Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AH13-V-1998-000089

PARTE ACTORA: Ciudadano J.N.P.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio y titular de la cédula V-127.255, actuando en su propio nombre y representación

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana L.M.D.A., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 80251

PARTE DEMANDADA: Ciudadano E.J.P.G. y/o sus herederos.

La parte demandada, no acredito a los autos, y se le designó defensor judicial, nombramiento que recayó en la persona del abogado J.F.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 74693

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de prescripción adquisitiva, presentado en fecha 28 de abril de 1998.

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, por auto de fecha 13 de mayo de 1998, admitió la demanda, previa la consignación de los documentos fundamentales de la pretensión y acta de defunción del demandado, se ordenó librar edictos emplazando a la sucesión del de cujus, y a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de la controversia, a fin de que se den por citados.

En fecha 04 de marzo de 1999, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora en contra el auto dictado por este Juzgado, mediante la cual se ordenó la publicación de dos (2) edictos, acordados por auto de fecha 13 de mayo de 1998, el Juzgado Superior Sexto declaró con lugar dicha apelación y ordenó la publicación de un solo edicto, con la citación de todos los herederos y todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, lo cual fue cumplido el 22 de abril de 1999

Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 1999, la parte actora consignó en 18 folios útiles, los 18 edictos publicados.

En fecha 10 de diciembre de 1999, se avoco al conocimiento de la presente causa la Juez, A.U.G..

Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2000, el ciudadano L.P.C., hijo del fallecido ELBANO PROVENZALI HEREDIA y M.D.P.H., el primero ascendiente, la segunda tía carnal y ambos coherederos de los fallecido E.P.G., y solicitó la reposición de la causa al estado de proceder a la citación personal de cada coheredero y otorgó poder apud acta al abogado E.P.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 21140 y en fecha 20 de marzo de 2000, este Tribunal repuso la causa al estado de librar nuevamente edictos y hacer las publicaciones correspondientes de acuerdo a ley y a tal efecto libró el edicto correspondiente.

Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2000, la parte actora se opuso a la reposición de la causa.

En fecha 03 de julio de 2000, la parte actora consignó 14 edictos publicados, los cuales sumados a los 18 edictos se cumple con el decreto del Tribunal

Previo el cómputo realizado por la secretaria de este Tribunal, se evidenció que transcurrieron 65 días, contados desde el día 03 de julio de 2000 hasta el 18 de diciembre de 2000.

Previo el cómputo realizado por secretaria, este Tribunal negó la solicitud de designación de defensor judicial, en virtud de que ha transcurrido los 60 días de despacho previstos en el artículo 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de diciembre de 2001, transcurridos como fueron los lapsos de ley, este Tribunal designó defensor judicial al abogado J.F.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 74693, a quien se le libro boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2002, el abogado E.P.V., solicitó a este Tribunal pronunciamiento con respecto a las solicitudes de reposición del juicio.

En fecha 08 de marzo de 2002, el defensor judicial aceptó el cargo recaído.

En fecha 17 de abril de 2002, el abogado E.P.V., solicitó reposición de la causa e invocó que se revocara el defensor judicial designado, por cuanto la parte demandada ya esta debidamente representada.

Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2002, la parte demandante solicitó la citación del defensor judicial designado, y en fecha 15 de julio de 2002 ratificó la anterior diligencia y en cuanto a la solicitud de reposición interpuesta por el abogado E.P.V., quien manifiesta ser apoderado judicial de los herederos del de cujus J.P.G., la rechaza por cuanto el mismo no demostró con documento alguno ser heredero del fallecido Eugenio Provenzali.

En fecha 24 de marzo de 2003, se aboco al conocimiento de la presente causa el Juez Gervis A.T..

Por auto de fecha 31 de mayo de 2006, este Tribunal acordó la citación del defensor judicial y en fecha 13 de octubre de 2006, libró la compulsa respectiva.

Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2006, el defensor judicial designado dio contestación a la demanda.

