Decisión nº 1319-2.010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoDivorcio 185 - A

Solicitantes: R.M.N.A. y E.J.B.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.772.337 y V- 9.606.444, respectivamente, ambos de este domicilio.

Asistidos por: Abg. L.C. BOLOGNA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 117.694.

Hijos: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, de dieciséis (16) y once (11) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

El día 26 de noviembre de 2.009, los ciudadanos R.M.N.A. y E.J.B.O., ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 21 de Septiembre de 1.990, de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, de dieciséis (16) y once (11) años de edad, respectivamente, que desde hace mas de cinco (05) años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera: “PRIMERO: Ambos padres tendremos la P.P. de nuestros dos (2) hijos y la madre tendrá la Guarda y Custodia. SEGUNDO: El padre se obliga a pasar como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes mensuales (Bs.F 300,00), los cuales entregará a la madre en dos partidas de ciento cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 150,00) cada una, los 15 y 30 de cada mes a partir del próximo mes de Diciembre venidero, los cuales serán depositados por el padre en una cuenta bancaria que tendrá como único fin el deposito de la Obligación de Manutención de los hijos, obligándose también el padre a pagar de forma conjunta con la madre los gastos por pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fueren menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo: Libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales en donde los referidos hijos reciban su educación escolar, liceísta y universitaria. TERCERO: El régimen de convivencia familiar del padre se establece en las formas siguientes: Fin de semana alternado donde el padre podrá sacarlos a pasear e incluso quedarse con ellos el fin de semana que le corresponda siempre y cuando le sea posible según su horario de trabajo. Aparte de estos fines de semana alternos, el padre puede visitar y llevar consigo a sus hijos los días que no le toque laborar, de forma tal, de que esa visita no interrumpa el horario de sus clases, tareas y sus horas de sueño. CUARTO: Las festividades como las navidades, año nuevo, carnavales, semana santa u otros serán convenidos por los padres y se decidirá en su momento con cual de ellos pasaran los días mencionados”.

En fecha 04 de febrero de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

En fecha 02 de noviembre del 2010 la presente juzgadora se aboco al conocimiento de la causa.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos R.M.N.A. y E.J.B.O., ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registrador Civil de la parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 21 de Septiembre de 1.990. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 607, folio 416 fte, del año 1.990. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, tres (03) de noviembre del año dos mil diez. Año 200º y 151º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. R.M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1319-2.010 y se publicó siendo las 02:50 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal

KP02-V-2009-004856

RMSG/OSD/linda.-

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