Decisión nº PJ0072008000139 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2008-275

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: J.S.N.S., N.L.N.R. y D.E.R.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-8.704.841, V-7.844.255 y V-7.856.774, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: HUABEI PETROLEUM SERVICES SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Anzoátegui en fecha 07 de abril de 1999 quedando anotado bajo el No. 22, Tomo 4-A y domiciliada en la población de El Tigre, estado Anzoátegui.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren los ciudadanos J.S.N.S., N.L.N.R. y D.E.R.U., debidamente representados judicialmente por la profesional del derecho K.B.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 85.239 y domiciliada en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia e interpusieron pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES SA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 28 de marzo de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 02 de mayo de 2008 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y; a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS

EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzaron a prestar sus servicios personales el día 02 de marzo de 2007 para la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES SA, laborando con los cargos de Supervisores de 24 Horas, los dos primeros y el tercero de ellos, de Supervisor de 12 Horas cumpliendo funciones de mantenimiento de equipos, logística, manejo de reportes y repuestos, el primero; manejo de personal, el equipo de logística y las operaciones, el segundo y; supervisar el personal, los equipos y las operaciones, el tercero de ellos, las cuales eran ejecutadas en la gabarra HB-22-IV que operaba en el Lago de Maracaibo, hasta el día 19 de septiembre de 2008 cuando fueron despedidos injustificadamente por órdenes de su jefe inmediato el ciudadano I.G., en su condición de Supervisor de Recursos Humanos, cumpliendo un horario de trabajo bajo un sistema de guardias diurno de siete por siete (7 x 7), es decir, siete (07) días de trabajo con disponibilidad las veinticuatro (24) horas por siete (07) días de descanso, acumulando todos un tiempo efectivo de servicios de once (11) meses y diecisiete (17) días.

  2. - Que el ciudadano J.S.N.S. devengó como último salario básico diario la suma de sesenta y nueve bolívares (Bs.69,oo), como último salario normal diario la suma de ciento treinta y siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.137,45) y; un salario integral diario de la suma de ciento cincuenta y dos bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.152,58).

  3. - Que el ciudadano N.L.N.R. devengó como último salario básico diario la suma de sesenta y un bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.61,33), como último salario normal diario la suma de ciento veintidós bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.122,42) y; un salario integral diario de la suma de ciento cincuenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.152,50).

  4. - Que el ciudadano D.E.R.U. devengó como último salario básico diario la suma de sesenta y un bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.61,33), como último salario normal diario la suma de ciento veintitrés bolívares con doce céntimos (Bs.123,12) y; un salario integral diario de la suma de ciento cincuenta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs.153,28).

  5. - Que la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES SA, les impuso el sistema de guardia de siete (07) días de trabajo por siete (07) días de descanso; sin embargo, durante los siete (07) días de trabajo, el cual se verificaba once (11) horas diarias mas una (01) hora extraordinaria, debiendo pernoctar en la gabarra de perforación las veinticuatro (24) horas del día a su entera disposición, es decir, las restante doce (12) horas lo cual les impedía disponer libremente de su tiempo, actividad y de sus movimientos, ya que por razones obvias estaban obligados a mantenerse en dicha gabarra.

  6. - Reclaman a la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES SA, la sumas de cuarenta y ocho mil setecientos bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.48.700,74) por concepto de diferencias salariales, diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, los cuales se dan por reproducidos en este acto, dejando a salvo, los derechos derivados de los intereses devengados por prestaciones sociales, intereses moratorios por retardo en el pago y la corrección monetaria o judicial.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  7. - Admite la relación de trabajo con los ciudadanos J.S.N.S., N.L.N.R. y D.E.R.U., el cargo de Supervisores desempeñado, la fecha de inicio y culminación de esta prestación de servicios, el sistema de guardia de siete por siete (7 X 7), es decir, siete (07) días de trabajo por siete (07) días de descanso en los taladros de perforación en tierra y los últimos salarios básicos devengados.

    Sin embargo, invoca que el sistema de trabajo de siete por siete (7 X 7), es decir, siete (07) días de trabajo por siete (07) días de descanso, es una modalidad que se aplica por disposición del artículo 68 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero y no por su imposición y; por tanto, no se produjo un exceso en la jornada laboral de doce (12) horas diarias.

    Con respecto a las diferenciales salariales reclamadas basadas en la figura de la disponibilidad laboral, invoca en su descargo que, las actividades de los ciudadanos J.S.N.S., N.L.N.R. y D.E.R.U. estuvo sustentada bajo el criterio de uno por uno (1 X 1), es decir, por cada día trabajado un día de descanso debidamente remunerado, siendo reconocido este hecho en el escrito de la demanda y; por tanto, mal podría pretenderse el pago reclamado cuando ya fue pagado.

    En relación a la forma de despido, invocó a su favor el hecho de que la relación de trabajo que lo vinculó con los ciudadanos J.S.N.S., N.L.N.R. y D.E.R.U. culminó basado en el principio de la autodeterminación de la voluntad de las partes, es decir, de mutuo acuerdo.

  8. - Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano J.S.N.S. sea beneficiario de los conceptos laborales reclamados y salarios tomados en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones así como también su formula de cálculo pues su salario básico fue de la suma de sesenta y nueve bolívares (Bs.69,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil setenta bolívares (Bs.2.070,oo) mensuales ya que por la naturaleza del cargo desempeñado era un trabajador de la nómina mensual menor; figura jurídica regulada por el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero.

  9. - Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano J.S.N.S. sea beneficiario de las horas extraordinarias diurnas y nocturnas reclamadas pues la naturaleza de su prestación de servicios como Supervisor en el sistema de guardia de siete (07) días de trabajo por siete (07) días de descanso está estipulado en la cláusula 68 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero que establece que “con o sin pernocta, tendrán una jornada ordinaria de doce (12) horas” y; por tanto, mal podría pretenderse dicho reclamo basado en el supuesto de una existencia de una jornada laborada de veinticuatro (24) horas la cual no se causó.

  10. - Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano J.S.N.S. sea beneficiario del concepto laboral de domingos laborados y no pagados pues su prestación de servicios fue ejecutada en el sistema de guardia de siete (07) días de trabajo por siete (07) de descanso donde disfruta de un día de descanso llamado “descanso especial convenido”, el cual está reconocido en el escrito de la demanda.

  11. - Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano J.S.N.S. sea beneficiario de las sumas de dinero reclamadas por diferencias salariales y por diferencias de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas por haber sido pagados conforme a la ley.

  12. - Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano N.L.N.R. sea beneficiario de los conceptos laborales reclamados y salarios tomados en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones así como también su formula de cálculo pues su salario básico fue de la suma de sesenta y un bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.61,33) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs.1.840,oo) mensuales ya que por la naturaleza del cargo desempeñado era un trabajador de la nómina mensual menor; figura jurídica regulada por el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero.