En fecha 10 de enero de 2007, la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas, y en fecha 09 de febrero de 2007, admitió las documentales y fijo el 3er, 4to y 5to día de despacho siguiente a esa fecha a fin de que los testigos A.J.O.P., F.A.C. y F.G.M., rindiera declaración testimonial y fijo el 10mo día de despacho a fin de que el ciudadano R.S.D. rindiera declaración.

En fecha 26 de marzo de 2007, la parte actora otorgó poder apud-acta a la abogada L.M.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 80251

Mediante escrito de fecha 27 de abril de 2007, presento escrito de informes.

En fecha 05 de junio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 06 de junio de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa el juez Juan Carlos Varela Ramos y ordenó la notificación del defensor judicial designado, y se libró boleta de notificación.

En fecha 25 de junio de 2008, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente y lo ratificó en 22 de junio de 2009,16 de octubre de 2009 y 01 de febrero de 2010.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

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Artículo 796.- La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción

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Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

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Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión

legítima.

Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil determina:

Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo

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Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo

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Artículo 692.- Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales

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Artículo 694.- Las personas que concurran al proceso en v.d.e., tomarán la causa en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa

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Artículo 695.- Para ser admitida en la causa, la persona que concurra en v.d.e. deberá acompañar prueba fehaciente del derecho que invoque sobre el inmueble

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Artículo 696.- La sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la demanda, se protocolizará en la respectiva Oficina de Registro, y producirá los efectos que indica el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y lo hace de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Alegó la parte actora, en el escrito libelar que consta de documento debidamente registrado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, que junto con los abogados F.G.V.S. y E.J.P.G., compraron a la empresa mercantil Conofis C.A., un apartamento destinado para oficina , distinguido con el Nro. 93, ubicado en el piso 9, del edificio Centro Ejecutivo, situado con frente a la calle sur 5, entre las esquinas de Coliseo a Peinero, Parroquia Catedral, Caracas. Edificio este, cuya superficie medidas y linderos y demás determinaciones constan en el documento de condominio, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 01 de septiembre de 1972, bajo el Nro. 19 protocolo primero, tomo 22. El apartamento adquirido en compraventa, tiene una superficie de ciento tres metros cuadrados (103mts2). Y constaba de tres (3) salones o ambientes para oficina y dos (2) servicios sanitarios, y se encuentran comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, Limite correspondiente del edificio; SUR, local número 92 y vestíbulo de acceso al pasillo; Este, espacio sobre el patio número 1, dependencias comunes y vestíbulo de acceso; y OESTE, limite correspondiente del edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de uno con seis mil trescientas ochenta y nueve diez milésimas por ciento (1.6389%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios.

Que consta en documento público registrado ante la oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 21 de marzo de 1995, bajo el Nro. 21, tomo 34 protocolo primero, la venta de los derechos del abogado F.G.V.S., sobre el inmueble de marras, a su persona y al abogado E.J.P.G..

Que desde que los tres abogados efectuaron la operación de compraventa del inmueble, el abogado E.P.G. y su persona instalaron sus oficinas para ejercer la propiedad y posesión del inmueble adquirido, en fecha 01 de octubre de 1973, el abogado F.G.V.S., les vendió sus derechos como copropietario del mismo, luego el abogado E.P.G., compañero de bufete y copropietario del mismo se fue ausentando por periodos consecutivos cada vez mayores, hasta que a partir del mes de enero de 1978, abandono definitivamente las oficinas, a partir de ese momento continuo en su condición de copropietario en el inmueble de forma publica, pacifica, permanente, inequívoca, continua, sin ninguna interrupción y siempre con animo de dueño; que realizo algunas mejoras al inmueble y en la actualidad consta de cuatro cubículos , una sala de recepción, dos servicios sanitarios, canceló los servicios de agua, luz, sistema de aire acondicionado, central telefónica y demás comodidades requeridas para la misma, siendo que lleva mas de dos décadas ejerciendo actividades profesionales de abogado; que en fecha 19 de febrero de 1989 le informaron que E.J.P.G., falleció en la ciudad de Caracas, según consta de acta de defunción; que por mas de 20 años de posesión ha venido religiosamente pagado a sus únicas expensas todo lo referente a gastos de mantenimiento, servicios, condominio, impuestos nacionales y municipales, razón por la cual el inmueble se encuentra solvente, sin que nadie haya perturbado en la propiedad y posesión y menos despojado del mismo.

