Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 29 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoDemanda Por Indemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

Caracas, 29 de marzo de 2007

Años: 196º y 148º

SOLICITANTE (DEMANDADO): O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 18 A-Sgdo., modificada su denominación por Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha tres (3) de julio de 2000, inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha veintisiete (27) de noviembre del 2000, bajo el Nº 66, Tomo 260-A Sgdo.

APODERADOS DEL SOLICITANTE: C.E.B., R.D.O., M.C.Z., G.B., M.C., A.R., A.V., CELIDA ZULETA, SONSIREE MEZA, A.S., LISEY LEE, D.V., I.R., R.R., M.I.L., M.G.F., M.R.Z., V.M., S.C.O., T.G., MERCEDES UGARTE, DUBRASKA JARAMILLO, ELSIBET GARCÍA, R.A., S.C. y J.M. titulares de la cédula de identidad Nº V-6.971.170, V-11.314.762, V- 12.999.604, V-14.921.211, V-13.624.276, V-14.208.300, V-15.017.001, V-5.816.943, V-16.121.630, V-13.800.420, V-13.841.742, V-14.136.634, V-7.971.478, V-12.203.647, V-13.719.750, V-13.705.176, V-13.912.692, V-14.783.935, V-12.842.950, V-14.156.664, V-14.831.321, V-15.937.598, V-15.985.254, V-17.296.505, V-3.274.972 y V-14.387.064 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.921, 75.208, 83.668, 89.801, 83.362, 108.576, 110.413, 25.786, 112.524, 93.471, 84.322, 90.522, 51.822, 72.726, 89.391, 83.331, 93.772, 105.329, 111.977, 111.410, 91.249, 120.241, 120.234, 6.825, 112.687 y 112.867.

RECLAMANTES: SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPTRABPEZ), organización sindical debidamente inscrita ante la inspectoría del trabajo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de enero de 2002, anotada bajo el Nº 2186, folio 80 del Libro de Registro Sindical llevado por dicha oficina.

APODERADOS DE LOS RECLAMANTES: L.N.M., C.N.B., J.S.A., A.J.N. BRAVO Y G.R.D.L.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.468.935, V-7.626.146, V-5.580.748, V-3.507.802 y V-12.384.586 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.226, 33.768, 37.838, 12.912 y 74.945 respectivamente.

MOTIVO: Verificación de los créditos del Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de la Pesca, sus Similares y Conexos del Estado Zulia (SIPTRABPEZ) y los ciudadanos A.E., A.R., A.S. y otros, derivados de su acción de daños por lucro cesante, a los fines de la determinación de su derecho de participación en la distribución del fondo de limitación de responsabilidad.

I

ANTECEDENTES

En fecha veintidós (22) de junio de 2006, el Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de la Pesca, sus Similares y Conexos del Estado Zulia (SIPTRABPEZ) y los ciudadanos A.E., A.R., A.S. y otros, presentaron por ante este Tribunal, demanda por indemnización de daños y perjuicios y lucro cesante.

El veintiséis (26) de junio de 2006, este Tribunal admitió la demanda para que fuera acumulada, de conformidad con el artículo 61 de la Ley de Comercio Marítimo, al Procedimiento del Fondo de Limitación de Responsabilidad, que cursa en el expediente signado con el Nº 2005-000091, iniciado a solicitud del demandado O.P.S.A. Operadora Portuaria, S. A.

Posteriormente, en fecha seis (06) de julio de 2006, el ciudadano L.N.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.226, actuando como apoderado judicial del Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de la Pesca, sus Similares y Conexos del Estado Zulia (SIPTRABPEZ) y de los ciudadanos A.E., A.R., A.S. y otros, presentó escrito haciendo oposición a la Limitación de Responsabilidad del Armador y la consecuente Constitución del Fondo de Limitación de Responsabilidad del Armador.

El mismo seis (6) de julio de 2006, el abogado en ejercicio L.N.M., actuando como representante judicial del Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de la Pesca, sus Similares y Conexos del Estado Zulia (SIPTRABPEZ) y de los ciudadanos A.E., A.R., A.S. y otros, presentó escrito indicando los créditos reclamados, fundamentando su actuación en lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley de Comercio Marítimo.

En fecha siete (7) de julio de 2006, este Tribunal declaró inadmisible por extemporánea la oposición a la limitación de responsabilidad, presentada por el abogado L.N.M., representante del Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de la Pesca, sus Similares y Conexos del Estado Zulia (SIPTRABPEZ) y de los ciudadanos A.E., A.R., A.S. y otros.