  13. - Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano N.L.N.R. sea beneficiario de las horas extraordinarias diurnas y nocturnas reclamadas pues la naturaleza de su prestación de servicios como Supervisor en el sistema de guardia de siete (07) días de trabajo por siete (07) días de descanso está estipulado en la cláusula 68 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero que establece que “con o sin pernocta, tendrán una jornada ordinaria de doce (12) horas” y; por tanto, mal podría pretenderse dicho reclamo pues nunca fueron producidas o causadas.

  14. - Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano N.L.N.R. sea beneficiario del concepto laboral de domingos laborados y no pagados pues su prestación de servicios fue ejecutada en el sistema de guardia de siete (07) días de trabajo por siete (07) de descanso donde disfruta de un día de descanso llamado “descanso especial convenido”, el cual está reconocido en el escrito de la demanda.

  15. - Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano N.L.N.R. sea beneficiario de las sumas de dinero reclamadas por diferencias salariales y por diferencias de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas por haber sido pagados conforme a la ley.

  16. - Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano D.E.R.U. sea beneficiario de los conceptos laborales reclamados y salarios tomados en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones así como también su formula de cálculo pues su salario básico fue de la suma de sesenta y un bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.61,33) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs.1.840,oo) mensuales ya que por la naturaleza del cargo desempeñado era un trabajador de la nómina mensual menor; figura jurídica regulada por el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero.

  17. - Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano D.E.R.U. sea beneficiario de las horas extraordinarias diurnas y nocturnas reclamadas pues la naturaleza de su prestación de servicios como Supervisor en el sistema de guardia de siete (07) días de trabajo por siete (07) días de descanso está estipulado en la cláusula 68 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero que establece que “con o sin pernocta, tendrán una jornada ordinaria de doce (12) horas” y; por tanto, mal podría pretenderse dicho reclamo pues nunca fueron producidas o causadas.

  18. - Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano D.E.R.U. sea beneficiario del concepto laboral de domingos laborados y no pagados pues su prestación de servicios fue ejecutada en el sistema de guardia de siete (07) días de trabajo por siete (07) de descanso donde disfruta de un día de descanso llamado “descanso especial convenido”, el cual está reconocido en el escrito de la demanda.

  19. - Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano D.E.R.U. sea beneficiario de las sumas de dinero reclamadas por diferencias salariales y por diferencias de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas por haber sido pagados conforme a la ley.

  20. - Por último, ratificó una vez más que, los ciudadanos J.S.N.S., N.L.N.R. y D.E.R.U. sean beneficiarios de las sumas de dinero reclamadas por diferencias salariales y por diferencias de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas por haber sido pagados conforme a la ley.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre los ciudadanos J.S.N.S., N.L.N.R. y D.E.R.U., y la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES SA, los cargos desempeñados, el sistema de guardia laborado de siete (07) días de trabajo por siete (07) de días de descanso en los taladros de perforación distinguido con las siglas HB-22-IV, los últimos salarios básicos devengados y; por último, la fecha de inicio y culminación de la misma, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  21. - Sí la relación de trabajo entre los ciudadanos J.S.N.S., N.L.N.R. y D.E.R.U. y la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES SA, terminó por acuerdo voluntario o por despido injustificado.

  22. - Si le corresponden o no a los ciudadanos J.S.N.S., N.L.N.R. y D.E.R.U. las diferencias de las prestaciones sociales, las diferencias salariales y los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    .(Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De manera que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  23. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  24. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  25. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  26. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  27. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto es evidente que le corresponden a los ciudadanos J.S.N.S., N.L.N.R. y D.E.R.U. la carga de la prueba de la ocurrencia de las horas extraordinarias de trabajo reclamadas por estar a disposición de la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES SA, esto es, las horas restantes cuando realizaban los turnos por guardia diurna o nocturnas así como de los domingos laborados y; a esta última, le corresponde demostrar la forma de culminación de la relación de trabajo y el pago de las acreencias laborales de los reclamantes, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso de la siguiente manera:

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

  28. - Promovió copias al carbón de documentos denominados “Recibos de Pagos” y “Recibos de Pagos de Utilidades” emitidos por la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES SA, insertos a los folios 64 al 126 del expediente. Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, las reconoció en todas y cada una de sus partes, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga todo el valor probatoria y eficacia jurídica, determinándose los diferentes salarios y conceptos laborales que devengaron los ciudadanos J.S.N.S., N.L.N.R. y D.E.R.U. durante la prestación de sus servicios así como también los pagos producidos por concepto de utilidades generadas y; por último, los diferentes cargos desempeñados. Así se decide.

  29. - Promovió copia de documento denominado “Cuenta Individual” correspondiente al ciudadano J.S.N.S. la cual fue emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 28 de abril de 2008 e inserta al folio 127 de las actas del expediente. Sobre este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que la representación judicial de la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la reconoció en todas y cada una de sus partes. Sin embargo, de su estudio minucioso obtenemos que no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto y; en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió Inspección Judicial en los archivos de la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES SA. Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial acotar su evacuación el día 31 de octubre de 2008, la cual consta a los folios 169 al 172 del expediente, cuyo contenido se da por reproducido en este acto.

    Dentro de los hechos mas resaltantes, se desprende que los ciudadanos J.S.N.S., N.L.N.R. y D.E.R.U. prestaron sus servicios personales para la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES SA, en virtud de un contrato de trabajo desempeñando los cargos de “Supervisor de 24 Horas”, “Supervisor Mecánico” y “Supervisor de 12 Horas” respectivamente, para ejecutar los trabajos y/o actividades de reacondicionamiento de pozos petroleros en el área de Barua, Tomoporo y la existencia de diferentes documentos denominados “Recibos de Pagos” donde se le pagaban además de sus salarios, los bonos nocturnos generados con ocasión de la guardia nocturna laborada.

    En tal sentido, la inspección judicial al cual se ha hecho referencia, es apreciada por parte de este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tener la convicción y certeza suficiente capaz de dar por demostrados los hechos controvertidos en este proceso y; en ese sentido, se le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de “Exhibición de Documentos” relativos a los documentos denominados “Contratos de Trabajo”.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES SA, manifestó que los documentos denominados “Contratos de Trabajos” al cual alude su oponente, están perfectamente descritos en el cuerpo de la inspección judicial evacuada en este proceso.

    Por su parte, la representación judicial de los ciudadanos J.S.N.S., N.L.N.R. y D.E.R.U. no tuvo ninguna objeción sobre las invocaciones realizadas por su oponente, razón por la cual, esta instancia judicial reproduce en este acto, en todas y cada una de sus partes, el contenido de la inspección judicial evacuada en este proceso, específicamente, todos aquellos hechos relativos a los contratos de trabajo, los cuales son apreciados por tener la convicción y certeza suficiente capaz de dar por demostrados los hechos controvertidos en este proceso. Así se decide.

