Decisión nº PJ0072013000057 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., primero de agosto de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: IH01-L-2008-000253

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: F.J.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.179.359.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: A.A.L. y A.P.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.204 y 62.018.

PARTE DEMANDADA: Empresa PROYECTOS CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO ELECTRICOS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANONIMA (PROCMECI, C.A.).

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.E.H.M., A.S.H.G., y A.D.J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.819, 70.088, y 18.746.

MOTIVO: Cobro de indemnizaciones por infortunio laboral derivados de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), y el Código Civil.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 26 de febrero del año 2008, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por los abogados A.P.D. y A.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.J.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.179.359, domiciliado en Taratara, Municipio Colina del Estado Falcón; contra la sociedad mercantil PROYECTOS CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO ELECTRICOS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANONIMA (PROCMECI, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 1978, anotada bajo el No. 56, Tomo 18-A, de los libros respectivos; representada por los abogados R.E.H.M., A.S.H.G. y A.D.J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.819, 70.088 y 18.746.

Posteriormente, en fecha 28 de febrero de 2008, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, dictó auto donde se abstiene de admitir la demanda en razón de no llenar el requisito establecido en el numeral tercero (3°) del artículo 123, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora no determina en el libelo la fórmula para realizar el cálculo del salario integral mensual, así como también el salario integral diario, el cual toma como base para calcular los conceptos que esta demandando, procediendo el juez de ese tribunal a ordenar al accionante que corrija el libelo dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, que a tal fin se le practique y en caso de no hacer la corrección mencionada se declarará la perención de instancia, de conformidad con el artículo 124 eiusdem.

Así las cosas, en fecha 11 de marzo de 2008, una vez practicada la notificación del demandante en la persona de su apoderado judicial, abogado A.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.204, éste procedió a consignar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, el escrito contentivo de subsanación de demanda. Luego, en fecha 17 de julio de 2008, entró a conocer un nuevo juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., quien dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa, señalando que por cuanto la parte actora subsanó el libelo, a partir del día siguiente, comenzaría a computarse el lapso de diez días de despacho para que las partes puedan ejercer el recurso pertinente, a los fines de que se reanude la causa en el estado en que se encuentre.

Transcurrido dicho lapso, con fecha 29 de julio del año 2008, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada, a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso.

Estando las partes a derecho, con fecha 06 de febrero de 2009, le correspondió por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral, el asunto a la a la JUEZA QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los efectos de que presida la audiencia preliminar, siendo que la referida jueza dictó auto donde ordena remitir el expediente a la Coordinación Judicial de ese Circuito Laboral a los fines de que deje sin efecto el sorteo realizado en esa misma fecha, y posteriormente remita al Tribunal Sustanciador para que subsane la omisión del termino de la distancia en el auto de admisión, por cuanto en dicho auto de admisión de fecha 29 de julio de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, no concedió el termino de distancia, indicando que al día siguiente comenzaría a computarse el lapso de diez (10) días hábiles más dos (02) días del término de distancia.

Inmediatamente, el día 09 de febrero del año 2009, la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ese mismo Circuito Laboral, suscribió acta mediante el cual deja sin efecto el sorteo según el cual se remitió el asunto al referido Juzgado y por ende remite el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, procediendo éste último, una vez recibida la causa, a dictar auto donde en aras de garantizar la certeza jurídica de la realización de los actos procesales, fija una nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar para el día miércoles 18 de marzo de 2009 a las 10:00 a.m.

El día 18 de marzo de 2009, oportunidad prevista para la celebración de la audiencia preliminar, a la hora fijada le correspondió el asunto por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral, al JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la Audiencia, dejando constancia de la presencia de la parte demandante a través de su apoderado judicial, abogado A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.204, quien consignó escrito contentivo de promoción de pruebas. Por otro lado, dejó constancia de la comparecencia de la demandada, empresa PROYECTOS CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO ELECTRICOS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANONIMA (PROCMECI, C.A.), a través de su apoderada judicial abogada R.E.H.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.819, quien también presentó escrito de promoción de pruebas.

La audiencia preliminar fue prolongada para el día 26 de marzo del año 2009, y en esta ocasión asistieron el demandante ciudadano F.J.N., a través de su apoderado judicial abogado A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.204, y la empresa PROYECTOS CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO ELECTRICOS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANONIMA (PROCMECI, C.A.), representada por su apoderada judicial, abogada R.E.H.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.819. Así las cosas, la audiencia preliminar se prolongó en varias ocasiones hasta que finalmente, el día 25 de mayo de 2009, dicho Tribunal declaró concluida la fase de Audiencia Preliminar y acordó la remisión del expediente al tribunal de juicio que resultare competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado los escritos de pruebas al expediente.

