Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 11 de Abril de 2006

Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Colectivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 11 Abril de 2006

195° y 147°

ASUNTO: DP11-L-2004-000269

PARTE ACTORA: NATTY ROSIBELL VEROES DE HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 11.981.746.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: U.J. WATEYMA ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.282.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, Facultad DE AGRONOMIA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, NUCLEO DE MARACAY ESTADO ARAGUA.

APODERADA JUDICIAL: B.A.C. inscrita en el IPSA bajo el No. 61.607 y de éste domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATACION COLECTIVA

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

De los autos se evidencia que en fecha 10 de Agosto de 2004, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana NATTY ROSIBELL VEROES DE HERNANDEZ contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, FACULTAD DE AGRONOMIA, SERVICIOS DE BIBLIOTECA, por Cumplimiento de Contrato, la cual ha sido estimada en la cantidad de Bs.63.011.118,94, por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar.-

Consta de autos que el 26 de Agosto de 2004, fue admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, quien ordenó las notificaciones de Ley una vez subsanados los puntos ordenados en auto de fecha 17 de Agosto de 2004.-

El 13 de Octubre de 2005 tuvo lugar la audiencia preliminar compareciendo las partes involucradas, siendo prolongada para el 01 de Diciembre de 2005, 31 de Enero de 2006, 8 de Enero de 2006 y 13 de Febrero de 2006, cuando se da por concluida, se agregan las pruebas y se fija la oportunidad para la contestación, la cual una vez agregado, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio en fecha 21 de Febrero de 2006, se recibe el 02 de Marzo de 2006 y se admiten las pruebas el 09 de Marzo de 2006, fijándose la Audiencia de Juicio para el día 04 de Abril de 2006, efectuándose en esa oportunidad y en donde fue declarado CON LUGAR la presente demanda, reservándose 5 días para la publicación de la sentencia, lo cual se hace en esta oportunidad.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

Señala en su escrito libelar que la demandante fue contratada en fecha 04 de mayo de 1998 por la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, para prestar servicios como Transcriptor de Datos en la FACULTAD DE AGRONOMIA SERVICIOS DE BIBLIOTECA, contrato que fue pactado bajo régimen de tiempo determinado, estipulándose su lapso de duración de tres (3) meses, con un salario de Bs. 97.230,00.

Que se prorrogó el contrato de trabajo en 18 oportunidades, en donde ostentó diversos cargos tal cual se precia en el folio 2 del expediente, el cual se da por reproducido, operando el contrato a tiempo indeterminado.

Que la accionante en los intervalos acaecidos entre los sedicentes contratos por tiempo determinado continuaba cumpliendo con sus labores habituales, no recibiendo durante esos lapsos contraprestación salarial alguna.

Que la demandada con su irregular proceder vulnera los derechos de la trabajadora en lo relativo a beneficios económicos y sociales previstos en el convenio de trabajo, violando igualmente lo atinente a previsiones de seguridad social, política habitacional y paro forzoso.

Relacionan los días de interrupción de contratos, los cuales se trabajaron sin percibir remuneración. Dichos salarios rielan en los folios 3 y 4, los cuales se dan por reproducidos.

Reclaman Bono Vacacional, Aguinaldos, Distribución de Juguetes de Navidad, Incremento Bienal, Prima por Hijos, Bono de Transporte, P.P., prima deJ. deU. o Sección, Prima por Hogar, Aporte de la Caja de Ahorros, Aporte Ley Política Habitacional, Homologaciones de Sueldos, Bono Asistencial, Cesta Ticket, Fideicomiso, los cuales abarcan la cantidad de Bs. 63.011.118,94.

Suministra el domicilio procesal de las partes y solicita sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Expone el Apoderado Judicial en su escrito lo que seguidamente se resume;

NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE:

• Que se le hayan negado a la actora los beneficios contemplados en el Convenio suscrito entre la Asociación de Empleados Administrativos de la UCV y la Universidad Central de Venezuela (en lo sucesivo AEA-UCV).

• Que la actora prestó servicios bajo la figura de contratada, por lo que debe ser reconocida la antigüedad a través de un estudio y procedimiento administrativo.

• Que la demandada se niegue a cancelar la prima por hijo y el bono de distribución por juguete de navidad contemplados en las cláusulas 47 y 89 del Convenio AEA-UCV.

• Que haya recibido un sueldo con exclusión de las homologaciones ya que todo el personal administrativo de la UCV, incluso el contratado respondía hasta el mes de septiembre del año 2005 a lo estipulado en la Tabla de Sueldos fijada por la Oficina de Presupuesto del Sector Universitario. Que los sueldos estaban integrados con las homologaciones incorporadas, aunque sin desgloso de las mismas.

