no fue homologado por el juzgado sustanciador por considerar que vulneraba el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (Folio 121 de la pieza principal), siendo recurrida por la parte demandada, correspondiendo su conocimiento en el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que en fecha 1 de octubre de 2010 declaró sin lugar el recurso de apelación y firme la decisión recurrida, por lo que en fecha 21 de octubre de 2010 se dio por terminado el juicio y se ordenó el archivo del expediente. Así se establece.

Siendo consignadas con el libelo de demanda:

Riela a los folios 190 al 205 de la pieza principal, instrumental marcada “B”, referida a Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre AUTOFRANS C.A. y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DE AUTOMOVILES AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO. Se trata de un instrumento normativo no susceptible de valoración, por encontrarse en la esfera del conocimiento del Juez. Así se establece.

Riela al folio 206 de la pieza principal, instrumental marcada “20” referida a una fotografía la cual nada aporta a la solución de la controversia, pues no es un hecho controvertido la ocurrencia del accidente, ni la lesión, sino la responsabilidad del empleador y el origen del infortunio. Así se establece.

Riela a los folios 207 al 247 de la pieza principal, instrumentales marcadas “21” referidas a copias simples de expediente signado con el N° GP02-L-2010-000346, contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales incoada entre las mismas partes de la presente causa, el cual cursó por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, concluyendo en fecha 11 de junio de 2010 por acuerdo transaccional por la cantidad de Bs. 35.000,00, siendo homologado y ordenado el cierre y archivo del expediente, ahora bien, por cuanto estos hechos no son objeto de controversia en la presente causa, debe ser desechado del proceso conforme a lo previsto en el artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

Riela al folio 243 de la pieza principal, instrumental marcada “22” referida a informe médico de fecha 29/5/2007, suscrita por la Dra. M.P., adscrita al servicio de cirugía bucal y maxilofacial del Hospital Universitario “Dr. Angel Larralde” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no contradicha por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se evidencia que el accionante acudió a dicho servicio con la finalidad de realizarse cirugía de retiro de material de osteosíntesis ubicado en la zona supra e infraorbitaria, el cual le causaba molestias, prescribiéndolo reposo hasta el 19/6/2007, limitando sus labores normales sólo al uso de protector solar en la zona intervenida y poca exposición al sol, la cual puede ser controlada mediante el uso de gorras “….Fuera de lo anterior descrito, el paciente no requiere otra consideración alguna que impida su reingreso a la compañía para la cual presta servicio….”. Así se establece.

Instrumentales consignadas en oportunidad distinta a la audiencia preliminar:

Riela a los folios 55 al 77 de la pieza N° 01, instrumentales consignadas por la parte actora en la oportunidad de celebrarse la continuación de la audiencia de juicio de fecha 17 de julio de 2012, referidas a copias fotostáticas certificadas de expediente N° CAR-13-IA-09-0792 emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Montilla”, el cual contiene informe de investigación.

Es preciso pronunciarse en cuanto a la tempestividad del instrumento referido en los siguientes términos:

Las instrumentales anteriores constituyen documentos administrativos, que no se asimilan completamente como documentos públicos, tal como se encuentra concebido en el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, no obstante, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo atribuye al informe de certificación del origen del infortunio la naturaleza de documento público, tal como lo establece en su artículo 76:

Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

De tal manera que de acuerdo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente a partir del día 26 de julio del año 2005, el informe emitido por el Inpsasel, tiene carácter de documento público, por tanto tiene plena fe frente a terceros respecto a la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público facultado para ello declare haber percibido a través de sus sentidos, en consecuencia el mecanismo procesal para enervarlo sería a través de los recursos administrativos y judiciales o bien su declaratoria de falsedad.

Siendo el informe de Inpsasel un documento público, en cuanto a la oportunidad de su promoción por analogía la cual permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe recurrir al Código de Procedimiento Civil, artículo 435 el cual establece:

Artículo 435 Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.

Por aplicación analógica de la norma anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se concluye que el informe emitido por el Inpsasel mediante el cual se califica el origen del infortunio, puede promoverse en cualquier etapa del proceso, de donde se concluye que el informe de investigación, el cual forma parte de la certificación del origen del infortunio contenido en las copias fotostáticas certificadas consignadas en una oportunidad distinta a la audiencia preliminar, deben tenerse como tempestivas por asignársele a éste naturaleza de documento público. Y así se establece.

