Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, seis de febrero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-001539

PARTES:

DEMANDANTE: NAUDIS B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.310.547, domiciliada en la Calle Las Flores, N° 5-23, sector Palotal, Barcelona del Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: I.P.H., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 13.286.

DEMANDADO: J.G.N.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.705.522, domiciliado en la Población de Araya Estado Sucre.

HIJO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

(

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 2da del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario).

CAPITULO I

DE LOS HECHOS:

Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundamentada en la causal 2da., del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Abandono Voluntario), propuesta por la ciudadana NAUDIS B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.310.547, domiciliada en la Calle Las Flores, N° 5-23, sector Palotal, Barcelona del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano J.G.N.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.705.522, domiciliado en la Población de Araya Estado Sucre, en donde se encuentra involucrado joven Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , argumentado para ello que: “que su cónyuge con el paso de los años de matrimonio, comenzó a cambiar su carácter, comportándose de manera brusca, ofensivo, irritable y a incumplir sus obligaciones matrimoniales, prolongándose esta situación, hasta el día 12 de enero de 2013, fecha esta cuando su cónyuge recogió todas sus pertenencias y se marcho del hogar, infringiendo los deberes conyugales de convivencia, asistencia y socorro mutuo, que impone el matrimonio, por lo cual alega que la conducta de este, configura el ABANDONO VOLUNTARIO, establecido en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil y es por lo que lo DEMANDA en DIVORCIO.

Mediante auto de fecha 08 de enero de 2014, el Tribunal admitió el presente asunto, ordenándose un Despacho saneador, siendo este subsanado por la parte actora y en fecha 22 de enero de 2014 el Tribunal procede a ordenar la notificación por carteles de la parte demandada y ordeno oficiar a la Oficina de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y a la Oficina del C.N.E. (CNE) (Folio 27 al 35).

En fecha 19 de marzo de 2014 se recibe la publicación del cartel de la notificación de la parte demandada, debidamente publicada en el Diario Ultimas Noticias en fecha 14 de marzo de 2014.

En fecha 24 de abril de 2014, se recibe las resultas del oficio remitido a la Oficina de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), donde informan la dirección exacta del demandado.

En fecha 28 de abril de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena la notificación de la parte demandada, comisionándose para tal fin al Juzgado de Mediación y Sustanciación de Protección del Estado Sucre y a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico.

En fecha 07 de octubre de 2014, deja expresa constancia la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación de las efectivas notificaciones de las partes y de la Fiscal del Ministerio Publico. Y en esta misma fecha el Tribunal fija para el día 20 de octubre de 2014 la Audiencia Sustanciación en el presente juicio. Siento la misma diferida por el Tribunal de Mediación, para que se efectúe en fecha 10 de noviembre de 2014.

En fecha 10 de noviembre de 2014 tiene lugar la Audiencia Única de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana NAUDIS B.O., debidamente asistida por su Abogada, estando presente la Fiscal del Ministerio Publico, no así la parte demandada ciudadano J.G.N.B.. Exponiendo la parte demandante en relación al presente caso y no hubo mediación en razón de la incomparecencia de la parte demandada, dándose por concluida la Audiencia de Mediación.

En fecha 11 de noviembre de 2014 el Tribunal de Mediación y Sustanciación fija la Audiencia de Sustanciación para la fecha 02 de diciembre de 2014.

En fecha 27 de noviembre de 2014, la Dra. MARIEUGELIS G.C., se Aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 27 de noviembre de 2014 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil.

En fecha 03 de diciembre de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, difiere la Audiencia de Sustanciación para que se verifique en fecha 18 de diciembre de 2014.

En fecha 18 de diciembre de 2014, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana NAUDIS B.O., debidamente asistida por su Abogada, estando presente la Fiscal del Ministerio Publico, no así la parte demandada ciudadano J.G.N.B., ni por si ni por medio de Apoderado alguno. Asimismo, se escucho la exposición de la parte, procediéndose a incorporar y admitir las pruebas que fueron promovidas por la parte actora, siendo estas las que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación.

