Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

204º y 155º

Caracas, 3 de julio de 2014

AP21-L-2014-000436

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano O.N., titular de la cedula de identidad Nº 23.622.852, representado por el abogado N.G., inscrito bajo el I.P.S.A. N° 37.760, contra la entidad de trabajo Panadería y Pastelería Tulipan, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 1.984, baja el Nº 45, tomo 5-A-Sgdo, representada por el abogado P.M., inscrito bajo el I.P.S.A. N° 89.594; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 29º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 26 de junio de 2014 se celebró la audiencia de juicio, oportunidad en la cual dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios a favor de la parte demandada en fecha 28 de agosto de 2005, desempeñándose como Hojaldrero, de lunes a sábados, desde las 8 a.m. hasta 5 p.m., con ½ hora para comer dentro de la empresa, laborando 48 horas semanales, lo cual excede del limite de las 44 horas semanales, por lo que genero 4 horas extraordinarias semanales desde el inicio de la prestación del servicio y hasta la entrada en vigencia de la Ley y a partir de allí 8 horas extraordinarias semanales hasta el día 31 de mayo de 2013 cuando fue despedido.

Señala que durante la vigencia del nexo no le fueron entregados los recibos de pagos, que la demandada cancela a sus trabajadores 55 días de utilidades y bono vacacional, que devengó los salarios que a continuación se detallan:

Aduce que la demandada nunca le canceló las horas extraordinarias, ni las vacaciones, bono vacacional y utilidades conforme a los salarios devengados por el demandante.

Indica que la empresa no le entregaba recibos de pagos y que luego de la terminación del nexo y a pesar de realizar gestiones no le han cancelado sus prestaciones sociales, por lo que demanda la cancelación de los siguientes conceptos: (1) prestaciones sociales e intereses; (2) indemnización por despido; (3) preaviso por despido; (4) vacaciones fraccionadas 2013; (5) bono vacacional fraccionado 2013; (6) utilidades fraccionadas 2005 y 2013; (7) vacaciones vencidas y bono vacacional vencidos de los periodos 2005-2006 al 2011-2012; (8) utilidades vencidas de los años 2006 al 2012 y; (9) horas extraordinarias; estimando la demanda en Bs. 514.711,20, más los intereses de mora, indexación y costas del proceso.

En la oportunidad de la Audiencia de Juicio el apoderado judicial de la parte actora señaló en síntesis que: (1) la demandada no refleja en los recibos de pago los salarios devengados por del demandante, pues se le obligaba al actor a firmar recibos de pagos a razón del salario mínimo, eso fue uno de los motivos que llevó a su despido, pues en mes de mayo de 2012 se resistió a firmar los recibos de pago por lo que fue despedido y se le informó que podía acudir la semana siguiente a retirar su liquidación, no obstante al asistir se le ofreció un monto muy inferior por los 7 años de prestación de servicio; (2) los conceptos de utilidades y bono vacacional fueron cancelados conforme al salario mínimo y sobre la base de 55 días por año como establece la Convención Colectiva, por lo que se reclaman diferencias de antigüedad, indemnización, fideicomiso, vacaciones, bono vacacional y utilidades, pues la demandada defraudar a la Ley con una practica engañosa, la cual es del conocimiento del foro Venezolano que la mayoría de empresas de servicios y alimentos acostumbra pagar muy buenos salarios pero en la mayoría de los casos, en un 90% les hacen firmar los recibos de pago con un salario mínimo y; (3) durante el tiempo que duró la relación laboral el demandante nunca disfrutó de sus vacaciones a pesar que constan los recibos de pago de las mismas, las cuales fueron canceladas sobre la base de un salario deficiente, por lo que se reclaman las mismas sobre la base del último salario.

II

Alegatos de la demandada

La demandada al momento de contestar reconoce la prestación del servicio y niega, rechaza y contradice que el actor prestara servicios desde las 8 a.m. hasta las 5 p.m., que laborara horas extraordinarias, pues lo cierto es que prestó servicios desde 8 a.m. hasta las 3 p.m., con ½ de descanso y alimentación, así como adeudar monto alguno por horas extraordinarias.

