Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

200º y 151°

EXPEDIENTE: Nº 2558-09 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: C.E.N.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.519.642.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.G.J.I., DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ, LILIBETH NASPE DE MUÑOZ, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, R.G., M.A. y J.G., abogados, Procuradores Especiales de Trabajadores, de este domicilio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 111.839, 96.040, 82.614, 97.459, 93.638, 122.375, 96.192 y 124.043, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SERVICIO ESTADAL DE PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO MIRANDA (SEPINAMI), organismo adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.E.O.M., A.L.C.P., J.S.G.H., G.A.O.F., J.L.L.S., A.J.G.S., C.O.G.B., M.D.L.A.V.C., A.L.M.P., J.M.F. BREINDEMBACH, EGLENYS E.L.V., M.R.F., G.V.C.R., R.E.M.N., L.N.G.C., A.D.V.D.R., G.A.S.T., J.C.Z.P., M.J.I.M., H.S.O., N.D.V.C.C., J.A.O.D. y C.S., abogados, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio en el Inpreabogado bajo los Números. 76.696, 103.214, 91.418, 129.872, 115.239, 45.919, 117.247, 124.000, 129.083, 123.261, 124.127, 93.714, 24.830, 70.693, 133.582, 42.685, 68.903, 96.017, 46.875, 93.292,33.574, 111.849 y 131.826, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 13 de octubre de 2009, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa interpuesta por el ciudadano C.E.N.A., contra el SERVICIO ESTADAL DE PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO MIRANDA (SEPINAMI) organismo adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien mediante auto motivado de fecha 15 de octubre de 2009, ordeno al demandante corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección admitió la demanda en fecha 23 de octubre de 2009. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 13 de noviembre de 2009, haciendo acto de presencia el abogado L.G.J.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.839, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano C.E.N.A.. Igualmente hicieron acto de presencia las abogadas A.D.R. y C.S., inscritas en el Inpreabogados bajo los Números 42.685 y 131.826, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, quienes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante cualquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, razón por la cual se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 06 de Mayo de 2010, remitiendo el expediente al Tribunal de Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas y la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2010, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 28 de mayo de 2010, procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas y por auto de misma fecha (28-05-2009), se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria para el día 21 de junio de 2010, a las 1:30 p.m., En la señalada fecha, se celebro la respectiva Audiencia de Juicio dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano abogado L.G.J.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.839, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano C.E.N.A. y de las abogadas A.D.R. y C.S., inscritas en el Inpreabogados bajo los Números 42.685 y 131.826, respectivamente, en su condición de representantes judiciales de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido se procedió a oír los alegatos de las partes y concluidos los mismo se dio inicio a la evacuación de la pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad y en virtud de que la prueba de informe solicitada a la empresa VALEVEN, C.A., no constaba a los autos, se prolongo la audiencia para el día lunes 14 de julio de 2010, a las 2:00 p.m., fecha ésta en que se celebró la continuación de la audiencia de juicio, evacuándose la referida prueba de informes dándose por concluida la actividad probatoria y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez haciendo uso de los sesenta (60) minutos que le confiere el mencionado articulo procedió a dictar sentencia oral declarando CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por la demandada SERVICIO ESTADAL DE PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO MIRANDA (SEPINAMI), organismo adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA, con respecto a las relaciones laborales demandada por el actor ciudadano C.E.N.A., correspondientes a los periodos 01 de febrero de 2000 al 31 de marzo de 2002; la del 01 de agosto de 2003 al 16 de enero de 2004 y la del 16 de marzo de 2004 al 01 de agosto de 2004; y CON LUGAR la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral de la relación laboral correspondiente al periodo del 29 de abril de 2008 al 19 de enero de 2009. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA ACTORA:

Alega el apoderado judicial del actor ciudadano C.E.N.A. en su escrito libelar, que su representado comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y remunerados bajo la figura de contratado en el cargo de Instructor Reeducacional I para el SERVICIO ESTADAL DE PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, durante cuatro periodos de tiempo: 1er periodo: Desde el 01 de febrero de 2000 hasta el 31 de marzo de 2002; 2do periodo: Desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 16 de enero 2004; 3er periodo: Desde 16 de marzo de 2004 hasta el 01 de agosto de 2004; y 4to periodo: Desde el 29 de abril de 2008 hasta el 19 de enero 2009. Señala que devengó un salario mensual de Bs. 817,04, bajo una jornada de trabajo de 24x 72, vale decir, que su apoderado laboraba un (1) día completo y descansaba tres (3) días, en virtud de la actividad que realizaba, la cual consistía en incentivar a los jóvenes transgresores recluidos en el SEPINAME a aprender alguna actividad provechosa, así como también realizaba funciones de vigilancia de dichos jóvenes. Arguye que en fecha 15 de enero de 2009, su representado fue despedido del trabajo; y en fecha 26 de febrero de 2009, acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en Los Teques, Estado Miranda, a fin de que la accionada le cancelará sus prestaciones sociales, por lo que procedió a demandar en nombre de su representado a la demandada “SERVICIO ESTADAL DE PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (SEPINAMI)”, para que convenga o sea condenada a pagar los siguientes conceptos y cantidades:

1) La suma de Bs. 1.690,14, por concepto de Antigüedad acumulada (Periodos: Desde el 01/03/2000 al 31/03/2002; desde el 01/08/2003 al 16/12/2003; desde el 01/01/2004 al 01/08/2004; desde el 29/04/2008 al 19/01/2009).

2) La cantidad de Bs. 1.115,59 por concepto de Vacaciones no canceladas y fraccionadas (Periodos: Desde el 01/03/2000 al 31/03/2002; desde el 01/08/2003 al 16/12/2003; desde el 01/01/2004 al 01/08/2004; desde el 29/04/2008 al 19/01/2009).-

3) La cantidad de Bs. 501,98 por concepto de Bono Vacacional vencido y fraccionado (Periodos: Desde el 01/03/2000 al 31/03/2002; desde el 01/08/2003 al 16/12/2003; desde el 01/01/2004 al 01/08/2004; desde el 29/04/2008 al 19/01/2009).-

4) La cantidad de Bs. 1.089,55, por concepto de Utilidades vencidas y fraccionadas (Periodos: Desde el 01/03/2000 al 31/03/2002; desde el 01/08/2003 al 16/12/2003; desde el 01/01/2004 al 01/08/2004; desde el 29/04/2008 al 19/01/2009).-.

5) La cantidad de Bs. 594,30, por concepto de la Indemnización por despido injustificado.-

6) La cantidad de Bs. 594,30, por concepto de la Indemnización por preaviso.-

7) La suma de Bs. 16.087,50, por 585 días de Bono de Alimentación no cancelados.-

Finalmente estimó la demanda en la cantidad de Bs. 21.673,36 reclamando los intereses moratorios sobre el monto indicado, el pago de las costas procesales y la aplicación de la indexación.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la demandada SERVICIO ESTADAL DE PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (SEPINAMI), en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso como punto previo la prescripción de la acción, en cuanto a las tres (3) primeras relaciones de trabajo mencionadas por el actor en su libelo, ya que desde la terminación de la última de esas tres (3) relaciones de trabajo, esto es, 01 de agosto de 2004) reconocidas por el actor, hasta la fecha de introducción de la demanda y posterior notificación de la demanda, transcurrieron mas de cinco (5) años, es decir, un lapso que supera con creces el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega en cuanto a la ultima de las relaciones laborales transcurrida desde el 29 de abril de 2008 al 19 de enero de 2009, el actor presto servicios ocasionales o eventuales, esto es, de forma no continua ni permanente entre el 1º de mayo de 2008 hasta el 16 de julio del mismo año, luego de estar por un periodo equivalente a cuatro meses y siete días sin prestar servicio alguno a favor de la demandada, volvió a prestarlo, otra vez de forma ocasional o eventual, entre el 23 de noviembre de 2008, hasta el 15 de enero de 2009. Asimismo, niega y rechaza que el actor haya prestado sus servicios personales, continuos o permanentes y bajo dependencia de la demandada, el cargo de Instructor Reeducacional I, la jornada de trabajo de 24 x 72 y el salario mensual de Bs. 817,04.igualmente negó y rechazó pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el accionante en su libelo. Alegando con respecto a los supuestos servicios prestados entre el 29 de abril de 2008, hasta el 16 de julio del mismo año, el actor prestó servicios ocasionales o eventuales, de forma no continua, ni permanente y luego de estar por un periodo equivalente a cuatro (4) meses y siete(7) días sin prestar servicio alguno para su representada, volvió a prestarlo, otra vez de forma ocasional o eventual, entre el 23 de noviembre de 2008, hasta el 15 de enero de 2009, que jamás pudieron generar el derecho a reclamar el pago de prestaciones sociales.-

- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Ahora bien, para este Juzgador decidir la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la demandada SERVICIO ESTADAL DE PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO MIRANDA (SEPINAMI), organismo adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA, dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso determinar a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la defensa fundamental de la demandada se circunscribe, por lo que constituye el thema decidendum en la presente controversia, en que admitida por la parte accionada la relación laboral, ésta opone la prescripción y señala que el actor es un trabajador ocasional o eventual, en consecuencia a ésta corresponde la carga de la prueba y de ser positiva la prescripción, determinar si el actor era un trabajador ocasional o no y de resultar negativo el punto anterior determinar la procedencia o no del pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido corresponde a la demandada la carga de probar y desvirtuar los hechos esgrimidos por la accionante de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Determinados y precisados los límites de la controversia, este Juzgador acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por las partes, a los fines de establecer si la demandada dio cumplimiento a la carga que le fuera impuesta.-

- IV -

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Conjuntamente con el libelo de demanda:

Promovió marcada “B”, cursante al folio 21 al 37, copia certificada del expediente Nº 039-2009-03-00237, contentivo del procedimiento de reclamo efectuado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro – Los Teques - Estado Miranda, de fecha 26 de febrero de 2009, a la que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentales administrativas, que no fueron impugnadas en la audiencia oral de juicio, del cual se desprende que el actor interpuso contra la demandada un procedimiento de reclamo de sus prestaciones sociales, cesta ticket y demás beneficios laborales, dejándose constancia que la accionada rechazó dicho +reclamo. Así se establece.-

Con el escrito de pruebas:

Promovió marcadas “C”, “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “E”, “F”, “G1”, “G2”, “G3”, “G4”, “H1”, “H2”, “H3”, “H4”, “H5”, “H6”, H7”, “H8” y “H9” (Folios del 82 al 103 de la primera pieza del expediente)originales y copias al carbón de documentales constante de: oficios dirigidos al actor y recibos de pago, vauchers de cheques, emanados de la demandada, de fechas: 02/04/2002; 01/07/2003; 16/08/2003; 01/09/2003; 16/09/2003; 01/12/2003; 16/12/2003; 29/08/2003; 03/09/2003; 01/02/2004; 12/04/2004; 11/05/2004; 11/08/2004; 01/01/2004; 16/01/2004; 16/03/2004; 01/04/2004; 16/04/2004; 01/05/2004; 16/05/2004; 16/07/2004; 01/08/2004, respectivamente; se observa que las documentales marcadas “G3”, y desde la “I-2” a la “I-6”, fueron también promovidas por la demandada, que las mismas al ser reconocidas en la audiencia oral de juicio, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende que el actor en los referidos periodos prestó sus servicios como suplente en el cargo de Instructor de Centro Reeducacional I, e igualmente se refleja éste devengaba para la segunda quincena del mes de agosto de 2004, Bs. 157,603,50. Así se establece.-

Promovió marcadas “I1”, “I2”, “I3”, “I4”, “I5”, “I6”, “L”, “J1”, “J2”, “J3”, “J4”, “J5”, “J6”, “J7”, “J8”, “J9”, “J10”, “J11”, “K” y “L” (Folios 104 al 123 de la primera pieza del expediente) originales, copias al carbón y copias simples de documentales constante de: oficios dirigidos al actor, recibos de pago, vauchers de cheques, emanados de la demandada, de fechas: 23 de abril, 04 y 19 de junio, 07 de julio y 11 de diciembre de 2008; de los meses de abril a septiembre y diciembre de 2008 y 06 y 19 de enero de 2009, siendo reconocidos por la demandada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador les otorga pleno valor probatoria de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las misma se desprende que el actor en las señaladas fechas prestó sus servicios como suplente en el cargo de Instructor de Centro Reeducacional I, que devengó para la primera quincena del mes de enero de 2009, Bs. 697,00 y también se evidencia que la accionada en diciembre de 2008, dirigió oficio a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, remitiendo anexo cuadro contentivo de deuda pendiente por concepto de Ley de Alimentación al personal, entre los cuales se encontraba el actor. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcadas “B”, “C”, “D”, “E”,”F”, “G” y “H”, originales y copias al carbón de comunicaciones emanadas de la demandada y dirigidas al actor, de fechas 23/09/2003; 11/05/2004; 04 y 19 /06/2008; 07/07/2008; 11/12/2008 y 06/01/2009 (Folios 132 al 138 de la primera pieza del expediente), a las cuales este Juzgador les otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-