    Ahora bien, en relación al documento denominado “Contrato de Trabajo” suscrito entre el ciudadano C.A.L.B. y la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES SA, esta instancia con vista a las exposiciones expuestas por las partes en conflicto, la desecha, en primer lugar, porque el trabajador allí mencionado no es parte en este asunto y; en segundo lugar, por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO QUINTO

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.C.R.G., M.A. YAGUAS TRUJILLO, TIBALDO A.B.C. y M.Á.M.M., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio S.B.d. estado Zulia. Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial nada tiene que valorar habida consideración que tales declaraciones no fueron evacuadas en el proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPÍTULO PRIMERO

  30. - Promovió originales de documento denominado “Actas de Finiquitos”, marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, las cuales rielan a los folios 136 al 144 del expediente, cuyos contenidos se reproducen en este acto. Sobre este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que la representación judicial de los ciudadanos J.S.N.S., N.L.N.R. y D.E.R.U. las impugnó en su contenido porque a su decir, el despido fue realizado en forma injustificada.

    Es entonces cuando esta instancia judicial se ve en la necesidad de hacer la siguiente observación:

    Al respecto, se debe traer a colación que la eficacia de las pruebas instrumentales (documentos públicos o privados) descansa en el hecho de que se produzca su reconocimiento (expreso o tácito), por lo que, en caso de que se pretenda cuestionar su valor probatorio, se deberán proponerse alguno de los medios de ataque expresamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, tales como la tacha de falsedad (léase: artículo 83 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y/o el desconocimiento de firma (léase: artículo 86 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ó al menos denunciar el incumplimiento de ciertos requisitos fundamentales para que la prueba pueda ser valorada, a saber: que el documento no se encuentre redactado en idioma oficial; que se trate de un instrumento suscrito por un tercero que no forma parte de la controversia y no fue traído al proceso como testigo, entre otras; en tal sentido, de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte contraria en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, no se desprende que haya fundamentado su impugnación en ninguno de los supuestos de hecho establecidos en líneas anteriores, razón por la cual resulta improcedente y; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son apreciadas por parte de este sentenciador, adquiriendo todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, determinándose con ellos, lo siguiente:

    Que los documentos denominados “Actas de Finiquitos” fueron debidamente autenticados ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia el día 10 de marzo de 2008 y, por tanto, estamos en presencia de un “simple recibo de pago” sin que tenga las características de un acuerdo transaccional pues los ciudadanos J.S.N.S., N.L.N.R. y D.E.R.U. no tenían la debida asistencia jurídica para suscribirlas, lo cual trae como consecuencia jurídica que, las sumas de dinero recibidas sólo deben considerarse como un adelanto de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de lo que en total le pudieran corresponder en virtud de una posible condena contenida en la sentencia.

    De la misma forma, de un análisis exhaustivo de los mencionados documentos denominados “Actas de Finiquito” se evidencia en forma fehaciente la voluntad de los ciudadanos J.S.N.S., N.L.N.R. y D.E.R.U. y la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES SA, de establecer la fecha para el pago de las indemnizaciones laborales con ocasión de la relación de trabajo que los unió desde el día 02 de marzo de 2007 hasta el día 19 de febrero de 2008, ambas fechas inclusive, mas no la auto determinación de ellos para dar por terminados de mutuo acuerdo los contratos de trabajo, es decir, no existe en esos documentos, la voluntad común de las partes para dar por terminada la relación de trabajo.

    Así mismo, se evidencia de los mencionados documentos denominados “Actas de Finiquitos” lo siguiente:

    a.- Que el ciudadano J.S.N.S. recibió de la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES SA, la suma de doce mil ciento sesenta y siete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.12.167,38) por concepto de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre las prestaciones sociales y examen pre-retiro y la suma de cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo) por concepto de bonificación única para cubrir cualquier diferencia en el pago de los conceptos laborales anteriormente discriminados, los cuales, se repite, deberán considerarse como un adelanto de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de lo que en total le pudiera corresponder en virtud de una posible condena contenida en la sentencia.

    b.- Que el ciudadano N.L.N.R. recibió de la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES SA, la suma de diez mil ochocientos veintitrés bolívares (Bs.10.823,oo) por concepto de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre las prestaciones sociales y examen pre-retiro y la suma de cuatro mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares (Bs.4.446,oo) por concepto de bonificación única para cubrir cualquier diferencia en el pago de los conceptos laborales anteriormente discriminados, los cales se repite, deberán considerarse como un adelanto de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de lo que en total le pudiera corresponder en virtud de una posible condena contenida en la sentencia.

    c.- Que el ciudadano D.E.R.U. recibió de la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES SA, la suma de diez mil doscientos ochenta bolívares con seis céntimos (Bs.10.280,06) por concepto de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre las prestaciones sociales y examen pre-retiro y la suma de cuatro mil ciento veinticuatro bolívares (Bs.4.124,oo) por concepto de bonificación única para cubrir cualquier diferencia en el pago de los conceptos laborales anteriormente discriminados, los cuales, se repite, deberán considerarse como un adelanto de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de lo que en total le pudiera corresponder en virtud de una posible condena contenida en la sentencia.

    De tal manera que, las instrumentales anteriormente reseñadas, tienen la convicción y certeza suficiente capaz de dar por demostrados los hechos controvertidos en este proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, solicitó prueba informativa a la Gerencia de Administración de Contratos del Distrito Tomoporo de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, con la finalidad de informar sobre los hechos controvertidos en este proceso. Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial nada tiene que valorar habida consideración que no fue evacuada en el proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del libelo de la demanda interpuesta por los ciudadanos J.S.N.S., N.L.N.R. y D.E.R.U., esta instancia judicial observa que el punto neurálgico de esta controversia, versa en el hecho de reclamar el cobro de bolívares por diferencias salariales y de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES SA, una vez que finalizó la relación de trabajo.

    Adminiculados los medios de pruebas ofrecidos por las partes en conflicto con la base de su pretensión de los ciudadanos J.S.N.S., N.L.N.R. y D.E.R.U., obtenemos que laboraron como “Supervisor de 24 Horas”, “Supervisor Mecánico” y “Supervisor de 12 Horas” para la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES SA, para ejecutar los trabajos y/o actividades de reacondicionamiento de pozos petroleros cumpliendo funciones de mantenimiento de equipos, logística, manejo de reportes y repuestos, el primero; manejo de personal, el equipo de logística y las operaciones, el segundo y; supervisar el personal, los equipos y las operaciones, el tercero de ellos, las cuales eran ejecutadas en el taladro de perforación distinguido en las siglas HB-22-IV que operaba en el área de Barua, Tomoporo, estado Zulia, hasta el día 19 de septiembre de 2008 cuando fueron despedidos injustificadamente por órdenes de su jefe inmediato el ciudadano I.G., en su condición de Supervisor de Recursos Humanos, cumpliendo un horario de trabajo bajo un sistema de guardias diurno de siete por siete (7 x 7), es decir, siete (07) días de trabajo con disponibilidad las veinticuatro (24) horas por siete (07) días de descanso, acumulando todos un tiempo efectivo de servicios de once (11) meses y diecisiete (17) días.