Con anterioridad inclusive al momento de la presentación de la demanda, en el expediente signado con el número 2005-00091, mediante auto de fecha trece (13) de febrero de 2006, el Tribunal declaró constituido el fondo de limitación de responsabilidad, ordenando la publicación de dicho auto por dos (2) veces, con intervalos de diez (10) días continuos, en los diarios Ultimas Noticias y El Universal, indicándose en dicho auto que todos aquellos ciudadanos que tuvieren algún crédito por los hechos que originaron la constitución del fondo, dispondrían de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha en que conste en el expediente la consignación de la última de las publicaciones, para verificar sus créditos y acompañar los documentos que los justifiquen.

Asimismo, en el referido auto, conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley de Comercio Marítimo, se había ordenado la acumulación a ese procedimiento concursal de limitación de responsabilidad, a partir de esa fecha, de todas las reclamaciones, acciones o procedimientos que existan o pudieran existir contra el solicitante, sobre los cuales éste pidiera limitar su responsabilidad.

El veintiuno (21) de febrero de 2006, la ciudadana A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.471, actuando en representación de O.P.S.A. Operadora Portuaria, S.A., consignó ejemplar de cada uno de los diarios Ultimas Noticias y El Universal, donde se había publicado el auto de fecha trece (13) de febrero de 2006.

El día seis (6) de marzo de 2006, la abogado en ejercicio A.S., actuando como apoderado judicial de O.P.S.A. Operadora Portuaria, S.A., consignó ejemplar de los diarios El Universal y Ultimas Noticias, donde se había publicado el auto de fecha trece (13) de febrero de 2006.

Por auto de fecha seis (6) de abril de 2006, este Tribunal declaró concluido el lapso de treinta (30) días continuos para verificar los créditos y acompañar los documentos que los justificaran, así mismo se declaró abierto el lapso de diez (10) días continuos establecido en el artículo 64 de la Ley de Comercio Marítimo, para que cualquier acreedor formulase oposición a la limitación de responsabilidad, o al monto del fondo.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006, el ciudadano L.C.A., actuando en su carácter de Liquidador en el Procedimiento de Limitación de Responsabilidad, presentó informe proponiendo la lista de los acreedores con derecho a participar en la distribución del fondo.

Por diligencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006, el Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de la Pesca, sus Similares y Conexos del Estado Zulia (SIPTRABPEZ) y de los ciudadanos A.E., A.R., A.S. y otros, impugnaron el informe del Liquidador, toda vez que su crédito fue declarado extemporáneo y sin derecho a participar en el fondo de limitación de responsabilidad.

Mediante auto de fecha diez (10) de octubre de 2006, este Tribunal aceptó la propuesta del Liquidador con respecto a los créditos del Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de la Pesca, sus Similares y Conexos del Estado Zulia (SIPTRABPEZ) y de los ciudadanos A.E., A.R., A.S. y otros.

En fecha trece (13) de octubre de 2006, este Tribunal resolvió remitir al Banco de Fomento Regional de los Andes (BANFOANDES), la lista de acreedores con derecho a participar en la distribución del fondo que no fueron impugnados.

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2006, el abogado en ejercicio L.N., apoderado judicial del Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de la Pesca, sus Similares y Conexos del Estado Zulia (SIPTRABPEZ) y de los ciudadanos A.E., A.R., A.S. y otros, apeló del auto dictado por este Tribunal, de fecha diez (10) de octubre de 2006.

El día dieciocho (18) de octubre de 2006, el abogado en ejercicio A.J.N., apoderado judicial del Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de la Pesca, sus Similares y Conexos del Estado Zulia (SIPTRABPEZ) y de los ciudadanos A.E., A.R., A.S. y otros, presentó escrito de solicitud de revocatoria del auto de fecha trece (13) de octubre de 2006.

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2006, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto, interpuesta por el abogado L.N., apoderado judicial del Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de la Pesca, sus Similares y Conexos del Estado Zulia (SIPTRABPEZ) y de los ciudadanos A.E., A.R., A.S. y otros, de fecha dieciséis (16) de octubre de 2006.

El día diecinueve (19) de octubre de 2006, este Tribunal negó la revocatoria y la reposición solicitada por el abogado en ejercicio A.J.N., apoderado judicial del Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de la Pesca, sus Similares y Conexos del Estado Zulia (SIPTRABPEZ) y de los ciudadanos A.E., A.R., A.S. y otros.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, el abogado en ejercicio G.R., apoderado judicial del Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de la Pesca, sus Similares y Conexos del Estado Zulia (SIPTRABPEZ) y de los ciudadanos A.E., A.R., A.S. y otros, apeló del auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2006, que había negado los pedimentos del abogado A.J.N..

