Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Procesal Transitorio de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Procesal Transitorio
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ

200 y 152

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el ciudadano NAUDY J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.743.390, domiciliado en la urb. C.C., cuarta etapa, nº 50 Cumana Estado Sucre, asistido en este acto por la Abg. MARIUSKA GABALDON, Fiscal del Ministerio Publico , comparece y manifiesta que desea establecer un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en favor de sus hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y que sea citada la madre de sus hijas ciudadana A.A.G. , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.220.721, y domiciliada en el barrio El Guapo, Puerto Sucre frente al Bar la Taguara, Estado Sucre no le permite visitar a sus hijas ni compartir con ellas, por lo que solicita de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fije Régimen de Convivencia Familiar en beneficio e interés de sus hijas . Acompaña a su escrito copia de las actas de nacimientos.

En fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil dos (2002), este Tribunal de Protección admitió la demanda, se ordenó la citación de la demandada y se ordena la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-

En fecha diecinueve (19) de Mayo del año dos mil de tres (2003), se dio por notificada la ciudadana A.G..

En fecha veintidós (22) de Mayo del año dos mil tres (2003), oportunidad fijada por el Tribunal para la realización del Acto Conciliatorio, se deja constancia de la comparecencia del demandante pero no de la demandada-

El Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

Debe tenerse presente lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 5 que establece: La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respeta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos..., de igual manera contempla en su artículo 27..... Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior…

Según el planteamiento formulado en la pretensión el padre solicita relacionarse con sus hijas quienes viven junto a su madre custodia. El derecho a convivencia familiar y relacionarse entre ellos es un derecho recíproco consagrado no solo en la Convención de los Derechos del Niño (articulo 93) sino también en nuestro derecho interno, articulo 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por otra parte el articulo 386 de dicha Ley, precisa este derecho al darle un amplio contenido, es decir, acceder a la residencia de las niñas, conducirlas a un lugar distinto de ella y cualquier otro tipo de contacto que la tecnología actual permita. Por otra parte el articulo 387 eiusdem, al establecer la manera que tendrá el juez para fijar el régimen de convivencia familiar padre-hijas orientándolo para que en el caso especifico disponga lo más adecuado conforme a los informes técnicos idóneos.

Encontramos entonces en el presente caso, que la parte demandada no demostró elementos para desvirtuar lo dicho en la pretensión de la parte actora.

En consecuencia se observa claramente la necesidad del padre por tener vinculación afectiva entre el y sus hijas, por lo tanto, se debe satisfacer la relación entre padre e hijos, ya que es inherente a su interés superior que ellas tengan contacto directo y personal con su padre y parientes paternos, equilibrando esos sentimientos filiales, pero ello debe hacerse de manera progresiva, con la intervención de la madre como puente mediador y la colaboración del padre , pues de lo contrario va a influir negativamente en el desarrollo integral de la situación actual que confrontan los padres .-

Se estima indispensable destacar que ambos padres, tienen responsabilidades ante la vida, debiendo entender como adultos que son, que su relación como pareja ya concluyo y que en adelante solo les une lo relativo a sus hijas , por quienes necesariamente deben luchar en función de lograr mejorar sus niveles de comunicación, pero cabe destacar que el régimen de convivencia familiar no solo se limita en torno a ellos, también existen los demás parientes consanguíneos y por afinidad que necesitan de esa relación parental toda vez que al demandar el padre se evidencia que la relación entre el y sus hijas, se ha venido desarrollando indudablemente de manera negativa en el entorno familiar, y muy especialmente a la del padre.-

Por otra parte debe este Tribunal, debe resaltar el interés superior de las hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en este fallo. Siguiendo los lineamientos del articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que conduce a este Juzgador al determinarlo, se establece que tienen un derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su PADRE, observándose en autos, que su comportamiento no revela circunstancia alguna que lo descalifique para desempeñarse como padre amoroso.-

En consideración a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, y en función al interés superior de los niños anteriormente identificados, es decisión del Juez de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el ciudadano NAUDY J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.743.390, y domiciliado en la Urb. C.C., cuarta etapa, nº 50 Cumana Estado Sucre, en contra de la ciudadana A.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.220.721 y domiciliada en el barrio El Guapo, Puerto Sucre, frente al bar La Taguara, Cumana, Estado Sucre en consecuencia con fundamento en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando inherente al interés superior de las niñas, asegurar el adecuado desarrollo integral de estas, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, que envuelven el tener contacto directo y personal con su padre, tal como lo establece en el articulo 8 parágrafo primero literales “D” y “E” de la precitada Ley.

En consecuencia se acuerda PRIMERO: Ayuda y orientación al grupo familiar para mejorar las relaciones entre el padre e hijas, se ordena tratamiento de terapia familiar por cualquier institución idónea que, ha bien tengan los padres y familiares consanguíneos y afines quienes tendrán a su cargo el desarrollo e incorporación progresiva en la vida de las niñas, prestando ayuda y asistencia especializada a estas, y a la madre. SEGUNDO: las niñas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, estarán con su padre, dos (02) fines de semanas de cada mes, de manera alterna pudiendo pernoctar con su padre y la familia paterna de ellos, debiendo las partes ponerse de acuerdo, de igual manera las niñas pasará veinte (20) días de las vacaciones “escolares “, a fin de que compartan con el padre y también con sus familiares paternos. Durante las vacaciones navideñas las niñas permanecerán alternativamente cada año con la madre, y otro con su padre. Los días de semana santa, así como los carnavales serán alternados cada año con la madre y padre. El día del cumpleaños de la madre la pasaran con ella y el día del cumpleaños del padre la pasaran con sus hijas, así como el día de la madre y el día del padre.-

La presente decisión fue dictada fuera de su lapso legal. Notifíquese a las partes.-

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato expreso del artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada, y sellada en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná a los diez (10) días del Mes de Marzo del año dos mil once (2011). Cúmplase.-

EL JUEZ

Abg JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

La anterior sentencia fue publicada, siendo a las 8:31 A.M LA SECRETARIA

Demandante: NAUDY VELASQUEZ.-

Demandada: A.G..

Sentencia: Definitiva

Motivo: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-

Exp- TI1-(TP1-0403-02)

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