Por todo lo anteriormente expuesto y en razón de la innegable posesión legítima y con ánimo de dueño, que ha ejercido por mas de 20 años sobre el preindicado inmueble, es por lo que con el debido respecto ocurre ante esta autoridad para demandar a E.J.P.G. y/o sus herederos, y a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el referido inmueble para que convengan o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que se ha operado la prescripción adquisitiva o usucapión del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que tenia E.J.P.G. sobre el referido inmueble SEGUNDO: Que en virtud de la adquisición por prescripción adquisitiva del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de E.J.P.G., sea declarado en su persona como único y exclusivo propietario del inmueble distinguido con el Nro. 93, ubicado en el piso 9, del edificio Centro Ejecutivo, situado con frente a la calle sur 5, entre las esquinas de Coliseo a Peinero, Parroquia Catedral de esta ciudad de Caracas.

Estimó la presente demanda en la cantidad de Diez Millones de Bolívares. (Bs. 10.000.000,00), cuyo equivalente al cambio por la reconversión monetaria es de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 10.000,00).

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En el acto de la contestación de la demanda la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que les fue designado para representar judicialmente a E.J.P.G. y/o sus herederos, al defensor judicial J.F. COLMENARES TORREALBA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 74693 y siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda y por cuanto no fue posible lograr la comunicación con la parte demandada, no dispone de hechos que pueda oponer a los que se invocan como soporte de la acción deducida. No obstante y en función de la representación que ostenta niega rechaza y contradice los hechos sustentorios en cuestión alegados por la parte actora, por lo que se opone formalmente a las solicitudes contenidas en su escrito libelar, relativas a los conceptos demandados; refuto los planteamientos expuestos por la parte actora en la presente causa y así solicita sea considerado y valorado.

Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si los abogados de la parte actora cumplieron con el presupuesto procesal de la pretensión y si la parte accionada probó a su favor algo que le favorezca, y al respecto observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Instrumento de propiedad protocolizado a favor de los ciudadanos F.G.V.S., E.J.P.G. y J.N.P.P., por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nro. 09, protocolo primero, tomo 30, de fecha 24 de enero de 1973, que al no haber sido impugnado ni tachado en su contenido se tiene como fidedignas de acuerdo con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora conforme con los Artículos 12, 507, 509 y 510 eiusdem, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que el bien inmueble de marras pertenece en propiedad a los ciudadanos arriba mencionados, y así se declara.

Corre inserto a los folios 13 y 14 del expediente, documento de venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Caracas, mediante el cual el abogado F.G.V.S., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los abogados J.N.P.P. y a E.J. PROVENZALI GUZMAN los derechos y acciones que le corresponden como propietario de la oficina distinguida con el Nro. 93, ubicado en el piso 09 del edificio Centro Ejecutivo, situado en jurisdicción de la Parroquia Catedral de esta ciudad de Caracas, el cual fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de marzo de 1995, registrado bajo el Nro. 21, tomo 34, protocolo primero. Que al no haber sido impugnado ni tachado en su contenido se tiene como fidedigno de acuerdo con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora conforme con los Artículos 12, 507, 509 y 510 eiusdem, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que el bien inmueble de marras pertenece en propiedad a los ciudadanos E.J.P.G. y J.N.P.P., y así se declara.