Niega, rechaza y contradice que el demandante se desempeñara en el cargo de hojaldrero, pues lo cierto, es que se desempeño como Oficial de Mesa o Ayudante de Producción.

Niega, rechaza y contradice que el demandante fuera despedido en fecha 31 de mayo de 2013, pues lo cierto es que prestó servicios hasta el día 25 de abril de 2013, cuando dejó de asistir a la empresa, por lo que nada adeuda por indemnización de despido y preaviso.

Niega, rechaza y contradice los salarios, alícuotas de bono vacacional y utilidades, alegados en el libelo de la demanda, así como los montos reclamados por antigüedad, intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, pues no se corresponden con los recibos de pagos, ni con la realidad, ya que devengó salarios mínimos.

Niega, rechaza y contradice adeudar utilidades fraccionadas 2005, utilidades 2006 al 2012, vacaciones y bono vacacional de los periodos 2005-2006 al 2011-2012, pues lo cierto es que fueron pagados oportunamente y conforme a los salarios devengados por el demandante.

II

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, nos corresponde resolver: (1) el cargo desempeñado por el actor, (2) horario de trabajo, (3) fecha y forma de terminación del nexo y, (4) la procedencia o no de los conceptos demandados, correspondiéndole a la parte demandada la carga de la prueba de acuerdo a la forma en la que se dio contestación a la demanda.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Testimonial

De los ciudadanos R.R.F., Á.J.G.F., C.E.G.Á. y J.A.N.A., se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos C.E.G.Á. y J.A.N.A., quienes previo al juramento de Ley, rindieron su respectiva declaración y se analizan de la siguiente manera:

El ciudadano C.E.G.Á., titular de la cedula de identidad N° 16.638.298, señaló que: (1) conoce al demandante; (2) trabajó en la Panadería Tulipán; (3) en la empresa se ganaba muy bien, pero los hacían firmar recibos de sueldo mínimo; (4) el horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 5:00 p.m; (4) el demandante tenía el cargo de hojaldrero, para hacer una masa especial; (5) su cargo era trabajar en la barra, allí prácticamente lo rotaban, no tenían un cargo especialmente cuando estaba en la barra, siempre lo rotaban, cuando estaba despachando el pan, con la lunchería; (6) prestó servicio desde el 15 de diciembre del 2010 hasta el 15 de diciembre de 2012; (7) realmente el veía que el demandante no libraba, y duró prácticamente 7 años trabajando hasta las vacaciones trabajaba; (8) le consta que no libró porque él le hacía esa pregunta al accionante y éste le contestaba que no agarraba vacaciones porque no tenía reemplazo.

El ciudadano J.A.N.A., titular de la cedula de identidad N° 15.794.380, manifestó que: (1) conoce al demandante; (2) trabajó para la demandada en el periodo del 2009 hasta el 2010, desde el 15 de julio de 2009 hasta el 15 de julio de 2010; (3) la Panadería queda en la avenida principal de La Urbina, al lado de los bomberos; (4) el demandante trabajaba de hojaldrero; (5) el pago es poco, era suficiente para él pero no se conforma, lo que pasa es que él si ganaba 1.400,00 Bs., para ese entonces lo hacían firmar un recibo de sueldo mínimo; (6) el señor Navarro trabajó mas de 9 horas, comenzaba desde las 7:00 a.m., y a veces salía a las 5:00 p.m., a veces agarraba media hora de comida nada mas; (7) trabajó 1 año allí y por lo que había escuchado siempre había trabajado, y supuestamente cobraba las vacaciones pero a sueldo mínimo, no las disfrutaba, porque a lo largo todo el mundo trabajando y le comentaba que era un esclavo prácticamente, lo sabe porque el poco tiempo que estuvo allí; (8) no estaba presente cuando el trabajador le cancelaban sus honorarios, porque en la oficina te llaman para que firmen los recibos y luego llaman a otro, uno por uno; (9) le consta el pago del demandante porque a él cobraba Bs. 1.400,00 y firmaba sueldo mínimo, eso es con todo el personal que labora allí; (10) entre compañeros de trabajo se comentan muchas cosas entre sí, por lo menos él cobraba tanto y se los comentaban a sus amigos también; no es familiar el demandante, puede ser otra persona con su apellido también; (11) su cargo era de vendedor de la barra; (12) el accionante trabajaba corrido, únicamente el domingo que agarraba para descansar y; (13) no estaba al tanto en que periodo del año agarraba vacaciones.