• Que adeude a la demandante la totalidad de las prestaciones sociales por reposar en los archivos comprobantes de cancelación con fecha 07 de diciembre de 2004.

• La pretensión del cobro de los llamados lapsos intercontratos, ya que constituiría una irregularidad reconocer y cancelar contraprestación alguna sin la prestación de un servicio.

• Que se niegue cancelar el incremento bienal establecido en la cláusula 51 del Convenio AEA-UCV, en virtud de que esa figura consiste en un incentivo producto del ascenso de escalafón que cada dos (2) años de antigüedad procede en forma automática.

• Que la demandada haya violado el pago de la P.P. y la P. deJ. deU. o Sección, por derivarse directamente de las reclasificaciones y cargos que se desempeñan con funciones especificas asignadas y avaladas por procedimiento administrativos relativos a las Unidades de Recursos Humanos que se aplican al personal regular o al contratado una vez reconocida la antigüedad.

• Que se adeude monto alguno por Fideicomiso.

• Que se haya negado a facilitar la cesta ticket ya que para el momento en el cual dentro de la administración universitaria empezaron a hacerse entrega de tal beneficio (enero 2005), ya la actora no prestaba servicios. Este beneficio, procede en tanto que exista una jornada efectiva de trabajo.

• Que se adeude algo por Política Habitacional y Caja de Ahorro.

• Que tanto el bono asistencial como el bono vacacional, los aguinaldos no hayan sido totalmente cancelados a la demandante. Estos conceptos han sido parcialmente cancelados en forma fraccionada y así lo expresan en el libelo de demanda.

Que la demanda por los diferentes conceptos sea declarada Sin Lugar con su respectiva condenatoria en costas y costos.

DEL LAPSO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Promovió Documentales.

a.- Comunicación dirigida al Decano de la Facultad de Agronomía Universidad Central de Venezuela, Marcada “1”.

b.- Marcados “2”: Constancia emanada de la Universidad Central de Venezuela, Marcada “A”; Solicitud de Recontratación, Marcada “B”; Solicitud de Contratación de Servicio, Marcada “C”; Circular emanada de la Coordinadora de Servicio, Marcada “D”; Comunicación dirigida a la Licenciada Maria Ernestina Albornoz, Marcada “E”.

c.- Marcado “3”: Manual de Procedimiento de Nomina, Marcado “A”; Tablas de equivalencia OPSU-UCV, Marcada “B”; Circular DRYC/DIeE-10, Marcada “C”.

Solicitó la Prueba de Exhibición.

a.- Comunicación dirigida al Decano de la Facultad de Agronomía Universidad Central de Venezuela, Marcada “1”.

b.- Marcados “2”: Constancia emanada de la Universidad Central de Venezuela, Marcada “A”; Solicitud de Recontratación, Marcada “B”; Solicitud de Contratación de Servicio, Marcada “C”; Circular emanada de la Coordinadora de Servicio, Marcada “D”; Comunicación dirigida a la Licenciada Maria Ernestina Albornoz, Marcada “E”.

c.- Marcado “3”: Manual de Procedimiento de Nomina, Marcado “A”; Tablas de equivalencia OPSU-UCV, Marcada “B”; Circular DRYC/DIeE-10, Marcada “C”.

DE LA DEMANDADA:

Promovió Documentales.

a.- Marcados A1 al A17, Copias certificadas de los contratos.

b.- Marcados B1 al B3, Copias de las Solicitudes de Cheques.

ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

DE LA PARTE ACTORA

Promovió Documentales.

Comunicación dirigida al Decano de la Facultad de Agronomía Universidad Central de Venezuela, Marcada “1”. Esta Juzgadora observa la mencionada prueba y en el contenido de la misma no hay nada pertinente al proceso. No se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Marcada “2A”: Constancia emanada de la Universidad Central de Venezuela. La misma fue consignada en copia simple la cual demuestra los cargos desempeñados durante la prestación del servicio con sus respectivos periodos. No fue objeto de ningún recurso establecido. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Marcada “B” Solicitud de Recontratación. Es una consignación en copia simple la cual no fue objeto de ninguno de los recursos pertinentes. Esta sentenciadora observa que la prueba deja entre ver la prestación de los servicios de la actora para la demandada. En consecuencia se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Marcada “C” Solicitud de Contratación de Servicio. Esta sentenciadora observa con la presente prueba, las actividades que desempeñaría en el cargo asignado. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Marcada “D” Circular emanada de la Coordinadora de Servicio. Se observa en la presente prueba el cargo desempeñado, la fecha en que asume responsabilidades inherentes al cargo y la relación de trabajo existente. Se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnada la prueba consignada en copia. Y ASI SE DECIDE.