En cuanto al mérito del informe de investigación, su contenido se tiene por cierto y merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativo de los siguientes hechos constatados:

- Que el accidente ocurre cuando el accionante amarraba un vehículo, ubicado en la parte alta de la cigüeña, marca Cottrell, ubicado a 3,50 metros del nivel del piso, sin tener soportes adecuados, ni cinturón de seguridad, maniobrando en un espacio de aproximadamente 30 cms.

- Que se rompe el rache del cincho de seguridad que se utiliza para efectuar el amarre, lo que indica falta de mantenimiento de estos equipos.

- Que en el lugar de trabajo había poca visibilidad.

- Que no existe evidencia de haber recibido notificación de riesgos.

- No hay evidencia de un procedimiento seguro de trabajo.

- Que la causa inmediata del accidente se produce al efectuarse el amarre a una distancia de 3,50 mts. de altura, se rompe el rache del cincho de seguridad, al momento de ejercer presión, perdiendo el equilibrio el trabajador que tenía que efectuar el amarre en cuclillas y al no tener soporte para sostenerse, cae al pavimento golpeándose en la cabeza y en el brazo izquierdo.

Causas básicas:

- Falta de un procedimiento seguro de trabajo para la actividad de amarre en altura.

- No existe evidencia de que el trabajador recibiera notificación de riesgos.

- No existe evidencia de un programa de mantenimiento preventivo a máquinas, equipos y herramientas para el año 2004.

2) De las testimoniales:

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos S.R., G.L., M.R., F.H., J.S., L.D.V.G., ISBELI LEON HEREDIA, I.S. titulares de las cédulas de identidad N° V-7.061.341, clave N° 45721, V- 7.103.129, V-3.918.130, clave N° 92471, N° 11.437, N° 2573, quienes no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por lo que fue declarada desierta. Así se establece.

3) De la prueba informativa:

Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida y se libraron Oficios No. 4164/2012, dirigido al Hospital Universitario Dr. A.L.S.d.C.B. y Maxilofacial, cuyas resultas cursa al folio 7 de la pieza N° 1, en el cual señala:

- Que el paciente asistió a consulta refiriendo que se le hinchaba el ojo como secuela postoperatoria, con un inicio de enfermedad actual, en el año 2005 posterior a caída de altura.

- Que según evolución clínica desfavorable, por rechazo de material ostesintesis en zona periorbitaria izquierda colocado previa intervención quirúrgica en otro centro de salud.

- Que se decidió someter a intervención quirúrgica el día 29/5/2007 para realizar retiro de material de osteosíntesis bajo anestesia general, realizándose sus controles postoperatorios clínicos, radiográficos y posterior alta por dicho servicio.

Dicha prueba informativa no fue contradicha por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido, esto es, se constata que por rechazo de material ostesintesis en zona periorbitaria izquierda colocado previa intervención quirúrgica, se decidió someter al accionante a una intervención quirúrgica el día 29/5/2007 para realizar retiro de material de osteosíntesis bajo anestesia general, realizándose sus controles postoperatorios clínicos, radiográficos y posterior alta por dicho servicio. Así se establece.

PARTE DEMANDADA:

La parte demandada promovió los siguientes medios de pruebas:

1) De las instrumentales:

Riela a los folios 255 y 256 de la pieza principal, instrumentales marcadas “B y C”, referidas a Registro de Asegurado efectuado por la accionada, Forma 14-02, de fecha 04/05/2004 y 13/01/2006, presentado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se señala que el accionante ingresó en fecha 18/02/2004, ocupando el cargo de amarrador/receptor, no fue contradicha por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativo que el accionante fue registrado en el seguro social.

Riela a los folios 257 al 273 de la pieza principal, instrumentales marcadas “D y E” referidas al libelo de demanda por accidente de trabajo incoado primigeniamente y Acta de fecha 11 de junio de 2010, mediante la cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se niega a impartir homologación al acuerdo transaccional, en la causa distinguida con la nomenclatura GP02-L-2009-002268. Las referidas instrumentales forman parte de las actuaciones procesales contenidas en las copias certificadas consignadas por la parte accionante a los folios 59 al 165, precedentemente valoradas, por lo que se da por reproducido el mérito probatorio.

Riela a los folios 274 al 277 de la pieza principal, instrumentales marcadas “F”, referidas a copias al carbón de comprobantes de egreso emitidos por la accionada a favor del accionante de fechas 10/06/2010 y 09/07/2010 por la cantidad de Bs. 17.500,00 cada uno. Las referidas instrumentales nada aportan a la solución de la presente controversia, por cuanto los montos descritos corresponden al pago por concepto de prestaciones sociales, no discutidas ni reclamadas en la presente causa y por concepto de anticipo al pago por concepto de indemnizaciones por accidente laboral, hecho admitido por la accionante y que además se desprende de las pruebas cursante a los autos. Así se establece.

