Decisión nº PJ0762012000017 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteOlga Vede Ruiz
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

201° y 153°

FP02-L-2009-000287

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: M.C.N. D`MARCO, titular de la Cedula de Identidad N° 8.880.491.

CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.L.D.G., I.C., C.D.V.F., L.A. y A.B.A., Abogadas, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 93.304, 120.107, 32.436, 79.471 y 36.977, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESCUELA DE POLICIA DE LA REGION GUAYANA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, compareció a la Audiencia Preliminar, el día Veintiuno (21) de Mayo de 2010, la ciudadana la ciudadana I.C., Abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 120.107, Co-Apoderada Judicial de la demandante, asimismo, el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, es decir, la ESCUELA DE POLICIA DE LA REGION GUAYANA y en virtud de su no asistencia a la Audiencia Preliminar, ni por si, ni por medio de ningún apoderado acreditado, ni por representante de la Procuraduría General y en fiel acatamiento a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25/03/04 (Exp. N°AA60-S-2004-029- Sent. N° 263), ratificada en Sentencia Nº 04705 de fecha 12-01-06 (Exp. Nº AA60-S-2004-000705) y con fundamento en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que dicho organismo del Estado, goza de los privilegios o prerrogativas de la República, razón por la cual se declaro formalmente CONCLUIDA LA AUDIENCIA PRELIMINAR y se ordeno la remisión del expediente a un Tribunal de Juicio de esta Sede Judicial con la debida incorporación de la pruebas promovidas por la demandante.

En fecha 26 de Octubre de 2010, se recibe por ante el despacho del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de Octubre de 2010, se dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se repone la presente causa al estado en que se notifique al ciudadano Procurador General de la República para la celebración de la audiencia preliminar, y se declararon nulas las actuaciones realizadas en la presente causa a partir de la fecha 29 de marzo de 2010, así como la remisión de la presente causa al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y sede.

En fecha 16 de Noviembre de 2010, el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y sede dicta Sentencia Interlocutoria en la cual REPUSO la causa al estado de notificación a la Procuraduría General de la República, conforme lo ordenado por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.

En fecha 14 de Marzo de 2011, la Juez Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, se AVOCA al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijan Tres (03) días hábiles a fin de que sea planteada la recusación en caso de que exista alguna causal de las indicadas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ordenando la notificación a las partes o a quienes sus derechos representen y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso de recusación antes mencionado. En el entendido que transcurrido dicho lapso, y no hubieren sido ejercidos tales Recursos, se reanudará la causa en el estado en que se encontraba.

Debidamente notificadas las partes en el proceso, se realizo sorteo N° 136-2011, en fecha 19 de Diciembre de 2011, donde quedo adjudicado el presente expediente el Tribunal Segundo (2°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en esa misma fecha se instalo la Audiencia Preliminar, donde compareció la ciudadana la ciudadana I.C., Abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 120.107, Co-Apoderada Judicial de la demandante, asimismo el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ESCUELA DE POLICIA REGION GUAYANA, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Ahora bien, en consideración que la parte demandada en la presente causa es un ente del Estado Venezolano, donde la Republica tiene interés directo y en fiel acatamiento a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25/03/04 (Exp. N°AA60-S-2004-029- Sent. N° 263), ratificada en Sentencia Nº 04705 de fecha 12-01-06 (Exp. Nº AA60-S-2004-000705) y con fundamento en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que dicho organismo del Estado, goza de los privilegios o prerrogativas de la República, consideró esa Juzgadora que no obstante a su incomparecencia a este Acto, se declara formalmente CONCLUIDA LA AUDIENCIA PRELIMINAR y se ordena su remisión en su oportunidad al Juzgado de Juicio de esta Sede Judicial con la debida incorporación de la pruebas promovidas por la demandante.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas por la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio en el presente proceso de conformidad con el artículo 150 ejusdem, la cual se celebró en fecha 16 de Febrero de 2012, dictándose el dispositivo del fallo al quinto día hábil, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expone la Co-Apodera Judicial de la parte actora, que su representada presto servicios para la Escuela de Policía de la Región Guayana, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, inicialmente como personal contratado a tiempo determinado desde 01 de Junio de 1997, desempeñando el cargo de Odontólogo, relación laboral que posteriormente se convirtió en contratación a tiempo indeterminado, debido a que las prorrogas de contrato excedieron de las tres (03) oportunidades. Indica la representación Judicial accionante que en fecha 17 de Abril de 2007 su representada recibe una comunicación suscrita por el director de esa Institución, donde le notifica que el contrato celebrado de prestación de servicios personales, que tienen suscrito desde fecha 01 de Enero de 2006 y cuyo vencimiento ocurrió en fecha 31 Diciembre de 2006, lo da por concluido queda sin efecto para la fecha 01 de Mayo de 2007, en la cual dejará de prestar servicios. Manifiesta la parte accionante, que ante el evidente despido en varias oportunidades su representada presentó de forma escrita las inquietudes con la solicitud de que se le cancelaran los beneficios laborales que le corresponden en virtud de la relación laboral que mantuvo con esa Institución, siendo estas inútiles. Ante esa situación su representada a principios del año 2008 inicio por ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, procedimiento de reclamo contra el ente demandado, el cual se desarrollo hasta Enero de 2009, sin que se lograra que la representación de esa Institución cancelara los beneficios reclamados por la demandante.