Mediante escrito de fecha veinticinco (25) de octubre del 2006, el Liquidador L.C.A. hizo sus señalamientos en cuanto a la impugnación.

El mismo día veinticinco (25) de octubre del 2006, el abogado en ejercicio G.R., apoderado judicial del Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de la Pesca, sus Similares y Conexos del Estado Zulia (SIPTRABPEZ) y de los ciudadanos A.E., A.R., A.S. y otros, presentó escrito de consideraciones al informe presentado por el Liquidador.

Mientras que el día veintiséis (26) de octubre del 2006, la abogado en ejercicio S.O., actuando como apoderada judicial de O.P.S.A. Operadora Portuaria, S.A., consignó escrito de alegatos en relación a la impugnación presentada por el apoderado judicial del Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de la Pesca, sus Similares y Conexos del Estado Zulia (SIPTRABPEZ) y de los ciudadanos A.E., A.R., A.S. y otros, identificados en autos.

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2006, este Tribunal oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta por el abogado G.R. apoderado judicial del Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de la Pesca, sus Similares y Conexos del Estado Zulia (SIPTRABPEZ) y de los ciudadanos A.E., A.R., A.S. y otros, en fecha 24 de octubre de 2006.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2006, se recibieron las resultas de la apelación, interpuesta por el Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de la Pesca, sus Similares y Conexos del Estado Zulia (SIPTRABPEZ) y de los ciudadanos A.E., A.R., A.S. y otros., donde se opone a la Limitación de Responsabilidad, que había sido intentada contra el auto de fecha diez (10) de octubre de 2006, en la que el Tribunal Superior Marítimo declaró con lugar dicha apelación y ordenó que se verificara los créditos de los apelantes y se fijara el procedimiento.

Mediante auto de fecha siete (07) de febrero de 2007, este Tribunal fijó el procedimiento de verificación de los créditos de los reclamantes, para lo cual estableció un lapso de treinta (30) día continuos para su verificación, la presentación de los documentos que los soporten, así como para la promoción y evacuación de pruebas, y tres (3) días para decidir.

El día nueve (9) de marzo de 2007, el abogado G.R. apoderado judicial del Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de la Pesca, sus Similares y Conexos del Estado Zulia (SIPTRABPEZ) y de los ciudadanos A.E., A.R., A.S. y otros, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha nueve (9) de marzo de 2007, la abogada S.C.O., apoderada judicial de O.P.S.A. Operadora Portuaria, S.A., presentó escrito solicitando se declararen inadmisibles las pruebas presentadas por el abogado G.R., apoderado judicial del Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de la Pesca, sus Similares y Conexos del Estado Zulia (SIPTRABPEZ) y de los ciudadanos A.E., A.R., A.S. y otros. Asimismo, presentó escrito de promoción de pruebas.

Posteriormente, en fecha catorce (14) de marzo de 2007, el abogado C.B., actuando en representación de O.P.S.A. Operadora Portuaria, S.A., presentó nuevamente escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la reclamante, bajo otros argumentos.

En la misma fecha catorce (14) de marzo de 2007, la abogada C.F., apoderada judicial de los reclamantes, ciudadanos Nava Abdenago, Perozo Abelardo y otros identificados en autos, así como las sociedades mercantiles Transportes Pesqueros, C.A. (TRANSPESCA) y otros, presentó escrito solicitando se declararen inadmisibles las pruebas promovidas por el Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de la Pesca, sus Similares y Conexos del Estado Zulia (SIPTRABPEZ) y por los ciudadanos A.E., A.R., A.S. y otros.

En fecha quince (15) de marzo de 2007, mediante sendos autos este Tribunal se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas.

En día catorce (14) de marzo de 2007, los reclamantes presentaron copia simple de transacción judicial realizada por el reclamado con otros reclamantes, que fue posteriormente consignada en copia certificada por diligencia de fecha veinte (20) de marzo de 2007, en esas oportunidades alegaron el fraude procesal.

Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2007 y escrito de fecha 26 de marzo de 2007, los reclamantes presentaron transacciones celebradas por el reclamado con otros reclamantes, con el objeto de probar el reconocimiento de responsabilidad por los daños.

