Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoJubilación Y Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

200º y 151º

EXPEDIENTE N° 2611-09 / SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: M.J.M.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.421.620.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.G.J.I., abogado, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.102 y Procurador del Trabajo en la Jurisdicción de Los Teques, Estado Miranda.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.O.A.F. y BEDE J.B.G., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 60.304 y 55.411, respectivamente.-

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 19 de noviembre de 2009, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de Los Teques de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la presente causa por Beneficio de Jubilación incoada por el ciudadano M.J.M.N., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTAMO MIRANDA. Siendo admitida en fecha 24 de noviembre de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, a quien correspondió el conocimiento de la misma. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a cabo en fecha 12 de febrero de 2010, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante cualquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 04 de mayo de 2010, remitiendo el expediente a Juicio, previa la incorporación de las pruebas promovidas y la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2010, este Tribunal da por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 24 de mayo de 2010, este Juzgado procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la misma fecha (24-05-2010), fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio, para el día 14 de junio de 2010, a la 1:30 p.m., fecha ésta en la que tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y publica de juicio. Una vez oídos los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas en su oportunidad, y por cuanto no consta resultas de las pruebas de informes solicitada por el Tribunal se prolongo a la audiencia para el día 19 de julio de 2010, en la referida fecha una vez evacuadas la pruebas pendientes se procedió de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se realizo la declaración de parte, dándose por concluido el debate probatorio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez haciendo uso de los sesenta (60) minutos que le confiere el mencionado articulo procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando SIN LUGAR la demanda que por BENEFICIO DE JUBILACION incoara el ciudadano M.J.M.N. contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

Mediante instrumento libelar el abogado L.G.J.I., en su carácter de apoderados judiciales del a actor ciudadano M.J.M.N., señala que en fecha 11 de noviembre de 2000, La Alcaldía del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, contrató los servicios personales de su representado, para que se desempeñara en el cargo de ayudante de mantenimiento (obrero), devengando un salario de mensual de Bs. 799,15, equivalente a un salario diario de Bs. 26,64 en un horario de trabajo comprendido de 8:00 a.m., a 5:00 p.m., de lunes a viernes, horario y trabajo que su representado desempeño a cabalidad hasta que en fecha 07 de agosto de 2.004, dejó de prestar servicios, en virtud de una incapacidad certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que en fecha 18 de marzo de 2009, procedió a realizar reclamo de aclaratoria laboral con respecto a la jubilación ante la Inspectoria del Trabajo de Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, sin lograr que la demandada antes identificada llegara a reconocer dicha situación. Alega que su representado laboró por más de de veinticinco años en la administración pública, es por ello, que el referido apoderado judicial procede a demandar en nombre de su representado, a la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, para que convenga en otorgarle el beneficio de jubilación.-

DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la abogada ciudadana B.J.B.G., en su carácter de apoderada judicial de la demandada LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Señala que el accionado prestó sus servicios personales para su representada, como ayudante de mantenimiento desde el 06 de noviembre de 2000 hasta el 07 de agosto de 2004, por lo que pretende le sea reconocido el beneficio de jubilación, razón por la cual negó y rechazó la procedencia del referido beneficio de jubilación, ya que él mismo en su escrito libelar se califica como obrero al identificar el cargo que desempeñaba para su representada Alcaldía del Municipio Los Salias como ayudante de mantenimiento, hecho este que contraria la solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación, ya que el haber estado contratado como personal obrero al servicio de la Administración Municipal, su relación laboral se encuentra regulada por la ley Orgánica del Trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de mencionada ley. Alega dicha representación que siendo el accionante un personal obrero al servicio del Municipio Los Salias, su representada se encuentra impedida de conceder el beneficio demandado, ya que éste es de exclusivo otorgamiento para los funcionarios públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y de los Municipios. En ese orden aduce la referida representación que el supra señalado Régimen de Seguridad Social, Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, es materia reservada a la competencia del Poder Legislativo Nacional, Reserva Legal prevista en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine. Aduce que no existe la posibilidad de otorgar a los obreros los beneficios contemplados en la citada Ley, visto que el Constituyente consagró una reserva legal, ya que el actor es personal obrero, el cual a la fecha, no presta servicios para la administración Municipal, dado a que ostenta una pensión de invalidez concedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo cual niega y contradice que el actor haya dejado de prestar sus labores para su representada por una incapacidad, sino por un estado de invalidez del trabajador certificada por el IVSS, lo cual constituye una causa de extinción de la relación laboral; finalmente negó pormenorizadamente todos y cada uno de los alegatos del actor en su escrito libelar.-

-III-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, la presente controversia queda circunscrita a determinar la procedencia o no del Beneficio de Jubilación solicitado por el actor en su escrito libelar. Así se establece.-

Determinados y precisados los límites de la controversia, este Sentenciador pasa al análisis de las pruebas promovidas por ambas partes.