Riela a los folios 278 al 281 de la pieza principal, instrumentales marcadas “G”, referidas a copias de certificación de participación del accionante en charlas y talleres dictados por CLOVER: “Taller de Concientización del SGC”, con duración de dos horas de fecha 11/05/2007; Dirección Regional de Protección Civil: Curso de “Auxilios médicos de emergencia” de fecha 17/05/2006; Productos de Embutidos Carabobo, C.A: Curso de “prevención contra Accidentes Laborales y Normas Básicas de Seguridad, de fecha 13/03/1998; Fundación Venezolana Prehospitalaria: Taller de “Primeros Auxilios de Emergencia”, de fecha 12/11/2004. Las referidas instrumentales fueron impugnadas por la contraparte por ser copias simples, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al no constarse su autenticidad cotejada con su original o a través de otro medio de prueba, la misma carece de valor probatorio. Así se establece.

2) De la prueba informativa.

Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida y se libraron Oficios No. 3481/2012, dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Oficio N° 2608/2012 dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, caja Regional, cuyas resultas cursa a los folios 325 y 332 de la pieza principal, en el cual señalan:

a) El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, refiere que por ante dicho despacho cursó expediente distinguido con el N° GP02-L-2008-001998, por accidente laboral, incoado por N.B. contra CLOVER INTERNACIONAL, C.A. Dicha información nada aporta a la litis por cuanto no se señala, la forma de conclusión del mismo o último estado procesal, por lo que se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

b) Caja regional refiere, que el ciudadano Briceño N.H. aparece registrado como asegurado en la empresa CLOVER INTERNACIONAL, C.A., con estatus activo a la fecha de emisión (17/05/2012). Dicha prueba informativa no fue contradicha por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido, esto es, que la accionada registró como asegurado al accionante. Así se establece.

3) De la inspección Judicial.

Admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante en la oportunidad de celebrarse la continuación de la audiencia de juicio en fecha 17 de julio de 2014, la parte demandada desistió de la realización de la inspección judicial y convenida por la contraparte de manera expresa, por lo que no existe mérito de valoración alguno. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido en la presente causa, esta Jugadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

Se inicia la presente causa con motivo de la interposición de demanda por el ciudadano N.H.B. contra la sociedad de comercio CLOVER INTERNACIONAL, C.A., con ocasión al accidente sufrido por éste en fecha 29/07/2004, del cual dice se generaron una serie de daños físicos y psíquicos, por tal motivo reclama el pago de indemnizaciones derivadas tanto de la responsabilidad objetiva como por responsabilidad subjetiva y del hecho ilícito.

La accionada admitió la relación de trabajo, su fecha de inicio, cargo desempeñado, salario y la ocurrencia del accidente hechos éstos que no son controvertidos, alega sin embargo, que el demandante recibió inducción completa y fue advertido de los riesgos que implica el desempeño del cargo, que fue inscrito en el seguro social y concluye que no incumplió con las normas de higiene y seguridad en el trabajo, así mismo a todo evento solicita se aplique el efecto compensatorio de deudas sobre el monto ya pagado al demandante, los intereses generados y la respectiva indexación de la cantidad de recibida.

Ahora bien, los puntos controvertidos lo constituyen:

a. Naturaleza del accidente, la responsabilidad objetiva y subjetiva, lo cual corresponde al accionante demostrar el nexo causal entre el accidente y la labor ejercida.

b. El hecho ilícito que igualmente debe ser demostrado por el accionante.

c. Cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya carga corresponde a la parte demandada.

DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA DE LA DEMANDADA

En cuanto a las indemnizaciones reclamadas por conceptos derivados tanto de responsabilidad objetiva como por responsabilidad subjetiva, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos

El accidente de trabajo se define en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de la siguiente manera:

Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

Serán igualmente accidentes de trabajo:

1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.

2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.

3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.

Es un hecho admitido por las partes, que el accionante prestaba servicios con el cargo de amarrador, de igual manera no es un hecho controvertido que el día 29 de julio de 2004, siendo aproximadamente las 7:30 p.m., ocurrió un suceso en el cual el accionante al encontrarse sobre un vehículo, al efectuar el amarre a una distancia de 3,50 mts. de altura, se rompe el rache del cincho de seguridad, al momento de ejercer presión, cayendo al pavimento golpeándose en la cabeza y en el brazo izquierdo, tal como lo determinara la certificación e investigación de accidente emitida por el Inpsasel.