Marcada “E” Comunicación dirigida a la Licenciada Maria Ernestina Albornoz. En dicha prueba se evidencia una situación de trabajo, con lo cual se deja sentada la relación de trabajo que existió entre las partes. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Manual de Procedimiento de Nomina Marcado “3”. Esta sentenciadora observa que es un manual que regula las cláusulas económicas que se encuentran estipuladas al personal de dicha Institución. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio por no ser contrario a derecho. Y ASI SE DECIDE.

Marcada “B”. Tablas de equivalencia OPSU-UCV. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio por no ser impertinente y ni contraria a derecho. Y ASI SE DECIDE.

Marcada “C”.Circular DRYC/DJyE-10. Esta sentenciadora observa que en dicha comunicación se establecen consideraciones a seguir en cuanto a la cancelación de los diferentes conceptos pero no se observa la continuación de dicha comunicación y en consecuencia no se evidencia quien suscribe la misma. No se le da valor probatorio por no evidenciarse de quien es la autoría. Y ASI SE DECIDE.

Solicitó la Prueba de Exhibición.

La empresa no muestra los recibos solicitados por la parte actora de acuerdo a la naturaleza del proceso, por lo que esta Juzgadora da pleno valor probatorio a los mismos, de acuerdo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:

… Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento…

. Y ASI SE DECIDE.

DE LA DEMANDADA.

Documentales.

Marcados A1 al A17, Copias certificadas de los contratos. Se les da pleno valor probatorio a los contratos certificados por el Departamento de Personal. Los mismos no fueron atacados por ninguno de los medios disponibles. Y ASI SE DECIDE.

Marcados B1 al B3, Copias de las Solicitudes de Cheques. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio ya que de los mismos se desprende el pago de las prestaciones sociales, aguinaldos, por servicios prestados. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PREVIAS.

I

PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE L A PRUEBA.

Es sabido que con relación a las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos que sustentan su excepción, o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por otro lado de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla, ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa, no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.- Nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

...se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de las cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso….

En concordancia con el artículo 72 ejusdem “... Salvo disposición legal en contraria, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de la causa del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”

II

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Es importante señalar que cuando el trabajador demanda los diferentes conceptos establecidos tanto en la Ley en materia del derecho del trabajo y en las convenciones colectiva, como es el presente caso, el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de Marzo de 200, donde se expresa:

… según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También se debe señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral.

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga d en la prueba en lo que se refiere a todos lo restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibirá el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También se debe señalar con respecto al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De acuerdo a las actas del proceso se puede evidenciar que la carga de la prueba le correspondía al actor en virtud de la forma en que fueron alegados los hechos en el escrito libelar y en la forma que fue contestada la demanda. Y ASI SE DECIDE.

III

DEL CONTRATO.

De conformidad con el artículo 1133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico

.

Dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento. Todos contratan para satisfacer sus necesidades: El Estado, los particulares, los trabajadores. El contrato está vinculado a toda actividad ocupacional.

El contrato es un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, desapareciendo la distinción romana entre el contrato y convención. Todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en contrato y es protegido por la Ley.

En cuanto a lo establecido en el Capitulo II. Del Contrato de Trabajo en la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 72: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

Artículo 73: El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

Artículo 74: El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga.

En caso de dos (2) o más prorrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación. (Negrillas nuestras).

Esta sentenciadora quiere dejar sentado que se evidencia de autos que existieron dieciocho (18) contratos, con los cuales se mantuvo una relación de trabajo de tiempo indeterminado y la cual no fue interrumpida por haber existido continuidad en la misma. Y ASI SE DECIDE.

IV

Dicho todo lo antes expuesto esta sentenciadora, analizadas todas y cada una de las actas del proceso, pasa a indicar las pretensiones que proceden y cuales no. Se indica de acuerdo al orden solicitado en el escrito libelar.

Datos Básicos:

Fecha de Ingreso 04-05-1998.

Fecha de culminación: 15-12-2004.

Lapsos Intercontratos laborados. Este concepto no se cancela ya que la parte demandada negó tal aseveración establecida en el escrito libelar a través de la contestación de la demanda. El actor no logro demostrar que efectivamente laborara los días que señala. Y ASI SE DECIDE.

Bono Vacacional. Se cancela de acuerdo al Convenio de Trabajo AEA-UCV cláusula 63. Se indica que el actor recibió el bono correspondiente al año 2003.

Se cancela:

Año 98= 8 meses x 5 días= 40 días.

Año 99= 60 días

Año 2000= 60 días

Año 2001= 65 días

Año 2002= 65 días

Año 2004= 65días

Esta sentenciadora señala que no se encontró prueba alguna que avalara la pretensión de 80 días en el periodo 2004.

Total a cancelar Bs. 7.788.952,44. Y ASI SE DECIDE.