-IV-

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Conjuntamente con el libelo de demanda:

Promovió cursante a los folios 07 al 44 del expediente, copia certificada del expediente Nº 039-2009-03-00341, contentivo del procedimiento de reclamo efectuado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro – Los Teques - Estado Miranda, de fecha 18 de marzo de 2009, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentales administrativas, que no fueron impugnadas en la audiencia oral de juicio, del cual se desprende que el actor interpuso contra la demandada un procedimiento de reclamo para aclarar situación laboral con respecto a jubilación, dejándose constancia que la accionada rechazó dicho reclamo. Así se establece.-

Promovió copias fotostáticas de documentales marcadas “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, constantes de antecedentes de servicios y acta de nacimiento a nombre del actor (F-69 al 73 del expediente), a pesar de no ser impugnados en la audiencia oral de juicio, se desechan del procedimiento, por cuanto no contribuyen en la resolución de la presente controversia. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcada “B” copia simple de libelo de demanda laboral, a nombre del actor cursante al folio 79 al 80 del expediente, en la audiencia oral de juicio el accionante solicito no se le otorgara valoración; este Juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “C” copia simple de comunicación de fecha 23 de noviembre de 2009, emanada de la Dirección General del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y dirigida al Síndico Procurador Municipal del Concejo Municipal del Municipio Los Salías del Estado Miranda, (Folios 81 al 85 del expediente), no obstante, de que el actor solicito la no valoración de la misma, éste no utilizó el medio idóneo de impugnación, que al ser adminiculada con la declaración de parte del actor, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que el actor tiene una incapacidad del 67% para trabajar, que su estado es de invalidez, por lo que el Instituto le otorgó pensión, según evaluación N° 703, de fecha 03 de junio de 2004. Asimismo señala dicho organismo que el actor no puede aspirar al beneficio de la jubilación, conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, o Empleados o Empleadas de la Administración Pública. Así se establece.-

Promovió copia simple de comunicación de fecha 12 de mayo de 2009, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por el Síndico Procurador Municipal del Concejo Municipal del Municipio Los Salías del Estado Miranda, (Folios 86 al 89 del expediente), siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, éste Sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “D” original de constancia de trabajo a nombre del actor, de fecha 10/02/2010, emanada de la oficina de Recursos Humanos de la demandada (Folios 90 del expediente), en la audiencia oral de juicio, no fue impugnada, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que el actor ingresó como ayudante de mantenimiento en la División Médico Asistencial de la Dirección de S.M. el 16/11/2000 hasta el 31/12/2009, igualmente consta que el actor fue incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, previa evaluación médica, otorgándole pensión de invalidez a partir del 01/08/2004. Así se establece.-

Promovió marcada “E” y “F” copias simples de Gacetas Oficiales (Folios 91 al 99 del expediente), constante de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley de del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios y Ley Orgánica del Trabajo, a pesar que la mismas se tienen como fidedignas, no contribuyen a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

PRUEBAS DEL TRIBUNAL

INFORMES:

Promovió prueba de informes al Vice ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, cuyas resultas rielan al folio 181 al 184 del expediente, no siendo atacado por ninguna de las partes en la audiencia oral de juicio, este juzgador le otorga valor probatoria de conformidad con el artículo 81 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que el actor prestó servicios para el Ministerio de Justicia desde el 16-10-95 hasta el 31-12-97 y en el Ministerio de Interior y Justicia desde el 01-01-98 hasta el 30-04-98, desempeñando el cargo de vigilante en ambos organismo. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, cuyas resultas rielan al folio 179 del expediente, no siendo atacada por ninguna de las partes en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo informa que no cursa por ante ese Organismo Contrato Colectivo entre la Alcaldía del Municipio Los Salias y su personal, por lo que se infiere que entre la demandada y su personal no se ha suscrito contrato colectivo de trabajo alguno para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes.- Así se establece.-