Por auto de fecha 12 de enero de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 19 de enero de 2015, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Publico para el día 05 de febrero de 2015.

En fecha 05 de febrero de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadana NAUDIS B.O., debidamente asistida por su Abogada, estando presente la Fiscal del Ministerio Publico, no así la parte demandada ciudadano J.G.N.B., ni por si ni por medio de Apoderado alguno; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, se declaro a los ciudadanos L.E.J.P. e YSAIRA VILLARROEL, en calidad de testigos, y se escucharon las conclusiones.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Presentada la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos NAUDIS B.O. y J.G.N.B., quienes contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de julio del año 1.995, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

2) Presentada la copia certificada de la partida de Nacimiento del hijo habido J.I.N.O., a la que por no haber sido impugnada en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fue procreado un (01) hijo, y que este es hijo de ambos cónyuges, y en consecuencia ambos progenitores ostentan la P.P. con todas sus obligaciones, facultades y atributos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, así se declara.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial los ciudadanos L.E.J.P. e YSAIRA VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.436.491 y V-5.857.205 respectivamente, los cuales bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA. Manifestando la primera: “que conoce a los esposos hace 10 años, por ser vecina, que le consta que ellos vivían en el sector B.V., apartamento 28, piso 8, Residencias Teresita, calle La Línea, Puerto la Cruz, y que ella vive en calle La Línea, cruce con calle Zamora, Residencias Teresita, piso 08, apartamento 27, que presencio y escucho que el esposo quería abandonar el hogar, que el día 12 de enero coincidió con su retorno a casa de sus vacaciones, pues estaba llegando, cuando se percato que el esposos estaba saliendo con su equipaje y conversaron y se despidieron, manifestándole este, que se iba retirando del hogar, que le consta que la señora intento reconciliarse con su esposo, que sabe que él vive en Araya, porque lo ha visto posteriormente a su retiro y este le manifestó que estaba viviendo en ese lugar, que le consta que el esposos no quiere regresar al hogar, porque se encontraron en Agosto del año 2013 y este le manifestó eso, y le pregunto que si volvería a su casa y este le dijo que la reconciliación no era considerable, que le consta el abandono del hogar de parte del cónyuge, porque la casa de ambas familias esta una al frente de la otra y le consta porque los visita frecuentemente y ve que ella esta sola con su hijo, que están separados desde enero de 2013, cuando ella lo vio ausentarse y se despisto de ella, se fue con sus maletas y desde entonces no lo he vuelto a ver en la casa ni en reuniones familiares”. Y la segunda testigo manifestando: “que conoce a los esposos, pues es amiga de la familia, que le consta que ellos vivían en el sector B.V., apartamento 28, piso 8, Residencias Teresita, calle La Línea, Puerto la Cruz, que este le comento en una oportunidad que no quería seguir viviendo con su esposa, que le consta que el día 12 de enero de 2013 este se fue del hogar, porque su esposa la llamo angustiada llorando y le dijo que este se había marchado, pasando ella a buscarla por su casa para hablar con ella y en efectivo él se había marchado del hogar, que le consta que la esposa trato de reconciliarse con su esposo, porque ella la acompaño para Araya donde él vive actualmente y él le manifestó que no quería continuar con esa relación, que en una oportunidad este lo consiguió en Puerto la Cruz y este le manifestó que no quería continuar con la relación, que esa relación no marchaba bien, que le consta que el 12 de enero, día del cumpleaños de su hermana ellos estaban invitado y ella la llamo llorando, para que la buscara, pues su esposo de había ido del hogar y cuando llego efectivamente él, ya se había ido con sus cosas personales, que ella visitaba el hogar de los esposos, por ser su amiga, que ellos están separados desde el año 2013 y que anteriormente sus ausencias eran constantes”.