II

DE LOS ALEGATOS DE LOS RECLAMANTES

En relación a la extensión de las consecuencias del derrame, en su libelo de demanda los reclamantes alegaron que todos los principios técnicos permitían determinar que cuando se producía un derrame de hidrocarburos en una zona específica del Lago, el mismo no permanecía en ese sitio sino que, como consecuencia de las mareas, de los vientos y de la fuerza del Coriolis, ese derrame circulaba en forma ciclónica a través de todo el Lago. En este sentido afirmaron que era por ello, por ejemplo, que un derrame que se produzca en la zona de la entrada de navegación del Lago de Maracaibo, puede llegar a las riberas occidentales del Lago (Mara, Maracaibo, El Tablazo, La Cañada de Urdaneta, R.d.P.., etc.) y causar daños a la ecología de esta a otra zona.

Con respecto al daño sufrido en virtud del derrame señalaron que los miembros del sindicato, todos ellos pescadores artesanales, se habían visto impedidos, de realizar sus labores habituales de pesca artesanal debido a la contaminación de las aguas del Lago de Maracaibo, que había afectado el plancton, desove, y a las especies lacustres (camarón, cangreja, mana mana, curvina, lisa, bagre, róbalo, tajalí, chucho, palometa, bocachico, entre otras especies) y por ende habían sufrido pérdidas de ingresos, en otras palabras, habían dejado de percibir las ganancias económicas, que en forma habitual y permanente obtenían antes de producirse el suceso (abordaje), que no era otra cosa que lo que conocemos como “Lucro Cesante”, es decir el perjuicio proveniente de la falta de incremento del patrimonio motivado a la situación antes descrita que había imposibilitado la producción de un lucro o actividad económica, a través de la ganancia que se encuentra conformada por el producto de su actividad como pescadores y la venta diaria que efectuaban los reclamantes de las especies capturadas, a los distribuidores y público en general.

En este orden de ideas, los reclamantes reiteraron que desde el instante del siniestro hasta aproximadamente 4 meses, es decir 120 días había persistido esta situación, y que era impredecible determinar el momento en el cual el estado natural de las aguas contaminadas de los sectores ya referidos, estaría totalmente reestablecido, al igual que el de las especies y fauna del medio lacustre.

A los fines de la cuantificación de los daños, los reclamantes afirmaron que la paralización de un día de labores de un pescador, sea en funciones de marino o patrón, suponía la pérdida de un ingreso diario promedio de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 49.000,00), y que al multiplicar esta cantidad que por CUATRO (4) MESES, es decir CIENTO VEINTE (120) DIAS sumaba la cantidad de CINCO MILLLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100(Bs. 5.800.000,00) para cada uno de ellos.

Adicionalmente, en el escrito libelar se alegó que cada uno de los propietarios de un buque de pesca artesanal había dejado de percibir por cada una de las embarcaciones del cual era titular, un ingreso diario promedio de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00) y que al multiplicarla por CUATRO (4) MESES, es decir CIENTO VEINTE (120) DIAS, sumaba la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 14.400.000,00) para cada uno de ellos por cada buque del cual era propietario.

De igual manera, en el libelo de demanda se indicó la suma que le correspondía a cada uno de los reclamantes por concepto de lucro cesante.

En conclusión, los reclamantes sostuvieron que había quedado demostrado la existencia del derrame del hidrocarburo (Fuel Oil) producido como consecuencia del abordaje, así como el daño ocasionado en sus patrimonios, por lo que surgía la obligación por parte del propietario y/o el armador del Buque Tanque “ MAERSK HOLYHEAD”, de resarcir los daños presentes y futuros que se generen como consecuencia del mencionado infortunio, tal como lo establecía el artículo 93 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Comercio Marítimo.

III

DE LAS PRUEBAS

Junto con el libelo de la demanda el Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de la Pesca, sus Similares y Conexos del Estado Zulia (SIPTRABPEZ) y los ciudadanos A.E., A.R., A.S. y otros presentó las siguientes documentales: 1) Marcado con la letra “Q”, contrato a casco desnudo de la sociedad mercantil O.P.S.A. Operadora Portuaria, S.A.,-Buque Maersk Holyhead, consignado en copia simple; 2) Marcado con la letra “R”, plano del Lago de Maracaibo con indicación de curvas batimétricas, consignado en copia simple; 3) Marcado con la letra “S”, planos de vientos, consignados en copias simples; 4) Marcados con los números 1 al 138. Documentos Notariados de propiedad y certificados de matricula, consignados en copias simples; 5) Marcado con la letra “T”, video en formato digital; 6) Marcado con la letra “U”, protesta de mar, consignada en copia simple; 7) Marcado con la letra “V”, contrato de arrendamiento a casco desnudo del buque Maersk Scotland, consignando en copia simple; 8) Signado con la letra “W”, página perteneciente al Diario Panorama, de fecha trece (13) de noviembre de dos mil cinco (2005), donde se aprecian los afectos del derrame, en las riberas del Lago de Maracaibo, hecho éste que se reseña en la página “1-3” de dicho diario; 9) Signado con la letra “W-1”, ejemplar del Diario Panorama del día doce (12) de noviembre del año 2005, cuerpo 1, página 1-12; y 10) Signado con la letra “X”, página perteneciente al Diario la Verdad, de fecha dieciséis (16) de febrero de 2006, donde se plasma la declaración emitida por uno de los representantes legales del armador, abogado R.R., en donde entre otras cosas expresa que la empresa ya ha efectuado arreglos extrajudiciales, con lo que se comprueba de esa manera la admisión de responsabilidad de la empresa operadora del buque, reseña que se encuentra en la página “A-7”, del mencionado diario.

