Decisión nº 44-05 de Tribunal Tercero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

MARACAIBO, 10 DE OCTUBRE DE 2005

195° Y 146°

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 44-05

CAUSA Nº: 3M-370-05

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, los días 23, 26, y 27 de SEPTIEMBRE del 2005, respectivamente, corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma MIXTA, dictar Sentencia Definitiva como consecuencia del debate contradictorio llevado a cabo en la Sala No. 04 de la sede del Edificio del Palacio de Justicia del Estado Zulia, en la Causa signada con el No. 3M-370-05, seguida al acusado JOSÈ LUIS NAVA GONZÀLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal (antes de la reforma de fecha 16-03-05), en perjuicio del ciudadano H.R.F.V.; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal pasa a redactar el cuerpo integro de la sentencia:

I

TRIBUNAL MIXTO:

JUEZ PRESIDENTE: JUEZ SUPLENTE: MSc. K.O. GARCÌA

JUEZ ESCABINO (TITULAR I): A.I.M.

JUEZ ESCABINO (TITULAR II): HENDER HUERTA

SECRETARIO SUPLENTE: ABOG. NIVIA RINCÒN

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

-MINISTERIO PÚBLICO: FISCALES OCTAVAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA: (TITULAR) YAMIRIS GONZÀLEZ y (AUXILIAR) YANNIS DOMINGUEZ.

-VÍCTIMA: H.R.F.V..

-ACUSADO: J.L.N.G., venezolano, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, titular de la cèdula N° V-15409441, de oficio Mecánico, hijo de M.J. GONZÀLEZ Y N.T.N., residenciado en la Urbanización Cuatricentenario casa N° 01, calle 50 vereda N° 35, Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

-DEFENSA PRIVADA: ABG. F.U., cuyo domicilio procesal es: Centro Comercial Puente Cristal planta alta, local L-62, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

III

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

PRIMERO

Se aperturò el juicio oral y público en la presenta causa el día veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil cinco (2005), siendo la una de la tarde (1:00 PM) previo lapso de espera solicitado por las partes y acordado por el Tribunal Mixto, en la sala 4 del edificio sede del Palacio de Justicia, ubicada en la avenida 15 Las Delicias, diagonal al Diario Panorama Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO

Se declaró abierta la audiencia, y considerando que el acto de la constitución del Tribunal Mixto fue realizado por la Juez Provisoria en función de Juicio DRA. S.C., se concedió el derecho de palabra a los ciudadanos Escabinos y a las partes intervinientes en el presente proceso, para que informen, sí con respecto a la Juez Suplente existe relación de amistad o enemistad que sirva de impedimento para que ésta conozca de la presente causa, a lo cual respondieron que no, quedando constituido el tribunal Mixto de la siguiente manera: Juez Presidenta MSc. K.O., por los ciudadanos Jueces Escabinos A.I.M. (TITULAR 01) HENDER HUERTA (TITULAR 02), ROSA COLMENARES (SUPLENTE) y la Secretaria de Sala (SUPLENTE) Abogada N.R.R..

TERCERO

La juez presidenta del juicio, procedió a tomarles el juramento de Ley a los ciudadanos Escabinos, quienes juraron ante la audiencia a viva voz, juzgar con imparcialidad, probidad y equidad, respetando y haciendo respetar sus puntos de vista de acuerdo a la autonomía e independencia de cada uno de los jueces integrantes de este Tribunal Mixto.

CUARTO

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: la Abg. YANNIS DOMÍNGUEZ en su condición de Fiscal Auxiliar COMISIONADA de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Zulia; el ciudadano acusado J.L.N., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, conjuntamente con su Abogado Defensor Privado F.U. N° INPRE 37871, así como los expertos y testigos citados para esta audiencia, los cuales fueron ubicados en la sala adjunta a Sala de Juicio No. 4.

QUINTO

La Juez Presidente, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 PM), de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, advirtiendo de inmediato al acusado que debía estar atento a todos los actos del proceso, a las partes su deber de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, a tenor de lo establecido en el Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal. Advirtió de igual modo al público que debían conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, indicándoles que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato al Juzgado, será castigado conforme a la ley. Por último, indicó al acusado sus derechos a tenor de la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole saber que durante la audiencia podía comunicarse con su defensor no así en el momento de rendir su declaración.

SEXTO

Se hizo saber a los presentes que no se haría uso de los medios de video grabación, tal como lo establece el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no ha provisto las salas de los equipos necesarios para tal fin.

SÈPTIMO

Como punto previo la Fiscal del Ministerio Publico, solicitó al Tribunal fuera admitida como prueba complementaria el Acta de Audiencia preliminar de fecha 30-03-2.005 realizada por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, donde hubo la admisión de los hechos imputados, por parte del acusado J.D.T.G., quien se encuentra cumpliendo condena en la penitenciaria respectiva.

OCTAVO

Como punto previo la Defensa solicitó fuera incorporada como prueba complementaria el acta de rueda de reconocimiento, en la cual la victima ciudadano H.R.F.V. no reconoce a su defendido, alegando además que su defendido solo fue acusado, en el escrito acusatorio formulado por la fiscalía Octava, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5° y 6° ordinales 1,2,3, 10 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

NOVENO

Al final de la audiencia del día 23/09/05, los planteamientos formulados por las partes como punto previo, el Tribunal los resolvió de la siguiente manera: PRIMERO: Se Declaró SIN LUGAR la incorporación del acta de Rueda de Reconocimiento de Individuos, solicitada por la defensa privada, por cuanto la misma se efectuó en fecha anterior al acto de Audiencia Preliminar, realizada por ante el tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia no se trata de prueba o circunstancia nueva, la cual no ha surgido con posterioridad al aludido acto, con fundamento en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también, se declaró SIN LUGAR incorporación del Acta de la Audiencia preliminar de fecha 30-03-2.005 realizada por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, donde hubo la admisión de los hechos imputados, por parte del acusado J.D.T.G. en la audiencia preliminar; solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público, por cuanto tampoco esta probanza ha debido ser promovida en ese mismo acto, ya que no constituye una prueba nueva, ya que la misma fue conocida en el mismo acto en que se está produciendo la audiencia preliminar, negativa que se fundamentó no encontrándose llenos los extremos legales exigidos en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Declaró CON LUGAR el planteamiento alegado por la Defensa, en cuanto a que la calificación jurídica dada por la fiscalía Octava en Escrito Acusatorio formulado en contra del ciudadano acusado J.L.N.G. corresponde al delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5° y 6° ordinales 1,2,3, 10 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, la cual fue ratificada en el Acto de Audiencia Preliminar, de fecha 30 de Marzo del presente año, mediante Resolución N° 416-05, por ante el tribunal Segundo de Control y asimismo a través del Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en la cual fue señalado el precepto jurídico aplicable al acusado J.L.N. GONZÀLEZ, siendo éste el mismo que ha sido señalado en el escrito acusatorio aludido.