Después, con fecha 09 de octubre del año 2009, la nueva juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictó auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, siendo que una vez efectuadas tales notificaciones, la demandada consignó oportunamente escrito de contestación a la demanda, por lo que el Juez del Tribunal ordenó la remisión del expediente.

Luego, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 03 de noviembre del año 2009, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial, con sede en S.A.d.C..

Incontinenti, en fecha 04 de noviembre de 2009, se le dio entrada al asunto; el día 11 de noviembre de 2009, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando prevista la audiencia para el día 08 de enero de 2010, a las diez y de la mañana (10:00 a.m.), siendo diferida mediante auto de esa misma fecha 08 de enero de 2010, por cuanto no constaban en las actas procesales todas las resultas de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el tribunal.

Posteriormente se fijó la audiencia para el día 27 de septiembre de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la cual fue nuevamente diferida a través de auto dictado en la misma fecha 27 de septiembre del año 2011, por cuanto no riela en el expediente las resultas de la prueba de experticia psicológica realizada al ciudadano F.J.N.; una vez que fue evacuada la referida prueba, se reprogramó la celebración de la audiencia, para el día 10 de abril de 2012, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

Cabe destacar, que en fecha 28 de marzo del año 2012, el abogado A.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.201, apoderado judicial del ciudadano F.J.N., consignó escrito mediante el cual solicita se fije una fecha y hora para la realización de la audiencia oral y pública de juicio, manifestando que por cuanto el domicilio de la demandada se encuentra fuera de la jurisdicción del tribunal y que debe practicarse su notificación a través del Alguacil de un Tribunal Comisionado, y concedérsele el término de distancia a que haya lugar conforme a los parámetros señalados por el artículo 205, del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, requiere se le designe como correo especial a los fines de hacer llegar el oficio conjuntamente con la comisión al tribunal designado para practicar la notificación.

Respecto a la solicitud presentada el tribunal en fecha 03 de abril de 2012, dictó auto donde niega lo solicitado, por cuanto consta auto de fecha 08/01/2010, donde se le estableció a las partes la carga procesal de estar pendiente de la nueva fijación, que se efectuaría una vez que constaran las pruebas promovidas por las partes, considerando este juzgado que no constituye una ruptura de la estadía a derecho, requisito éste que permite la flexibilización de la notificación única en el proceso laboral venezolano, por tanto, se tenía como fecha válida para la audiencia el 10 de abril de 2012.

En este sentido, con fecha 09 de abril de 2012, se dictó auto donde deja sin efecto por contrario imperio el auto mencionado anteriormente de fecha 03 de abril de 2012, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no consta en actas la notificación ordenada mediante auto de fecha 20 de marzo de 2012, por lo que se difirió la audiencia oral de juicio pautada para el 10 de abril de 2012, y se ordenó librar la notificación correspondiente a la empresa demandada PROYECTOS CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO ELECTRICOS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANONIMA (PROCMECI, C.A.), en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, con el señalamiento de que una vez que constara en actas las resultas de la notificación ordenada, se procederá a fijar por auto expreso la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

Cumplida la notificación ordenada, se fijó la oportunidad de la audiencia oral de juicio, para el día 16 de julio de 2013, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), y llegada la oportunidad prevista a la hora fijada, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales, y el tribunal dicto el dispositivo del fallo en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en el proceso; ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado, en forma extensa de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales que conforman el expediente, específicamente del libelo y de la exposición realizada durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, se observa que los apoderados judiciales del ciudadano F.J.N., abogados A.A. y A.P., alegaron lo siguiente:

  1. - Que su representado F.N., en fecha 22 de mayo de 2006, en una jornada de lunes a viernes y en un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., comenzó a laborar para la empresa PROCMECI, C.A., en el cargo de Obrero de Primera, devengando un salario normal diario de Bs. 24.552, y un salario integral diario de Bs. 34.094,54.

  2. - Aducen que el sitio de trabajo se encontraba ubicado en la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, donde se están realizando las obras referentes al Proyecto de Gasificación Nacional. Este proyecto es dirigido por la empresa PDVSA GAS, S.A., quien contrató los servicios de PROCMECI, C.A., para que instalara las tuberías de gas doméstico que transportaría dicho combustible a las distintas edificaciones que se encuentran en el mencionado Municipio.