Por otra parte, los reclamantes promovieron con su libelo de demanda la prueba de informes a los siguientes entes públicos: 1) Fiscalía Cuadragésima (40º) en materia de Ambiente del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; 2) Instituto para la Conservación del Lago de Maracaibo (ICLAM), con sede en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; 3) Capitanía de Puerto de Maracaibo, organismo adscrito al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares ((INEA); 4) Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, a la atención de los Departamentos de Vigilancia y Control, así como el de la Guardería Ambiental, situados en la Dirección Estadal Ambiental del Estado Zulia, cuya sede se encuentra ubicada en San Francisco, al lado del Puente R.U., mejor conocido como Puente sobre el Lago de Maracaibo; 5) Ministerio de Energía y Petróleo, Unidad Administrativa u oficina regional del Estado Zulia con sede en Maracaibo; y 6) Instituto Nacional de Pesca (INAPESCA).

En este mismo orden de ideas, consignó con su escrito libelar, marcado con las letras “Y” y “Z”, comunicado emanado del ICLAM.

De igual manera, consignó con su escrito marcado con las siglas “Z-1”, como prueba documental: la reclamación extrajudicial dirigida al armador del buque, recibida por la Ciudadana C.S., titular de la cédula de identidad Nº 17.360.618, en fecha 08/12/05, secretaria del bufete conformado por los abogados representantes del armador, R.D. y R.R., consignado en original.

De la misma forma, los reclamantes promovieron con su libelo de demanda, la prueba de informes a las siguientes empresas: PESCADORES MARINOS, C.A., INDUSTRIAS PROCESADORA, C.A., CORPORACIÓN DEL MAR, C.A., (CODELMAR) PROCESADORA LAGO MAR, C.A., (PROLAMAR) y VENEZOLANA DE CAMARONES, S. A., (VENCASA).

En fecha nueve (09) de marzo de 2007, el abogado G.R. apoderado judicial del Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de la Pesca, sus Similares y Conexos del Estado Zulia (SIPTRABPEZ) y de los ciudadanos A.E., A.R., A.S. y otros, presentó escrito de promoción de pruebas, donde ratificó las pruebas acompañadas con el libelo de demanda.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 482, 483 y 484 del Código de Procedimiento Civil, promovió los testimoniales de los siguientes ciudadanos: 1) R.B.P., cédula de identidad Nº 14.523.708; 2) J.L.A., cédula de identidad Nº 6.935.203; 3) Engelvert J.M., cédula de identidad Nº 13.781.086; 4) Alirico E.G., cédula de identidad Nº 5.818.049; 5) M.I.A., cédula de identidad Nº 14.007.924; 6) A.J.G., cédula de identidad Nº 7.609.633; 7) Á.C.C., cédula de identidad Nº 12.381.376; 8) Daniel Antonio Jaimez, cédula de identidad Nº 10.850.573; 9) Elkis N.C., cédula de identidad Nº 15.282.865; 10) J.N.M., cédula de identidad Nº 10.438.353; 11) J.A.M., cédula de identidad Nº 19.450.367; 12) E.A.G., cédula de identidad Nº 12.868.641; 13) E.d.J.S., cédula de identidad Nº 9.719.334; 14) D.S., cédula de identidad Nº 10.435.405; 15) Á.I., cédula de identidad Nº 3.372.334; 16) Boyd Freegnig Quinto, cédula de identidad Nº 7.838.395; 17) R.L., cédula de identidad Nº 2.738.458; 18) A.E.G., cédula de identidad Nº 7.675.839; y 19) J.B.U., cédula de identidad Nº 5.563.111

Igualmente, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes a la Notaria Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia.