    Por su parte, la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES SA, afirmó que pagó todos los conceptos que legalmente le correspondían a los ciudadanos J.S.N.S., N.L.N.R. y D.E.R.U. conforme a lo normado a la Ley Orgánica del Trabajo, pues en ningún momento se generaron las diferencias salariales reclamadas y por ende, las diferencias de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, afirmando la no inclusión de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo pues los contratos de trabajo culminaron por un acuerdo de voluntades entre ellos.

    Trabada así la controversia, hemos dicho con anterioridad que, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto es evidente que le corresponden a los ciudadanos J.S.N.S., N.L.N.R. y D.E.R.U. la carga de la prueba de los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda, esto es, la ocurrencia de las horas extraordinarias de trabajo reclamadas por estar a disposición de la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES SA, las horas restantes cuando realizaban los turnos por guardia diurna o nocturnas así como de los domingos laborados y; a esta última, le corresponde demostrar la forma de culminación de la relación de trabajo y el pago de las acreencias laborales de los reclamantes, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Procedamos entonces a analizar los hechos controvertidos en este proceso, de la siguiente manera:

    En primer orden, debemos determinar si la relación de trabajo que vinculó a las partes en conflicto, culminó efectivamente por acuerdo común de los ciudadanos J.S.N.S., N.L.N.R. y D.E.R.U. y la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES SA, ó por despido injustificado de esta última.

    En ese sentido, se observa que la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES SA, invocó en su descargo, tanto en el escrito de la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria que, la relación de trabajo que lo unió con los ciudadanos J.S.N.S., N.L.N.R. y D.E.R.U. había culminado por acuerdo voluntario y no por despido injustificado, tal como se desprendía de los documentos denominados “Actas de Finiquitos” que corren insertos a las actas del expediente.

    En este sentido, hemos dicho con anterioridad que, de un análisis exhaustivo de los mencionados documentos denominados “Actas de Finiquito” se evidencia en forma fehaciente la voluntad de los ciudadanos J.S.N.S., N.L.N.R. y D.E.R.U. y la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES SA, de establecer la fecha para el pago de las indemnizaciones laborales con ocasión de la relación de trabajo que los unió desde el día 02 de marzo de 2007 hasta el día 19 de febrero de 2008, ambas fechas inclusive, mas no la auto determinación de ellos para dar por terminados de mutuo acuerdo los contratos de trabajo, es decir, no existe en esos documentos, la voluntad o la declaratoria común de las partes para dar por terminada la relación de trabajo.

    De tal manera, se desprende de las actas del expediente que, la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES SA, no demostró en forma fehaciente y con meridiana claridad que los contratos de trabajo suscritos con los ciudadanos J.S.N.S., N.L.N.R. y D.E.R.U. hubiesen culminado por voluntad común de ellos, tal como lo preceptúa el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo así como tampoco por cumplimiento o vencimiento de los mismos, a lo que estaba obligado en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba en base a lo que dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia y, en ese sentido, debe tenerse como admitido que la prestación del servicio terminó efectivamente por despido injustificado y; por tanto, les corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 del texto sustantivo laboral. Así se decide.

    En segundo orden, debemos determinar si le corresponden o no a los ciudadanos J.S.N.S., N.L.N.R. y D.E.R.U. las diferencias de las prestaciones sociales, las diferencias salariales y los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda.

    Analicemos lo siguiente:

    Con respecto a las horas extraordinarias de trabajo reclamadas por los ciudadanos J.S.N.S., N.L.N.R. y D.E.R.U. por estar a disposición de la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES SA, esto es, las doce (12) horas restantes cuando realizaba el turno por guardia diurna y/o nocturno, esta instancia judicial observa lo siguiente

    Establece el artículo 189 de la Ley orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.

    Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte, el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

    Se entiende por jornada ordinaria de trabajo, el tiempo durante el cual, de modo normal o habitual, el trabajador o trabajadora se encuentra a disposición del patrono o patrona, en los términos del artículo 189 de la Ley orgánica del Trabajo. No se considerará parte de la jornada ordinaria, el trabajo ejecutado en sobretiempo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De las normas transcritas anteriormente, se desprende que el trabajador a disposición o al servicio del patrono, debe interpretarse en el sentido de que éste debía estar en todo tiempo a la orden de aquél sin disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales, para el caso de que hubiese necesidad de que trabajase algún tiempo extraordinario, caso en el cual tiene derecho a reclamar ese tiempo extra de trabajo, previa comprobación de haber sido realmente trabajado.

    En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 832, de fecha 21 de julio de 2004, caso: F.L.M. Y OTROS contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., estableció que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entendía por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debía interpretarse en el sentido de que el trabajador debía estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo, previa comprobación que realmente laboró o prestó esos servicios.

    Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que el literal “a” del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, excluye las limitaciones establecidas en la duración de la jornada de trabajo previstas en el artículo 195 y siguientes ejusdem, a aquellos empleados y/o trabajadores que desempeñen funciones de dirección y de confianza; no obstante a ello, tal supuesto de excepción encuentra una limitante en el texto del artículo comentado, en el sentido, que dicha categorización de trabajadores no podrán permanecer mas de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho adicionalmente en el marco de tal jornada, a un descanso mínimo de una (01) hora

    En el caso sometido a esta jurisdicción, efectivamente los ciudadanos J.S.N.S., N.L.N.R. y D.E.R.U. cumplían un sistema de trabajo diurno y/o nocturno de siete (7) días de trabajo por siete (7) días de descanso y; en la oportunidad que se encontraban laborando dentro de las instalaciones del taladro de perforación distinguido con las siglas HB-22-IV, tenían una jornada efectiva de trabajo de doce (12) horas y un descanso de doce (12) horas continuas. De manera que, si bien es cierto tenía una limitación para la realización de sus actividades, también es cierto que ello no traduce que se encontraba a disposición de su patrono, habida consideración que podía disponer libremente de ese tiempo, pues como se dijo anteriormente, se encontraba en el descanso de la jornada de trabajo ordinaria diurna y/o nocturna (entiéndase: dependiendo de la guardia) ya que dentro de las instalaciones del taladro de perforación existía otro supervisor para cubrir la otra guardia (léase: diurna y/o nocturna), tal como se desprende de las mismas afirmaciones expuestas por las partes en este proceso.

