Decisión nº 2C-11812-03 de Tribunal Segundo de Control Los Teques de Miranda, de 20 de Junio de 2003

Fecha de Resolución20 de Junio de 2003
EmisorTribunal Segundo de Control Los Teques
PonenteJose Augusto Rondon Rojas
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

Los Teques, 20 de junio de 2003

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DR. J.A.R.

FISCAL: DRA. NAUCELIN E.R.R. (FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO)

IMPUTADO: VARGAS F.C.A.

DEFENSA: DRA. Y.P.

VICTIMAS: PIÑANGO F.H.J. Y G.A. FERNÀNDEZ DE PIÑANGO

SECRETARIA: Abg. YULYMAR TORRES ACHAN

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA

En el día de hoy, veinte (20) de Junio de 2003, siendo las 10:30 a.m., fecha para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR fijada por este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL en la causa que se le sigue al imputado VARGAS F.C.A., el Juez ordenó a la secretaria la verificación de la presencia de las partes y esta le informó que se encuentran presentes todas las partes. Se dio inicio a la audiencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que en el presente acto no se permitirá que se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. De esta manera le fue concedida la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dra. NAUCELIN E.R.R. quien expuso: “Narro los hechos que dieron origen a la presente investigación y presenta los fundamentos de la imputación 1.- Trascripción de novedad de fecha 07/11/1998, suscrita por el secretario de la Delegación del estado M.d.C.T.d.p.J.. 2.- Acta policial de fecha 7/11/1998 suscrita por el Funcionario F.D. adscrita a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas., 3.- Inspección ocular N° 1667 de fecha 7 de Noviembre de 1998 practicada por los Funcionarios F.D.L.C. adscritos a la Delegación de Los Teques, del actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la medicatura forense de Los Teques. 4.- Inspección ocular N° 1668 de fecha 07 de Noviembre de 1998 practicada por los funcionarios F.D. y L.C., adscritos a la Delegación de Los Teques del actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Centro Comercial Las R.A., Kilómetro 14 de la Carretera Panamericana. 5.- Declaración del ciudadano ANZOLA J.A., rendida en fecha 08/11/1998 ante la Delegación del Estado Miranda del actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.6.- Declaración del ciudadano PIÑANGO H.J., rendida en fecha 08/11/1998 ante la Delegación del Estado Miranda del actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 7.- Declaración del ciudadano VARGAS F.C.A. rendida en fecha 09/11/1998 ante la Delegación del Estado Miranda del actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.8.- Declaración de la ciudadana MOLINARO PADILLA OLGA rendida en fecha 09/11/1998 ante la Delegación del Estado Miranda del actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.9.- Experticia Médico Legal practicada al cadáver del ciudadano H.J. PIÑANGO FERNANDEZ.10.-Autopsia practicada al cadáver de H.J.P.F. . 11.- Acta de defunción del ciudadano que en vida respondiera al nombre de H.J.P.F., suscrita por el P.d.M.A. Guaicaipuro.12.-Experticia balística de fecha 28 de Enero de 1999 practicada por J.B. y O.G.M. al arma de fuego calibre 12, marca JJ SARASQUETA, serial 35415, pavón negro y a una concha.13.- Experticia balística de fecha 4 de Enero de 1999 practicada por Hinylce Villanueva y J.B. a veintiocho proyectiles y un taco. Preceptos Jurídicos aplicables: la conducta encuadra en el artículo 411 del Código Penal por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO. De conformidad a lo establecido en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal ofreció las siguientes PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los médicos Forenses B.B.B. y P.F., adscritos a la Medicatura Forense de Los Teques. 2.- Declaración de la Anatomopatóloga S.M., adscrita a la Medicatura Forense de Los Teques. 3.- Declaración de los funcionarios J.B. y O.G.M., adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 4.- Declaración de la funcionario Hinylce Villanueva, adscrita al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 5.- Declaración de los funcionarios F.D. y L.C. adscritos a la Delegación de Los Teques del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 6.- Declaración del ciudadano Anzola J.A.. 7.- Declaración de la ciudadana Molinaro Padilla Olga. PRUEBAS Documentales: 1.- Trascripción de novedad de fecha 07/11/1998, suscrita por el secretario de la Delegación del Estado M.d.C.T.d.P.J.. 2.- Acta policial de fecha 07/11/1998 suscrita por el funcionario F.D., adscrito a la Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas., 3.- Inspección ocular N° 1667 de fecha 07 de Noviembre de 1998 practicada por los Funcionarios F.D. y L.C., adscritos a la Delegación de Los Teques del actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la medicatura forense de Los Teques. 4.- Inspección ocular N° 1668 de fecha 7 de Noviembre de 1998 practicada por los Funcionarios F.D. y L.C. adscritos a la Delegación de Los Teques, del actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el Centro Comercial Las R.A., Kilómetro 14 de la Carretera Panamericana. 5.-Experticia Médico Legal practicada al cadáver del ciudadano H.J. PIÑANGO FERNANDEZ.6.-Autopsia practicada al cadáver de H.J.P.F.. 7.- Acta de defunción del ciudadano que en vida respondiera al nombre de H.J.P.F., suscrita por el P.d.M.A. Guaicaipuro.8.-Experticia balística de fecha 28 de Enero de 1999 practicada por J.B. y O.G.M. al arma de fuego calibre 12, marca JJ SARASQUETA, serial 35415, pavón negro y a una concha.9.- Experticia balística de fecha 4 de Enero de 1999 practicada por Hinylce Villanueva y J.B. a veintiocho proyectiles y a un taco. Finalmente, la ciudadana Fiscal solicitó el enjuiciamiento del imputado y la aplicación de la pena establecida para el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal. Igualmente, solicita sea admitida totalmente la presente acusación así como las pruebas ofrecidas de conformidad a lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga la pena correspondiente. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado quien fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente, el imputado manifestó su deseo de NO declarar, y facilitó sus datos de identificación personal de la siguiente manera: NOMBRE: C.A.V.F. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: N° V- 8.599.454 EDAD:39 años; PROFESION U OFICIO: Vigilante de Seguridad DOMICILIO: Sector El Indio, Barrio Pan de Azúcar, calle principal, casa S/N LOS TEQUES, Estado Miranda.” Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien manifestó lo siguiente: “ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito presentado ante el Tribunal en fecha 19/12/02 y en tal sentido rechazo y contradigo todas las afirmaciones realizadas por el Fiscal del Ministerio Publico, en el sentido de que el ciudadano VARGAS F.C.A., intervino en los hechos planteados en la acusación. En tal sentido 1.- opongo a la acusación la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4°, literal i) del Código Orgánico Procesal Penal por violación del artículo 326, ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho narrado por el Fiscal del Ministerio Publico, bajo el capitulo denominado en su escrito “LOS HECHOS IMPUTADOS” no es punible y mucho menos puede ser imputado del modo que esta indicado al ciudadano VARGAS F.C.A.. Por lo tanto se infringió el artículo 326, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicito el Sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Opongo a la acusación la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4°, literal i) por violación del artículo 326, ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber sido fundada la acusación. Fundamentar significa la indicación y descripción de los motivos o razones en que se sustenta apoya cualquier actuación en este caso de la acusación. La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su aparte denominado FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, realiza la enumeración de una serie de actuaciones practicadas por el órgano que actuó como investigador, así como el resultado de pruebas técnicas practicadas durante la investigación; sin embargo, ello no sirve para establecer la relación o participación de mi defendido en el hecho, por lo que solicito se desestime la acusación declarándose con lugar la excepción.3.- opongo a la acusación la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4°, literal i) por violación del artículo 326, ordinal 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; viola la fiscalía la disposición denunciada toda vez que el hecho no fue planteado ni descrito; de la lectura de la acusación se desprende que nada de lo mencionado anteriormente se encuentra señalado anteriormente en el escrito de acusación, por lo que no podemos afirmar que se cometió un delito, ni que el articulo 411 del Código Penal sea aplicables al caso.4.- opongo a la acusación la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4°, literal i) por violación del artículo 326, ordinal 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el requisito del ofrecimiento de los medios de pruebas para el juicio oral fue cumplido de modo defectuoso. 5.- opongo a la acusación la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4°, literal i) por violación del artículo 326, ordinal 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las pruebas ofrecidas como documentos no son tales, ello en virtud de que se trata de actuaciones que son practicadas por funcionarios y expertos que pretende la fiscal incorporarlas por su lectura en el transcurso del debate del juicio oral y público, cosa que no es posible pues el Código establece las formas en que serán incorporadas al juicio oral, y ello es a través de la declaración de los expertos quienes deberán comparecer al juicio oral. Por todo lo expuesto solicito declare con lugar las excepciones opuestas, desestime la acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 3° y 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito no se admitan las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por las razones antes expuestas”. Seguidamente, se le concedió la palabra a la víctima ciudadano HERMES JOSÈ PIÑANGO, titular de la cedula de identidad No. V.- 5.888.195, en su carácter de padre del occiso, quien manifestó: “Nosotros nos sometemos a la decisión que emita el ciudadano Juez, Es Todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, supuestamente por incumplir la acusación con lo establecido en el artículo 326, ordinal 2, ejusdem, por cuanto este Tribunal observa que la acusación fiscal contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado. SEGUNDO: Se declara sin lugar la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, supuestamente por incumplir la acusación con lo establecido en el artículo 326, ordinal 3, ejusdem, por cuanto este Tribunal observa que la acusación fiscal contiene los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan. TERCERO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa contemplada en el artículo 28, ordinal 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, supuestamente por incumplir la acusación con lo establecido en el artículo 326, ordinal 4, ejusdem por cuanto este Tribunal observa que la acusación fiscal contiene la expresión de los preceptos jurídicos aplicables CUARTO: Se declara sin lugar la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, supuestamente por incumplir la acusación con lo establecido en el artículo 326, ordinal 5, ejusdem por cuanto este Tribunal observa que la acusación fiscal contiene el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad. QUINTO: Se admite la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, establecido en el artículo 411 del Código Penal, perpetrado en contra del ciudadano PIÑANGO FERNÀNDEZ HERMES JOSÈ en fecha 07-11-98 por parte del imputado VARGAS FERNÀNDEZ CÈSAR A.S.: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por ser las mismas pertinentes, necesarias, legales, lícitas y útiles OCTAVO: En este estado se acuerda imponer al imputado del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra al imputado, quien expuso: admito los hechos a los fines de que me sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso. Vista la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso realizada por el imputado se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, para que manifieste su opinión, quien expuso: “No me opongo a la solicitud realizada por el imputado. Es Todo”Seguidamente se le cede la palabra a la víctima, quien manifestó: “No hay objeción. Es todo”. NOVENO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de dos años, debiendo el ciudadano imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- permanecer en su residencia actual, 2. permanecer en su empleo actual. A solicitud del imputado se le impone la medida de presentación ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de dos años. Es todo.