Por otra parte, en fecha nueve (9) de marzo de 2007, la abogada S.C.O., apoderada judicial de O.P.S.A. Operadora Portuaria, S.A. presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió prueba de informes al INSTITUTO NACIONAL DE PESCA (INAPESCA).

Las pruebas de informes promovidas por las partes el último día del lapso de verificación de los créditos, que servía igualmente de articulación probatoria, fueron declaradas inadmisibles, mediante auto de fecha quince (15) de marzo de 2007, ya que no solicitaron la prorroga del lapso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Para decidir en cuanto a la verificación de los créditos presentados por el Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de la Pesca, sus Similares y Conexos del Estado Zulia (SIPTRABPEZ) y los ciudadanos A.E., A.R., A.S. y otros, derivados de su acción de daños por lucro cesante, este Tribunal observa:

Para que proceda la responsabilidad civil extra-contractual es necesario que estén cumplidos los siguientes requisitos: que exista una falta o culpa (el hecho ilícito), que en efecto se haya producido un daño y finalmente que sea demostrada la relación de causalidad, pues no basta la prueba del daño, sino que es necesario también que el mismo pueda atribuirse al hecho ilícito predeterminado. El cumplimiento de los referidos requisitos o condiciones, debe ser concurrente, de tal forma que de faltar uno solo de ellos produce que no prospere la pretensión que sobre la base de la citada responsabilidad se exija.

Con respecto a la prueba del hecho generador de los daños, este Tribunal observa que el derrame de fuel oil procedente del buque Maersk Holyhead, ocurrido en fecha 6 de noviembre de 2005 en el Estrecho de Maracaibo y en la Bahía del Tablazo, ubicados en la costa oriental del Lago de Maracaibo, constituye un hecho público y notorio, que ha sido suficientemente documentado por los medios de prensa nacional, por lo que se aplicaría al presente caso la reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por lo que los reclamantes no necesitaban probar dichos hechos. Así se declara.-

Más aún, la existencia del siniestro también se evidencia de Protesta de Mar presentada por el Capitán del Buque, que corre en autos anexo al escrito de constitución del fondo marcada como Anexo 2 (folio setenta y nueve (79) del cuaderno de fondo limitación de responsabilidad, pieza Nº 1), y fue ampliamente reseñado en los diarios locales “La Verdad” y “Panorama”, ejemplares de los cuales, cursan en autos.

En lo atinente a la responsabilidad del demandado, ésta se fundamenta en el artículo 93 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas que se refiere a la responsabilidad por los daños derivados de un derrame de hidrocarburos, que establece:

El propietario del buque desde el cual se produzca un derrame, fuga o descarga de combustible u otra sustancia capaz de contaminar el ambiente, será responsable de los daños ocasionados por contaminación que se deriven de esta acción, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley

.

De manera que la legislación marítima venezolana contempla una responsabilidad objetiva que recae en el propietario del buque, por lo que los reclamantes no tenían que probar la existencia de la culpa, pues se presume que el propietario es responsable desde el momento en que existe un derrame, en virtud de lo cual solo estaban obligados a probar los daños ocasionados como consecuencia del mismo. Así se declara.-

En lo que respecta a los daños alegados por los reclamantes, este Tribunal estima que el reclamante se limitó a determinar la cuantía del lucro cesante, pero no aportó ninguna prueba que permitiese demostrar el daño reclamado, por lo que no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. Este artículo regula de manera general la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos que afirma, que en el presente caso, en cuanto al daño sufrido correspondía a los reclamantes.

En efecto, los reclamantes tenían la carga de demostrar que habían sufrido los daños por lucro cesante afirmados en su libelo de demanda, pero de la documentación acompañada se evidencian copias de las autorizaciones administrativas relativa a la navegación (Certificados de Matrícula), pero aun éstas carecen de valor, a tenor de los dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, publicada en Gaceta Oficial N° 37.570 de fecha 14 de noviembre del 2002, ya que los certificados de matrícula otorgados antes de la entrada en vigencia de esta Ley, debían ser reemplazados por la Patente de Navegación o Licencia de Navegación, según sea el caso, lo que debía hacerse en un plazo no mayor de un (1) año. Así se declara.-

De igual manera, los reclamantes no acompañaron la autorización correspondiente emitida por el Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura, que conforme al artículo 45 de la Ley de Pesca es un requisito obligatorio para que toda persona natural o jurídica pueda dedicarse a la pesca, a la acuacultura o a las que fueren conexas. Más aún, no se evidencia de las pruebas validamente traídas a los autos que los reclamantes realizaban faenas de pesca en el Lago de Maracaibo, ni el volumen de su captura, por lo que no consta en autos la condición de pescadores de los reclamantes. Así se declara.-