Aguinaldos. De acuerdo a los recibos que constan en autos, al actor se le canceló los periodos 98, 99, 2000 y 2001. Se cancelan los siguientes periodos:

2002= Bs. 2.208.860,60.

2003= Bs. 2.422.824,88.

2004= Bs. 3.320.501,88

Total a cancelar Bs. 7.952.187,36. Y ASI SE DECIDE.

Distribución de Juguetes de Navidad. Esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en la cláusula 89 del Convenio, no observa en las actas del presente expediente soporte que le indique la edad de los hijos de la actora, como por ejemplo, se debió anexar la partida de nacimiento, ya que la edad requerida para otorgar el beneficio es hasta doce (12) años. En consecuencia no se le cancela este beneficio. Y ASI SE DECIDE.

Incremento Bienal. Cláusula 51. Esta sentenciadora observa que no reposan en las pruebas aportadas lineamientos claros a los fines de verificar si efectivamente le corresponde o no el concepto pretendido. En consecuencia no se otorga este concepto. Y ASI SE DECIDE.

Prima por Hijos. De conformidad con los parámetros establecidos en la cláusula 47 del Convenio, en la cual se establece que procede el presente beneficio siempre que los hijos sean solteros que dependa económicamente del trabajador. No constan las edades ni cuantos hijos tiene la actora. En consecuencia no es procedente. Y ASI SE DECIDE.

Bono de Transporte. La Cláusula 16 del convenio establece ciertos lineamientos para poder otorgar este concepto. La parte actora no suministra en las pruebas aportadas información que permita a este Tribunal tener claro si corresponde o no este beneficio. En consecuencia no es procedente. Y ASI SE DECIDE

P.P.. No consta en autos los soportes necesarios para poder cancelar este concepto, es decir, las credenciales académicas de la actora, ya que de acuerdo a lo establecido en la cláusula 59 para que proceda este concepto el empleado debe tener título universitario. En consecuencia no es procedente. Y ASI SE DECIDE

P. deJ. deU. o Sección. No consta en autos los lineamientos para poder otorgar este concepto ya que no se evidencia en las actas del expediente lo establecido en el C.U. del 14/07/1993. En consecuencia no es procedente. Y ASI SE DECIDE

Prima por Hogar. La Cláusula 46 establece que para cancelar este beneficio se debe esperar la consideración del C.U. a los fines de conocer la disponibilidad presupuestaria para determinar la forma y el inicio del pago. No consta en autos dicho requisito. En consecuencia no es procedente. Y ASI SE DECIDE

Aporte de la Caja de Ahorros. La Cláusula 95 del Convenio. No consta en autos si la demandada recibió del Ejecutivo Nacional los recursos para cancelar este beneficio, requisito indispensable para que procediera el mismo. En consecuencia no es procedente. Y ASI SE DECIDE

Aporte Ley Política Habitacional. Este concepto es una obligación formal la cual se descuenta durante la relación de trabajo siempre y cuando se haya descontado de forma paralela (patrono/empleado). No consta en autos que a la actora se le haya descontado este concepto. El mismo no es procedente. Y ASI SE DECIDE.

Homologaciones de sueldo. No hay lineamientos para verificar y realizar el respectivo cálculo. No consta en autos los soportes en donde se aprueba, en C.U., dichos incrementos. No es procedente por no contar con las bases pertinentes. Y ASI SE DECIDE.

Bono Asistencial. No consta en autos soportes en donde se refleje que le corresponde a la actora el concepto pretendido. No procede el concepto. Y ASI SE DECIDE.

Cesta Ticket. Este concepto es un beneficio otorgado a través de la Ley Programa de Alimentación, el cual está vigente desde el año 99. Es por lo que esta sentenciadora acuerda esta pretensión la cual corresponde al año 2004.. Se deberá cancelar la cantidad de Bs. 1.966.200,00. Y ASI SE DECIDE.

Fideicomiso. El mismo se acuerda y ordena cancelar la cantidad de Bs. 6.009.939,16. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas razones y motivaciones aquí expresados este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NATTY ROSIBELL VEROES DE HERNANDEZ, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, LA FACULTAD DE AGRONOMIA. Todas las partes plenamente identificados en los autos, por Cumplimiento de Convención Colectiva. SEGUNDO: Se ordena a la demandada UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, FACULTAD DE AGRONOMIA a pagarle a la demandante la cantidad de VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 23.717.278,96), por conceptos de Bono Vacacional, Aguinaldos, Cesta Ticket y Fideicomiso. TERCERO: Se ordena la notificación de esta sentencia, a la Procuradora General de la República en virtud de las prerrogativas de las cuales goza el Estado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los once (11) días del mes de Abril de dos mil seis.

La Juez

Dra. N.H.R..

El Secretario,

Abg. C.V.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 3:25 p.m

El Secretario,

Abg. C.V.

NH/CV/bn

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