DÈCIMO

Se escucharon los alegatos formulados por ambas partes, los cuales fueron a modo de síntesis explanados en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÙBLICO

Fue ratificada la acusación formal interpuesta en contra del acusado J.L.N., por la comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5° y 6° ordinales 1,2,3, 10 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO cometido en perjuicio del ciudadano H.R.F.V., señalando que en fecha veintidós (22) de enero del dos mil cinco (2005), aproximadamente a las seis y quince de la tarde (6:15 PM), el ciudadano H.R.F.V., se encontraba en el frente de la agencia de loberías J.M., ubicada en la urbanización San Miguel, cuando fue abordado por tres sujetos, uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte le indicó que le entregara las llaves de su camioneta, marca chevrolet, modelo silverado, color beige, éste le entregó las llaves a uno de sus acompañantes, quienes luego de encender la camioneta se marcharon del lugar, habiéndolo despojado adicionalmente de su teléfono celular marca samsung y ocho mil bolívares en efectivo. Mencionando igualmente que en el momento del robo, había un cuarto sujeto que se encontraba montado en un vehículo marca dodge, modelo dart, color azul. Quienes en la huida fueron perseguidos por los funcionarios ABRAHM ARAUJO Y G.B., adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, ya que los mismos se percataron del robo perpetrado por estos sujetos, en momentos en que se encontraban pasando por el lugar y cumpliendo labores de patrullaje, logrando que detuvieran su marcha a la altura de la Unidad Educativa, Federación Venezolana de Maestros, bajándose de la camioneta sus tres ocupantes, donde solo uno de ellos, atendió la voz de alto, quien resultó identificado como J.D. GONZÀLEZ, a quien se le incautó un arma de fuego tipo revolver; por su parte, los otros dos sujetos continuaron huyendo a pie y al ser perseguidos uno de ellos se introdujo en una residencia tomando por el cuello a una ciudadana de avanzada edad, que estaba en la puerta principal que da acceso al interior de la vivienda, logrando ser aprehendido por uno de los funcionarios, resultando identificado como J.L.N. y a quien se le incautó en su poder dos teléfonos celulares, uno marca samsung y otro marca nokia. Razones por la cuales, solicitó su enjuiciamiento y la declaratoria de su culpabilidad, alegando principios y valores sociales.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Negó categóricamente la participación de su patrocinado J.L.N., en los hechos por los cuales, el Ministerio Público lo acusó, señalando que el mismo es totalmente inocente, argumentado que su defendido J.L.N., pasaba por el lugar y se introdujo en la residencia donde fue detenido, en medio de una situación de confusión y por temor a su integridad física y a su vida, toda vez que él lo único que pretendió fue protegerse de una persecución que venía realizando la policía a otros sujetos que estaban huyendo; siendo detenido por la policía al cometer un error producto de la misma confusión. Razón por la cual, solicitó su absolución y la declaratoria de su inocencia. Alegando además, que mal puede venir ahora la Fiscalía Octava, luego de haber transcurrido OCHO (08) meses, a imputar el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y de PORTE ILICÍTO DE ARMA a su defendido, ya que este no fue acusado por los mencionados delitos en su oportunidad legal, asimismo, ratificando la solicitud de la incorporación de las pruebas de la defensa y la inocencia de su defendido.

DÈCIMO PRIMERO

La juez presidenta explicó al acusado J.L.N., en forma clara y sencilla los hechos por los cuales fue acusado, imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los derechos que le asisten conforme al Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, le hizo saber al acusado que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad. Por último, la Juez Presidente de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, le manifestó al acusado que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; igualmente se le manifestó que el debate continuaría aunque no declarare. De seguida, la Juez Presidenta le preguntó al acusado si deseaba declarar en ese momento, quien manifestó que “no deseaba declarar”.

DÈCIMO SEGUNDO

Se declaró abierto el acto de RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

DÈCIMO TERCERO

La Juez Presidente alteró el orden de la recepción de pruebas, dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando al ciudadano Alguacil de Sala, hacer comparecer al ciudadano H.R.F.V., victima en la presente causa, así mismo en calidad de testigo, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V-02.876.187, profesión u oficio comerciante, mayor de edad, residenciado en la Urbanización San M.A. 62 N° 25-16 y quien después de ser juramentado por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, expuso: “El día 22-01-05 siendo las 06:15 de la tarde estacioné mi vehículo en una agencia de loterías para comprar unos números al querer salir hacía la camioneta de nuevo, hay un tipo que me encañonó y dos personas más a los lados exigiendo las llaves , se las entrego, se embarcaron al carro y al tratar de prender no les dio, se les activa, dos de ellos al ver que no prendió la camioneta se desembarcaron y me llevan hasta el vehículo, al momento se desactivó y prenden la camioneta y arrancan, al momento pasó una patrulla de la policía, ellos los ven y los persiguen, los atraparon aproximadamente a tres cuadras, ellos los detienen y uno de ellos se metió a una casa y luego lo metieron en la patrulla de POLIMARACAIBO, luego se los llevaron e igual la camioneta para pasarla a la fiscalía, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿Diga usted si pudo ver a las personas que lo estaban atracando? a lo que respondió: No les pude ver la cara porque tampoco se dejaban ver. Seguidamente la victima mostró al tribunal el teléfono celular que le despojaron el día en el cual ocurrieron los hechos, así como la factura de compra del mencionado aparato. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Abogado Defensor, no solicitando se dejara constancia de preguntas y respuestas. A continuación el Tribunal constituido de manera Mixta precedió a interrogar al testigo. De seguido el tribunal deja constancia de que .la victima reconoció al acusado como la persona que estaba al lado del que lo estaba apuntando, el que estaba del lado del copiloto.