    Distinto hubiese sido el caso, si los ciudadanos J.S.N.S., N.L.N.R. y D.E.R.U. hubiesen realizado su labor en el turno diurno y/o nocturno (entiéndase: dependiendo de la guardia) y no hubiese otra persona que realizara el turno siguiente, en cuyo caso, si les hubiera correspondido la remuneración de las otras doce (12) horas como horas efectivas de trabajo, incluso como horas extraordinarias de trabajo, pues sencillamente se encontraban a disposición de la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES SA, es decir, tendrían que prestar el servicio para el cual fueron contratados. Hecho éste que no se encuentra probado en las actas procesales del expediente, así como tampoco se encuentra probado que los llamados “Supervisores de 24 Horas” hubiesen laborado esas horas adicionales; lo que quiere decir que, ese pago de las doce (12) horas ocurridas y la hora (01) adicional después de la jornada ordinaria no se generaron o causaron pues, se repite una vez mas, no se demostró u observó que ejecutaron sus tareas en el tiempo de dicha disponibilidad.

    Habiéndose determinado que los ciudadanos J.S.N.S., N.L.N.R. y D.E.R.U. no se encontraban a disposición de la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES SA, dentro de las instalaciones del taladro de perforación distinguidas con las siglas HB-22-IV durante su jornada de descanso una vez culminada la prestación del servicio, en el turno diurno y/o nocturno (entiéndase: dependiendo de la guardia) y; habiendo esta última negado enfáticamente la ocurrencia de las horas extraordinarias reclamadas, tal postura procesal se traduce en el hecho que estamos en presencia de rechazos que se agotan en sí mismos y opuestos a condiciones distintas de las legales, es decir, conceptos laborales extraordinarios a los beneficios percibidos en forma habitual durante la vigencia de la relación laboral, por lo que, en aplicación a lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, le correspondía al reclamante probar la procedencia de tales afirmaciones. Hecho éste que no ocurrió en este asunto, esto es, no probaron que efectivamente hubiesen prestado el servicio durante sus horas de descanso, trayendo como consecuencia jurídica que, lo peticionado debe declararse improcedente en virtud de ser contraria a la ley y la jurisprudencia ampliamente reseñada y, por ende, el monto y las alícuotas que por ese concepto se pretende sean incluidas al salario base para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

    Con relación a los días feriados, específicamente, los días domingos laborados reclamados por los ciudadanos J.S.N.S., N.L.N.R. y D.E.R.U. a la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES SA, esta instancia judicial observa lo siguiente:

    Establecen los artículos 211, 212 y 213 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 211. Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:

    a) Los domingos;

    b) El 1º de enero; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 25 de diciembre;

    c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y

    d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.

    Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Artículo 213. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:

    a) Razones de interés público;

    b) Razones técnicas; y

    c) Circunstancias eventuales.

    Los trabajos a que se refiere este artículo serán determinados en la reglamentación de esta Ley. Queda también exceptuado de la prohibición general contenida en el artículo anterior el trabajo de vigilancia.

    El trabajo en los detales de víveres se permitirá en los días feriados hasta las 12:00 m. En las poblaciones que no excedan de diez mil (10.000) habitantes y que sean el centro donde se provean regularmente los campesinos de los alrededores, se permitirá el trabajo en los detales de víveres y de mercancías hasta las 3:00 p.m.

    En caso de feria no será aplicable esta limitación.

    Parágrafo Único: En las ciudades donde para beneficio de los trabajadores sea conveniente autorizar la apertura de establecimientos de comercio en días feriados, se dictarán por el Ministerio del ramo las normas necesarias para su funcionamiento y se fijarán las medidas compensatorias para su personal

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Por remisión expresa del legislador, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo desarrolla la normativa anteriormente transcrita, en los términos que a continuación se especifican:

    Los artículos 92, 93 y 94 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo disponen lo siguiente:

    Artículo 92. Trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público. A los fines del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público los ejecutados por:

    a.- Empresas de producción y distribución de energía eléctrica.

    b.- Empresas de telefonía y telecomunicaciones en general.

    c.- Empresas que expenden combustibles y lubricantes.

    d.- Centros de asistencia médica y hospitalaria, laboratorios clínicos y otros establecimientos del mismo género.

    e.- Farmacias de turno y, en su caso, expendios de medicina debidamente autorizados.

    f.- Establecimientos destinados al suministro y venta de alimentos y víveres en general.

    g.- Hoteles, hospedajes y restaurantes.

    h.- Empresas de comunicación social.

    i.- Establecimientos de diversión y esparcimiento público.

    j.- Empresas de servicios públicos; y

    k.- Empresas del transporte público.

    Igualmente, podrá verificarse en días feriados, por razones de interés público, los trabajos de carácter impostergable destinados a reparar deterioros causados por incendios, accidentes de tránsito, ferroviarios, aéreos, naufragios, derrumbes, inundaciones, huracanes, tempestades, terremotos y otras causas de fuerza mayor o caso fortuito

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Artículo 93. Trabajos no susceptibles de interrupción por razones técnicas. A los fines del artículo 213 de la ley Orgánica del Trabajo, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones técnicas:

    a.- En las industrias extractivas, todas aquellas actividades no susceptibles de interrupción o que sólo lo serían mediante el grave perjuicio para la marcha regular de la empresa.

    b.- En todos aquellos procesos industriales en los que se utilicen hornos y calderas que alcancen temperaturas elevadas, las actividades encaminadas a la alimentación y funcionamiento de los mismos.

    c.- Todas las actividades industriales que requieran un proceso continuo, entendiéndose por tal, aquel cuya ejecución no puede ser interrumpida sin comprometer el resultado técnico del mismo.

    d.- Las actividades industriales encaminadas al procesamiento de alimentos.

    e.- Los trabajos necesarios para la producción del frío en aquellas industrias que lo requieran.

    f.- Las explotaciones agrícolas y pecuarias.

    g.- En las industrias siderúrgicas, la preparación de la materia, los procesos de colada y de laminación.

    h.- El funcionamiento de los aparatos de producción y de las bombas de compresión en las empresas de gases industriales.

    i.- En la industria papelera, los trabajos de desecación y calefacción.

    j.- En las tenerías, los trabajos para la terminación del curtido rápido y mecánico.

    k.- En las empresas tabacaleras, la vigilancia y graduación de los caloríferos para el secado de los cigarrillos húmedos.

    l.- En la industria licorera y cervecera, la germinación del grano, la fermentación del mosto y la destilación del alcohol.

    m.- Los trabajos de refinación.

    n.- La conducción de combustibles por medio de tuberías o canalizaciones; y,

    o.- Las obras, explotaciones o trabajos que por su propia naturaleza no puedan efectuarse sino en ciertas épocas del año o que dependan de la acción irregular de las fuerzas naturales