De las anteriores testimoniales se evidencia que los testigos fueron contestes en sus dichos y no contradictorios respecto al cargo del demandante y horario de trabajo, por lo que nos merecen fe y se les confiere valor probatorio respecto a esos particulares, en lo que refiere al salario devengado y la falta del disfrute de las vacaciones, se desechan sus dichos por ser referenciales conforme al principio de divisibilidad de las testimoniales (vid. sentencia Nº 1.116, de fecha 14 de octubre de 1993), pues los mismos no presenciaron los pagos de los salarios del demandante, ni les consta que no disfrutara de vacaciones, pues señalan que eso les ocurre a todos (incluso a ellos) cuando firman los recibos de pagos y que tanto el actor como terceras personales le informaron que no disfrutaba de vacaciones. Así se establece.

En lo que respecta a los ciudadanos R.R.F. y Á.J.G.F., quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación en esa misma oportunidad y en consecuencia mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

II

Parte demandada

Documentales

Que corren insertas a los folios 45 al 47, ambas inclusive y del 49 al 298, ambas inclusive, del presente expediente, y sobre los cuales se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora señaló - a su decir - que los folios Nº 45 al 47, 57 al 61, 62 al 298, cursa copia de la interposición de la demanda interpuesta por el actor, la cual quedó desistida y del folio 49 al 56, las reconoces e indica que: (1) los salarios que se señalan allí, no son los salarios con que se debieron pagarse las utilidades; (2) solamente se pagan las vacaciones; (3) los recibos de pagos semanales en donde el trabajador firmaba los recibos por un salario mínimo y lo que realmente era que ganaba un salario superior a lo que se señala en las pruebas documentales. Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandada insistió en el valor probatorio.

Así las cosas, pasamos analizar las pruebas de acuerdo a la siguiente forma:

Folios Nº 49 al 61, ambas inclusive, marcadas con la letra “a1” al “b6”, rielan en originales y sello húmedo, liquidación de prestaciones sociales y vacaciones a favor del demandante; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia los conceptos y montos cancelados por la demandada al actor allí identificados. Así se establece.

Folios N° 62 al 298, ambas inclusive, rielan marcadas con la letra “c1” al “c237”, rielan originales de recibos de pago emanados de la empresa demandada Panadería Tulipan, C.A. a favor de la parte actora; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia los montos y conceptos cancelados por la demandada al demandante durante cada uno de los periodos allí referidos. Así se establece.

Folios Nº 45 al 47, ambas inclusive, rielan marcadas con la letra “d1” al “d3”, copias simples del asunto N° AP21-L-2013-002931; se desechan del proceso por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.

V

Motivación para decidir

Conforme a la controversia antes señalada, corresponde a ese Juzgador resolver lo referido al cargo desempeñado por el actor, horario, fecha y forma de terminación del nexo, pues el demandante señaló que prestó servicios como Hojaldrero, en el horario comprendido de lunes a sábados, de 8 a.m. hasta 5 p.m., con ½ hora de descanso, hasta el día 31 de mayo de 2013 cuando fue despedido, lo cual fue negado por la parte demandada en su contestación a la demanda, señalando que lo cierto, es que el actor se desempeñaba en el cargo de Oficial de Mesa o Ayudante de Producción, en el horario comprendido de lunes a sábados, de 8 a.m. hasta 3 p.m., con ½ hora de descanso, hasta el 25 de abril de 2013 cuando dejó de asistir a su puesto de trabajo, los cuales son hechos nuevos por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía la carga de la prueba, sin embargo no acreditó a los autos prueba alguna de tales afirmaciones, por lo que en consecuencia debemos concluir que el actor se desempeño en el cargo de Hojaldrero, en el horario comprendido de lunes a sábados, de 8 a.m. hasta 5 p.m., con ½ hora de descanso, hasta el día 31 de mayo de 2013 cuando fue despedido sin justa causa. Así se establece.