DÈCIMO CUARTO

La Juez Presidente solicitó al ciudadano Alguacil de Sala, hacer comparecer a la sala de Juicio a la funcionaria N.A. ZAMBRANO P. experto en balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, quien fue impuesta del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 11.082.829, mayor de edad, residenciada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien fue juramentada por la juez presidente y respondió las generales sobre su identidad personal; dejándose constancia que la Fiscal del Ministerio Público solicitó la palabra y una vez concedida solicitó ponerle de vista y manifiesto el contenido de la experticia de reconocimiento técnico legal practicada al arma respectiva, suscrita por la funcionaria, la cual fue promovida y admitida en su oportunidad; la Juez presidente acordó lo solicitado, poniendo a la vista de la defensa dicho documento, así como del funcionario y de inmediato fue instada a exponer, manifestando lo siguiente: “Si, reconozco el contenido de dicha experticia y la firma y sello húmedo del Despacho. Seguidamente realizó una relación breve y suscinta de la experticia efectuada, realizando asimismo una concisa explicación”, fue instada a decir cuanto supiera del hecho juzgado, haciendo una explicación y breve exposición de las mismas. Acto seguido fue interrogada por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal del Ministerio Público, no solicitando se dejara constancia de preguntas y respuestas. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Abogado Defensor, quien manifestó: “No tengo preguntas, por cuanto mi defendido no fue acusado por ese delito. A continuación el Tribunal constituido de manera Mixta procedió a interrogar a la experto.

DÈCIMO QUINTO

La Juez Presidente solicitó al ciudadano Alguacil de Sala, hacer comparecer a la funcionaria K.A.B.U.. Agente de investigación, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, quien fue impuesta del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 11.082.829, mayor de edad, residenciada en el Municipio San F.d.E.Z. quien fue juramentado por la juez presidente y respondió las generales sobre su identidad personal; de inmediato el Fiscal del Ministerio Público solicitó la palabra y una vez concedida solicita ponerle de vista y manifiesto el contenido de la Experticia de reconocimiento legal suscrita por la funcionaria, las cuales fueron promovidas y admitidas en su oportunidad; la Juez presidente acordó lo solicitado, poniendo a la vista de la defensa dicho documento, así como del funcionario y de inmediato fue instado a exponer, quien manifestó : “Si, reconozco el contenido de la experticia de reconocimiento practicada a los DOS (02) teléfonos celulares y la firma y sello húmedo del Despacho.” Fue instada a decir cuanto supiera del hecho juzgado, haciendo una explicación y breve exposición de la misma. Acto seguido fue interrogada por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal del Ministerio Público, no solicitando se dejara constancia de preguntas y respuestas. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Abogado Defensor, quien manifestó “No tengo preguntas, por cuanto mi defendido no fue acusado por ese delito”. A continuación el Tribunal constituido de manera Mixta procedió a interrogar a la experto.

DÈCIMO SEXTO

La Juez Presidenta le solicita al ciudadano Alguacil de Sala, hacer comparecer al funcionario J.V.Q.C., Agente de Investigación, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 13.244.621, mayor de edad, residenciado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia quien fue juramentado por la juez presidente y respondió las generales sobre su identidad personal; de inmediato el Fiscal del Ministerio Público solicito la palabra y una vez concedida solicita ponerle de vista y manifiesto el contenido de la inspección técnica del sitio suscrita por el funcionario, la cual fue promovida y admitida en su oportunidad; la Juez presidente acuerda lo solicitado, poniendo a la vista de la defensa dicho documento, así como del funcionario y de inmediato fue instado a exponer manifestando: “Si, reconozco el contenido de la experticia, y la firma y sello húmedo del Despacho.” Fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado, haciendo una explicación y breve exposición de las mismas. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal del Ministerio Público, no solicitando se dejara constancia de preguntas y respuestas. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Abogado Defensor, no solicitando se dejara constancia de preguntas y respuestas. A continuación el Tribunal constituido de manera Mixta procedió a interrogar al experto.

DÈCIMO SÈPTIMO

La Juez Presidenta solicitó al ciudadano Alguacil de Sala, hacer comparecer a la sala de Juicio al ciudadano (a) R.E.L.S., quien fue impuesta del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V-14.134.966 profesión u oficio: Vendedora, residenciada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, y quien después de ser juramentado por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal; de inmediato fue instado (a) a exponer: “Yo trabajo en la agencia de loterías J. M. y un señor llegó a comprar unos números cuando se iba a montar en la camioneta le llegaron unos señores y todos nos tiramos al piso, es todo”. Seguidamente se le concedió en primer lugar el derecho de preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, quien no solicitó se dejara constancia de preguntas y respuestas. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Abogado Defensor, no solicitando se dejara constancia de preguntas y respuestas. A continuación el Tribunal constituido de manera Mixta procede a interrogar a la testigo.

DÈCIMO OCTAVO

El Tribunal de oficio acordó librar mandato de conducción a los funcionarios G.B. y A.A., quienes son funcionarios adscritos a la Policía del Instituto Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en tal sentido se instó al representante del Ministerio Público a retirar del Despacho el oficio respectivo.

DÈCIMO NOVENO

Siendo las cuatro y cincuenta de la tarde (4:50 PM), la Juez Presidenta ACORDÓ SUSPENDER el juicio de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que en la sala contigua destinada para la permanencia de testigos, no se encontraban presentes más personas promovidas como testigos ni expertos, ordenando continuar el juicio el día siguiente, para el día Lunes veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005), a las diez la mañana (10:00 AM), instando a las partes a presentar al día siguiente los órganos de prueba ofrecidos que no comparecieron el día de hoy.

VIGÈSIMO

Continuó el juicio oral y público el día lunes Veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil cinco (2005), siendo las diez y cuarenta y cinco (10:45) minutos de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, día fijado por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio conformado de manera Mixta del Circuito Judicial penal de Estado Zulia, presidido por la Juez Presidenta Suplente MSc. K.O. y los Jueces Escabinos A.I.M. (TITULAR 01) HENDER HUERTA (TITULAR 02), ROSA COLMENARES (SUPLENTE) y la Secretaria de Sala (SUPLENTE) Abogada N.R.R., constituyéndose en la Sala N° 04 de la Sede del Palacio de Justicia, ubicada en la avenida 15 Las Delicias, diagonal a Panorama Maracaibo Estado Zulia. Verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes la ABG. YAMIRIS GONZALEZ, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien se incorporó al debate oral y público en su condición de fiscal titular, el ciudadano acusado J.L.N.G., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, conjuntamente con su Abogado Defensor Privado Abg. F.U., así como el FUNCIONARIO adscrito a la Policía Municipal del Instituto Autónomo de Maracaibo A.A.R., citado para esta audiencia, y a quien se le ordenó su comparecencia mediante mandato de conducción. Acto seguido la juez presidenta, conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, precedió a realizar un resumen de los actos cumplidos en el presente juicio durante la jornada inicial del día VEINTITRÉS (23) de Septiembre del presente año.