De tal manera que corresponde dilucidar el carácter profesional u ocupacional del accidente, así como la coexistencia de responsabilidad objetiva y subjetiva por parte del empleador.

En cuanto al nexo causal: A los fines de atribuir el carácter profesional, debe analizarse el nexo causal entre la prestación del servicio y el accidente ocurrido, esto es, debe demostrarse que el accidente se produjo con ocasión a la labor que se ejecuta, de tal manera que debe mediar una relación de causalidad directa entre el hecho ocurrido y la labor, operando en prima facie como causa directa de la patología o incapacidad.

El accidente que motiva la presente causa, produjo una lesión corporal en el curso del trabajo o prestación de servicio, lo que lleva a concluir sin equívoco que se trata de un accidente de origen ocupacional, en el cual quedó demostrado el nexo causal entre el padecimiento y la prestación del servicio. Así se establece.

Ahora bien, determinado como ha sido que en la presente causa estamos en presencia de un accidente laboral, pasa este Tribunal al análisis de la responsabilidad subjetiva y objetiva, a los fines de determinar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el actor.

La responsabilidad subjetiva:

La responsabilidad subjetiva va a depender de la conducta de un sujeto, bien sea de hacer o no hacer, esto es, tal conducta debe estar revestida de ciertos elementos característicos, tales como: La imprudencia o negligencia, la cual produzca un perjuicio a otro, que obliga a indemnizarlo, por lo que, esta responsabilidad se funda en la culpa.

Para que sea considerada la responsabilidad subjetiva, debe mediar un acto antijurídico, toda vez que debe tratarse de un hecho o acto contrario y violatorio al ordenamiento legal, generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, omisión, abuso de derecho, mala fe e inobservancia de la norma por parte de un agente generador del daño. Este hecho contrario a la ley, es lo que se denomina hecho ilícito, cuyos elementos son:

a. El daño

b. La culpa y

c. La relación de causalidad entre el daño y la culpa

El artículo 1.185 del Código Civil, establece el hecho ilícito de la siguiente manera:

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

El artículo 1.193 del Código Civil, establece la responsabilidad del guardián de la cosa u objeto causante del daño, la cual se aplica al empleador cuyo hecho ilícito ha causado un daño:

Artículo 1.193.- Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.

Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable.

El artículo 1196 del Código Civil, establece la obligación de reparar el daño material o moral causado por el hecho ilícito:

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

En materia de infortunios de trabajo, la responsabilidad subjetiva también deviene del hecho ilícito del empleador, el cual le obliga a la reparación del daño causado por ese hecho ilícito, no obstante, la ocurrencia de un accidente de trabajo en sí, no es lo que se sanciona subjetivamente, lo que se castiga es la culpa del patrono en la ocurrencia del accidente, a tal efecto los artículos 116 y 129 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece la responsabilidad subjetiva del empleador en los siguientes términos:

Artículo 116. El incumplimiento de los empleadores o empleadoras en materia de seguridad y salud en el trabajo dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y civiles derivadas de dicho incumplimiento.

De lo anterior se extraen los tipos de responsabilidades que se derivan del incumplimiento de la Ley, estas son: Administrativas, penales y civiles.

- Las infracciones administrativas son las acciones u omisiones de los empleadores o empleadoras que incumplan las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y s.l. sujetas a su responsabilidad, tal como lo establece el artículo 117 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, las cuales originan en sanciones pecuniarias, impuestas por el ente administrativo, en atención al tipo de infracción, sean estas leves, graves o muy graves, para lo cual el ente administrador es el sancionador, actuando bajo criterios de graduación de la culpa, las referidas sanciones son enteradas a la administración, tarifadas por Unidades Tributarias.

- Las infracciones civiles son las acciones u omisiones de los empleadores o empleadoras que incumplan las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y s.l. sujetas a su responsabilidad, de las cuales derivan una indemnización por daño material o moral, enteradas al trabajador o trabajadora o bien a sus causahabientes, tal como lo establece el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

- Las infracciones penales se produce en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, las cuales pueden derivar penas privativas de libertad.

El artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece:

Artículo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.

De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.

Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

De lo anterior se extrae que la responsabilidad subjetiva procede en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora.

Observa este Tribunal de los medios probatorios constantes a los autos, lo siguiente:

A los fines de la determinación o no de la responsabilidad subjetiva consta a los autos la certificación emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo “Dra. Olga María Montilla” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y el informe de investigación.