En este orden de ideas, debemos advertir que a pesar que la relación existente entre las partes se encuentra regulada por la Convención Colectiva suscrita por el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas afiliado a FETRA-HARINA 2007-2009, la cual conforme al el principio de ultractividad o inderogabilidad de las Convenciones Colectivas contenido en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras mantiene su vigencia hasta tanto se celebre otra que la sustituya, lo cual es del conocimiento del Juez de conformidad con el principio iura novit curia, no obstante que las partes no hicieron mención alguna en el libelo de la demanda, ni en la contestación, sino en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, por lo que resulta oportuno recordarles que los abogados litigantes son colaboradores del sistema de administración de justicia, motivo por el cual deben realizar la debida fundamentación de sus pedimentos y defensas.

En lo que concierne a los salarios básicos, tenemos que parte actora alegó devengar los salarios básicos que detalla en el libelo de la demanda, los cuales fueron negados por la parte demandada en la contestación a la demanda, señalando que lo cierto, es que el demandante devengó los salarios mínimos que constan en los recibos de pago, por lo que le correspondía la carga de la prueba de demostrar estos hechos nuevos, sin embargo tal como se señaló en el casi de marras resulta aplicable la Convención Colectiva del Trabajo suscrita por el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas afiliado a FETRA-HARINA 2007-2009, que establece en su cláusula Nº 30, que:

CLAUSULA Nº 30.

A la firma del presente contrato, la Empresa se obliga a la aplicación del siguiente tabulador, para los trabajadores que estén laborando a la firma del presente contrato. Para la fijación se tomó en consideración el grado de responsabilidad, el cargo ocupado, la profesión u oficio que desempeña.

(…)

HOJALDRERO Bs. 26.000,00

(…)

AUMENTO DE SALARIO: Las Empresas convienen en incrementar a sus trabajadores el Uno por Ciento (1%) por encima de ajuste del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional y ese monto de bolívares incrementado al salario mínimo será imputado a cada cargo de la clasificación antes señalada (…)

Así las cosas, tenemos que la parte demandada logró demostrar a los autos que los salarios básicos devengados por el demandante se encuentran establecidos en la Convención Colectiva, los cuales deben ser incrementados al ajustarse los Salarios Mínimos Decretados por el Ejecutivo Nacional, por lo que debemos valernos de los salarios básicos que aparecen reflejados en los recibos de pagos que cursan a los autos y en los pocos periodos que no cursan los recibos de pagos nos valdremos de los salarios mínimos Decretados por el Ejecutivo Nacional vigentes tomando en consideración los ajuste establecidos en la Convención Colectiva. Así se establece.

En lo que refiera a las horas extraordinarias, no se evidencia a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que se acuerda la cancelación a razón de 4 horas extraordinarias semanales por el periodo que transcurre desde el 28 de agosto de 2005 hasta el 7 de mayo de 2013 y de 8 horas extraordinarias semanales a partir del 8 de mayo hasta el 31 de mayo de 2013, conforme a lo disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto y cuyos honorarios corren por cuenta de la demandada, el experto deberá valerse de los salarios básicos que constan a los autos y de los salarios mínimos Decretados por el Ejecutivo Nacional vigentes tomando en consideración los ajuste establecidos en la Convención Colectiva para los periodos que no consten los recibos de pagos, a los salarios básicos diarios obtenidos durante la vigencia del nexo deberá dividirlos entre 8 horas para obtener el valor las horas de trabajo y recargarle el 50%. Así se establece.

En lo que respecta a los salarios normales, debemos adicionar a los salarios básicos obtenidos los recargos del 50% de las 4 horas extraordinarias semanales desde el 28 de agosto de 2005 hasta el 7 de mayo de 2013 y de 8 horas extraordinarias semanales a partir del 8 de mayo hasta el 31 de mayo de 2013, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo conforme a lo ut supra expuesto y para obtener los salarios integrales deberemos adicionar a los salarios normales diarios obtenidos las incidencias de utilidades y bono vacacional a razón de 55 días de salario normal por año conforme a las cláusulas Nº 27 y 28 de la Convención Colectiva, respectivamente, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria. Así se establece.