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Artículo 94. Trabajos no susceptibles de interrupción por circunstancias eventuales. A los fines del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran circunstancias eventuales que justifican el trabajo en días de descanso semanal y en días feriados:

    a.- Los trabajos de conservación, reparación y limpieza de los edificios que fuere necesario ejecutar en días de descanso, por causas de peligro para los trabajadores y trabajadoras o de entorpecimiento de la explotación; y la vigilancia de los establecimientos.

    b.- La reparación y limpieza de las máquinas y calderas; de las canalizaciones de gas, de los conductores, generadores y transformadores de energía eléctrica; de las cloacas, y los demás trabajos urgentes de conservación y reparación que sean indispensables para la continuación de los trabajos de la empresa.

    c.- Los trabajos necesarios para la seguridad de las construcciones, para evitar daños y prevenir accidentes o reparar los ya ocurridos.

    d.- Los trabajos indispensables para la conservación de las materias primas o de los productos susceptibles de fácil deterioro, cuando esos trabajos no puedan ser retardados sin perjuicio grave para la empresa.

    e.- Los trabajos de carena de naves y, en general, de reparación urgente de embarcaciones y de aeronaves, así como las reparaciones urgentes del material móvil de los ferrocarriles.

    f.- Las reparaciones urgentes de los caminos públicos, vías férreas, puertos y aeropuertos.

    g.- Los trabajos de siembra y recolección de granos, tubérculos, frutas, legumbres, plantas forrajeras, los trabajos de riego y almacenaje y la conservación y preparación de dichos productos, cuando existiere el riesgo de pérdida o deterioro por una causa imprevista.

    h.- Los cuidados a los animales en caso de enfermedad, de accidentes por otra razón análoga y los cuidados a los animales en general, cuando se encuentren en establos o en parques.

    i.- Los trabajos necesarios para concluir la elaboración de las materias primas ya trabajadas, que puedan alterarse si no son sometidas a tratamientos industriales, o los trabajos de preparación de materias primas que en razón de su naturaleza deben ser utilizadas en un plazo limitado; y

    j.- Los trabajos necesarios para mantener temperaturas constantes o determinadas en locales o aparatos, siempre que lo exija la naturaleza de los procesos de elaboración en la preparación de productos industriales

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De las normas anteriormente transcritas, se desprende fehacientemente que la Ley Orgánica del Trabajo establece el día domingo como un día feriado durante la cual se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie.

    Sin embargo, deja a salvo las excepciones previstas en el mismo texto legal, debiéndose concluir por regla general que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo y; la excepción está establecida en la norma contenida en el artículo 213 de la Ley Orgánica del trabajo, con lo cual se flexibiliza la imposibilidad del trabajador a laborar ese día de la semana, en aquellos casos donde se trate de actividades que por causa de interés público, de naturaleza técnica o por circunstancias eventuales no sean susceptibles de interrupción, casos en los cuales la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulado por las partes contratantes y; en ese sentido, no son aplicables los recargos establecidos en los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Cónsono con el criterio anteriormente esbozado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2006, caso: J.L.C. contra AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRALES CA, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., estableció que las empresas autorizadas por la ley para prestar servicios durante los días feriados, el pago de salario no implica que, deba pagarse con los recargos previstos en los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, el salario que le corresponda por razón del trabajo realizado en ese día más un recargo del cincuenta por ciento (50%) del salario ordinario, pues ello constituye una excepción a la regla, toda vez que el día de descanso semanal para este tipo de empresas puede ser otro distinto al día domingo, siendo este día hábil normal para el trabajo.

    Aplicando la doctrina y la jurisprudencia al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción se desprende que los ciudadanos J.S.N.S., N.L.N.R. y D.E.R.U. prestaban sus servicios personales para la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES SA, en el taladro de perforación distinguido con las siglas HB-22-IV en un sistema de guardia de siete (07) días de trabajo por siete (07) días de descanso, es decir, por cada día de trabajo tenía un día de descanso, siendo pagados todos ellos, trayendo como consecuencia que, el día domingo trabajado era disfrutado y pagado el día domingo siguiente porque las actividades de esta última, no son susceptibles de interrupción por las razones técnicas establecidas en el literal “a” del artículo 93 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pues de la prueba de inspección judicial evacuada en este proceso, ella presta sus servicios técnicos de reacondicionamiento de pozos petroleros en el área de Barua, Tomoporo del estado Zulia para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA.

    Así las cosas, a la luz del derecho debemos concluir que, lo peticionado o pretendido por los ciudadanos J.S.N.S., N.L.N.R. y D.E.R.U. debe declararse improcedente en virtud de ser contraria a la ley y la jurisprudencia y; por ende, el monto y las alícuotas que por ese concepto se pretende sean incluidas al salario base para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

    Sobre la base de las consideraciones anteriormente expresadas, esta instancia judicial debe declarar como en efecto declara improcedentes las pretensiones formuladas por los ciudadanos J.S.N.S., N.L.N.R. y D.E.R.U. dirigidas a obtener las diferencias salariales reclamadas y las diferenciales de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales pagados por la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES SA, derivada de la relación de trabajo que los vinculó en un momento determinado. Así se decide.

    De otra parte, los ciudadanos J.S.N.S., N.L.N.R. y D.E.R.U. reclaman a la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES SA diferencias de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales en virtud de no haber sido pagadas conforme a los verdaderos salarios normales e integrales devengados durante toda la relación de trabajo, y; en tal sentido, se debe realizar una revisión acerca de la procedencia o no de dichos conceptos laborales, de la siguiente manera:

    El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y; en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

    Parágrafo Segundo: A los fines de este Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

    Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo…

    . (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).

    La norma antes transcrita, artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

    En este sentido, resulta oportuno reiterar el concepto de salario del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, recogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de mayo de 2.000, caso: L.R.S.R. contra la sociedad mercantil GASEOSAS ORIENTALES SA, en la cual estableció la definición siguiente:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

    “Cuando con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Así mismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su párrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las parte puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Negrillas son de la jurisdicción y subrayado de la Sala).

    De manera pues, que salario no es un elemento o instrumento para prestar el servicio sino que es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio. Así se decide.

    Ahora bien, sobre la base de los principios doctrinales y jurisprudenciales antes enunciados hemos establecido, se repite, que el salario es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, trayendo como consecuencia por prueba en contrario, que quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos:

    1. Que no ingresen en su patrimonio;

    2. Que el trabajador no pueda disponer de la misma;

    3. Que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono;

    4. Cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y;

    5. Que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.

    Basándonos en las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas. Así se decide.

    Ahora bien, a los fines del establecimiento del salario normal debemos tomar en consideración la definición establecida en el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, entendiéndose como tal, “la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios”.