Consta de documento emitido por el Banco Hipotecario de la Vivienda S.A.,que los ciudadanos F.G.V.S., J.N. PAREDES PADILLA y E.J. PROVENZALI, quedaron a deberle la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 50.367,00), ya que constituyeron hipoteca convencional de primer grado y por cuanto en fecha 21 de enero de 1988, los deudores cancelaron la totalidad del monto el capital adeudado y nada deben por concepto de intereses, se declaró la deuda extinguida, dicho documento fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de septiembre de 1989, registrado bajo el Nro. 40, tomo 37, Pto. Que al no haber sido impugnado ni tachado en su contenido se tiene como fidedigno de acuerdo con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora conforme con los Artículos 12, 507, 509 y 510 eiusdem, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y así se declara.

Consta a los autos Acta de Defunción, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal mediante el cual deja constancia que el ciudadano E.J.P.G., falleció el 19 de febrero de 1989, este instrumento por emanar de un funcionario publicó con facultad para darle fe, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y aprecia que en efecto el demandado en la presente causa falleció en Caracas.

Corre inserto a los folios 18 al 21 justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Trigésimo Quinta de Caracas, mediante la cual se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos A.J.O.P., F.A.C. y F.G.M., esta prueba fue ratificada en su oportunidad mediante la nueva declaración de los testigos en el lapso probatorio, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357, y 1359, del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia que de la revisión minuciosa que se hiciera a las declaraciones de los ciudadanos arriba mencionados, se constata que lo conocen de vista trato y comunicación, que lo conocen aproximadamente desde hace 20 y 30 años como propietario del inmueble, que sufraga todos los gastos relacionados con el inmueble, que ha venido ocupándolo en forma permanente, continua, pacifica, ininterrumpida, y sin perturbación de terceros.

Corre inserto a los folios 22 al 45 facturas de pago por electricidad, cancelados, desde el año 1974, emitidos por la L.E.d.V. y Administradora Serdeco, cuya dirección del suministro es Avenida Sur 5, Edificio Centro Ejecutivo, piso 09, oficina 93, urbanización Catedral Parroquia Catedral, cuyo titular del contrato es el ciudadano J.A.P.P., a las cuales se les adminicula las facturas de pago de CANTV, desde el año 1976, en la misma dirección y a nombre del ciudadano arriba mencionado. Las anteriores pruebas tratan sobre un documento administrativo que goza de autenticidad desde el mismo momento en que se formó, ya que en principio tiene certeza jurídica del órgano administrativo que las emite, y goza de la presunción de veracidad, pues, admite prueba en contrario, razón por la cual es valorada plenamente por este Tribunal, por haber sido expedida por un funcionario con competencia para ello, y es apreciada en la presente causa por cuanto evidencia que desde el año 1974 dichos servicios han sido debidamente cancelados y los mismos aparecen como titular de dichos pagos al ciudadano J.N.P.P..

Certificación de gravamen expedida durante los últimos 10 años, por la oficina Subalterna del primer Circuito de Registro Publico del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 02 de marzo de 1998, mediante la cual se evidencia que no pesa ningún gravamen hipotecario, ni prohibiciones de enajenar y gravar ni medidas de embargo vigentes, Este instrumento no fue cuestionado por la parte demandada por lo que, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y tiene como cierto que hasta el año 1998 no existía ningún tipo de gravamen sobre el inmueble de marras.

En la oportunidad legal para promover pruebas, la parte demandante promovió el mérito favorable de los autos en cuanto les favorezcan y por cuanto este sentenciador considera que el mérito favorable de los autos, no es un medio idóneo para promover pruebas en juicio, es desechado del presente proceso; sin embargo, se apreciaran y valoraran las pruebas promovidas por la parte actora de acuerdo a las reglas de apreciación y valoración de documentos públicos y privados establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Recibo de cancelación de condominio del apartamento Nro. 03 del Centro Ejecutivo por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), a nombre de ASESORES INMOBILIARIOS C.A., al cual se le adminicula copia de la homologación del convenimiento en el juicio por cobro de bolívares resultantes de cuotas de condominio del apartamento Nro. 93, celebrado en fecha 04 de mayo de 2004 entre G.A.L &A.D.G. ASESORES INMOBILIARIOS C.A., y J.N.P.P., por la cantidad de Dos Millones Seiscientos Noventa y Nueve Mil Setenta y Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 2.699.072,30), ante el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Recibos de cancelación de condominio de la oficina 93 Centro Ejecutivo, emitido por la INMOBILIARIA GARIN S.R.L

Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano J.N.P.P., en su carácter de arrendador y el ciudadano R.S.D., sobre un inmueble constituido por un apartamento para oficina, distinguido con el Nro. 93, piso 09, del edificio Centro Ejecutivo, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Estos instrumentos en conjunto forman un indicio de prueba, en virtud de que la parte actora lo que quiere demostrar con ellos es que viene poseyendo legítimamente en su condición de propietario por más de (20) años en forma publica, pacifica, permanente, inequívoca, continua, sin ninguna interrupción y siempre con animo de dueño, por lo que les otorga valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y aprecia que de todas y cada una de las pruebas valoradas en conjunto demuestran los derechos como propietario de la totalidad del inmueble de marras.

Durante el evento probatorio este Tribunal observa que el defensor judicial no promovió prueba alguna a favor de sus representados, a pesar que gozó del principio de contradicción que informa el régimen legal, incluyendo en éste el ejercicio de su derecho de contraprobar.

Ahora bien, planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia bajo estudio; y analizadas las pruebas aportadas a los autos, el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones legales y contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, observa que ha quedado plenamente verificado el cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo, y concluye en lo siguiente:

La presente acción se encuentra establecida en el artículo 1.952 del Código Civil relativo a la Prescripción y que reza:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

En efecto, el actor pretende que se declare la prescripción adquisitiva del derecho real de propiedad sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que tenia el hoy difunto J.P.G., sobre el inmueble distinguido con el Nro. 93, ubicado en el piso 09 del edificio Centro Ejecutivo, situado frente a la Calle Sur 5, entre las esquinas de Coliseo a Peinero, Parroquia Catedral de esta ciudad de Caracas.

Al respecto, este Juzgador considera pertinente hacer mención a lo señalado por la doctrina con relación a la prescripción adquisitiva, Gert Kummerow en su libro Bienes y Derechos Reales señaló lo siguiente:

b) La prescripción adquisitiva usucapión: Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. La doctrina dominante ha situado a la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir. Si la posesión no es más que la actividad correspondiente al ejercicio del derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor, del correspondiente derecho.

Asimismo establece el Artículo 1.977 del Código Civil que las acciones reales prescriben por veinte (20) años. Sin embargo, la posesión a que se refiere la doctrina debe cumplir con determinados requisitos, como lo es la posesión legítima y el transcurso del tiempo. Al respecto el autor Gert Kummerow ha sostenido lo siguiente:

Para adquirir por prescripción –de veinte o de diez años- la posesión equivalente al derecho que va a integrarse al patrimonio del usucapiente, ha de ser en concepto de titular del derecho usucapible, y reunir los demás requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil.

En este sentido, la norma antes referida señala que los elementos que constituyen la posesión legítima están constituidos por posesión pacífica, inequívoca, continua, no interrumpida, pública y con la intención de tener la cosa como suya propia (animus domini).

Al referirnos a la POSESIÓN CONTINUA, diríamos que se extiende sin interrupción, es decir el poseedor posee el bien durante determinado tiempo, la continuidad no debe ser entendida como el hecho de estar permanentemente enclavado en un sitio, sino que se estén realizando los actos que realizaría un verdadero propietario, la POSESIÓN NO INTERRUMPIDA, esta estrechamente vinculada al punto anterior, esta se produce cuando un poseedor en contra de su voluntad deja de usar la cosa, LA POSESIÓN PACIFICA es la no interrumpida, es decir sin actos violentos, es decir la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición ni contradicción, la POSESIÓN PÚBLICA, es el elemento, mas importante de la posesión legitima, por cuanto se desprende que el poseedor sea reconocido como tal ya que actúa con ese carácter y la POSESIÓN NO EQUIVOCA, es decir no debe haber duda en la existencia del corpus y el animus domini, la duda que se tenga de la existencia de ambos o de uno solo de ellos vicia la posesión por equivoca.