  3. - Manifiestan que dentro de las actividades de su mandante se encontraba la de perforar mucho más profundo con herramientas manuales, las zanjas o calicata, que eran previamente realizadas de una manera superficial por una máquina pesada, a los fines que pudiera pasar por dicha zanja o canal, de un metro de ancho por un metro de profundidad, aproximadamente, las tuberías que transportarían el gas doméstico. Esta actividad realizada por el trabajador era utilizando una barra de metal de 09 kilos y con una longitud de 02 metros y 14 centímetros, y un pico o pala.

  4. - Señalan que desde la fecha antes mencionada, su mandante se encontraba realizando sus labores ordinarias de manera continua e ininterrumpida hasta que en fecha 25 de agosto de 2006, siendo aproximadamente la 1:00 p.m., mientras estaba realizando la excavación de una zanja o calicata, cayó sentado dentro de la misma, que tenía una profundidad de un metro, vale decir, de glúteos hacia el fondo de la zanja, sintiendo desde ese momento un fuerte dolor a nivel de los glúteos, piernas y columna.

  5. - Que después de la caída, el señor F.N., se dirigió para el Ambulatorio “S.B.” de la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, donde fue atendido por el galeno de guardia y le recetó un analgésico (Acetaminofen 500 Mg.) para aliviar el dolor, remitiéndolo de reposo a su casa de habitación. Al día siguiente, vale decir, el 26/08/2007, persistió el dolor y se dirigió nuevamente a dicho Ambulatorio, en el cual al observar el médico de guardia su estado de salud, le dejan hospitalizado en observación durante tres días.

  6. - Mencionan que luego fue trasladado al CDI C.L., ubicado en el Sector El Yabo de la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, donde estuvo bajo tratamiento durante todo un día, siguiendo luego con terapias continuamente durante casi un mes. El tratamiento suministrado generalmente estaba basado en Lomprol, ampollas de 3 unidades, Klafenol 100 mg., Cefradoxilo 500 mg., Tramal 10 mg., Painfort 50 mg., Benutrex ampolla, Neurontin cápsula 400 mg., Sucralfato 1 gr/5m1, Profonia ampolla 100 mg., Solución 0,9%, Kitoprofeno 100 mg., Vitaminas B5, B6, y B12 en ampollas, entre otras.

  7. - Igualmente, indican que por cuanto las dolencias persistían, el hoy demandante acudió por ante el Centro Asistencial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en Coro, Municipio M.d.E.F., en dicho centro fue recluido durante un lapso de 12 días en el mes de septiembre de 2007, posteriormente, fue trasladado al Centro Asistencial del I.V.S.S., “Dr. R.G.”, en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, a los fines de realizarle una evaluación y conducta de vida donde le diagnosticaron LUMBOCIATICA AGUDA. Al terminar la evaluación médica siguió hospitalizado, pero ahora por ante el Hospital Universitario de Coro “Dr. A.V.G.”, donde fue evaluado por el médico neurocirujano Dr. M.L., quien corroboró el diagnostico proporcionado por el I.V.S.S., dándole de alta al paciente involucrado.

  8. - Que posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2007, el actor acudió ante el Servicio de S.L. de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde se le realizó evaluación médica por presentar sintomatología compatible con Enfermedad Ocupacional. De dicha evaluación, constata la funcionaria adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, que su mandante padece Extrusión Posteromedial y Biforaminal a predominio del disco intervertebral L4-L5, cuyas secuelas al trabajador le ocasionarían una limitación funcional de la columna lumbo-sacra, con indicación de tratamiento quirúrgico.

  9. - Afirman, que la autoridad en materia de Prevención, Salud y Seguridad de los Trabajadores, concluyó que el señor F.N., presenta una Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente. Anexan marcado con la letra “B” copia simple de la certificación emanada del INPSASEL, en fecha 30/07/2007.

  10. - Arguyen que la empresa violentó las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo porque: a) No contó en el lugar de trabajo y a la fecha de la inspección realizada por los funcionarios de INPSASEL, con un Comité de Seguridad y S.L.; b) No poseía, en el lugar e trabajo y a la fecha de ocurrencia del infortunio, Programa de Instrucción y Capacitación; c) No le realizó la dotación de equipo de protección personal a su poderhabiente; y d) No contaba con un programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

  11. - Aluden, por otra parte, que el trabajador desde que se encuentra padeciendo la enfermedad laboral, ha sufragado con los gastos de asistencia y tratamiento médico, sin que la empresa se haya ocupado de alguna forma de la salud y bienestar de su mandante.