Resuelto lo anterior, debemos revisar la procedencia o no de los conceptos demandados, de la forma que a continuación se detalla:

(1) Prestaciones sociales; no cursa a los autos prueba que exima a la demandada de su cancelación, por lo que se acuerda conforme a la disposición transitoria segunda y el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el pago de 450 de prestación de antigüedad y 56 días adicionales de prestaciones sociales por los 7 años, 9 meses y 3 días que transcurren entre el 28 de agosto de 2005 al 31 de mayo de 2013, ambas fechas inclusive, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá valerse de los salarios integrales obtenidos mes a mes para cuantificar lo que le corresponde a la parte actora desde el 28 de agosto de 2005 hasta el 28 de abril de 2012 y a partir del 29 de abril de 2012 hasta el 31 de mayo de 2013 deberá valerse ultimo salario del trimestre conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 142 eiusdem. Así se establece.

(2) Intereses de prestaciones sociales, no cursa a los autos prueba que exima a la demandada de su cancelación, por lo que se acuerda conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el pago de los mismos, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá valerse de los montos obtenidos por prestaciones sociales y calcular sus intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

(3) Indemnización por despido, no cursa a los autos prueba que exima a la demandada de su cancelación, por lo que le corresponde al demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el monto equivalente al de prestaciones sociales, por lo que se ordena la cancelación del monto obtenido por el experto por el concepto de prestaciones sociales ut supra acordado. Así se establece.

(4) Vacaciones fraccionadas 2013; (5) Bono vacacional fraccionado 2013 y; (6) Utilidades fraccionadas 2013; no cursa a los autos prueba que exima a la demandada de su cancelación para los periodos correspondientes al año 2013, por lo que le corresponde al demandante conforme a lo previsto en las cláusulas Nº 27 y 28 de la Convención Colectiva la cancelación de 14,99 días de vacaciones fraccionados y 41,24 días de bono vacacional fraccionados 2013-2014 correspondiente a los 9 meses de prestación de servicio durante el último año y 22,9 días de utilidades fraccionadas 2013 correspondiente a los 5 meses de prestación de servicio durante el año de la terminación del nexo, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá valerse del último salario normal obtenido para calcular estos conceptos. Así se establece.

(7) Vacaciones vencidas y Bono vacacional vencidos de los periodos 2005-2006 al 2011-2012; (8) Utilidades fraccionadas 2005 y vencidas de los años 2006 al 2012; se evidencia a los autos que la demandada canceló estos conceptos durante cada uno de los periodos reclamados de forma deficiente pues no consideró las horas extraordinarias para su cancelación, por lo que se acuerda el pago de las diferencias que surgen entre los montos cancelados y los que en derecho le corresponde, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá valerse de los salarios obtenidos para cada uno de estos periodos para calcular las diferencias que corresponde por estos conceptos durante cada uno de los periodos aquí acordados. A los montos obtenidos deberá deducir las cantidades canceladas por la demandada por cada uno de estos conceptos que rielan del folio Nº 49 al 61, ambos inclusive, del presente expediente. Así se establece.

(9) Intereses de mora, le corresponde conforme a la cláusula Nº 38 de la Convención Colectiva la cancelación del salario diario desde el 31 de mayo de 2013 hasta la fecha de la cancelación total de sus derechos, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá valerse del ultimo salario diario obtenido para calcular lo que le corresponde por este reclamo. Así se establece.

(10) indexación, le corresponde al actor su cancelación desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En lo que refiere al preaviso por despido, tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras no establece pago indemnizatorio por preaviso, motivo por el cual se declara la improcedencia de este reclamo. Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano O.N. contra la entidad de trabajo Panadería y Pastelería Tulipan, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a esta última a cancelar al demandante los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Las razones de hecho y derecho en que se fundamenta esta decisión, será publicada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

H.M.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

H.M.

Dos (2) piezas principales

OF/gs/HM

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