Promovió marcadas desde “I” hasta la “I-7” copias certificadas de Nominas Especiales de Suplencias Diferencia de Tabulador, emanados de la demandada, correspondientes a los periodos: Mayo-Diciembre de 2008 y Enero 2009, (Folios 139 al 183 de la primera pieza del expediente),no obstante, de no ser impugnada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador no les otorga valor probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba y no por estar suscritos por la parte a quien se les opone. Así se establece.-

Promovió marcada “J” original de comunicación de fecha 25 de febrero de 2009 de 2009, dirigida por el actor a la División de Recursos Humanos de SEPINAMI (Folio 184 y 185 de la primera pieza del expediente), no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, a la misma se le otorga valor probatorio, de ella se desprende que el actor solicitó a la accionada el calculo de sus prestaciones sociales que por derecho le corresponden. Así se establece.-

Promovió marcada “K” original de comunicación de fecha 06 de febrero de 2009, dirigida al actor por la Directora de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Miranda (Folio 186 de la primera pieza del expediente),que al no ser impugnada en la audiencia de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la accionada da respuesta al actor respecto a la constancia de trabajo solicitada, informándole que una vez revisado el expediente, constató que en el mismo no reposa ningún contrato suscrita por esa institución, solo indica que el actor fungió como personal suplente.- Así se establece.-

Promovió marcadas desde “M” hasta la “M-5” copias certificadas de comunicaciones emitidas por el Director General del Servicio Estadal de Protección Integral del Niño y el Adolescente del Estado de Miranda y dirigido a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, correspondientes a Mayo, Junio, Julio y Diciembre de 2008 y marzo 2009, (Folios 187 al 213 de la primera pieza del expediente), a pesar de no ser impugnadas en la audiencia oral de juicio, no se les otorga valor probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba y no por estar suscritos por la parte a quien se les opone. Así se establece.-

INFORMES:

Promovió prueba de informes a la sociedad mercantil Cestaticket Accord Services, C.A.,(VALEVEN) cuyas resultas rielan al folio 117 de la segunda pieza del expediente, a pesar de ser desconocida por la parte accionante en la audiencia oral de juicio, pero al no emplear la técnica idónea para dicho ataque, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia, que el mencionado organismo informa que: El ciudadano C.E.N.A., fue el titular de la tarjeta electrónica de alimentos N° 60290455500002414042, también informa que entre el periodo comprendido entre desde el 01/01/2009 al 15/01/2009, no existieron movimientos de la tarjeta, ya que ésta le fue asignada al actor en fecha 24 de marzo de 2009, y fue recargada con dinero el 03 de abril de 2009, con monto de Bs. 188,20. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: C.G., L.P., J.L. y R.C..

Se observó que los ciudadanos L.P. y R.C., no comparecieron a rendir declaración, por lo que respecto a los mismos no hay materia que analizar.-

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos C.G., y J.L., este Juzgador las desecha por manifestar la primera ejercer el cargo de sicóloga y el segundo ejerce el cargo de Jefe de la División de la Coordinación de Servicios de la demandada y consecuencialmente tener interés en las resultas del juicio. Así se establece.-

- V -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alegada como fue la prescripción por parte de la demandada SERVICIO ESTADAL DE PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO MIRANDA (SEPINAMI), organismo adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA, debe este Juzgador pronunciarse en primer lugar sobre dicha defensa y en tal sentido se observa: Que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de los alegatos de las partes, quedó evidenciado que el actor ciudadano C.E.N.A., prestó servicios personales para el referido organismo. Ahora bien, el actor alega en su libelo de demanda y admitido por la demandada en su contestación, que presto servicios en cuatro (4) periodos a saber: Del 01 de febrero de 2000 hasta el 31 de marzo de 2002, terminada esta relación, a un año y 04 meses inicia una nueva relación laboral que va desde el 01 de agosto de 2003 hasta 16 de enero de 2004, igualmente terminada la misma, a los 02 meses inicia una nueva relación que va desde el 16 de marzo de 2004 hasta el 01 de agosto de 2004, terminada dicha relación laboral, a los 03 años, 08 meses y 29 días, inicia una ultima relación que va desde el 29 de abril de 2008 hasta el 19 de enero de 2009, como bien observa este sentenciador, son relaciones laborales una independiente de la otra debido a que son lapsos de separación que no puede apreciarse ni presumirse como continuidad de la misma, por tener un marcado distanciamiento en el tiempo entre una y otra, lo cual hace imposible presumir su continuidad que conlleva a establecer la subsistencia de dicha relación laboral, a tenor de lo establecido en el literal d) del articulo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por el contrario se observa que entre la penúltima y la ultima relación laboral hubo un lapso de diferencia entre una y otra de 03 años, 08 meses y 29 días.-