VIGÈSIMO PRIMERO

La Juez Presidente acordó CONTINUAR CON LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, promovidas por las partes, conforme con lo dispuesto en el artículo 353 Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia continuar con el debate correspondiente.

VIGÈSIMO SEGUNDO

La Juez Presidente le solicitó al ciudadano Alguacil de Sala, hacer comparecer al funcionario A.A. quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, y dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.788.990 profesión u oficio: Sub Inspector adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, residenciado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia. Y quien después de ser juramentado por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, de inmediato el Fiscal del Ministerio Público solicitó la palabra y una vez concedida pide se ponga a la vista y manifiesto el contenido del acta policial suscrita por el funcionario, en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano acusado J.L.N.G. en el presente proceso, la cual fue promovida y admitida en su oportunidad; la Juez presidente acordó lo solicitado, poniendo a la vista de la defensa dicho documento, así como del funcionario y de inmediato fue instado a exponer manifestando lo siguiente: “Si, reconozco el contenido del acta y la firma y sello húmedo del Despacho.” Luego fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado, haciendo una explicación y breve exposición de las mismas. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar a la Fiscal del Ministerio Público, el derecho de preguntar, solicitando se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.-Diga usted, qué otro vehículo observaron usted y su compañero al momento de darse los hechos? A lo que CONTESTÓ: Cerca de la agencia de loterías J. M. se estacionó un vehículo azul. Seguidamente la representación fiscal solicitó se dejara constancia de que en reiteradas oportunidades el agente ha sido conteste en señalar al acusado como la persona que el detuvo. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Abogado Defensor solicitando se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Diga usted si identifico plenamente a la ciudadana que sometió a la fuerza el ciudadano acusado? A lo que CONTESTÓ: No. Seguidamente el tribunal mixto interrogó al funcionario y se deja constancia de la siguiente pregunta y respuesta. ¿Está usted seguro de que el hoy acusado aquí presente es la persona que se bajó del vehículo? CONTESTÓ: Estoy plenamente seguro de que este ciudadano fue el que se bajó del vehículo.

VIGÈSIMO TERCERO

Las partes solicitaron prescindir de la declaración de los funcionarios Agentes G.B., y la declaración del funcionario H.D.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, por considerarlas innecesarias. Acto seguido este Tribunal a solicitud de la defensa, acordó librar mandato de conducción a los ciudadanos L.A.R. y M.D.J.R., el primero de los nombrados quien fue promovido como testigo tanto por la fiscalía como por la defensa al presente acto, en tal sentido se instó al representante del Ministerio Público a retirar del Despacho el oficio respectivo, todo de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, siendo las 11:35 AM, se acordó otorgar un breve receso por espacio de UNA (01) hora y TREINTA (30) minutos, quedando las partes convocadas para la UNA (01:00) de la tarde de ese mismo día, tiempo suficiente para diligenciar la comparecencia de los referidos testigos.

VIGÈSIMO CUARTO

Siendo las dos (02:00) de la tarde, se constituyó nuevamente el tribunal en la sala 4 de audiencias, con la presencia de las partes, dejándose constancia de que este Tribunal efectuó contacto vía telefonía celular al número (04164015067) con los Funcionarios D.D. y J.L.B. titulares de la cédula de identidad N°. v-13.781.208, V-12.016.151, respectivamente, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo y quien le informó que se trasladó hasta la dirección siguiente: Urbanización San Miguel, Calle 94 A, Casa N° 54-21, detrás del Colegio F. B. M. Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, siendo atendido por la ciudadana quien se identificó con el nombre de M.D.J.R.P., y quien le indicó su imposibilidad de comparecer a este acto por cuanto se encontraba cuidando a una niña de TRES (03) años de edad, asimismo, informó que el ciudadano L.A.R.R., se encontraba en la población de San R.d.M.d.E.Z., desde hacía TRES (03) días, siendo instruidos dichos funcionarios por la Juez presidenta, para que informasen a la mencionada testigo acerca del mandato judicial en el cual se ORDENA su comparecencia conjuntamente con el ciudadano L.A.R.R., para el día de mañana 27 de Septiembre del presente año a las diez (10:00) de la mañana. De modo, que no habiendo más órganos de prueba que escuchar, se suspendió el juicio para el día siguiente, a las diez de la mañana, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo a las dos y diez minutos de la tarde (2:10 PM), quedando notificados los presentes.

VIGÈSIMO CUARTO

Continuó el juicio oral y público el día Martes Veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil cinco (2005), siendo las once y cincuenta y cinco (11:55) horas de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, día fijado por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio conformado de manera Mixta del Circuito Judicial penal de Estado Zulia, presidido por la Juez Presidenta Suplente MSc. K.O. y los Jueces Escabinos A.I.M. (TITULAR 01) HENDER HUERTA (TITULAR 02), ROSA COLMENARES (SUPLENTE) y la Secretaria de Sala (SUPLENTE) Abogada N.R.R., constituyéndose en la Sala N° 04 de la Sede del Palacio de Justicia, ubicada en la avenida 15 Las Delicias, diagonal a Panorama Maracaibo Estado Zulia. Verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes la ABG. YAMIRIS GONZALEZ, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien se incorporó al debate oral y público en su condición de fiscal titular, el ciudadano acusado J.L.N.G., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, conjuntamente con su Abogado Defensor Privado Abg. F.U., así como la testigo citada para esa audiencia. A continuación, la Juez Presidenta, conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar un resumen de los actos cumplidos en el presente juicio. Ordenando de seguida continuar con la recepción de las pruebas, promovidas por las partes, conforme con lo dispuesto en el artículo 353 Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia continuar con el debate correspondiente.