En lo referente a las otras pruebas acompañadas por los reclamantes, se observa que de los ejemplares de los diarios Panorama y La Verdad, correspondiente a los días 13 y 12 de noviembre de 2005 y 16 de febrero de 2006, que fueron promovidas en su escrito de promoción de pruebas con la letra “A”, y que habían sido acompañadas con el libelo de la demanda signadas con las letras “W”, “W-1”y “X”, solo se evidencia la ocurrencia del derrame, pero no prueban la ocurrencia del daño alegado por los reclamantes ni la relación de causalidad entre dicho accidente y los daños. Así se declara.-

Por otra parte, es un hecho no controvertido en el presente proceso, que el buque “Maersk Holyhead”, estaba sometido a un contrato de arrendamiento a casco desnudo, como se evidencia del instrumento acompañado marcado “Q”, con el libelo de demanda, y ha sido igualmente reconocido por el solicitante del fondo de limitación de responsabilidad. Así se declara.-

Con respecto a las copias de mapas con indicación de curvas batimétricas y régimen de vientos, acompañadas con el libelo de demanda marcados “R” y “S”, este Tribunal no puede determinar de los mismos los daños alegados por los reclamantes ni sus causas; adicionalmente, fueron acompañados en copia simple sin indicar su autoría, ni su procedencia, por lo que no se le puede dar ningún valor probatorio. Así se declara.-

De igual manera, el documento acompañado con su libelo de demanda marcado “Y”, referido al informe técnico del Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM), no esta firmado, por lo que se desconoce su autoría; adicionalmente, considera este Tribunal, que dicha prueba debía ser ratificada en juicio por su autor, de haberse conocido dicha autoría, a los fines del contradictorio y control de la prueba. Así se declara.-

De igual manera, el video en formato digital, acompañado con la letra “T”, con el libelo de demanda, no parece haber sido autorizado por un órgano jurisdiccional, por lo que este Tribunal no puede darle ningún valor probatorio. Así se declara.-

Por otra parte, observa este Tribunal que la publicación de la noticia de prensa acompañada “X”, con el libelo de demanda, solo hace referencia a la firma de acuerdos extrajudiciales, que inclusive fueron presentados por el mismo solicitante del fondo de limitación de responsabilidad para su verificación; sin embargo, no se desprende de ellos ningún reconocimiento de responsabilidad, de los créditos del Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de la Pesca, sus Similares y Conexos del Estado Zulia (SIPTRABPEZ) y los ciudadanos A.E., A.R., A.S. y otros. Así se declara.-

Asimismo, con relación a la comunicación acompañada marcada “Z” con el libelo de demanda, es un documento emanado de la misma parte reclamante, en el que sólo se evidencia la alegación de los hechos narrados en el libelo de demanda, por lo que carece de valor probatorio. Así se declara.-

En este orden de ideas, este juzgador no encuentra prueba suficiente, ni siquiera indicios que permitan llevar a su convicción que los reclamantes sufrieron daños por lucro cesante como consecuencia del derrame de hidrocarburos. Así se declara.-

Adicionalmente, a pesar de que las pruebas de informes promovidas por los reclamantes, de conformidad a lo contemplado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, fueron declaradas inadmisibles por no haber solicitado la prorroga del lapso para su evacuación, al respecto debe este Tribunal advertir que no resultaba idóneo traer a los autos tal medio de prueba, pues siendo ello así, la misma hubiese vulnerado el principio de control y contradictorio de la prueba, cercenándose el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte contraria, toda vez que las Instituciones de las cuales emanan los informes se hubiesen limitado a informar que realizaron estudios en relación al derrame, remitiendo su contenido, pero la forma correcta de proporcionar dichos medios de pruebas, a fin de poder otorgarles valor probatorio, era promover a las personas que emitieron dichas opiniones y realizaron tales estudios que hubiesen aparecido de los precitados informes, para que mediante la prueba testimonial rindieran declaración ante el tribunal de la causa, ratificando tanto en su contenido como en su firma los respectivos estudios que se hubiesen podido evidenciar de los informes y hubiesen podido dimanar de ellos, a fin de garantizar de esta manera el control y contradictorio de la prueba, haciendo posible la formulación de repreguntas por la parte contraria o bien por el propio tribunal en uso de las amplias facultades otorgadas por la Ley, de inquirir la verdad no sólo la procesal, sino la material por todos los medios posibles existentes, sin perder de vista la objetividad como norte de su actuación. Así se declara.-

