Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteGustavo Curiel
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 24 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000027

Visto el escrito presentado por los abogados D.B.V.C., M.E.P.G. e I.d.J.T.D., Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Cuartos del Ministerio Público del Estado Mérida, respectivamente, mediante el cual solicitan el sobreseimiento de la presente causa, por prescripción de la acción penal, este Tribunal a los fines de decidir, hace las siguientes consideraciones:

La presente causa tuvo su génesis con la denuncia presentada por las ciudadanas M.T.R. y J.C.D.R., en fecha quince (15) de enero de 2005, en la cual indicaron que el ciudadano Naudy Zambrano Contreras, las golpeó con una correa y con una piedra, sin haber tenido motivo alguno, hechos que se encuentran acreditados por las entrevistas de fechas 15-01-2005 (folios 05 y 07), tomada a las presuntas víctimas. Además, constan en las actuaciones las siguientes diligencias de investigación: 1. Entrevista tomada a la ciudadana I.R.F., en fecha 16-01-2005, quien fue testigo presencial de los hechos y manifestó haber visto cuando el ciudadano Naudy Zambrano llegó agresivo a la casa de M.T.R. y como no le quisieron abrir la puerta, la tumbó y empezó a golpear a J.C.D., recibiendo algunos golpes, su madre M.T.R., al tratar de detenerlo (folio 6). 2. Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-0179, suscrito por el Dr. A.P., practicado a la ciudadana J.C.D.R., el cual concluye lesiones que no ameritan asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en cinco (05) días (folio 13). 3. Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-0181, suscrito por el Dr. A.P., practicado a la ciudadana M.T.R., el cual concluye lesiones que no ameritan asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en cinco (05) días (folio 18).

En fecha 18 de enero del 2005 se realizó audiencia de presentación de detenido en la cual se calificó como flagrante la aprehensión de Naudy Zambrano Contreras, calificando el delito como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, decretándose medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad al imputado, y ordenándose continuar la causa por la vía del procedimiento ordinario, para lo cual se remitió la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 27 de enero del 2005, por haberse declarado firme la precitada decisión.

Corresponde a este Tribunal, decidir en el presente auto, la solicitud de sobreseimiento realizada por los representantes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en fecha 19 de junio de 2009, por haber prescrito la acción penal para perseguir el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 17 de la derogada Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia. En este sentido, se observa que el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 17 de la derogada Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, establecía una penalidad de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, un (01) año de prisión. El tiempo de prescripción judicial o extraordinaria para este tipo de delitos, es de tres (03) años de prisión, conforme lo disponen los artículos 108, ordinal 5°, del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 ejusdem, y desde que el hecho punible fue perpetrado (15.01.2005) hasta la fecha en que la Fiscalía del Ministerio Público presentó acto conclusivo (Solicitud de Sobreseimiento) el 19 de junio del 2009, transcurrió cuatro (04) años, cinco (05) meses y cuatro (04) días, lo cual supera con creces el lapso de prescripción establecido para este tipo de delitos. Por esta razón, este Tribunal decreta la extinción de la acción penal, ya que evidentemente la acción penal para perseguir el delito de marras, se encuentra prescrita.

Por efecto de la declaratoria con lugar de la extinción de la acción penal, se debe sobreseer la causa conforme lo dispone los artículos 48, numeral 8° y 318, ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como hacer cesar las medidas cautelares impuestas al imputado Naudy Zambrano Contreras, ya identificado, como lo dispone el artículo 319 ejusdem. Así se decide.

Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, sobresee la causa seguida al imputado Naudy Zambrano Contreras, titular de la cédula de identidad N° 16.664.639, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, por haber prescrito la acción penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 108, ordinal 5°, del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 ejusdem, y artículos 48, numeral 8° y 318, ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas al imputado ya identificado, conforme lo dispone el artículo 319 ejusdem.

Publíquese, regístrese y diarícese. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. Remítase al Archivo para su guarda y custodia, una vez firme la presente sentencia. Cúmplase.

El Juez de Control N° 2

Abg. G.C.S.

La Secretaria

Abg. Zurayma Paz

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