Promovió informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas solicitadas no costas a los autos, por lo que no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTES:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:

Seguidamente fue interrogado el ciudadano M.J.M.N., quien en respuestas al interrogatorio respondió que prestó servicios para la Alcaldía Los Salias desde el 2000 hasta el 2010, que lo sacaron de nómina porque estaba incapacitado; Que el Seguro Social le otorgó una pensión por padecer una incapacidad de 67%; Que la pensión se la pagan con el salario mínimo.-

- V –

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, así como el escrito de contestación de la demanda, se observa que constituye un hecho admitido por ambas partes, que el actor ingreso a la Alcaldía demandada en el mes de noviembre de 2000, hasta el 07 de agosto de 2004, que el cargo desempeñado fue de Ayudante de Mantenimiento (obrero) y por ultimo que el actor fue incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Por su parte se tiene como cierto, ya que la demandada nada señaló sobre el particular, el salario devengado por el actor y el horario de trabajo. Así las cosas, el actor solicita, constituyendo el punto medular del contradictorio, que se le otorgue el beneficio de jubilación por haber laborado por más de veinticinco (25) años en la administración pública.

Ahora bien, corresponde analizar a este Juzgador si el actor es acreedor del beneficio de jubilación demandado. En efecto, para la procedencia del beneficio de jubilación o pensión a favor del actor requiera de la existencia de una base legal o normativa convencional, es decir, una convención colectiva de trabajo, que sustente la reclamación del actor. En caso de marras el accionante por tener el cargo de obrero queda excluido de la aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, puesto que el ámbito de aplicación de la citada Ley está referido a los funcionarios públicos, sin integrar otra categoría de trabajadores como serían los obreros al servicio de la administración pública, por lo que para poder ser beneficiario de la pensión de jubilación con arreglo a las disposiciones de dicha ley se requiere tener la condición de funcionario o empleado público, por tanto el actor está excluido de la aplicación de la referida ley. Así se decide.-

Con respecto a la aplicación de una Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía demandada y sus trabajadores (empleados y obreros) se observa que de la comunicación remitida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques (folio 179 del expediente) informa que no cursa por ante ese organismo Contrato Colectivo entre la Alcaldía del Municipio Los Salias y su personal, verificándose con ella la inexistencia de Convención Colectiva de Trabajo alguna, en la que pudiese otorgase a sus trabajadores el respectivo beneficio de jubilación.

Por su parte, en relación a la seguridad social que ha de corresponderle al actor, este sentenciador observa que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la ley del Seguro Social, establece los distintos regímenes prestacionales de la seguridad social que cubre a todos los trabajadores. En efecto el numeral 7° del artículo 18 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, establece:

Artículo 18. El Sistema de Seguridad Social garantizará las prestaciones siguientes:

7. Pensiones por vejez, sobrevivencia y discapacidad.

Igualmente el artículo 64 del referido dispositivo legal dispone:

Artículo 64. El Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas comprenderá las siguientes prestaciones:

1. Pensiones de vejez o jubilación, discapacidad parcial permanente, discapacidad total permanente, gran discapacidad, viudedad y orfandad.

Visto que al actor el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le otorgo al actor una discapacidad total permanente (67% de pérdida de capacidad para el trabajo), según se evidencia de evaluación N° 703, de fecha 3-6-2004, efectuada por la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad del Centro Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cursante al folio 17 del expediente, la cual no fue impugnada, por el contrario reconocida por el actor en su declaración de parte efectuada de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien señalo que desfruta de una pensión por invalidez cuyo monto es del salario mínimo nacional, por lo que mal podría el actor disfrutar, además de la pensión por invalidez, de una pensión de jubilación. En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos es forzoso para este sentenciador declarar improcedente la pensión de jubilación demandada por el actor y por lo tanto declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.-

- VI -

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por BENEFICIO DE JUBILACION incoara el ciudadano M.J.M.N., titular de la cedula de identidad Nº 3.421.620, contra la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” plenamente identificado en autos.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, en virtud de que el actor devengaba menos de tres (03) salarios mínimos actuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de julio del dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER JOSE FERNANDEZ

LA SECRETARIA

MASSIEL LUGO

NOTA: En el día de hoy, treinta (30) días del mes de julio del dos mil diez (2010) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

MASSIEL LUGO

Exp. N° 2611-09

RJF/mecs/ml.

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