Observando el Tribunal que los testigos tienen conocimientos de los hechos, ya que no se contradicen en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, informando sobre lo que les consta sobre los esposos, declaraciones que hicieron con precisión, por haber presenciado los hechos y por tener conocimientos de ellos, lo que ha generado en ésta juzgadora, confianza por el grado de sinceridad que revelo en sus deposiciones; por lo que se valora su declaración ampliamente, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio y la condición de cónyuges de los ciudadanos NAUDIS B.O. y J.G.N.B..

- Ha quedado demostrado que de esa unión fue procreado un (01) hijo de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) - Que en efecto el cónyuge abandono el hogar voluntariamente y con ello sus obligaciones conyugales, por cuanto no conviven y se encuentran separados desde hace aproximadamente dos años, con lo cual queda demostrado el Abandono Voluntario y el Incumplimiento de los deberes matrimoniales, y así se declara.

- Con la declaración de los testigos ciudadanos L.E.J.P. e YSAIRA VILLARROEL, adminiculados con los alegatos de la cónyuge demandante, queda demostrado en efecto el Abandono Voluntario de parte del cónyuge y con ello de sus Obligaciones Conyugales para con su esposa y que no se demostró en juicio que este abandono, fuera justificado o sin intención, quedando con tales hechos subsumida la conducta del la cónyuge en los supuestos que configuran el Abandono voluntario, previsto en el Articulo 185 numeral 2do del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.

- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

- Y en relación al hijo habido dentro de la relación matrimonial, por cuanto este ha adquirido su mayoría de edad, es por lo que no se fijaran las Instituciones Familiares a su favor. Y así se decide.

CAPITULO IV

DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:

La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, E.C.B. como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil. Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, en el caso bajo análisis, consagrado en el Artículo 185 literal 2, causal denominada Abandono Voluntario.

Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, vivir juntos y el socorro mutuo que se deben los esposos.

Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” De las deposiciones de los testigos L.E.J.P. e YSAIRA VILLARROEL, no se evidenció contradicción en cuanto a las preguntas señaladas por la parte, así como de las preguntas que esta Juzgadora efectuó en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatando que el ciudadano J.G.N.B., abandonó voluntariamente el hogar conyugal y las obligaciones conyugales, en relación a su esposa y con ello los deberes del matrimonio para con su cónyuge, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, se desprende de las actas procesales que el ciudadano J.G.N.B., no asistió a la Audiencia de Mediación, ni a la Audiencia de Sustanciación establecida en el Capitulo IV ejusdem, ni a la Audiencia de Juicio; a pesar de estar notificado del presente juicio; evidenciándose de los autos que no ha tenido ningún interés al respecto, ya que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante en cuanto a la causal invocada; y estos adminiculados con los indicios de ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, configuran la causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 2do del Código Civil Venezolano. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto el Abandono Voluntario de parte del ciudadano J.G.N.B.. Y ASI SE DECIDE.

Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación del Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.

Por ultimo en el presente caso que nos ocupa, quedo plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos NAUDIS B.O. y J.G.N.B., así como la filiación con el hijo de marras; asimismo, sin embargo, en virtud del joven Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) haber alcanzado su mayoridad no se fijaran las Instituciones Familiares en el presente asunto, en el caso de ser decretado el divorcio. Y ASI SE ESTABLECERA.

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana NAUDIS B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.310.547, en contra del ciudadano J.G.N.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.705.522, de conformidad a la causal 2da del artículo 185 del Código Civil vigente, a decir: El Abandono Voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía a partir de la fecha de publicación de la presente decisión. Y en relación a las Instituciones Familiares este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, en virtud de haber alcanzado la mayoridad el joven Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y no haberse demostrado en los autos que el mismo padezca discapacidades físicas o mentales o se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, todo conforme a los dispuesto en el articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, al seis (06) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. JULIMAR LUCIANI

En la misma fecha, a las (9:14 a.m.), se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. JULIMAR LUCIANI

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