VIGÈSIMO QUINTO

La Juez Presidente le solicitó al ciudadano Alguacil de Sala, hacer comparecer a la ciudadana M.D.J.R.P., quien fue impuesta del motivo de su comparecencia, y dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-01.652.109, profesión u oficio: del hogar, residenciado en la Urbanización San Miguel, al fondo del Colegio F V M, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien después de ser juramentado por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal; fue instada a exponer manifestando lo siguiente: “Ese día yo había salido e iba entrando entonces me abrazaron por el cuello, por detrás, y yo caminé hacía adentro y esa persona me tenía abrazada, escuche unos disparos y pensé ¡hay unos ladrones!, yo tropecé y me caí con mis chanclas, en ese momento, mi hijo iba saliendo del baño, y en ningún momento me hicieron daño, yo no vì a nadie, es todo”. Seguidamente se le concedió en primer lugar el derecho de preguntas a la defensa, quien interrogó a la testigo, no solicitando se dejara constancia de preguntas y respuestas. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la representación fiscal, quien interrogó a la testigo, no solicitando se dejara constancia de preguntas y respuestas. A continuación el Tribunal constituido de manera Mixta procede a interrogar al testigo. Seguidamente fue interrogado por el Tribunal Constituido en forma mixta de la siguiente manera: Diga usted sí cuando el funcionario ingresa a su casa, todavía esa persona la tenía agarrada? A lo que CONTESTÓ: Si todavía esa persona me tenía agarrada.

VIGÈSIMO SEXTO

De conformidad con el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la testimonial del ciudadano L.A.R., por imposible comparecencia.

VIGÈSIMO SÈPTIMO

La defensa solicitó se prescindiera de la valoración de las pruebas documentales por considerar que las pruebas ofertadas por la fiscalía, no son pruebas que demuestren el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, atribuido a su Defendido. De seguido se le concedió la palabra a la representación fiscal quien alegó que las pruebas ofertadas por la fiscalía ya fueron admitidas en su oportunidad legal por el Tribunal respectivo. De seguido el Tribunal se pronunció con respecto a los planteamientos realizados por la defensa y manifestó a las partes que el momento procesal para hacer oposición a las pruebas ofrecidas había precluido, toda vez que ya se ha realizado el acto de la audiencia preliminar correspondiente, y siendo admitidas las mismas, así mismo mediante el Auto de Apertura a Juicio por ante el tribunal Segundo de Control.

VIGÈSIMO OCATAVO: Terminada la evacuación de las pruebas testimoniales de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la recepción de las pruebas documentales y materiales, acordándose prescindir de su lectura, con acuerdo de las partes, procediendo la Fiscalia del Ministerio Público a consignar, previa constatación de actas realizada por la defensa: 1) Acta policial suscrita por el funcionario Oficial INSPECTOR A.A., credencial N° 0112, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, donde se deja constancia de la aprehensión de los acusados J.L.N. y J.D.G.. 2) Experticia de reconocimiento técnico legal practicada por los expertos en balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, FUNCIONARIOS N.Z. y H.D.C.. 3) Experticia de reconocimiento legal practicada por la experta K.B. a DOS (02) teléfonos celulares, seriales N° 0505521B111TR, 05606234779, respectivamente. 4) Acta de investigación practicada por el funcionario Sub Inspector J.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, en fecha 14-02-2.005. 5) Acta de inspección técnica del sitio de fecha 19-02-2.005 suscrita por el funcionario Sub Inspector J.M. y el Agente V.Q., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia.

VIGÈSIMO NOVENO

La juez presidenta concedió la palabra al ciudadano acusado, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, y asimismo la Juez Presidente de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, le manifestó al acusado que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan. Seguidamente el ciudadano acusado manifestó a la audiencia “que sí quería declarar”, instruyéndole la juez presidenta se sirviera informar las generales sobre su identidad, y quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, J.L.N.G., venezolano, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, titular de la cedula N° V-15.409441, de oficio Mecánico, residenciado en la Urbanización Cuatricentenario casa N° 01, calle 50 vereda N° 35 Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente expuso: “Yo venía caminando y entonces la policía venía haciendo tiros yo me metí en una casa y le pedí permiso a una señora, me entraron nervios porque yo fui operado del corazón, en ese momento la policía se metió detrás mío y la policía sin darme ningún motivo me agarró, yo en ningún momento me salté cerca, ni nada, ni agredí a ninguna señora, hasta me hice pupú, en ningún momento yo hice nada, no me robe ningún celular, yo no quiero hacerle daño a nadie, yo fui operado del corazón, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien interrogó al ciudadano acusado y no solicitó se dejara constancia de preguntas y respuestas. Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal, quien interrogó al ciudadano acusado y no solicitó se dejara constancia de preguntas y respuestas. Seguidamente fue interrogado por el Tribunal Mixto.

TRIGÈSIMO

Terminada la recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del código orgánico procesal penal, se le concedió la palabra sucesivamente a la representación fiscal, y la Defensa privada a los fines de que expongan sus CONCLUSIONES y REPLICAS para referirse esta ultima, sólo a las conclusiones formuladas por el contrario. Concluidas las mismas la Juez Presidente se dirigió al acusado preguntándole si tiene algo que declarar, quien manifestó que si, y expuso: “Me considero inocente de todo lo que está pasando no tengo nada que ver con todo esto, es todo”. Seguidamente se le preguntó a las partes si tenían algún nuevo alegato que explanar y quienes Declinaron hacerlo. A continuación y siendo la UNA y TREINTA (01:30) minutos de la tarde, se DECLARO CERRADO EL DEBATE, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando la juez presidenta y los jueces escabinos a deliberar en SESION SECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sala destinada a tal efecto, convocándose a las partes a las TRES y TREINTA (03:30) minutos de la tarde.

