Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 28 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Brito
ProcedimientoInterdicto De Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO YARACUY

195º y 147º

Expediente: 12.853

Asunto: Querella interdital por despojo

Querellantes: R.N.C., español, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° E- 271286, de este domicilio.

Apoderados: J.L.P. y R.E.G., inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 70.819 y 90.863 respectivamente. .

Querellada: AGROPECUARIA RANCHO G. C.A., representada por su Presidente GROSMAN CEVALLOS RIVAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.457.159. (Asistida de Abogado)

Visto: Sin Informes.

I

Se inicia la presente causa por demanda introducida en fecha 18/03/200309 de mayo de 2002, mediante la cual el ciudadano R.C.N., asistido de los abogados J.L.P. y R.E.G., inscritos en el Inpreabogado bajo Nº 70.819 y 90.863 respectivamente, intentan acción interdictal por perturbación contra AGROPEACUARIA RANCHO G. C.A.

Expone el demandante que, han poseído en forma legítima, pacífica, ininterrumpidamente y publica en condición de arrendatarios primero y luego como comodatarios, una parcela de terreno con superficie aproximada de veinte hectáreas, ubicada en la carretera Marín-Aroa, Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar, Lote II, Sector K 40, jurisdicción del Municipio M.M., del Estado Yaracuy, alinderada así: Norte, carretera M.A.; Sur, Terrenos ocupados por quien es o fue M.G.; Este, Terrenos ocupados por quien es o fue M.G.; y, Oeste, Terrenos ocupados por quienes son o fueron L.P. y F.M.. Según contrato de comodato autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe en fecha 12-02-1996, bajo nº 76, folios 158, de los Libros de Autenticaciones (anexa copia fotostática). Señaló que posee ininterrumpidamente desde el año 1990, desde 1995 como arrendador y, desde 1996 en calidad de comodatario. Continua exponiendo que en agosto de 2002 fue desposeído de la parcela que usaba, gozaba y disfrutaba, como comodatario, por el señor GROSMAN CEVALLOS RIVAS, en su carácter de Presidente de AGROPECURIA RANHCO G. C.A., Que en el mes de Diciembre de 2002, retiró los animales de su propiedad, impidiéndole el acceso a él y al ganado, realizando labores de pastoreo de ganado propiedad de aquel, limpieza de potreros y cercas, perturbándole de esa manera la tenencia de la cosa. Por esas razones y con fundamento en lo establecido en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, solicita se le mantenga en la posesión del lote de terreno señalado. Con la finalidad de probar los hechos alegados, acompañó copia fotostática de inspección judicial practicada en el lote de terreno, contratos de arrendamiento y recibos de pagos de alquiler y título supletorio sobre las bienhechurías.

Por auto de fecha 24 de Septiembre de de 2003 (folio 70), decretó El amparo por perturbación, comisionando para su ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San F.I., Cocorote, Veroes, M.M. y Bolívar, de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2004, y en atención a resolución del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2003-00032, de fecha 03 de diciembre de 2003, publicada en gaceta Oficial Nº 37.862, de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 21 de enero de 2004, este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa.

Ejecución de la medida de secuestro.- A los folios 104 al 106, de fecha 28 de abril de 2004, consta acta levantada con motivo de la ejecución de la medida por parte del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y M.M. de esta Circunscripción Judicial. Constituido el Tribunal en el inmueble objeto del despojo, notificó de la misión del Tribunal, al ciudadano A.K., quIen se encontraba dentro del mismo.

De los folios 113 a 124, constan resultas de la citación de la parte querellada, lo cual ocurrió el día 07 /10/2004, agregada al expediente en fecha 14 de octubre de 2004. En acta que riela al folio 125, (18 octubre 2004) el Tribunal dejó constancia que la parte querellada no compareció a la consignación de los alegatos pertinentes en defensa de sus derechos.

Consta en los folios 126 a 127, escrito de promoción de pruebas de la parte querellada. Como punto previo expuso que la demanda no debió ser admitida, pues no estaban llenos los extremos legales para su admisión, pues el querellante no tenía posesión legítima de la parcela en discusión, por cuanto la posesión provenía de contratos de arrendamiento y comodato. Promovió documental consistente en documento de compraventa del terreo de 30 hectáreas en discusión, registrado con autorización del Instituto Nacional de Tierras. Solicitó derecho de repreguntar los testigos que presentase el querellante. Promovió Testimoniales.

