Decisión nº 6C-12298-02 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 29 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2003
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoRechazo De Sobreseimiento

Los Teques, 29 de Agosto de 2003

193° y 144°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control conocer de la solicitud presentada por la Dra. NAUCELIN E.R.R., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en el sentido de ser declarado el sobreseimiento de la causa iniciada en fecha doce (12) de Agosto del año mil novecientos ochenta y tres (1983), con motivo de denuncia formulada por el ciudadano A.J.L.C., titular de la cédula de identidad personal No. V- 1.959.392, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Los Teques, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la cosa pública, a tenor del artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8º ejusdem y 108 del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal. En tal sentido, previa revisión de las actuaciones cursantes al presente cuaderno, así como de la lectura del escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir observa:

En primer término, la Dra. NAUCELIN E.R.R., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en ejercicio de la atribución que le confiere la normativa legal patria vigente, solicita a este órgano jurisdiccional sea decretado el sobreseimiento de la presente causa que tuviera inicio con motivo de la presunta comisión de un hecho punible, cuyo autor se desconoce, careciendo la investigación de imputado debidamente individualizado e identificado, siendo que tal requerimiento es sustentado en lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, y artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, por considerar que acreditada como fuere la existencia del delito de Usurpación de Título, previsto y sancionado en el artículo 215 del texto sustantivo penal, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:

…Se inició la presente averiguación en fecha 12 de agosto de 1983, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano A.J.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 1.959.392, ante la Delegación de Los Teques del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; en el cual aparece como imputado el ciudadano E.E., sin otro datos de identificación en autos, por la presunta comisión del delito de Usurpación de Titulo, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, el cual establece una multa de cincuenta a mil bolívares…(omissis)…se observa que desde la fecha de comisión del ilícito (12-08-83) hasta el día de hoy, inclusive (19-11-02), ha transcurrido un lapso de DIECINUEVE (19) AÑOS, TRES (3) MESES y SIETE (7) DIAS, tiempo este superior al establecido en el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal...(omissis)... quien suscribe, considera que sería inoficioso ordenar la práctica de alguna diligencia tendente a lograr su identificación y localización por cuanto la acción penal para perseguir el delito in comento, se encuentra prescrita...(omissis)...solicito respetuosamente se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita…

Ahora bien, el instituto procesal del sobreseimiento, cuya finalidad se resume en la de poner fin al proceso y extinguir la acción penal antes de que éste haya recorrido y completado su iter, ha sido definido por maestros y autorizados autores de un modo muy amplio, verbigracia, ANGULO ARIZA lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable –cuando se hace firme - de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”, en tanto que T.C. lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso, y tiene carácter definitivo”; por su parte, para JARQUE G.D. el sobreseimiento “es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”, en tanto que J.C.O. atendiendo a una noción amplísima precisa que “el sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido”; y, además de la sugestión de la normativa procesal, afianza las afirmaciones anteriores, la acepción misma del vocablo.

SOBRESEER. (Del lat. Supersedere, cesar, desistir). 1. Desistir de la pretensión o empeño que se tenía. 2. Cesar en el cumplimiento de una obligación. 3. Der. Cesar en una instrucción sumarial; y por ext., dejar sin curso ulterior un procedimiento. SOBRESEIMIENTO. M. Acción y efecto de sobreseer. Libre. Der. El que por ser evidente la inexistencia de delito o la irresponsabilidad del inculpado, pone término al proceso con efectos análogos a los de la sentencia absolutoria. Provisional. Der. El que por deficiencia de pruebas paraliza la causa (Pág. 1893. Diccionario de la lengua española. Real Academia Española. Vigésima primera edición. Tomo II. Editorial Espasa Calpe, S.A. Septiembre de 1994)

Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:

1- Un pronunciamiento judicial: El sobreseimiento es declarado por un juez o tribunal del proceso, aún cuando se acuerde por solicitud del representante de la Vindicta Pública o por disposición del Fiscal Superior del Ministerio Público, siendo que tal decisión puede dictarse mediante auto o sentencia.

2- Fundado, motivado: Debe dictarse cuando está acreditado alguno de los supuestos de procedencia contemplados en el articulado del texto adjetivo penal, aunado a exigir el legislador patrio, de tratarse de decisión mediante auto, la precisión de los cuatro numerales expresamente señalados en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, verbigracia las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables y el dispositivo de la misma, requerimiento que atiende al imperativo contemplado en el artículo 173 ejusdem que requiere la motivación de cada auto o sentencia proferida por el órgano jurisdiccional.

3- Es personal: Se dicta con relación a las personas, al sujeto procesal, no respecto de los hechos; pero claro que sí en relación a éstos, a los hechos contenidos en el proceso, y objeto de la acción del sujeto sobre el cual recae el sobreseimiento. El sobreseimiento es para la persona, no para el hecho, de allí la incorrección de emplear la locución “sobreseimiento de la causa”, y la exigencia del numeral 1 del artículo 324 del texto adjetivo penal patrio. Así, en virtud de este carácter personal, si hubiere coimputados, el proceso continuará su curso respecto de quienes no hayan sido favorecidos por la decisión, y en cuanto a la persona en cuyo favor se decreta, una vez dictado deben cesar las medidas cautelares que se hubieren impuesto.

4- Produce cosa juzgada, tiene fuerza de decisión definitiva: Con el sobreseimiento la relación procesal cesa de manera definitiva para el imputado en cuyo beneficio se decreta, y por consiguiente, la acción penal se extingue, por tanto, la consecuencia es la de pasar en autoridad de cosa juzgada, pues impide la apertura de un proceso con identidad en la persona y en el objeto.