TRIGÈSIMO PRIMERO

Siendo las 5:20 PM del día veintisiete (27) de Septiembre del presente año, se constituyó nuevamente el Tribunal Mixto, en la Sala de Audiencias N° 04 de la Sede del Palacio de Justicia, ubicada en la avenida 15 Las Delicias, diagonal a Panorama Maracaibo Estado Zulia, presidido por la Juez Presidente MSc. K.O. y los Jueces Escabinos A.I.M. (TITULAR 01) HENDER HUERTA (TITULAR 02), ROSA COLMENARES (SUPLENTE) y la Secretaria de Sala (SUPLENTE) Abogada N.R.R.. Seguidamente la Juez presidente solicitó a la ciudadana Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia en la sala de la Abg. YAMIRIS GONZALEZ en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Zulia; el ciudadano acusado J.L.N.G. , previo traslado del área de calabozo del edificio sede del palacio de justicia, su Abogado Defensor Privado F.U., procediéndose de inmediato a leer la parte Dispositiva de la Sentencia dictada en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo la Juez Presidenta un breve resumen de los argumentos de hecho y derecho, que sustentaron la decisión, de la siguiente manera: De conformidad con lo establecido en el articulo 362 del código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la votación por el Juez profesional y los Escabinos titulares, luego de haber sido analizados, apreciados y valorados todos y cada uno de los medios de pruebas recepcionados durante el debate conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, llegándose a la conclusión y en forma determinante por UNANIMIDAD a establecer que el ciudadano acusado J.L.N.G. es culpable de la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5° y 6° ordinales 1,2,3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano H.R.F.. En tal virtud, consideró este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio, constituido en forma Mixta, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Declarar la Condenatoria del referido ciudadano por considerar que existen pruebas contundentes debatidas en la audiencia oral y Pública para determinar la responsabilidad penal del ciudadano acusado, determinando las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible atribuido. En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA MIXTA CON ESCABINOS DEL CIRCUITO JUDICAIL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETÒ: SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado J.L.N.G., de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 20-11-1.977, portador de la cedula de identidad N° V-15.409.441, de profesión u oficio Mecánico, hijo de M.J.G. y de N.L.N., residenciado: en Urbanización Cuatricentenario, Sector N° 02, Casa N° 01, Calle N° 50, Vereda N° 35 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, a las penas accesorias de ley, y en costas, por haberse demostrado su responsabilidad como COAUTOR del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5° y 6° ordinales 1,2,3, 10 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano H.R.F.V. por decisión UNÁNIME de este Tribunal Constituido en forma Mixta, por considerarlo CULPABLE, es decir, responsable de los hechos que dieron origen a la presente causa, pena que provisionalmente terminara de cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el juez en función de ejecución correspondiente, y quien actualmente se encuentra privado de libertad y recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en esta ciudad de Maracaibo; todo de conformidad a lo establecido en el articulo 367° del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose librar la correspondiente Boleta de Encarcelación al ciudadano J.L.N.G. dirigida con oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Acogiéndose al termino establecido en el articulo 365 del código Orgánico Procesal Penal, a los fines la redacción y publicación del texto integro de la presente Sentencia Condenatoria, Concluyendo siendo las cinco y cincuenta minutos de la tarde.