Es de advertir, en cuanto al informe de investigación que la ley concede plena fe a las afirmaciones del funcionario del trabajo, pero esta certeza se limita estrictamente a los actos y hechos que dicho funcionario ha podido acreditar con motivo del lugar, tiempo y modo de la ocurrencia de los hechos, de tal manera que al no declararse su falsedad hace plena fe de lo siguiente:

- De los hechos jurídicos que el funcionario declaró haber efectuado, teniendo facultad para ello.

- De los hechos jurídicos que el funcionario declaró haber constatado, estando facultado para hacerlo constar.

Del informe de investigación se observa que el empleador incumple con las siguientes disposiciones en materia de seguridad y s.l.:

- El accionante al momento de la ocurrencia del accidente no disponía de un cinturón de seguridad.

- El rache del cincho de seguridad que se utiliza para efectuar el amarre, se rompe por falta de mantenimiento de estos equipos.

- Poca visibilidad en el área de trabajo.

- Inexistencia de notificación de riesgos por escrito.

- Inexistencia de un procedimiento seguro de trabajo.

- Inexistencia de un programa de mantenimiento preventivo a máquinas, equipos y herramientas para el año 2004.

De lo anterior se evidencia el incumplimiento de lo establecido en los artículos 53, numerales 1 y 2; 56 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

Artículo 53. Los trabajadores y las trabajadoras tendrán derecho a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y que garantice condiciones de seguridad, salud, y bienestar adecuadas. En el ejercicio del mismo tendrán derecho a:

1. Ser informados, con carácter previo al inicio de su actividad, de las condiciones en que ésta se va a desarrollar, de la presencia de sustancias tóxicas en el área de trabajo, de los daños que las mismas puedan causar a su salud, así como los medios o medidas para prevenirlos.

2. Recibir formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, y en la utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso en el momento de ingresar al trabajo, cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe, cuando se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo. Esta formación debe impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo y si ocurriese fuera de ella, descontar de la jornada laboral……..

Artículo 56. Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales efectos deberán:

(…..)

  1. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección.

  2. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras y al Comité de Seguridad y S.L. de las condiciones inseguras a las que están expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    El infortunio ocurre como consecuencia de las condiciones inseguras de trabajo, toda vez que, al momento de ocurrir el accidente, el vehículo sobre el cual se encontraba el trabajador, no poseía un soporte adecuado, así como tampoco el trabajador tenía un cinturón de seguridad, constatándose una falta de mantenimiento de los equipos de trabajo lo que hizo que el rache del cinto de seguridad se rompiera y el trabajador cayera al vacío, estando de cuclillas en un espacio reducido de aproximadamente 30 cms., por lo que el empleador no aseguró al trabajador la protección y seguridad a la salud y a la vida contra todos los riesgos y procesos peligrosos que podían afectar su salud física, de igual manera no cumplió el empleador con su obligación en materia de información, formación y capacitación en seguridad y salud en el trabajo, por cuanto no hay evidencia de haber recibido el accionante notificación de riesgos por escrito, ni capacitación o instrucción alguna en materia de higiene y seguridad laboral, todo lo cual se adecúa a la definición de condiciones inseguras e insalubres prescritas en el artículo 12, numerales 2, 6 y 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

    Artículo 12. Condiciones Inseguras e Insalubres.

    Se entiende por condiciones inseguras e insalubres, entre otras, todas aquellas condiciones en las cuales el patrono o patrona:

    (……)

  3. No asegure a los trabajadores y las trabajadoras toda la protección y seguridad a la salud y a la vida contra todos los riesgos y procesos peligrosos que puedan afectar su salud física, mental y social.

    (….)

  4. No cumpla con los trabajadores y las trabajadoras, las obligaciones en materia de información, formación y capacitación en seguridad y salud en el trabajo.

  5. No cumpla con alguna de las disposiciones establecidas en el Reglamento de las normas técnicas en materia de seguridad y salud en el trabajo…….”

    De tal manera, que la demandada incumple con ciertas normas de seguridad y salud en el trabajo, siendo parte de tales incumplimientos la causa inmediata de la ocurrencia del accidente, por lo que la caída de altura se asocia a los riesgos peligrosos relacionados a la entidad de trabajo.