  12. - Que la consecuencia inmediata de la enfermedad agravada por el trabajo es una Discapacidad Parcial Permanente que le genera al trabajador una disminución parcial y definitiva menor del 67% de su capacidad física pero mayor al 25% de su capacidad física para el trabajo, dicha enfermedad laboral afecta considerablemente su capacidad de movimiento, que llegado el caso, estaría limitado a conseguir otro trabajo por causa de las graves lesiones que tiene, aunado a un estado de ansiedad por sus condiciones vitales, y por las perturbaciones significativas que tiene en su vida familiar.

  13. - Que el infortunio, además de causarle daños físicos, también le ha producido daños morales, pues contó para el momento del infortunio con 24 años de edad, y para la fecha de la introducción de la demanda, con 25 años de edad, para el momento del infortunio, su poderdante, se encontraba dentro de una clase económica modesta, cuenta con estudios secundarios; y la empresa demandada a sabiendas de la situación del dolor sufrido a consecuencia de la enfermedad ocupacional, teniendo suficientes recursos para ello, ha llegado al extremo de negarse a pagarle las indemnizaciones originadas como consecuencia del infortunio laboral por su inobservancia a las normas de seguridad y la indemnización o reparación por la responsabilidad objetiva patronal.

  14. - Refieren que el trabajador discapacitado es un individuo que presenta una enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente, la cual le impide moverse libremente para desempeñar su actividad laboral habitual. El trabajador ciudadano F.N., actualmente se encuentra en condiciones estables, ostentando una gran discapacidad en sus movimientos más simples, de las recomendaciones médicas se puede observar que presenta SIFOESCOLIOSOS DORSOLUMBAR SEVERA, por lo que amerita reconstrucción posterior de columna toracolumbar posiblemente mediante artrodesis transpedicular T10-T11-T12-L2 y L3, con tornillos transpediculares bilateral y barras de titanio. Las lesiones sufridas le limitan en el desempeño de los trabajos ya que tiene una incapacidad total y permanente para realizar las actividades que venía realizando.

  15. - Que a más de un año de ocurrido el infortunio laboral, su poderdante se encuentra en una situación de incertidumbre en cuanto a las facultades corporales que tendrá para desarrollar sus labores ordinarias y llevar el sustento a su familia, lo que ha generado fuerte depresión emocional en F.N., quien tiene apenas estudios secundarios y una clase económica modesta lo que ha generado daños morales. Ante la situación que vive el trabajador F.N., debido a las lesiones sufridas en partes tan importantes de su cuerpo, y siendo como es el único sustento de su hogar y apoyo de su núcleo familiar, además, de estar adolorido y deprimido, tiene la incertidumbre de no saber a que labores podría dedicarse con las limitaciones que tiene debido a Extrusión Posteromedial y Biforaminal a predominio del disco intervertebral L4-L5 ocasionando una limitación en la columna lumbo-sacra, en una edad tan temprana de productividad.

  16. - Advierte que la empresa PROCMECI, C.A., no cumplió su obligación de adoptar medidas necesarias para garantizar al trabajador las condiciones de salud, higiene, seguridad, y bienestar en el trabajo. El infortunio laboral fue una consecuencia directa de la actividad de la cual desempeñaba que consistía en la realización de excavación de una zanja o calicata el cual cayó sentado dentro de la misma teniendo una profundidad aproximada de un metro, produciendo dolor en su mandante, e indirectamente fue consecuencia de la falta de supervisión por parte del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo que garantizara la ejecución segura de las actividades por él realizadas, falta de condiciones seguras para realizar la labor que desempeñaba, falta de procedimiento operacionales para ejecutar la actividad, falta de un equipo apropiado o especializado en la realización de excavaciones de zanjas, no realizar e impartir un programa de adiestramiento en materia de prevención de infortunios laborales, no identificar, evaluar y controlar las condiciones inseguras de trabajo existente en el ambiente de trabajo.

  17. - Además, que la empresa en cuestión no tenía para la fecha del infortunio laboral, constituido un Comité de Higiene y Seguridad Industrial, ni ostentaba un manual de normas y procedimientos relativos a la higiene y seguridad en el medio ambiente de trabajo, así como tampoco poseía una Programa de Instrucción y Capacitación de los Trabajadores por lo que no instruyó a su mandante acerca de las medidas de seguridad que se deben implementar al momento de la realización de sus actividades, ni tampoco realizó la dotación de quipo de protección personal a su poderhabiente ni declaró por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL) del infortunio de trabajo sufrido por el actor, razón por la cual se le ha de aperturar un procedimiento administrativo sancionatorio.