Indica en su escrito libelar la actora que para el momento del despido, devengaba un salario de Bs. 425,00 mensuales. Es por lo cual que su representada acude a esta instancia laboral con el objeto de reclamar la cancelación de los beneficios laborales que se le adeudan, los cuales son los siguientes:

1) La suma de Bs. 5.372,62, por concepto de Prestación por Antigüedad acumulada, tal como lo establece el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) La suma de Bs. 3.359,59, por concepto de Intereses causados por la Prestación por Antigüedad acumulada, tal como lo establece el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

3) La suma de Bs. 3.241,54, por concepto de Salarios correspondientes a los mese de Enero a Abril de 2007, que no le fueron cancelados.

4) La suma de Bs. 2.124,00, por concepto de Vacaciones vencidas no disfrutadas ni canceladas, correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2006.

5) La suma de Bs. 1.217,76, por concepto de Bono Vacacional vencidos, correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2006.

6) La suma de Bs. 897,54, por concepto de Utilidades, correspondiente a los años 1997 al 2006.

7) La suma de Bs. 88,50, por concepto de Utilidades Fraccionadas, correspondiente al año 2007.

8) La suma de Bs. 1.284,53, por concepto de Preaviso omitido.

9) La suma de Bs. 2.317,50, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

10) La suma de Bs. 7.724,73, por concepto de Intereses de mora generado por la suma de Bs. 19.903,58, que constituye la sumatoria de todos los conceptos laborales que se han debido cancelar a su representada.

Todos estos montos parciales suman un total de Bs. 27.628,31.

Finalmente solicita se le sumen los Intereses moratorios que se continúen generándose, las costas y costos que generar este proceso y la indexación correspondiente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no dio contestación a la demanda.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas De La Parte Actora

Promovió marcados con letra “B, C y D”, constante de Tres (03) folios útiles original de comunicación, emanada del Director de la Escuela de Policía Región Guayana, Coronel R.C.F., de fecha 17 de Abril de 2007; y originales de comunicaciones, emanadas de la Escuela de la Policía Región Guayana, Ciudad Bolívar, dirigidas a la ciudadana Navarrete D´Marco Maria, de fechas 25 de Enero y 01 de Febrero de 2000 ambas, las presentes documentales rielan a los folios 18 al 20 de la primera pieza del expediente. De la misma se desprende que a través de estas comunicaciones la demandante manifestó su descontentó por la imprevista finalización del Contrato de servicios Profesionales, que para ese momento se había prorrogado de forma automática, en ese sentido quiso hacer valer sus derechos violentados, para que se le cancelaran los pasivos generados durante la relación laboral. Este Tribunal la valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcados desde el “E1 al E12”, documentos denominados Contratos de Trabajo, suscritos entre la demandada y la parte actora, en el lapso comprendido entre el 01 de Junio de 1997 al año 2006, los mismos rielan a los folios 80 al 113 de la primera pieza del presente expediente. Donde se evidencia la condición de Contratado de la ciudadana M.C.N., y su ultima remuneración fue de Bs. 425,00. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcados desde el “F1 al F3”, constante de Tres (3) constancias de trabajo, emanadas de la demandada, a favor de la ciudadana Navarrete D´Marco Maria, en fechas 27 de Agosto de 2001, 22 de Agosto de 2002 y 02 de Agosto de 2006, respectivamente, los mismos rielan a los folios 114 al 116 de la primera pieza del presente expediente. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcados como “G1, G2 y H”, comunicaciones emitidas por la demandada a favor de la ciudadana Navarrete D´Marco Maria, de fechas 18 de Junio de 2002, 31 de Marzo de 2003 y 14 de Julio de 2004, los mismos rielan a los folios 117 al 126 de la primera pieza del presente expediente. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcados como “I1, I2, J1 y J2”, contentivo de Cuatro (4) escritos el primero de ellos contentivo de reclamo laboral, presentado por la demandante ante la Dirección de la Escuela de Policía del Estado Bolívar, con fecha de recibido 15 de Mayo de 2007, el segundo escrito de reclamo laboral presentado por la demandante ante la Dirección de Recursos Humanos de la Escuela de Policía del Estado Bolívar, con fecha de recibido 30 de Enero de 2008, el tercero escrito de reclamo laboral presentado por la demandante ante el despacho de Viceministro de Seguridad Ciudadana, con fecha de recibido 18 de Junio de 2007, y el cuarto escrito de reclamo laboral presentado por la demandante dirigido al ciudadano Viceministro de Seguridad Ciudadana, con fecha de recibido 27 de Febrero de 2008, los mismos rielan a los folios 127 al 141 de la primera pieza del presente expediente. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcados con la letra “K”, copia certificada del expediente Administrativo que instruyó la sala de reclamo de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, el cual riela a los folios 142 al 186 de la primera pieza del presente expediente. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcados como “M1”, copia de comunicación emitida por el director General de la Coordinación Policial del Viceministro de Seguridad Ciudadana enviado al Director General de Recursos Humanos de ese mismo despacho, de fecha 05 de Septiembre de 2007, el cual riela al folio 187 de la primera pieza del presente expediente. Este Tribunal la admite conforme a lo establecido en el Artículo 78 de copia certificada del expediente Administrativo que instruyó la sala de reclamo de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, el cual riela a los folios 142 al 186 de la primera pieza del presente expediente. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió prueba de informes, este Juzgado oficio al Despacho del Viceministro de Interior y Justicia, a los fines de que informa a este Tribunal sobre lo siguiente:

- Si la ciudadana M.C.N. D´MARCO, titular de la Cedula de Identidad N° 8.880.491, presentó ante ese despacho denuncia por violación de derechos laborales, en fecha 18 de Junio de 2007.

- De ser afirmativa la respuesta informe con el debido respeto si se le dio curso a dicha reclamación haciéndole las correspondientes recomendaciones a la Dirección de la Escuela de Policía Región Guayana.

Al respecto informa el Tribunal, que no se recibieron las resultas del oficio enviado a la entidad bancaria señalada, motivo por el cual no hay material probatorio que valorar. Así se Establece

Pruebas de la Parte Demandada

La representación judicial de la parte actora, no consignó escrito de promoción de pruebas, por lo tanto no hay material probatorio que valorar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo expuesto aprecia quien aquí decide, que la ESCUELA DE POLICIA DE LA REGION GUAYANA, no compareció a la Audiencia Preliminar, ni dio contestación de la demanda incoada por la ciudadana M.N., en su contra.

En tal sentido, tenemos que el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogado que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicios de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

Así las cosas se considera la demanda contradicha en todas sus partes.

Por otra parte, establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Ahora bien, de acuerdo al postulado de la norma la contestación de la demanda en materia laboral, no se puede realizar en forma genérica, ni con la formula tradicional que se rechaza la pretensión tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto al no fundamentar el rechazo, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva; en tal sentido es forzoso para quien juzga, concluir que en el presente juicio operó la confesión ficta de la parte demandada, por lo que se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición de éste.

Así pues, vemos que la demanda versa sobre cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; alegando la representación Judicial actoral que ingresó a prestar sus servicios a la ESCUELA DE POLICIA DE LA REGION GUAYANA, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 01 de Junio de 1997 hasta el 01 de Mayo de 2007, cuando fue despedida, y por cuanto no le cancelaron sus prestaciones sociales, es por lo que acudió a la vía judicial a demandar el pago de sus prestaciones sociales, por lo que se considera que la pretensión del demandante no es contraria a derecho. Así se Establece.

En virtud de la admisión de los hechos, quedaron admitidos los siguientes hechos:

1°) La fecha de ingreso, 01 de Junio de 1997 y la fecha de egreso es 01 de Mayo de 2007.

2°) El cargo ODONTOLOGO y la remuneración mensual de Bs. 425,00, mensuales.

Ahora bien, del análisis efectuado al material probatorio se pudo verificar, que la actora, realizo actividades para la empresa demandada en calidad de contratada, en tal sentido de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y la legislación laboral.

En razón de lo anterior, esta Juzgadora considera que el Régimen Jurídico aplicable a la demandante es el estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo y lo pactado por los interesados en el contrato que dio origen a la relación laboral, suscrito a tiempo determinado, el cual fue renovado de forma permanente desde el año 1997 hasta Mayo de 2007, siendo que este no es un hecho controvertido, ya que la actora únicamente acude a esta jurisdicción a reclamar el pago de los conceptos generados por la relación de trabajo que sostuvo con la demandada convenida en los contratos de trabajo referidos, corresponde verificar si los conceptos reclamados por la actora están ajustados a derecho.

Reclama por concepto de Prestación por Antigüedad acumulada durante el periodo comprendido entre el 01 de Junio hasta el 01 de Mayo de 2007 de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 5.372,62.

Ahora bien, no existiendo pruebas en autos que la parte demandada haya cumplido con cancelar dicho concepto, se considera procedente el reclamo. Así se Establece.