    Debe precisarse que es indispensable que la ocurrencia del accidente sea como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora para que prospere la responsabilidad de indemnizar al trabajador, lo cual se observa claramente en la presente causa, toda vez que la caída de altura, se debió al incumplimiento del empleador de las normas de seguridad, específicamente por no proveer al trabajador de un cinturón de seguridad, por la falta de mantenimiento de los equipos de trabajo, por lo que el rache del cincho de seguridad se rompe, no existiendo un procedimiento seguro de trabajo para la actividad de amarre en altura.

    Por lo que se concluye, que al constatarse un daño descrito como: Traumatismo cráneo-encefálico, traumatismo facial a predominio izquierdo y fractura de muñeca izquierda que ocasiona fractura de paredes laterales externas bilaterales de orbitas, conminuta localizada de la derecha y con fragmentos óseos que se localizan hacia el lóbulo temporal derecho, fractura del piso de la órbita izquierda y fractura distal intra articular de radio de miembro superior izquierdo, ameritando tratamiento médico, quirúrgico, reposos y terapias de rehabilitación, el trabajador antes mencionado evolucionó a neuralgia del trigémino y cefalea post-traumatica, como consecuencia del Accidente de Trabajo que le produce al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo Habitual, se evidencia la culpa del empleador en la producción del daño, pues constatándose que la causa inmediata del accidente fue la inobservancia de las normas de seguridad y s.l., exponiendo al trabajador a condiciones inseguras de trabajo, de tal manera que existiendo una relación de causalidad entre el daño y la culpa, se evidencia que el empleador incurrió en hecho ilícito. Así se establece.

    Se concluye de todo lo expuesto, que resulta procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva demandada por el actor de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al quedar demostrado el hecho ilícito del empleador como generador del daño. ASI SE DECIDE.

    En consecuencia la accionada adeuda al accionante por concepto de responsabilidad subjetiva lo siguiente:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual establece:

    Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

    (……)

  6. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

    En la presente causa se constata que fue certificada una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, no obstante, el trabajador para el momento de la interposición de la demanda continuaba activo, por lo que esta juzgadora considera como indemnización justa tomar un punto medio entre el límite mínimo y el límite máximo, lo que arroja una indemnización correspondiente al salario de 4 años y seis meses, así:

    4 años x 365 días = 1.460 días.

    6 meses sería igual a 182,50 días

    Total días: 1.642,50 días x Bs. 39,37 = Bs. 64.665,22 cantidad cuyo pago se condena.

    La responsabilidad objetiva:

    Este tipo de responsabilidad obliga al empleador o empleadora a responder por los daños causados a los trabajadores en la realización de sus labores o como consecuencia de ellas, con total independencia de la culpa o negligencia, conocida como la responsabilidad por el riesgo creado y que sólo queda exento de reparar el daño, si demuestra que el infortunio se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

    En atención a lo expuesto, quedó establecido en el caso de autos que se trata de un accidente de tipo laboral, por lo que independientemente de la culpa, debe prosperar la responsabilidad objetiva, a excepción que la parte demandada demostrare la responsabilidad de la actora en la ocurrencia del accidente.

    En el caso de autos, no resulta controvertido que el accionante, se encontraba realizando la tarea de amarre de un vehículo en la parte superior, vehículo que la accionada describe como un tráiler cod 749, placa 40G-GAP, el día 29 de julio de 2004, siendo aproximadamente las 7:30 p.m., a una distancia de 3,50 mts. de altura y al momento de hacer presión al cincho que asegura el vehículo, se rompe el rache del cincho de seguridad, cayendo al pavimento golpeándose en la cabeza y en el brazo izquierdo, tal como lo determinara la certificación e investigación de accidente emitida por el Inpsasel, por lo que en consecuencia, se declara procedente la indemnización por daño moral.

    A los fines de establecer la cuantificación de la indemnización objetiva, por aplicación de la teoría de la guarda de la cosa, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros establecidos por la Sala de Casación Social:

    1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que el trabajador tras el accidente ocurrido, sufrió traumatismo cráneo-encefálico, traumatismo facial a predominio izquierdo y fractura de muñeca izquierda que ocasiona fractura de paredes laterales externas bilaterales de orbitas, conminuta localizada de la derecha y con fragmentos óseos que se localizan hacia el lóbulo temporal derecho, fractura del piso de la órbita izquierda y fractura distal intra articular de radio de miembro superior izquierdo, ameritando tratamiento médico, quirúrgico, reposos y terapias de rehabilitación, el trabajador antes mencionado evolucionó a neuralgia del trigémino y cefalea post-traumatica, ocasionándole una Discapacidad Total Permanente para el trabajo Habitual, no siendo demostrado daño psicológico alguno.