II

La carga de la prueba y su inversión.-

Rechazados los hechos y el derecho alegados por el actor, incumbe a éste la carga de probar sus afirmaciones, tal como lo ordena la norma del artículo 1.354 del Código Civil.

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Reafirmado por la disposición del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se precisa en consecuencia la prueba de los elementos necesarios para que proceda la acción interdicta por perturbación.

Por mandato del artículo 509, procede este operador, a la revisión y análisis de las pruebas promovidas por las partes, para verificar si el actor probó en forma fehaciente sus alegatos esgrimidos en el libelo, o por el contrario si la parte accionada, logró enervar las pretensiones y pruebas del actor. Y procede a ello.

Pruebas de la querellada.- Con relación a la prueba documental, observa el Tribunal: que el documento consignado demuestra la propiedad del bien querellado, pero no estando en discusión la propiedad no tiene relevancia para esta causa. Así se establece.

De las testimoniales evacuadas (José L.P. y E.C.T.R.) se evidenció que el querellado tenía posesión de unas binhechurías que había comprado anteriormente.

El querellante no promovió prueba alguna en la etapa probatoria.

Los interdictos constituyen juicios sumarios, donde se ventilan y deciden las acciones posesorias que la ley garantiza al poseedor contra cualquier agresión, molestia o amenaza de daño inminente.

En el caso bajo estudio tenemos que el querellante manifestó en su solicitud ser poseedor del inmueble objeto de la querella, identificado en el capítulo anterior y, que el mes de agosto del año 2002, un ciudadano de nombre GROSMAN CEVALLOS RIVAS, en representación de AGROPECUARIA RANCHO G. C.A., retiró de dicha parcela los animales de su propiedad, impidiéndole el acceso a la misma, y que según el accionante, le perturba su posesión.

Junto con el libelo la querellante consignó; documento demostrativo de la existencia de un contrato de comodato a su favor.

Este documento junto con la afirmación de que poseía la parcela en discusión antes mediante contrato de arrendamiento, y después mediante comodato, desvirtúa la existencia de la posesión legítima, presupuesto requerido para accionar en interdicto por perturbación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil.

La posesión requerida como presupuesto de la acción interdictal por despojo, debe ser legítima, es decir, con todos los atributos que señala el artículo 772 del mismo Código

La posesión es legítima cuanto es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

De los elementos probatorios aportados por la querellante, tenemos que en la fase primaria del proceso, se evacuaron, a su instancia, testimoniales de los ciudadanos P.R.P.B., Hítalo Barboza Blanco, J.F.C. y P.R.V., las cuales sirvieron de fundamento para la medida de amparo, pero sus testimonios debieron ser ratificados en el contradictorio y no lo fueron, para que así pudieran ejercer el control de la prueba preconstituida, la querellada. En consecuencia no aportan valor probatorio alguno a favor de la acción del querellante. Así se establece.

Está evidenciado en autos, que el querellante, no tuvieron nunca la intención de poseer la cosa con ánimo de dueño, pues manifiesta que ocupó como arrendatario y comodatario. Mediante documentos que el mismo consigna.

Además, los hechos que se señalan como perturbatorios de su presunta posesión, tampoco fueron probados, pues no basta que se señale la ocurrencia de determinadas acciones como configurativas de una perturbación, es necesario probarlas, en atención al principio probatorio que informan las disposiciones de los artículo 1,354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Al elegir la parte querellante la acción interdictal de restitución era su obligación probar los extremos exigido en la Ley para tal clase de acción. Es decir, debió quedar demostrado no sólo la posesión legítima, sino también los presupuestos de que los presuntos perturbadores, efectivamente, realizaron las acciones que tipifican esa perturbación; y no habiendo logrado esto en la fase probatoria del proceso, es evidente que su acción no puede en derecho prosperar y así será decidido en la parte dispositiva de este fallo

III

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR la Querella Interdictal por Despojo, formulada por el ciudadano R.N.C., en contra de “AGROPECUARIA RANCHO G. C.A.”.

SEGUNDO

Se suspende el decreto provisional de amparo ejecutado por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y M.M. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de abril de 2004.

TERCERO

De conformidad con las disposiciones de los artículos 708 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante.

De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 251 eiusden de ordena la notificación a las partes de la presente decisión, sin lo cual no acorrerán los lapsos para la interposición de cualquier recurso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los veintiocho (28) días de marzo de dos mil seis (2006).

El Juez Titular,

Abg. H.B.B.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria,

Exp. 12.853

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