Reclama por concepto de Intereses causados por la Prestación por Antigüedad acumulada, tal como lo establece el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 3.359,59.

No existiendo pruebas en autos que la parte demandada haya cumplido con cancelar dicho concepto, se considera procedente el reclamo. Así se Establece.

Solicita que le sea cancelada la suma de Bs. 3.241,54, por concepto de Salarios correspondientes a los meses de Enero a Abril de 2007, se despende de las pruebas que forman el presente expediente que el Ente demandado prescindió de los Servicios de la ciudadana M.N., en Mayo de 2007 y por cuanto en autos no consta los pagos correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril, se considera procedente dicho pago. Así se Establece.

Reclama la actora la suma de Bs. 2.124,00, por concepto de Vacaciones vencidas no disfrutadas ni canceladas correspondiente a los periodos vacacionales 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2006, a razón de 150 días, multiplicado por el ultimo salario diario Bs. 14,16. No existiendo pruebas en autos que la parte demandada haya cumplido con cancelar dicho concepto, se considera procedente dicho reclamo de conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece.

Reclama por concepto de Bono Vacacional vencidos, correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2006, la cantidad de Bs. 1.217,76, a razón de 86 días multiplicados por el ultimo salario diario Bs. 14,66. No existiendo pruebas en autos que la parte demandada haya cumplido con cancelar dicho concepto, se considera procedente dicho reclamo de conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece.

Reclama la actora por concepto de utilidades correspondiente a los periodos desde 1997 al 2006, la suma de Bs. 897,54. No existiendo pruebas en autos que la parte demandada haya cumplido con cancelar dicho concepto, se considera procedente dicho reclamo, de acuerdo a lo previsto en el Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece.

Reclama la suma de Bs. 88,50, por concepto de Utilidades Fraccionadas, correspondiente al año 2007. No existiendo pruebas en autos que la parte demandada haya cumplido con cancelar dicho concepto se considera procedente dicho reclamo. Así se Establece.

Reclama la suma de Bs. 1.284,53, por concepto de Preaviso omitido y reclama la suma de Bs. 2.317,50, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, ambos conceptos de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Fundamenta la Actora el reclamo de las mencionadas indemnizaciones, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en que la demandada la despidió de forma injustificada.

Ahora bien, la Actora tal como ya se ha mencionado prestaba sus servicios profesionales en calidad de contratada; por lo que no gozaba de estabilidad; en consecuencia se considera improcedente dicho reclamo. Y así se decide.

Reclama la suma de Bs. 7.724,73, por concepto de Intereses de mora generado por la suma de Bs. 19.903,58, que constituye la sumatoria de todos los conceptos laborales que se han debido cancelar a su representada, en vista que los conceptos de Indemnización por Despido Injustificado y de Preaviso Omitido no fueron acordados por esta Sentenciadora, mal puede acordar el monto calculado en base a la totalidad de la demanda, por lo cual considera improcedente dicho reclamo. Así se Establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana M.C.N. D`MARCO, en contra de la ESCUELA DE POLICIA DE LA REGION GUAYANA, sede Ciudad Bolívar, ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 16.301,55, o su equivalente en bolívares fuertes, discriminados de la siguiente manera:

1°) La Cantidad de Bs. 5.372,62, por concepto de Antigüedad acumulada durante el periodo comprendido entre el 01 de Junio hasta el 01 de Mayo de 2007.

2°) La cantidad de Bs. 3.359,59, por concepto de Intereses causados por la Prestación por Antigüedad acumulada.

3°) La cantidad de Bs. 3.241,54, por concepto de Salarios correspondientes a los meses de Enero a Abril de 2007.

4°) La cantidad de Bs. 2.124,00, por concepto de Vacaciones vencidas no disfrutadas ni canceladas correspondiente a los periodos vacacionales 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2006.

5°) La cantidad de Bs. 1.217,76, por concepto de Bono Vacacional vencidos, correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2006.

6°) La cantidad de Bs. 897,54, por concepto de utilidades correspondiente a los periodos desde 1997 al 2006.

7°) La cantidad de Bs. 88,50, por concepto de Utilidades Fraccionadas, correspondiente al año 2007.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.

Los intereses de mora se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, para el calculo de dichos intereses no opera el sistema de capitalización de los propios intereses. Los mismos serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo Perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará experticia para actualizar los montos y calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese con copia certificada de la presente sentencia al Procurador General de la República.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la sentencia en el compilador respectivo.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Cinco (05) días del mes de Marzo dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ,

ABG. O.V.R.

EL SECRETARIO,

ABG. L.R.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 11:55 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

EL SECRETARIO,

ABG. L.R.

Asunto: FP02-L-2009-000287

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