Ahora bien, en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, y que a juicio de este Tribunal así lo hizo conforme a derecho, dado que logró demostrar la posesión plena por mas de (20) años del bien, quedando demostrado en autos de las pruebas debidamente valoradas y analizadas por este Juzgador, que el ciudadano J.N.P.P., ha venido pagando religiosamente a sus solas y únicas expensas todo lo referente a los gastos de mantenimiento del inmueble el cual se encuentra solvente. y así se decide formalmente.

Consecuencialmente, el defensor judicial de la parta demandada al no demostrar en autos hecho alguno que desvirtuara los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar en su debida oportunidad u otro hecho que lo relevara de tal obligación, a pesar de haber gozado del principio de contradicción que informa el régimen legal, incluyendo en este el ejercicio de su derecho de contraprobar; quedó demostrado que operó la prescripción adquisitiva o usucapión del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del hoy fallecido E.J.P.G. sobre el referido inmueble y como consecuencia de ello el ciudadano J.N.P.P. es el único y exclusivo propietario del inmueble, por cuanto ha estado en posesión desde hace mas de (20) años y visto que ninguna persona ha pretendido establecer derecho alguno sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, forzosamente este tribunal debe declarar con lugar la presente acción de prescripción adquisitiva, y así se decide, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de prescripción adquisitiva (usucapión) del bien inmueble constituido por: Un apartamento destinado para oficina, distinguido con el Nro. 93, ubicado en el piso 9, del edificio Centro Ejecutivo, situado con frente a la calle sur 5, entre las esquinas de Coliseo a Peinero, Parroquia Catedral, Caracas. Edificio este, cuya superficie medidas y linderos y demás determinaciones constan en el documento de condominio, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 01 de septiembre de 1972, bajo el Nro. 19 protocolo primero, tomo 22. El apartamento adquirido en compraventa, tiene una superficie de ciento tres metros cuadrados (103mts2). Y constaba de tres (3) salones o ambientes para oficina y dos (2) servicios sanitarios, y se encuentran comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, Limite correspondiente del edificio; SUR, local número 92 y vestíbulo de acceso al pasillo; Este, espacio sobre el patio número 1, dependencias comunes y vestíbulo de acceso; y OESTE, limite correspondiente del edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de uno con seis mil trescientas ochenta y nueve diez milésimas por ciento (1.6389%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios; que intentara el ciudadano J.N.P.P., contra el ciudadano E.J.P.G. Y/O SUS HEREDEROS, ambas partes identificadas al inicio de este fallo; por cuanto quedó plenamente demostrado en las actas procesales que el primero de los nombrados lo venia poseyendo legítimamente en su condición de propietario por más de (20) años en forma publica, pacifica, permanente, inequívoca, continua, sin ninguna interrupción y siempre con animo de dueño; que se desprende de los autos que el propietario del 50% de los derechos de propiedad, hoy adjudicados a la parte actora, eran del hoy difunto E.J.P., tal y como consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador, anotado bajo el Nro. 9, protocolo primero, tomo 30 de fecha 24 de enero de 1973.

SEGUNDO

SE ORDENA protocolizar la presente sentencia en la referida Oficina Registral, para que, conforme a los Artículos 529 y 531 del Código de Procedimiento Civil, sirva de título de propiedad a favor del demandante, ciudadano J.N.P.P., por cuanto existe constancia auténtica en los autos de dicha propiedad, todo ello una vez que quede definitivamente firme la misma.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de m.d.D.M.D. (2010). Años 199° y 151°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

C.Y. BETHENCOURT CHACÓN

En la misma fecha anterior, siendo las 11:08:25 a.m. horas, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

C.Y. BETHENCOURT CHACÓN

JCVR/CYBC/Nairobis.

Asunto AH13-V-1998-000089

Asunto Antiguo 1998-20417

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