En este mismo orden, visto que no se puede presumir la continuidad de la relación entre las distintas relaciones para resolverse a favor de su subsistencia, las mismas se tendrán como independientes una de la otra. Así se decide.-

Como quiera que la demandada alego la prescripción de la demandada, este juzgador pasa a verificar si dichas relaciones se encuentra prescritas. Con respectos a las tres (3) primeras relaciones labores que transcurrieron: La primera del 01 de febrero de 2000 hasta el 31 de marzo de 2002; la segunda del 01 de agosto de 2003 hasta 16 de enero de 2004; y la tercera del 16 de marzo de 2004 hasta el 01 de agosto de 2004, de las probanzas de autos se observa que el actor no efectuó alguna actividad que pueda subsumirse en alguna de las causales contempladas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, susceptibles de interrumpir la prescripción de las mismas, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar la prescripción de dichas relaciones laborales. Así se decide.-

Ahora bien, con respecto a la ultima relación laboral que transcurrió del 29 de abril de 2008 hasta el 19 de enero de 2009, tomando en consideración esta ultima fecha como terminación de la relación laboral, se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 13 de octubre de 2009, y la notificación a la demandada se materializo el 27 de octubre de 2009, por lo que desde la terminación de la relación laboral, hasta la notificación de la demandada transcurrió un lapso de 09 meses y 12 días, lapso este inferior a un año, evidenciándose que no hay prescripción de dicha relación laboral, en consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la prescripción alegada. Así se decide.-

Resuelto el señalado punto previo este juzgador pasa a pronunciarse sobre punto controvertido alegado por la actora si el actor es un trabajador eventual u ocasional, sobre el particular se observa que de la ultima relación que ocurrió del 29 de abril de 2008 hasta el 19 de enero de 2009, la demandada no aporto probanza alguna que determinara que la relación es eventual u ocasional, sin embargo llama a atención a este juzgador que el actor fue titular de la tarjeta electrónica de alimentación otorgada por sociedad mercantil VALE CANJEABLE TECKETVEN, C.A. (VALEVEN) y autorizada por la demandada, cursante al folio 17 de la segunda pieza del expediente, que resulta por demás imposible ser otorgada o beneficiario un trabajador eventual u ocasional, por lo que es forzoso para este sentenciador declarar que el actor es un trabajador permanente de conformidad con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Determinado el señalado punto este juzgador procede a establecer la procedencia de los conceptos laborales reclamados por el actor en los términos siguientes:

Con relación a la indemnización por despido injustificado, se determinara de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración para la antigüedad y la indemnización sustitutiva del preaviso el salario integral devengado por el señalado accionante, devengados el último mes inmediato a la terminación real y efectiva de la relación de trabajo. Así se decide.-

Seguidamente este sentenciador pasa a liquidar los conceptos que corresponden al actor tomando como base el salario básico mensual de Bs. 898,34 y diario de Bs. 29,94 (según recibos de pagos cursante a los folio 113, 114 y 115 de expediente) así como con el salario integral mensual (salario básico + alícuota de utilidades y bono vacacional) de Bs. 1.045,04 y diario de Bs. 34,83 y que a continuación se especifica:

Salario básico mensual: Bs. 898,34

Salario básico diario: Bs. 29,94

Salario real integral mensual: Bs. 1.045,04

Salario básico mensual:--------------------------Bs. 898,34

Utilidades: (30 / 12 = 2,50 x 29,34= 73,35)------Bs. 73,35

Bono Vacacional (30 / 12 = 2,50 x 73,35)---------Bs. 73,35

Salario real integral mensual--------------------Bs. 1.045,04

Salario real integral diario: Bs. 34,83

1) ANTIGUEDAD (Parágrafo Primero del Art. 108 de Ley Orgánica del Trabajo): la cantidad de Bs. 1.567,35 por concepto de 45 días a razón del salario real integral diario de Bs. 34,83 (45 x 34,83 = 1.567,35), todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

2) VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 336,82 por concepto de 11,25 días a razón del salario básico diario 29,94 (15 / 12 = 1,25 x 9 = 11,25 x 29,94 = 336,82) conformes a lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de Bs. 673,65 por concepto de 22,50 días a razón del salario básico diario 29,94 (30 / 12 = 2.50 x 9 = 22,50 x 29,94 = 673,65) conformes a lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

3) UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 673,65 por concepto de 22,50 días a razón del salario básico diario 29,94 (30 / 12 = 2.50 x 9 = 22,50 x 29,94 = 673,65) en fundamento a lo preceptuado en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

4) BONO DE ALIMENTACION: Con respecto al beneficio de alimentos la actora reclama la cantidad de Bs. 16.087,50 por concepto del pago correspondiente al beneficio de carácter no salarial, establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente a los cuatro (4) periodos de las relaciones laborales demandados, pero como quiera que las tres primeras relaciones se declaro su prescripción, no estando prescrita y así se declaró la cuarta y ultima relación laboral que transcurrió del 29 de abril de 2008 al 19 de enero de 2009. Sobre el particular este sentenciador aprecia que la demandada no logro probar la cancelación de dicho concepto en el citado periodo demandado, por lo que es forzoso para este sentenciador condenarla al pago de dicho concepto. En consecuencia, la cancelación de bono de alimentación de conformidad con la Ley de Alimentación para los trabajadores, se efectuara mes a mes en base al 25% de la unidad tributaria establecida para ese momento, así como por jornada efectiva laborada, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro:

Mes unidad tributaria Bs. 0,25 de la unidad tributaria vigente a la fecha Bs. días efectivos trabajados en el mes Total Bs. F

Abr. 2001 27,50 6,88 1 6,88

May. 2001 27,50 6,88 12 82,50

Jun. 2001 27,50 6,88 13 89,38

Jul. 2001 27,50 6,88 12 82,50

Ago. 2001 27,50 6,88 12 82,50

Sep. 2001 27,50 6,88 13 89,38

Oct. 2001 27,50 6,88 11 75,63

Nov. 2001 27,50 6,88 12 82,50

Dic. 2001 27,50 6,88 13 89,38

Ene. 2002 27,50 6,88 12 82,50

111 763,13

Por lo que se condena a la demandada a cancelar a favor del actor por concepto de bono de alimentación correspondiente al periodo del 29 de abril de 2008 al 19 de enero de 2009, lo que genera 111 días para un monto de Bs. F 763,13 cantidad esta que está obligada a cancelar la demandada a la actora. Así se decide.-

5) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del accionante fue injustificado le corresponden por este concepto 30 días a razón de salario de Bs. 34,83 lo que genera un monto de Bs. 1.044,90. Así se decide.-

6) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del actor fue injustificado le corresponden por este concepto 30 días a razón de un salario de Bs. 34,83 lo que genera un monto de Bs. 1.044,90. Así se decide.-

Los referidos conceptos laborales generan un monto total de SEIS MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6.104,40) que se condena a la accionada SERVICIO ESTADAL DE PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO MIRANDA (SEPINAMI), organismo adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA, plenamente identificada, a cancelar al demandante ciudadano C.E.N.A., monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

- VI -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por la demandada SERVICIO ESTADAL DE PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO MIRANDA (SEPINAMI), organismo adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA, con respecto a las relaciones laborales demandada por el actor ciudadano C.E.N.A., correspondiente a los periodos 01 de febrero de 2000 al 31 de marzo de 2002; la del 01 de agosto de 2003 al 16 de enero de 2004 y la del 16 de marzo de 2004 al 01 de agosto de 2004.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral de la relación laboral correspondiente al periodo del 29 de abril de 2008 al 19 de enero de 2009, interpuesta por el ciudadano C.E.N.A., antes identificada, y se condena a cancelar a la señalada demandada SERVICIO ESTADAL DE PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO MIRANDA (SEPINAMI), organismo adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA, los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, beneficio de alimentación e Indemnización Por Despido Injustificado.-

TERCERO

Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por los actores, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del articulo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo.-

QUINTO

Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.-

SEXTO

En virtud de lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) día del mes de julio del dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER JOSE FERNANDEZ

LA SECRETARIA

MASSIEL LUGO

NOTA: En el día de hoy, veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

MASSIEL LUGO

Exp. N° 2558-09

RJF/mecs/ml.-

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