    2. El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente que causó el daño: El daño ocasionado al actor se produjo por el hecho ilícito de la accionada, específicamente por no proveer al trabajador de un cinturón de seguridad, por la falta de mantenimiento de los equipos de trabajo, por lo que el rache del cincho de seguridad se rompe, no existiendo un procedimiento seguro de trabajo para la actividad de amarre en altura.

    3. La conducta de la víctima: No se evidencia que el actor haya contribuido en la ocurrencia del accidente y menos aún del daño.

    4. Posición social y económica del reclamante. Se observa que el trabajador demandante es un asalariado.

    5. Capacidad económica de la accionada: No se observa.

    6. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que el patrono prestó auxilio al trabajador, aunado que el accionante aún continúa activo en la empresa.

    7. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede concluir que, dada la entidad del daño, en la cual el accionante se encuentra discapacitado de manera total permanente para el trabajo, se establece una indemnización dineraria.

      En consecuencia, conforme a los argumentos anteriormente señalados y al principio de equidad, esta Juzgadora considera procedente como indemnización por daño moral la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), suma que se estima justa y equitativa. Así se establece.

      Conceptos improcedentes:

      1) Reclama el accionante lo atinente a la indemnización prevista en el artículo 130, penúltimo párrafo de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo mediante el cual se establece una indemnización equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos, cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias.

      Artículos 130 tercer párrafo y 71 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, señalan lo siguiente:

      (…) Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos(…)

      Artículo 71:

      Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.

      De las pruebas que cursan en autos, no se constata una alteración de la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, donde se haya vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, sólo se comprueba la ocurrencia del accidente, la lesión sufrida, las intervenciones quirúrgicas, tratamientos y su reincorporación a su actividad laboral, sin que se evidencie algún informe especial que refiera la alterabilidad emocional del trabajador, por lo que en consecuencia surge improcedente tal reclamo. Y así se decide.

      2) En cuanto a los salarios futuros dejados de percibir: Entiende esta juzgadora que lo reclamado por el accionante está referido al lucro cesante, pues no precisa ni fundamenta dicha reclamación.

      El daño material comprende dos conceptos:

    8. El daño emergente

    9. Lucro cesante.

      Para la procedencia de estas dos indemnizaciones basadas también en la teoría de responsabilidad subjetiva, implican una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo, se requiere que el daño causado se derive de un hecho ilícito del empleador, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del referido Código Civil, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta, en la presente causa aún cuando quedó demostrado el hecho ilícito del empleador, debe precisarse que para el caso del daño emergente debe producirse una perdida concreta en el patrimonio experimentada por el acreedor como consecuencia del hecho ilícito y para el lucro cesante debe producirse la pérdida de la oportunidad de obtener una ventaja, todo lo cual no queda demostrado en autos, que haya perdido la oportunidad de obtener alguna ventaja, ni demuestra el daño concreto, pues el trabajador continúa activo en la empresa accionada, de tal manera que no puede decirse que se ha concretado la perdida en el patrimonio del accionante, ni que se haya producido una disminución efectiva del patrimonio, el cual debe ser ciertamente cuantificable, en la presente causa, no se ha producido un daño material por lo que se declara improcedente. Así se decide.

      3) En cuanto al reclamo fundado en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a la fecha de interposición de la demanda, se observa que el mismo establece:

      Artículo 577. Las víctimas de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales tendrán además derecho a la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica que sea necesaria como consecuencia de tales accidentes o enfermedades. En caso de muerte, el patrono estará obligado a sufragar los gastos de entierro.

      La obligación de cubrir estos gastos no excederá de la cantidad equivalente a cinco (5) salarios mínimos y no se descontará de las indemnizaciones que deban pagarse conforme a los artículos anteriores.

      La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en materia de infortunios laborales, de manera reiterada que el trabajador tiene diversas opciones de reclamar indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber:

    10. Reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales, como moral;

    11. Reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y;

    12. Indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

      Ahora bien, aún cuando el accidente padecido por el accionante es de naturaleza ocupacional, resulta improcedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto quedó demostrado en autos que éste fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa accionada, ya que el accionante peticiona asistencia médica y quirúrgica, dieta, exámenes, medicamentos y tratamientos, comprobándose en autos que el accionante ha sido atendido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e incluso se le realizó una intervención quirúrgica ante un establecimiento hospitalario adscrito al ente administrativo, razón por la cual, esta norma no resulta aplicable, por cuanto su procedencia es de naturaleza supletoria en los casos no cubiertos por el Seguro Social Obligatorio, conforme a lo establecido en el artículo 585 ejusdem, el cual dispone:

      Artículo 585. En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.