III

DECISIÓN

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, supuestamente por incumplir la acusación con lo establecido en el artículo 326, ordinal 2, ejusdem. SEGUNDO: Se declara sin lugar la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, supuestamente por incumplir la acusación con lo establecido en el artículo 326, ordinal 3, ejusdem. TERCERO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa contemplada en el artículo 28, ordinal 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, supuestamente por incumplir la acusación con lo establecido en el artículo 326, ordinal 4, ejusdem CUARTO: Se declara sin lugar la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, supuestamente por incumplir la acusación con lo establecido en el artículo 326, ordinal 5, ejusdem. QUINTO: Se admite la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, establecido en el artículo 411 del Código Penal, perpetrado en contra del ciudadano PIÑANGO FERNÀNDEZ HERMES JOSÈ en fecha 07-11-98 por parte del imputado VARGAS FERNÀNDEZ CÈSAR A.S.: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por ser las mismas pertinentes, necesarias, legales, lícitas y útiles OCTAVO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de dos años, debiendo el ciudadano imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- permanecer en su residencia actual, 2. permanecer en su empleo actual. A solicitud del imputado se le impone la medida de presentación ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de dos años. Es todo. Quedan las partes notificadas.

EL JUEZ

DR. J.A.R.

LA SECRETARIA

ABG. YULYMAR TORRES ACHAN.

Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. YULYMAR TORRES ACHAN.

Act. N° 2C11812-02

JAR/YT

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