IV

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL MIXTO ESTIMA ACREDITADOS

En cuanto al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2,3,10 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del código penal, en perjuicio del ciudadano H.R.F.V.; este Tribunal de Juicio Mixto pasa a determinar de manera detallada y precisa como éste hecho punible quedó demostrado durante el debate Oral y Público en los elementos probatorios siguientes, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Según las declaraciones suministradas por los testigos presénciales de los hechos, ciudadano H.R.F.V. y funcionarios A.A., PLACA 0112 y G.B., PLACA 0576, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, las cuales merecen pleno valor probatorio, por haber sido ofrecidas y admitidas en la debida oportunidad procesal, así como suministradas bajo fe de juramento, cumplidas las formalidades de ley en el curso del juicio oral y público, siendo sometidas al contradictorio de las partes en litigio, en garantía al control procesal que el Ministerio Público y la Defensa deben ejercer sobre de las probanzas traídas al debate; los hechos que han dado origen al presente juicio, ocurrieron el día veintidós (22) de enero del año dos mil cinco (2005), aproximadamente a las seis quince minutos de la tarde (6:15 PM), originándose en la avenida principal de la Urb. San Miguel con la calle 61, frente a la agencia de loterías J.M., en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, hecho este corroborado mediante acta de inspección técnica de sitio Nº 0915 de fecha 19-02-2005, suscrita por los funcionarios J.M. Y V.Q., siendo ratificada en el juicio oral, por el segundo de los funcionarios mencionados, prueba documental con pleno valor probatorio por haber sido ofrecida y admitida en su oportunidad legal, así como ratificada y recepcionada en el juicio oral y público, cumplidas las formalidades de ley, siendo sometida al contradictorio de las partes en litigio, en garantía al control procesal que el Ministerio Público y la Defensa deben ejercer sobre de las probanzas traídas al debate. Lugar donde el ciudadano H.R.F.V., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V-02.876.187, comerciante, mayor de edad (adulto mayor), residenciado en la Urbanización San M.A. 62 N° 25-16 Maracaibo estado Zulia; fue abordado por tres sujetos, uno de ellos apuntándole con un arma de fuego en la región intercostal derecha, bajo amenaza de muerte, lo obligaron a entregar las llaves de su camioneta marca chevrolet, modelo silverado, clase camioneta, tipo pick up, color beige - (según acta policial de fecha 22/01/2005, suscrita por los funcionarios A.A. Y G.B., prueba documental con pleno valor probatorio por haber sido ofrecida y admitida en su oportunidad legal, así como ratificada y recepcionada en el juicio oral y público, cumplidas las formalidades de ley, siendo sometida al contradictorio de las partes en litigio, en garantía al control procesal que el Ministerio Público y la Defensa deben ejercer sobre de las probanzas traídas al debate) -, lo cual fue corroborado por la testigo R.E.L.S., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V-14.134.966, vendedora, residenciada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien en su exposición manifestó: “Yo trabajo en la agencia de loterías J. M. y un señor llegó a comprar unos números cuando se iba a montar en la camioneta le llegaron unos señores y todos nos tiramos al piso, es todo”, cuyo testimonio tiene pleno valor probatorio, por haber sido ofrecido y admitido en la debida oportunidad procesal, así como suministrado bajo fe de juramento, cumplidas las formalidades de ley en el curso del juicio oral y público, siendo sometida la testigo al contradictorio de las partes en litigio, en garantía al control procesal que el Ministerio Público y la Defensa deben ejercer sobre de las probanzas traídas al debate. Asimismo, la víctima de autos fue despojada de su teléfono celular marca samsung y ocho mil bolívares en efectivo, luego estos tres sujetos procedieron a embarcarse en dicha camioneta y a emprender veloz huida bajo la persecución de una comisión policial integrada por los funcionarios A.A., PLACA 0112 y G.B., PLACA 0576, quienes encontrándose en labores de patrullaje presenciaron los hechos antes narrados, lograron que el vehículo en cuestión detuviera su marcha a la altura de la Unidad Educativa Federación Venezolana de Maestros (FVM), ubicado en el mismo sector de la Urb. San Miguel, del cual desembarcaron los mismos tres sujetos, uno atendió la voz de alto, resultado detenido por el funcionario G.B., quien restringiéndolo en el suelo y al realizarle la inspección corporal según lo establece el artículo 205 del código orgánico procesal penal, le incautó del lado derecho del cinto del pantalón un arma de fuego tipo revolver, marca ruger, calibre 357 mágnum, serial 154-79844 - (según informe balístico Nº 9700-135-DB de fecha 21/02/2005, suscrito por la funcionaria N.Z.P., prueba documental con pleno valor probatorio por haber sido ofrecida y admitida en su oportunidad legal, así como ratificada y recepcionada en el juicio oral y público, cumplidas las formalidades de ley, siendo sometidas al contradictorio de las partes en litigio, en garantía al control procesal que el Ministerio Público y la Defensa deben ejercer sobre de las probanzas traídas al debate) - quedando identificado como J.D.G., sin documentación personal, de 19 años de edad, nacido el 03/03/1985, residenciado en el barrio F.P., calle y casa sin número, cercano al abasto “Los Gochos”; y los otros dos sujetos continuaron la huida corriendo, siendo perseguidos por el funcionario A.A., quien logró capturar solo a uno de ellos, al introducirse en la vivienda signada bajo el Nº 54-21, donde tomó por el cuello a la ciudadana M.D.J.R.P., venezolana, natural de Maracaibo, mayor de edad (adulta mayor), titular de la cédula de identidad N° V-01.652.109, de oficio del hogar, residenciada en la Urbanización San Miguel, al fondo del Colegio F B M, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; testigo ésta que en el juicio oral si bien manifestó no haberle visto la cara a la persona que la tomó por el cuello, por cuanto la agarró de espalda, admitió que ese mismo sujeto que la tenía agarrada por la espalda, estaba ejecutando ese acto para el momento en que llega el funcionario A.A., funcionario practicante de su detención, corroborando de esta manera la declaración aportada por el mencionado funcionario A.A., al manifestar: “Ese día yo había salido e iba entrando entonces me abrazaron por el cuello, por detrás, y yo caminé hacía adentro y esa persona me tenía abrazada, escuche unos disparos y pensé ¡hay unos ladrones!, yo tropecé y me caí con mis chanclas, en ese momento, mi hijo iba saliendo del baño, y en ningún momento me hicieron daño, yo no vi a nadie, es todo” y a pregunta del Tribunal: Diga usted sí cuando el funcionario ingresa a su casa, todavía esa persona la tenía agarrada? CONTESTÓ: “Si todavía esa persona me tenía agarrada”, declaración que merece pleno valor probatorio, por haber sido ofrecida y admitida en la debida oportunidad procesal, así como suministrada bajo fe de juramento, cumplidas las formalidades de ley en el curso del juicio oral y público, siendo sometida al contradictorio de las partes en litigio, en garantía al control procesal que el Ministerio Público y la Defensa deben ejercer sobre de las probanzas traídas al debate. Quedando identificado el sujeto detenido por el funcionario A.A., como J.L.N.G., venezolano, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, titular de la cedula N° V-15.409441, de oficio Mecánico, residenciado en la Urbanización Cuatricentenario casa N° 01, calle 50 vereda N° 35 Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia; a quien le fue incautado en el bolsillo derecho del pantalón dos teléfonos celulares, uno marca sansung, modelo SCH-A565, serial 05606234779, elaborado en material sintético de color plateado, y otro marca nokia, modelo 5125, serial 0505521BI11TR, elaborado en su parte externa en material sintético de color negro, carcaza transparente, a los cuales les fue practicada experticia de reconocimiento legal, por la funcionaria K.A.B.U., agente de investigación, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, - (según OFICIO Nº 9700-135-DRC 229 de fecha 18/02/2005, suscrito por la funcionaria K.B. DE GONZALEZ, prueba documental con pleno valor probatorio por haber sido ofrecida y admitida en su oportunidad legal, así como ratificada y recepcionada en el juicio oral y público, cumplidas las formalidades de ley, siendo sometidas al contradictorio de las partes en litigio, en garantía al control procesal que el Ministerio Público y la Defensa deben ejercer sobre de las probanzas traídas al debate) -, cuyo teléfono celular resultó ser el mismo que le había sido despojado a la víctima H.F., lo cual fue señalado por la víctima en el debate oral, mostrando a la audiencia el referido teléfono celular. Hechos parcialmente reconocidos por el acusado J.L.N.G., quien al momento de rendir su declaración, sin juramento alguno, libre de coacción, apremios, en presencia de su defensor e impuesto del Precepto Constitucional, expuso: “Yo venía caminando y entonces la policía venía haciendo tiros yo me metí en una casa y le pedí permiso a una señora, me entraron nervios porque yo fui operado del corazón, en ese momento la policía se metió detrás mío y la policía sin darme ningún motivo me agarró” aunque refiere además “… yo en ningún momento me salté cerca, ni nada, ni agredí a ninguna señora, hasta me hice pupú, en ningún momento yo hice nada, no me robe ningún celular, yo no quiero hacerle daño a nadie, yo fui operado del corazón, es todo”; asimismo, reconoció el hecho de haber agarrado a la ciudadana MARÌA DE J.R.P. sujetándola por los hombros pero no con animo de hacerle nada sino pidiendo su ayuda.

En este orden de ideas, es pertinente señalar que se desestima la prueba documental denominada acta de investigación, de fecha 14/02/2005, suscrita por el funcionario J.M., por no haber sido ratificada en el juicio oral y público, en la cual se deja constancia de la verificación de identificación del acusado J.L.N.G., por lo que este Tribunal no le asigna valor alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 del código orgánico procesal penal.

Asimismo, por cuanto las partes solicitaron prescindir de la declaración de los funcionarios Agentes G.B., y la declaración del funcionario H.D.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, por considerarlas innecesarias; este Tribunal Mixto no las aprecia ni valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del código orgánico procesal penal.

Por último, considerando que al ciudadano L.A.R., se libró mandato de conducción, habiéndose suspendido por esta razón el juicio por una vez, dada la imposibilidad su comparecencia, en virtud de encontrase fuera de la ciudad, este Tribunal Mixto ordenó prescindir de esta testimonial de conformidad con el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no se aprecia ni valora.

En conclusión, de todo lo expuesto, una vez a.y.v.p. este Tribunal Mixto las probanzas traídas al presente juicio, según se ha señalado anteriormente, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ha quedado demostrada la comisión del delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; así como la responsabilidad penal en la comisión de este delito, bajo la figura de coautor, del acusado J.L.N.G.. Y ASI SE DECLARA.