  18. - Que todos los anteriores incumplimientos de normativa legal por parte de la empresa PROCMECI, C.A., son la causa del lamentable infortunio laboral puesto que el trabajador no fue debidamente instruido por su patrono en las normas de prevención de enfermedades o accidentes, como legalmente está obligado a hacerlo, y por tanto, al exponerlo a desarrollar su trabajo en condiciones inseguras y sin la suficiente instrucción, ni con sistemas de prevención adecuados, la empresa favorece o incrementa los niveles de riesgo para la ocurrencia de infortunios como los sufridos por el trabajador F.N..

  19. - Demandan la indemnización por violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, esta indemnización es la consecuencia del incumplimiento patronal en la observancia de las normas establecidas en el marco de la prevención y condiciones de seguridad y salud en el medio ambiente de trabajo, la misma se encuentra expresamente regulada por el numeral 4, del artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que señala que al trabajador se le debe el equivalente al salario correspondiente a no menor a tres (2) años ni más de seis (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual cuando el infortunio de trabajo haya ocasionado al trabajador una disminución menor del 67% de su capacidad física pero mayor al 25% de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual que venía desarrollando antes del infortunio de trabajo; también reclama la indemnización por daño moral como consecuencia de la ocurrencia del infortunio laboral.

  20. - Demanda los siguientes conceptos: 20.1.- Indemnización señalada en el numeral 4 del artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs.F. 62.22,54; 20.2.- Indemnización por Daño Moral de conformidad con lo artículos 1.185, 1.193 y 1.196, del Código Civil: Bs.F. 20.000,00. Conceptos estos que totalizan la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 82.222,54).

    DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La empresa PROYECTOS CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO ELECTRICOS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANONIMA (PROCMECI, C.A.), contestó oportunamente la demanda. El tribunal resume sus defensas de la siguiente manera:

  21. - Solicita como punto previo sea ratificado el carácter de cosa juzgada de la Transacción realizada por ante la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., Estado Falcón, ya que cumplió con todos los requisitos susceptible para ello a tenor de lo establecido en el ordinal segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 9, literal b, 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo, y en lo establecido en los artículos 1.715 al 1.725 del Código Civil, como norma supletoria, a la reclamación interpuesta por el ciudadano demandante ya identificado en autos, por lo tanto, existe una transacción celebrada entre el demandante y su representada lo cual le da el carácter de Cosa Juzgada.

  22. - Al respecto, hace mención de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 04 de octubre del año 2007, el cual expresa todo lo relacionado sobre la homologación y cosa juzgada.

  23. - Admite los siguientes hechos:

    3.1.- Admite que el ciudadano demandante F.N., comenzó a laborar para la empresa que representa, en fecha 22 de mayo de 2006, en una jornada de lunes a viernes, y en un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.

    3.2.- Admite que el cargo desempeñado era de Obrero de Primera, devengando un salario normal diario de Bs. 24.552, y un salario integral diario de Bs. 34.094,54, así como también, que el sitio de trabajo se encontraba ubicado en la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, donde se están realizando las obras referentes al Proyecto de Gasificación Nacional.

    3.3.- Admite que este proyecto fue dirigido por la empresa PDVSA GAS, S.A., quien contrató los servicios de la empresa que representa, para que instalara las tuberías de gas doméstico que transportaría dicho combustible a las distintas edificaciones que se encuentran en el mencionado Municipio.

    3.4.- Alega que dentro de las actividades del demandante se encontraba la de perforar mucho más profundo con herramientas manuales las zanjas o calicata, que eran previamente realizadas de una manera superficial por una máquina pesada, a los fines que pudiera pasar por dicha zanja o canal de un metro de ancho por un metro de profundidad, aproximadamente, las tuberías que transportarían el gas doméstico. Esta actividad realizada era utilizando una barra de metal, de aproximadamente de 09 kilos, con una longitud de 02 metros y 14 centímetros, y un pico o pala.

    3.5.- Admite que el demandante siempre se encontraba realizando sus labores ordinarias de manera continua e interrumpida.

  24. - Niega los siguientes hechos:

    4.1.- Niega y rechaza que en fecha 25 de agosto de 2006, siendo aproximadamente la 1:00 p.m., mientras el demandante estaba realizando la excavación de una zanja o calicata, haya caído sentado dentro de la misma, que tenía una profundidad de un metro, vale decir, de glúteos hacia el fondo de la zanja, ya que para esa fecha el demandante no notificó sobre lo supuestamente sucedido, es decir, no se reportó algún tipo de hecho o circunstancia.

