Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCorina Rodriguez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

196° y 147°

N° de EXPEDIENTE: 0769-05

PARTE ACTORA: O.A.N.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 638.884 y con dirección o domicilio procesal constituido en: Cale Tosta García, Residencias Luisa, Piso 1, apartamento 12, Charallave, Municipio C.R., Estado Miranda.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.E.S.C. y N.E.N.D., abogadas en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 6.500.252 y 634.231 e inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 81.890 y 10.717 respectivamente, como consta de poder apud acta y sustitución del mismo apud acta insertos en autos.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA EL TRANSPORTE POPULAR DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM), Sociedad Civil de este domicilio, cuyos Estatutos se encuentran Protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 1992, bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 30, de los Libros de Protocolizaciones llevados por dicha Oficina.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DAMELIS V.C.C. y A.D.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 6.860.169 la primera, el segundo sin indicación del número de su cédula de identidad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 69.442 y 29.793 respectivamente, como consta de copia de instrumento poder inserto en autos y sustitución apud acta del mismo.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

I

ANTECEDENTES

Consta de las actas contenidas en este expediente, que en fecha 02 de noviembre de 2005, la abogada M.E.S.C., actuando en representación del ciudadano O.A.N.D., presentó, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la FUNDACION PARA EL TRANSPORTE POPULAR DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM).

Admitida la demanda, se ordenó la notificación de la FUNDACIÓN accionada, para la celebración de la audiencia preliminar y la notificación de la Procuradora General del Estado Miranda, constando de autos que la primera fue notificada en fecha 16 de marzo de 2006 y la segunda en fecha 29 de marzo de 2006, fijándose la audiencia preliminar prevista en los artículos 126 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 03 de julio de 2006, consta de la certificación de la Secretaria inserta al folio 93 del expediente, dándose inicio a la fase previa del nuevo proceso laboral (la audiencia preliminar), en fecha 01 de agosto de 2006, siendo la misma suspendida en varias oportunidades por las partes; y, en aras de lograr la solución conciliada de la controversia, que constituye el desideratum del nuevo proceso laboral, como lo consagrara primariamente el Constituyente de 1999 y ulteriormente el legislador, prolongada igualmente por acuerdo entre las partes durante varias sesiones, la última de ellas, el 16 de noviembre de 2006, para continuarla el 08 de enero de 2007; por la expresa manifestación de las partes de agotar el tiempo máximo consagrado por el legislador para la audiencia preliminar.

Ahora bien, como quiera que en fechas: 08, 09 y 14 de noviembre de 2006 (casos: H.A.G.V.. Funtrapem, N.M.V.. Funtrapem y J.L.N.V.. Funtrapem); el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, en casos de similar tenor al desarrollado en la presente causa, se declaró incompetente por razón de la materia, para conocer de este tipo de acciones y declinó el conocimiento de los mismos, en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo; cuyos extractos se sintetizan de manera extensa, de la siguiente manera:

…debe considerar este Juzgador, que para establecer la competencia del Juzgado llamado a conocer en la presente causa, se requiere en primer lugar, establecer la naturaleza jurídica de la parte demandada, es decir, de LA FUNDACIÓN PARA EL TRANSPORTE POPULAR.

En este sentido, el articulo 1º de los estatutos de dicha Fundación, determinan que será una institución sin fines de lucro y dotada de personalidad jurídica, patrimonio propio, con autonomía y capacidad para realizar toda clase de actos tendientes a prestar ayuda social a la colectividad mirandina, en cuanto se refiera al servicio de transporte colectivo en los términos establecidos en el acta constitutiva.

Por otra parte, el aludido documento constitutivo en su articulo 6 establece que el patrimonio de la Fundación estará constituido, por el aporte inicial y los sucesivos que le haga el Gobierno del Estado Miranda, el aporte inicial y los sucesivos que le haga los Municipios que conforman el Estado Miranda, y por las donaciones y aportes que reciba de las instituciones publicas y privadas.