      En consecuencia se declara improcedente la indemnización prevista en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

      En resumen la demandada adeuda a la parte accionante por la cancelación de indemnizaciones provenientes del accidente de origen ocupacional, lo siguiente:

      CONCEPTO TOTAL

      Indemnización prevista en el artículo 130, 3 de la LOPCYMAT 64.665,22

      Daño moral 60.000,00

      Total

      124.665,22

      En cuanto a la corrección monetaria

      Se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor a los fines del cálculo de los conceptos cuyos parámetros se establecen así:

      En relación a la indexación monetaria, esta Juzgadora acoge el criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.) y ampliado en sentencia de fecha 02/03/2009 (caso R.V.P.F. contra MINERÍA M.S., C.A.):

      ….. La nueva doctrina, desde luego que también hizo referencia al criterio de indexación en los casos que se condenan indemnizaciones en los juicios por enfermedad o accidente de trabajo, en cuyo supuesto estableció como parámetro de cálculo la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo por supuesto de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

      Se exceptuó de ese criterio indexatorio, toda pretensión por daño moral declarada con lugar en los juicios por infortunios laborales, ya que el parámetro antes mencionado se refiere a las reclamaciones de indemnizaciones tarifadas en la ley, debido a que el daño moral, a diferencia de las indemnizaciones que aparecen jurídicamente tasadas, no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, sino que queda a la libre estimación del sentenciador al momento que dicta el fallo, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, a.l.i.d. daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable en la sentencia de condena.

      Salvo la clara excepción hecha por la Sala respecto al daño moral al fijar la forma de cálculo de la corrección monetaria en los casos que proceden indemnizaciones tarifadas por la ley en los juicios por enfermedad o accidente de trabajo, lo cual ha sido recientemente explicado, encuentra la Sala que no se precisó al igual que con los otros supuestos, cómo es que se debe hacer la condena de la indexación en las reclamaciones declaradas con lugar por daño moral, por lo que aprovecha la Sala la oportunidad para ampliarlo en clara sintonía con el criterio asumido en la ya mencionada sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008.

      De manera pues, que de acuerdo a las razones y fundamentos esbozadas en el reciente criterio jurisprudencial ut supra transcrito, lo procedente es que las condenas por daños moral se calculen desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

      Este criterio que debe ser aplicado por los jurisdicentes con independencia que el juicio haya iniciado durante la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, se hubiere iniciado o que se inicie en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral. Y en el caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…….

      En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ordena el cálculo de la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo, sobre:

    13. Se ordena la corrección monetaria de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada 20/07/2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o por hechos fortuitos o de fuerza mayor, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

    14. Se ordena la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral: Sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,00), calculados a partir la fecha de publicación de la presente sentencia 31/07/2014 hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por receso judicial, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

    15. En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Las experticias aquí ordenadas, serán realizados por un solo experto, designado por el Tribunal Ejecutor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      DISPOSITIVA

      Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR LA PRESCRIPCION de la acción propuesta como defensa de fondo por la accionada.

Segundo

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano N.H.B., venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 10.260.555, contra la sociedad de comercio CLOVER INTERNACIONAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1964, bajo el N° 49, Tomo 26-A-Pro. En consecuencia se ordena al demandado a pagar al demandante los conceptos condenados en la motiva de la presente decisión, que comprenden los montos calculados más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo sobre los conceptos concretados para su cálculo en la presente decisión conforme se ordenó ut supra, cuya condena se resume así:

CONCEPTO TOTAL

Indemnización prevista en el artículo 130, 3 de la LOPCYMAT 64.665,22

Daño moral 60.000,00

124.665,22

Se ordena el cálculo de la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo, sobre:

  1. Se ordena la corrección monetaria de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada 20/07/2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o por hechos fortuitos o de fuerza mayor, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  2. Se ordena la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral: Sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,00), calculados a partir la fecha de publicación de la presente sentencia hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por receso judicial, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  3. En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las experticias aquí ordenadas, serán realizados por un solo experto, designado por el Tribunal Ejecutor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tercero

No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. E.G.

La Juez

Abg. Y.M.

La Secretaria

En esta misma fecha siendo las 02:14 minutos de la tarde, se dictó y publicó la presente sentencia,

Abg. Y.M.

La Secretaria

GP02-L-2011-001313

31/07/2014

eg/dc

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