    4.2.- Niega y rechaza que el demandante haya sentido en ese momento un fuerte dolor a nivel de los glúteos, piernas, y columna, ya que no le reportó en ese momento al paramédico, para ese entonces el ciudadano JOENDRY RANGEL, para que éste le prestara los servicios médicos como paramédico.

    4.3.- Niega y rechaza que el señor F.N., se haya dirigido al Ambulatorio “S.B.” de la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, donde fue atendido por el galeno de guardia, y le recetó un analgésico (Acetaminofen 500 Mg.), para aliviar el dolor, ya que el ciudadano demandante no presentó ningún tipo de suspensión médica, y mucho menos órdenes médicas para que la empresa que representa lo dotara de medicamentos.

    4.4.- Niega y rechaza que lo hayan remitido de reposo a su casa de habitación, ya que éste nunca presentó las suspensiones medicas, por lo que niega que al día siguiente 26/08/2006, el demandante se haya dirigido nuevamente a dicho Ambulatorio, en el cual al observar el médico de guardia su estado de salud, le dejan hospitalizado en observación durante tres (3) días, por cuanto su representada no tenía ningún conocimiento sobre la situación que expone el demandante, ya que él nunca presentó informes o suspensiones médicas.

    4.5.- Igualmente, niega y rechaza que al demandante también lo haya trasladado al CDI C.L., ubicado en el sector El Yabo de la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, donde estuvo bajo tratamiento durante todo un día siguiendo luego con terapias continuamente durante casi un mes, ya que el demandante no llevó ningún tipo de documentación que probara dicha situación, y mucho menos solicitó ayuda económica de su representada.

    4.6.- Niega y rechaza que el tratamiento suministrado generalmente estaba basado en Lomprol, ampollas de 3 unidades, Klafenol 100 mg., Cefradoxilo 500 mg., Tramal 10 mg., Painfort 50 mg., Benutrex ampolla, Neurontin cápsula 400 mg., Sucralfato 1 gr/5m1, Profonia ampolla 100 mg., Solución 0,9%, Kitoprofeno 100 mg., Vitaminas B5, B6, y B12 en ampollas, entre otras, ya que su representada nunca pudo observar las indicaciones médicas donde le aplicaran ese tratamiento.

    4.7.- También, niega y rechaza que el demandante acudió por ante el Centro Asistencial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en Coro, Municipio M.d.E.F., y que fuera recluido en dicho centro durante un lapso de 12 días en el mes de septiembre de 2007, por cuanto no existe documentación que certifique que asistió a dicho Instituto.

    4.8.- Niega y rechaza que también haya sido trasladado al Centro Asistencial del IVSS “Dr. R.G.”, en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, a los fines de realizarle una evaluación y conducta de vida donde le diagnosticaron LUMBOCIATICA AGUDA, y que al terminar la evaluación médica siguió hospitalizado, pero ahora por ante el Hospital Universitario de Coro “Dr. A.V.G.”, donde fue evaluado por el médico neurocirujano Dr. M.L., quien corroboró el diagnostico proporcionado por el I.V.S.S., dándole de alta al paciente involucrado.

    4.9.- Niega y rechaza que en fecha 12 de febrero de 2007, el actor, acudió por ante el Servicio de S.L. de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde se le realizó evaluación médica por presentar sintomatología compatible con enfermedad ocupacional, y que de dicha evaluación constata la funcionaria adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón que el demandante padece EXTRUSIÓN POSTEROMEDIAL Y BIFORAMINAL a predominio del disco intervertebral L4-L5, cuyas secuelas al trabajador le ocasionarían una limitación funcional de la columna lumbo-sacra, con indicación de tratamiento quirúrgico.

    4.10.- Asimismo, niega y rechaza que el señor F.N., presenta una Enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente, por cuanto su representada no tenía conocimiento sobre lo sucedido y el demandante nunca participó a su representada dicha situación que menciona.

    4.11.- Niega y rechaza que la empresa que representada violentó las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el sentido de que no haya contado en el lugar de trabajo y a la fecha de la inspección realizada por los funcionarios del INPSASEL, con un Comité de Seguridad y S.L., el cual si existía, estaba inscrito ante el ente competente y PDVSA tenía conocimiento de dicho comité, ya que sin el comité no se podrían ejecutar las labores.