    Ahora bien, por “regular y permanente” debemos entender como todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir, constituyen elementos integrantes del salario normal el sueldo básico o la comisión que habitualmente recibe el trabajador; los pagos como bonos e incentivos hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura; el bono nocturno, cuando se devenga con cierta regularidad, entre otros.

    Establecido lo anterior y siendo que los ciudadanos J.S.N.S., N.L.N.R. y D.E.R.U. recibían en forma regular y permanente el concepto laboral bono nocturno durante la relación de trabajo (entiéndase: guardia nocturna), ello constituye un beneficio cuantificable en dinero por el hecho de prestar el servicio, debiendo estimarse como parte del salario normal base para el cálculo de sus indemnizaciones laborales. Así se decide.

    De la misma forma, siendo que los ciudadanos J.S.N.S., N.L.N.R. y D.E.R.U. participaban en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES SA, anualmente de acuerdo a lo normado en la Ley Orgánica del Trabajo y ésta así lo consagra como parte integrante del salario en su artículo 133, ello trae como consecuencia jurídica que, es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador. Así se decide.

    Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del “bono de vacaciones” que devengaron los ciudadanos J.S.N.S., N.L.N.R. y D.E.R.U. con ocasión de la relación laboral que existió con la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES SA, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador. Así se decide.

    De la misma forma, se debe incluir el promedio por “recargo de días feriados” que devengaron los ciudadanos J.S.N.S., N.L.N.R. y D.E.R.U. con ocasión de la relación laboral que existió con la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES SA, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, por ser otro ingreso, provecho o ventaja que les brinda una ventaja económica que incrementan sus patrimonios, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador. Así se decide.

    En consecuencia considera, quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por el actor poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario normal devengado por los ciudadanos J.S.N.S., N.L.N.R. y D.E.R.U. se deben tener en consideración el salario básico diario y la alícuota parte del bono nocturno y, para el salario integral, se deben tener en cuenta el salario normal diario devengado, la alícuota parte de los beneficios o utilidades de la patronal anualmente, el promedio mensual del bono de vacacional cualquiera que sea el lapso laborado para su patrono y el promedio por recargo de días feriados. Así se decide.

    Sobre la base de lo anteriormente decidido, esta instancia judicial, a los efectos de la determinación del salario normal devengado por los ciudadanos J.S.N.S., N.L.N.R. y D.E.R.U. se debe tomar en consideración los conceptos anteriormente discriminados, los cuales ascienden a la suma de ochenta y un bolívares con cuatro céntimos (Bs.81,04) diarios para el primero, para el segundo; la suma de setenta y dos bolívares con seis céntimos (Bs.72,06) y; para el tercero de ellos, la suma de sesenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs.66,70). Así se decide.

    A los fines de la determinación del salario integral devengado por los ciudadanos J.S.N.S., N.L.N.R. y D.E.R.U., debe tomar en consideración los siguientes conceptos laborales:

    a.- “bono vacacional”, el cual asciende a la suma de once bolívares con cincuenta céntimos (Bs.11,50) diarios para el primero y la suma de diez bolívares con veintidós céntimos (Bs.10,22) diarios para los restantes.

    Para el cálculo de la alícuota parte del bono vacacional, se tomó en consideración el salario básico diario devengado por los trabajadores, multiplicados por cincuenta y cinco (55) días y su resultado fue dividido entre trescientos treinta (330) días.

    b.- “beneficios o utilidades”, el cual asciende a la suma de veintinueve bolívares con cuarenta y seis (Bs.29,46) diarios para el primero, la suma de veintiséis bolívares con veinte céntimos (Bs.26,20) diarios para el segundo y; la suma de veinticuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs.24,25) diarios para el tercero de ellos.

    c.- “recargos de días feriados”, el cual asciende a la suma de dos bolívares con treinta céntimos (Bs.2,30) diarios para el primero y; la suma de dos bolívares con cuatro céntimos (Bs.2,04) diarios para los restantes.

    Sobre la base de lo anteriormente decidido, esta instancia judicial, determina que el salario integral devengado por los ciudadanos J.S.N.S., N.L.N.R. y D.E.R.U. ascienden a la suma de ciento veinticuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.124,30) diarios para el primero, la suma de ciento diez bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.110,52) diarios para el segundo y; la suma de ciento tres bolívares con veintiún céntimos (Bs.103,21) diarios para el tercero de ellos. Así se decide.

    Así las cosas, de las declaraciones espontáneas ofrecidas por las partes en conflicto y de un análisis de los medios de pruebas evacuados en el proceso, específicamente del documento denominado “actas de finiquito” de los ciudadanos J.S.N.S., N.L.N.R. y D.E.R.U., quién suscribe el presente fallo, observa que algunos de los conceptos laborales allí indicados no fueron pagados conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, no fueron pagados de acuerdo al salario integral devengado por ellos y; siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), se procede a recalcular los conceptos reclamados tomando en consideración los salarios devengados antes reseñados, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y las cantidades recibidas durante la relación de trabajo; procediéndose de seguidas a determinar el monto que deben pagárseles por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

    Para el ciudadano J.S.N.S..

  31. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 02 de marzo de 2007 hasta el día 19 de febrero de 2007, lo cual alcanza a la suma de cinco mil quinientos noventa y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs.5.593,50).

  32. - treinta y uno punto sesenta y siete (31.67) días por concepto de vacaciones fraccionadas previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador por el período discurrido entre el día 02 de marzo de 2007 hasta el día 02 de febrero de 2008, lo cual alcanza a la suma de dos mil quinientos sesenta y seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.2.566,53).

  33. - cincuenta punto cuarenta y un (50.41) días por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador por el período discurrido entre el día 02 de marzo de 2007 hasta el día 02 de febrero de 2008, lo cual alcanza a la suma de tres mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con veintinueve céntimos (Bs.3.478,29).

  34. - ciento diez (110) días por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero de los artículo 174 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador por el período discurrido entre el día 02 de marzo de 2007 hasta el día 02 de febrero de 2008, lo cual alcanza a la suma de ocho mil novecientos catorce bolívares con cuarenta céntimos (Bs.8.914,40)

  35. - La suma de ciento noventa y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.106,56) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

  36. - dos (02) días de examen médico, a razón de la suma de sesenta y nueve bolívares (Bs.69,oo) lo cual alcanza a la suma de ciento treinta y ocho bolívares (Bs.138,oo).

  37. - treinta (30) días por concepto de indemnización por despido injustificado previsto en el ordinal 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el período comprendido entre el día entre el día 02 de marzo de 2007 hasta el día 19 de febrero de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de tres mil setecientos veintinueve bolívares (Bs.3.729,oo).