Y, en cuanto a las causales o supuestos de procedencia de esta institución procesal, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal contempla expresamente cuatro situaciones que, de verificarse, hacen procedente la solicitud fiscal dirigida al Juez en función de control de decreto de sobreseimiento, debiendo precisarse que no son únicamente estas causales precisadas en la aludida norma las que determinan la procedencia del sobreseimiento; no obstante, como acto conclusivo de la investigación es una de las posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstas en los artículos 315 y 326 ejusdem, respectivamente. Pero, en cualquiera de los supuestos, exige el legislador patrio, en el artículo 324 ibidem, que el auto por el cual se declare el sobreseimiento debe contener en su tenor mención expresa del nombre y apellido del imputado, la descripción del hecho objeto de la investigación, las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables y el dispositivo de la decisión; requisitos cuya observancia se impone de manera imperativa e irrestricta, esto es, de carácter obligatorio para el juzgador. En consecuencia, con la primera de las exigencias se persigue la identificación inequívoca del imputado, en sintonía con el carácter personal que caracteriza a la institución procesal del sobreseimiento, debiendo, por tanto, encontrarse debidamente individualizada la persona que ha sido señalada en la investigación como autor o partícipe del hecho punible, quien bajo tales condiciones adquiere la calidad de imputado de conformidad con el artículo 124 del instrumento adjetivo penal vigente.

De manera tal que, en justa correspondencia con lo hasta ahora indicado y atendiendo a la normativa que rige el proceso penal venezolano, éste puede iniciarse por cualquiera de los modos de proceder expresamente consagrados por el legislador, a saber, de oficio, cuando el Ministerio Público tenga conocimiento, de cualquier modo, de la perpetración de un hecho punible de acción pública, por denuncia formulada ante representante de la Vindicta Pública u órgano de policía de investigaciones penales, o por querella, siendo que en cualquiera de los casos, de tratarse de un delito de acción pública, se ordenará el inicio de la investigación y se dispondrá la práctica de las diligencias tendientes a averiguar y hacer constar la comisión del ilícito penal, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; procurando el titular de la acción penal dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera, siendo que pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez en función de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación, quedando excluidas de la aplicación de la norma correspondiente las causas que se refieren a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos, y, de ser fijado tal plazo prudencial, vencido el mismo, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento, so pena de ser decretado por el Juez el archivo de las actuaciones, comportando tal decisión el cese inmediato de las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado, pudiendo la investigación ser reabierta únicamente cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez. En tal sentido, iniciada la averiguación y una vez realizada la recolección de elementos dirigidos tanto a inculpar al imputado como a exculparle, el representante fiscal presentará el acto conclusivo que corresponda del elenco expresamente señalado en los artículos 315, 318 y 326, todos del cuerpo adjetivo penal, esto es, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento y la acusación, rezando tales disposiciones lo siguiente:

Artículo 315. Archivo fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes…(omissis)…”

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

  1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

  2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

  3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

  4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

  5. Así lo establezca expresamente este Código”

Artículo 326. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control…(omissis)…”

Así pues, en el caso de marras se aprecia que la representación fiscal, con ocasión de la averiguación iniciada, presentó acto conclusivo consistente en solicitud de decreto de sobreseimiento, no obstante que las actas que conforman la causa in commento no revelan la identidad de la persona del imputado, es decir, no se encuentra individualizado el autor o partícipe del hecho punible, lo que hace improcedente el requerimiento fiscal dado el carácter personal de la institución procesal ut supra comentada, siendo que tal nota característica es inclusive exigida de manera expresa por el legislador venezolano en el numeral primero del ya mencionado artículo 324, cuya norma es del siguiente tenor:

Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

1. El nombre y apellido del imputado;

2. La descripción del hecho objeto de la investigación;

3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;

4. El dispositivo de la decisión

(resaltado del Tribunal)

En consecuencia, dado que las actuaciones no denotan que haya sido debidamente individualizada persona alguna que se relacione como agente o partícipe en la comisión del hecho objeto de la investigación, y siendo que el sobreseimiento se dicta respecto a la persona, al sujeto procesal, no así respecto de los hechos, lo cual desnaturalizaría la institución, su alcance y efectos; disiente, por tanto, la Juzgadora del criterio sustentado por la representación fiscal por resultar improcedente el decreto requerido dadas las circunstancias fácticas y las razones jurídicas ut supra explanadas, por lo que no se acepta la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acordándose, por derivación de la decisión proferida y de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la remisión de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Miranda para que se pronuncie acerca de la ratificación o rectificación de la petición fiscal no aceptada o rechazada por este órgano jurisdiccional. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Dado que las actuaciones no denotan que haya sido debidamente individualizada persona alguna que se relacione como agente o partícipe en la comisión del hecho objeto de la investigación, y siendo que el sobreseimiento se dicta respecto a la persona, al sujeto procesal, no así respecto de los hechos, lo cual desnaturalizaría la institución, su alcance y efectos; disiente, por tanto, quien decide del criterio sustentado por la representación fiscal por resultar improcedente el decreto de sobreseimiento requerido, NO ACEPTANDO, consecuencialmente, tal solicitud, acordando, por derivación de la decisión proferida y de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la remisión de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Miranda para que se pronuncie acerca de la ratificación o rectificación de la petición fiscal no aceptada o rechazada por este órgano jurisdiccional.

Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la representación fiscal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese al Fiscal requirente y remítanse las actuaciones al Fiscal Superior del Estado Miranda.

LA JUEZ,

Y.R.C.

EL SECRETARIO

Abg. KARLO RAMIREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boleta de notificación, y así lo certifico.

EL SECRETARIO

Abg. KARLO RAMIREZ

YRC/ lmct*

Causa No. 6C- 12298/02

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