    4.12.- De igual modo, niega que su representada no poseía en el lugar de trabajo y a la fecha de ocurrencia del infortunio, programa de instrucción y capacitación, ya que el demandante aparece en las listas firmadas por el mismo, donde se les daban las charlas, y que no les haya dotado de equipo de protección personal al trabajador, ya que el mismo demandante firmó las planillas donde se demuestra la entrega de dichos instrumentos.

    4.13.- Niega y rechaza que su representada no contaba con un Programa de Seguridad y salud en el trabajo, por cuanto su representada contó en todo momento con un Comité de Seguridad, que para ese entonces estaba la persona J.H., quien era uno de los delegados del Comité de Seguridad, así como también, siempre se les dotó de todos los equipos de seguridad a los trabajadores, iniciando todos los días las labores con una charla de seguridad, y se demuestra que el demandante aparece como firmante.

    4.14.- Además, niega que el trabajador desde que se encuentra padeciendo la enfermedad laboral, ha sufragado los gastos de asistencia y tratamiento médico, sin que la empresa se haya ocupado de alguna forma de la salud y bienestar, ya que en todo momento el demandante nunca le participó a la empresa de lo sucedido e incluso en varias oportunidades llegaron reclamaciones interpuestas por el demandante sólo en ocasión al pago de sus prestaciones sociales.

    4.15.- Niega y rechaza que la consecuencia inmediata de la enfermedad agravada por el trabajo es una discapacidad parcial permanente que le genera al trabajador una disminución parcial y definitiva menor del 67% de su capacidad física pero mayor al 25% de su capacidad física para el trabajo, y que dicha enfermedad laboral afecta considerablemente su capacidad de movimiento.

    4.16.- De la misma forma, niega que la empresa que representa a sabiendas de la situación del dolor sufrido a consecuencia de la enfermedad ocupacional, teniendo suficiente recursos para ello, ha llegado al extremo de negarse a pagar las indemnizaciones originadas como consecuencia del infortunio laboral por inobservancia a las normas de seguridad y la indemnización o reparación por responsabilidad objetiva patronal, ya que su representada siempre ha cumplido con todas sus obligaciones establecidas por la Ley con los trabajadores, y hasta con la misma empresa PDVSA ya que si su representada cumpliese con lo que expone el demandante, su representada no podría ejecutar obras, lo que se demuestra aquí que su representada si pudo ejecutar dicho contrato por cumplir con todos los requisitos de Ley.

    4.17.- Niega y rechaza que el trabajador discapacitado es un individuo que presenta una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente, la cual le impide moverse libremente para desempeñar su actividad laboral habitual, así como que el trabajador haya ostentado una gran discapacidad en sus movimientos más simples, y que de las recomendaciones médicas se observa que presenta Xifoescoliosis Dorsolumbar severa, que amerite reconstrucción posterior de columnar toracolumbar posiblemente mediante artrodesis transpecidular T10-T11-T12-L2 y L3, con tornillos transpediculares bilateral y barras de titanio, ya que su representada nunca recibió por parte del demandante alguna notificación, exámenes médicos, suspensiones.

    4.18.- Niega que la empresa que representa no cumplió con su obligación de adoptar medidas necesarias para garantizar al trabajador las condiciones de salud, higiene, seguridad, y bienestar en el trabajo, ya que su representada siempre cumplió con todas sus obligaciones, cosa que se demuestra ya que nunca han tenido inconvenientes con trabajadores y mucho menos con la empresa contratante PDVSA, motivo por el cual niega que el infortunio laboral haya sido una consecuencia directa de la actividad de la cual desempeñaba que consistía en la realización de excavación de una zanja o calicata el cual cayó sentado dentro de la misma teniendo una profundidad aproximada de un metro produciendo dolor al demandante, y de la falta de supervisión por parte del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo que garantizara la ejecución segura de las actividades por él realizadas, falta de condiciones seguras para realizar la labor que desempeñaba, falta de procedimientos operacionales para ejecutar la actividad, falta de un equipo apropiado o especializado en la realización de excavaciones de zanjas, no realizar e impartir un programa de adiestramiento en materia de prevención de infortunios laborales, no identificar, evaluar y controlar las condiciones inseguras de trabajo existente en el ambiente de trabajo, siendo totalmente falso todo esto por cuanto su representada cumplió con todos los procedimientos y requisitos de ley para poder ejecutar un contrato con la industria petrolera PDVSA, pues siempre contó con un comité de seguridad presidido por el ciudadano J.H., y también contaba con paramédicos al pendiente de cualquier circunstancia presidido por el ciudadano JOENDRI RANGEL.