Más aún, considera este Tribunal que la prueba idónea para determinar la contaminación en el Lago de Maracaibo producto del derrame originado por el abordaje donde estuvo involucrado el buque Maersk Holyhead, así como los supuestos daños por lucro cesante originados por la merma en la captura de especies pesqueras en las actividades realizadas por los reclamantes en su zona de faena en ese espacio lacustre nacional, era la experticia, constituida y practicada según las previsiones establecidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, ya que la comprobación de tales hechos, por su complejidad, ameritaba conocimientos especiales por parte del sentenciador para su solución, por escapar de las máximas de experiencia, puesto que la misma versa sobre aspectos que no están al alcance del normal conocimiento del juez, y ésta prueba no fue promovida por los reclamantes. Así se declara.-

En cuanto a la transacción acompañada por los reclamantes, mediante escrito de fecha catorce (14) de marzo de 2007 y en copia certificada por diligencia de fecha veinte (20) de marzo de 2007, se observa que ésta no ha sido presentada para su homologación y sólo compromete a las partes a dicho acuerdo, por lo que no obliga a los otros reclamantes, quienes han hecho valer sus créditos en el presente juicio concursal, a los fines de su verificación y participación en la distribución del fondo de limitación de responsabilidad, por lo que no les ha impedido ejercer sus derechos, ni les ha cercenado la garantía a la tutela judicial efectiva, en vista de lo cual este Tribunal no le puede otorgar valor probatorio para demostrar los daños demandados por los reclamantes. Así se declara.-

En este orden de ideas, no puede este Tribunal pronunciarse para determinar si las partes a dicha transacción han incurrido en un supuesto fraude procesal en contra de los intereses de los otros reclamantes no incluidos en ese acuerdo transaccional, que fue alegado en el referido escrito de fecha catorce (14) de marzo de 2007 y en la diligencia de fecha veinte (20) de marzo de 2007, ya que tal pretensión, de acuerdo a la doctrina del M.T. de la República, “…solo podría plantearse una vez que el juicio ha concluido en todas sus instancias mediante sentencia definitivamente firme y cuando de los autos emerja la plena convicción de que el proceso originario fue inequívocamente utilizado con fines distintos a los que de su propia naturaleza se desprende…” (Sala Constitucional, Sentencia No. 2749/2002 del 27 de diciembre de 2002), para lo cual tendría que ventilarse un juicio mediante una acción de fraude procesal, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, de manera que se disponga de un lapso probatorio amplio y de las etapas del proceso correspondiente, a los fines de tramitar dicha acción, por lo que no le está dado a este Tribunal pronunciarse sobre la existencia o no de fraude procesal en esta oportunidad, ya que se vulneraría el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Así se declara.-.

De igual manera, los reclamantes presentaron, mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2007 y escrito de fecha 26 de marzo de 2007, transacciones celebradas por el reclamado con otros reclamantes, con el objeto de probar el reconocimiento de responsabilidad por los daños; sin embargo, de dichos instrumentos no se evidencia ningún reconocimiento, toda vez que claramente se señala en ellas que no implica reconocer haber tenido responsabilidad de la ocurrencia del derrame de sustancia de hidrocarburo, por el contrario fundamentan el pago en su compromiso social y comunitario, a título de colaboración. En consecuencia, dichas transacciones no prueban los daños sufridos por los reclamantes, y en cuanto a la responsabilidad, ya se había señalado anteriormente que ésta operaba objetivamente con base en el artículo 93 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas. Así se declara.-

Con fundamento a las razones anteriormente expuestas es forzoso concluir que los daños alegados por la parte actora no fueron demostrados y, toda vez que como antes quedó anotado que el hecho ilícito, el daño y la relación de causalidad deben cumplirse de forma concurrente. De lo que sigue que resulte improcedente la pretensión hecha valer por los reclamantes. Así se decide.-

V

DECISIÓN

En consecuencia, por los señalamientos antes mencionados, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara improcedente los créditos de los reclamantes; en consecuencia, no tienen derecho a participar en la distribución del fondo de limitación de responsabilidad.

Asimismo, por ser los últimos créditos pendientes de verificación, este Tribunal ordena la distribución final del fondo de limitación de responsabilidad.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007), siendo las 10:00 de la mañana. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró sentencia siendo las 10:10 de la mañana. Es todo.-

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

FVR/ac/mt.-

Exp. 2005-000091

Cuaderno del fondo de limitación de responsabilidad

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