  38. - treinta (30) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso en el literal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el período comprendido entre el día entre el día 02 de marzo de 2007 hasta el día 19 de febrero de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de tres mil setecientos veintinueve bolívares (Bs.3.729,oo).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de veintiocho mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs.28.255,28), a lo cual hay que deducirle la suma de veintitrés mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs.23.284,05) que comprende lo pagado por concepto de utilidades y por terminación de la relación de trabajo (véase: acta de finiquito), dando un total de la suma de cuatro mil novecientos setenta y un bolívares con veintitrés céntimos (Bs.4.971,23). Así se decide.

    Para el ciudadano N.L.N.R..

  39. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 02 de marzo de 2007 hasta el día 19 de febrero de 2008, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil novecientos setenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs.4.973,40).

  40. - treinta y uno punto sesenta y siete (31.67) días por concepto de vacaciones fraccionadas previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador por el período discurrido entre el día 02 de marzo de 2007 hasta el día 02 de febrero de 2008, lo cual alcanza a la suma de dos mil doscientos ochenta y dos bolívares con catorce céntimos (Bs.2.282,14).

  41. - cincuenta punto cuarenta y un (50.41) días por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador por el período discurrido entre el día 02 de marzo de 2007 hasta el día 02 de febrero de 2008, lo cual alcanza a la suma de tres mil noventa y un bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.3.091,64).

  42. - ciento diez (110) días por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero de los artículo 174 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador por el período discurrido entre el día 02 de marzo de 2007 hasta el día 02 de febrero de 2008, lo cual alcanza a la suma de siete mil novecientos veintiséis bolívares con sesenta céntimos (Bs.7.926,60)

  43. - La suma de ciento setenta y cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.174,72) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

  44. - dos (02) días de examen médico, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de ciento veintidós bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.122,66,oo).

  45. - treinta (30) días por concepto de indemnización por despido injustificado previsto en el ordinal 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el período comprendido entre el día entre el día 02 de marzo de 2007 hasta el día 19 de febrero de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de tres mil trescientos quince bolívares con sesenta céntimos (Bs.3.315,60).

  46. - treinta (30) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso en el literal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el período comprendido entre el día entre el día 02 de marzo de 2007 hasta el día 19 de febrero de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de tres mil trescientos quince bolívares con sesenta céntimos (Bs.3.315,60).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de veinticinco mil doscientos dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.25.202,36), a lo cual hay que deducirle la suma de veintidós mil doscientos veintiséis bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.22.226,79) que comprende lo pagado por concepto de utilidades y por terminación de la relación de trabajo (véase: acta de finiquito), dando un total de la suma de dos mil novecientos setenta y cinco bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.2.975,57). Así se decide.

    Para el ciudadano D.E.R.U..

  47. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 02 de marzo de 2007 hasta el día 19 de febrero de 2008, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.4.644,45).

  48. - treinta y uno punto sesenta y siete (31.67) días por concepto de vacaciones fraccionadas previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador por el período discurrido entre el día 02 de marzo de 2007 hasta el día 02 de febrero de 2008, lo cual alcanza a la suma de dos mil ciento doce bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.2.112,38).

  49. - cincuenta punto cuarenta y un (50.41) días por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador por el período discurrido entre el día 02 de marzo de 2007 hasta el día 02 de febrero de 2008, lo cual alcanza a la suma de tres mil noventa y un bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.3.091,64).

  50. - ciento diez (110) días por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero de los artículo 174 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador por el período discurrido entre el día 02 de marzo de 2007 hasta el día 02 de febrero de 2008, lo cual alcanza a la suma de siete mil trescientos treinta y siete bolívares (Bs.7.337,oo)

  51. - La suma de ciento setenta y cinco bolívares con dieciséis céntimos (Bs.175,16) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

  52. - dos (02) días de examen médico, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de ciento veintidós bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.122,66).

  53. - treinta (30) días por concepto de indemnización por despido injustificado previsto en el ordinal 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el período comprendido entre el día entre el día 02 de marzo de 2007 hasta el día 19 de febrero de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de tres mil noventa y seis bolívares con treinta céntimos (Bs.3.096,30).

  54. - treinta (30) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso en el literal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el período comprendido entre el día entre el día 02 de marzo de 2007 hasta el día 19 de febrero de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de tres mil noventa y seis bolívares con treinta céntimos (Bs.3.096,30).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de veintitrés mil setecientos setenta y cinco bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.23.775,73), a lo cual hay que deducirle la suma de veinte mil seiscientos treinta y seis bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.20.636,39) que comprende lo pagado por concepto de utilidades reconocidas en el escrito de la demanda y por terminación de la relación de trabajo (véase: acta de finiquito), dando un total de la suma de tres mil ciento treinta y nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.3.139,34). Así se decide.

    Con referencia al concepto laboral relativo preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamado por los ciudadanos con J.S.N.S., N.L.N.R. y D.E.R.U., esta instancia judicial debe declarar su improcedencia pues él solamente corresponde a los trabajadores excluidos del régimen de estabilidad en el empleo o laboral en los términos establecidos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fueren despedidos sin justa causa, así como aquellos afectados por despidos basados en razones económicas o tecnológicas, no pudiéndose acumular con las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem, esto es, la indemnización sustitutiva de preaviso y por tanto, no le corresponde su pago. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES SA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados a los ciudadanos J.S.N.S., N.L.N.R. y D.E.R.U., para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 19 de febrero de 2008, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 19 de febrero de 2008, fecha de la culminación de trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar a la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES SA, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., esto es, desde el día 04 de abril de 2008, fecha en la cual fue notificada la empresa hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguen los ciudadanos J.S.N.S., N.L.N.R. y D.E.R.U. contra la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES SA. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

al ciudadano J.S.N.S. la suma de cuatro mil novecientos setenta y un bolívares con veintitrés céntimos (Bs.4.971,23) por los conceptos de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, discriminados y determinados en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

al ciudadano N.L.N.R. la suma de dos mil novecientos setenta y cinco bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.2.975,57) por los conceptos de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, discriminados y determinados en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

al ciudadano D.E.R.U. la suma de tres mil ciento treinta y nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.3.139,34) por los conceptos de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, discriminados y determinados en el cuerpo de este fallo.

CUARTO

Los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en los particulares primero, segundo y tercero de este fallo, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

QUINTO

Se exime a la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES SA, de pagar los costos y costas en el presente proceso por no haber vencimiento total de la controversia de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que los ciudadanos J.S.N.S., N.L.N.R. y D.E.R.U. estuvo debidamente representado judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos K.B.P., M.E.Z., M.M.S. y E.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 85.239, 89.417, 37.921 y 18.747, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia, la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho P.R.R.M. y MAIGRE A.M.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 65.568 y 67.295, domiciliados en el municipio Anaco del estado Anzoátegui.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria

JANET RIVAS DE ZULETA

En la misma fecha, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el No. 315-2008.

La Secretaria

JANET RIVAS DE ZULETA

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