V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 22/02/2005, la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó formal acusación al imputado J.L.N.G., por la comisión del delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano H.F.R.V., suscrita por las Abgs. YAMIRIS G.A. Y YANNIS C.D.; luego en fecha 30/03/2005, en el acto de la audiencia preliminar la segunda de las fiscales del M.P. nombradas, procedió de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 330 del código orgánico procesal penal, a subsanar error material en relación con la calificación jurídica dada a los hechos, por la parte que correspondió al acusado J.L.N.G., señalando que la correcta es como COAUTOR EN LA COMISIÒN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Posteriormente, en el acto del juicio oral y público de fecha 23/09/2005, la representante de la vindicta pública, adicionalmente acusó al referido imputado, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, lo cual fue objetado por la defensa y declarando CON LUGAR el planteamiento alegado por la Defensa, considerando que la calificación jurídica admitida en el Acto de Audiencia Preliminar, de fecha 30 de Marzo del presente año, mediante Resolución N° 416-05, por ante el tribunal Segundo de Control y asimismo a través del Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, es la de coautor del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5° y 6° ordinales 1,2,3, 10 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

En este sentido es pertinente señalar, que una vez a.y.v.p. este Tribunal Mixto las probanzas traídas al presente juicio, según se ha señalado en el punto anterior, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ha quedado demostrada la comisión del delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; así como la responsabilidad penal en la comisión de este delito, bajo la figura de coautor, del acusado J.L.N.G., considerando la adminiculaciòn de los testimonios de la víctima H.J.F.V. (adulto mayor), quien aun cuando en un principio manifestó en su declaración a una de las preguntas que no había podido ver la cara de las personas que lo estaban “atracando”, a otra de las preguntas señaló que reconocía al acusado J.L.N.G., presente en la sala, como la persona que estaba al lado del que lo estaba apuntando, y que éste estaba ubicado en relación a la camioneta por el lado del copiloto; duda está que es despejada por el funcionario A.A., quien además de ser testigo presencial de los hechos, practicó la detención del referido acusado, luego de perseguirlo desde el lugar donde participó en el robo frente a la agencia de loterías J.M. en la avenida principal de la Urb. San Miguel con la calle 61, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hasta la vivienda donde reside la ciudadana M.D.J.R.P., en la Urbanización San Miguel, al fondo del Colegio F B M, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, casa signada bajo el Nº 54-21; cuyo funcionario a una de las preguntas respondió categóricamente estar plenamente seguro que el acusado J.L.N.G., presente en la sala, es la persona que se bajó del vehículo camioneta despojado a la víctima H.J.F.V., refiriendo de igual manera que el mencionado acusado había tomado por el cuello a la ciudadana M.D.J.R.P., quien confirmó la versión del funcionario, al contestar a una de las preguntas que efectivamente el acusado J.L.N.G., todavía la tenía agarrada para el momento en que el funcionario ingresa a su vivienda; resultado además que al practicarle el funcionario A.A., inspección personal al hoy acusado, le incautó en su poder un teléfono celular marca samsung, reconocido por la víctima como aquel que le fue despojado en el momento del robo de su vehículo en el hecho narrado. En consecuencia, todo lo cual, analizado y valorado por este Tribunal Mixto, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, establecen efectivamente la responsabilidad penal del acusado J.L.N.G., en la comisión del delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

VI

DE LAS PENAS APLICABLES

Por ser la sentencia condenatoria, en el presente caso, le corresponde a este Tribunal con Escabinos (Mixto) aplicar la pena en definitiva al acusado J.L.N.G., plenamente identificado en actas, por la presunta comisión como coautor del delito ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 , 3, 10 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; y a tal efecto observa lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 83 del código penal, cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible cada uno de los perpetradores… queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado; de este modo, la pena a imponer de a tenor de la disposición legal para el delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1,2,3, 10 y 12 del articulo 6 ejusdem, es de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que al aplicar el artículo 37 del Código Penal, el término medio, es de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, en perjuicio del ciudadano H.R.F.V., más las accesorias de ley de las establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, esto es: a) La interdicción civil durante el tiempo de la condena; b) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena c) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte el tiempo de la condena, terminada ésta, y d) Al pago de las costas procesales; por lo que por Unanimidad este Tribunal Mixto CONDENA al acusado J.L.N.G., venezolano, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, titular de la cedula N° V-15409441, de oficio Mecánico, hijo de M.J. GONZÀLEZ Y N.T.N., residenciado en la Urbanización Cuatricentenario casa N° 01, calle 50 vereda N° 35 Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia; en virtud de que este Tribunal en Audiencia Oral y Pública de fecha 27/09/2005 lo CONDENA por UNANIMIDAD a cumplir la Pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo coautor en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 y 37 del código penal; cometido en perjuicio del ciudadano H.R.F.V., más las accesorias de ley de las establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, esto es: a) La interdicción civil durante el tiempo de la condena; b) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena c) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte el tiempo de la condena, terminada ésta, y d) Al pago de las costas procesales. Cuyo cumplimiento de la pena impuesta estará a cargo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le corresponda, en el Establecimiento Penitenciario que al efecto designe.

VII

PARTE DISPOSITIVA

POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ACTUANDO EN FORMA MIXTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, POR UNANIMIDAD CONDENA al acusado J.L.N.G., venezolano, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, titular de la cedula N° V-15409441, de oficio Mecánico, hijo de M.J. GONZÀLEZ Y N.T.N., residenciado en la Urbanización Cuatricentenario casa N° 01, calle 50 vereda N° 35 Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia; en virtud de que este Tribunal en Audiencia Oral y Pública de fecha 27/09/2005 lo CONDENA por UNANIMIDAD a cumplir la Pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo coautor en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 y 37 del código penal; cometido en perjuicio del ciudadano H.R.F.V., más las accesorias de ley de las establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, esto es: a) La interdicción civil durante el tiempo de la condena; b) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena c) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte el tiempo de la condena, terminada ésta, y d) Al pago de las costas procesales. Cuyo cumplimiento de la pena impuesta estará a cargo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le corresponda, en el Establecimiento Penitenciario que al efecto designe. Por lo cual, fue ordenado el traslado e ingreso inmediato del acusado J.L.N.G., ahora penado a la a la Cárcel Nacional de Maracaibo Nacional de Maracaibo, librándose la respectiva boleta de Encarcelación, la cual fue remitida con oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo, de lo cual se ofició igualmente al Director del centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite de esta ciudad.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Compúlsense las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del Palacio de Justicia, en Maracaibo, a los DIEZ (10) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTE

MSc. K.O. GARCÌA

LOS JUECES ESCABINOS:

(TITULAR I): A.I.M. (TITULAR II): HENDER HUERTA

SECRETARIA SUPLENTE:

ABOG. NIVIA RINCÒN

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), quedando registrado bajo el número 44-05 en el libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el presente año.

SECRETARIA SUPLENTE:

ABOG. NIVIA RINCÒN

CAUSA Nº 3M-370-05

1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

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