Es por ello que, resulta evidente que se está en presencia de una Fundación perteneciente a la Administración Pública Descentraliza.d.M.G.d.E.M., la cual tiene personalidad jurídica propia, y su patrimonio en cuanto a su constitución, depende parcialmente de los aportes de la Gobernación y de los Municipios. Tales características ubican a la accionada dentro de las personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional.

En segundo lugar, se debe analizar el régimen jurídico aplicable a los trabajadores que presten servicios en estas Fundaciones autónomas descentralizadas, a los fines de determinar si le corresponde la aplicación de las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública o si bien las contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública, rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, norma fundamentada en estricta sujeción del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, el artículo 93 del mencionado estatuto, le otorga la competencia a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionariales de las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren vulnerados sus derechos.

En este orden de ideas, el artículo 1º de dicha Ley, excluye a determinados sujetos de la administración pública de la aplicación de la misma, tal es el caso de los obreros que prestan servicios en las entidades públicas, los cuales deberán regirse por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al igual que el personal contratado, tal como lo contempla el artículo 38 del estatuto en referencia, cuyas controversias en el ámbito laboral, deben ser conocidas por los Tribunales Laborales. Aunado al hecho de que, en el caso de marras, la demandante en su escrito libelar dejó expresamente establecido que desempeñaba el cargo Jefe de la División de Servicios Generales.

Una vez establecidos los aspectos resaltantes en la presente causa, tal como el hecho de la naturaleza jurídica de la Fundación, el régimen aplicable y el cargo desempeñado por la accionante, debe este Juzgador, a los fines de determinar el Juzgado competente, tomar en consideración, el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 651, de fecha 04 de abril de 2003, caso D.M. en Amparo; Sentencia de fecha 02 de noviembre de 2004, caso E.E. contra FUNDACIÓN T.C.; Sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, caso S.R. en revisión, de las cuales se desprende lo siguiente:

…se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal de las Fundaciones del Estado, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem).

Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los empleados de las Fundaciones del Estado y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley de Estatuto de la Función Pública; en este sentido cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

Del análisis de las decisiones supra mencionadas, las cuales ratifican el criterio citado y en aplicación al caso de autos, debe este Juzgador concluir, que estamos en presencia de una trabajadora del sector público, tanto por el cargo ocupado como por la institución donde prestó sus servicios y con ocasión del cargo, ya que al haberse desempeñado como Jefe de la División de Servicios Generales de la Fundación impide aplicar la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, que solo resulta ajustable a los contratados y obreros.

En consecuencia, debe forzosamente este Juzgador, declararse incompetente para conocer de la presente causa, ordenando remitir el presente expediente, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca de la misma.- Así se decide.- …

Y, observando esta Juzgadora, que en el presente caso, el accionante manifestó haber ejercido diversos cargos, a saber: Director de Seguridad y Director de Transporte, los cuales, en consonancia con la supra transcrita decisión, se subsumen dentro de la interpretación, que por razón del cargo señalara el Juez Superior, cuando textualmente manifiesta: “estamos en presencia de una trabajadora del sector público, tanto por el cargo ocupado como por la institución donde prestó sus servicios y con ocasión del cargo, ya que al haberse desempeñado como Jefe de la División de Servicios Generales de la Fundación impide aplicar la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, que solo resulta ajustable a los contratados y obreros. (Subrayado y negritas de quien suscribe), procede esta Juzgadora, conforme determinara en el Acta de fecha 08 de enero de 2007 (folio 105 del expediente); en aras de mantener la seguridad de las partes en los procesos, que a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de considerarse una garantía constitucional de obligatorio resguardo por parte de los operadores de justicia, a declarar su incompetencia para conocer de la presente causa y declina el conocimiento de la causa, en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones, cumplido que sea el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, manteniendo así, el principio de preclusión de los lapsos, vigente en el ordenamiento jurídico venezolano.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

C.R.S.

LA JUEZ

JENNY APONTE

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha de hoy 15/01/2007, siendo las 3:25 p.m., previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EXP. N° 0769-05

CRS/ja

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