    4.19.- Niega y rechaza que la empresa la cual representa no tenía para la fecha del supuesto infortunio laboral, constituido un Comité de Higiene y Seguridad Industrial, ni ostentaba un manual de normas y procedimientos relativos a la higiene y seguridad en el medio ambiente de trabajo, y que no poseía un programa de Instrucción y Capacitación de los trabajadores, indicando que su representada puede demostrar que el demandante aparece firmando en la dotación de instrumento de seguridad, así como también, presenciaba las charlas y hasta motivaciones que se le hacían a todos los trabajadores entre ellos el demandante.

    4.20.- Niega que su representada sea responsable del hecho que se le imputa, y que haya obrado con imprudencia y negligencia, ya que tal como se dijo anteriormente, el trabajador conocía los riesgos del lugar de trabajo, y antes del inicio de su jornada diaria era dotado de los equipos necesarios en materia de seguridad.

    4.21.- Niega y rechaza toda la fundamentación de derecho sobre las indemnizaciones y daño moral por infortunio laboral derivados de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, y del Código Civil, en el sentido de que al trabajador no le corresponde tales indemnizaciones, por cuanto su representada cumplió cabalmente con todas las normas de seguridad, higiene y ambiente establecidas en la LOPCYMAT, destacando que esta Ley señala que es de obligatoria observancia por parte de las empresas y centros de trabajos impartir normas técnicas que de alguna forma ilustren a los trabajadores a cerca de los riesgos que puedan estar expuestos por la acción de sus trabajo y así evitar los mismos. Manifiesta, que su representada siempre instruyó a todos sus trabajadores sobre los riesgos a los cuales podían estar sometidos, así como también, se les daban charlas y hasta actividades emotivas para la realización de un trabajo seguro.

    4.22.- Niega y rechaza que al extrabajador le corresponda la indemnización por daño moral, por cuanto, el hecho la situación que alega el demandante que le ocurrió no fue un hecho imputable a la empresa que representa, y al no existir tal situación, mal puede condenarse a su representada al pago de una indemnización por este concepto.

    4.23.- Por último, niega rotundamente todas las cantidades pretendidas por el demandante en su escrito libelar, por la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por Daño Moral, las cuales ascienden a la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 82.222,54).

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Sobre la carga de la prueba y su distribución en el proceso laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que la distribución de la carga de la prueba dependerá de la manera como se conteste la demanda, acatando las disposiciones de los artículos 72 y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por otra parte, resulta propicio indicar, que en el caso sub examine, la demandada empresa PROYECTOS CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO ELECTRICOS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANONIMA (PROCMECI, C.A.), no compareció a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, ni por si ni por medio de representante legal alguno, tal como se evidencia del Acta de Audiencia de Juicio, la cual riela a los folios 132 y 133, de la II pieza del expediente.

    En este sentido, respecto a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala las consecuencias jurídicas de la inasistencia de alguna de las partes, a saber:

    En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. (….).

    En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal…..

    . (Subrayado de este tribunal).

    Tal como se desprende de la norma transcrita, si la parte demandada no compareciere a la Audiencia de Juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, correspondiendo entonces analizar los elementos de hechos alegados, con el objeto de determinar la ilegalidad o no de la pretensión de la parte actora, que la misma no sea contraria a derecho o a la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Sobre este particular, es pertinente transcribir en forma parcial lo señalado por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 29 de octubre de 2010, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, referente al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

    …..Sin embargo respecto a la confesión por incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, esta Sala de Casación Social en el expediente 2007-1070, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:

    De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.

    La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.

    En atención a lo ya expuesto, la Sala decidirá conforme a la confesión ficta de la demandada, revisando la procedencia en derecho de los conceptos demandados, con fundamento en los elementos probatorios que se hayan promovido y evacuado hasta el día de la audiencia de juicio.

    De esta manera, debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio se tendrán por admitidos los hechos que la demandada no logre desvirtuar con las pruebas aportadas; y, el actor tendrá la carga de probar las circunstancias especiales o exorbitantes distintas a las legales que haya alegado en el libelo como son las horas extras, el trabajo los sábados, domingos y feriados, así como las comisiones promedio por veinticinco millones de bolívares mensuales (Bs. 25.000.000,00) que actualmente equivalen a Bs.F. 25.000,00.

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido demostrados o desvirtuados…..

    Aplicando la doctrina jurisprudencial establecida al caso sub lite, y tomando en cuenta que la demandada de manera oportuna promovió escrito de pruebas y dio contestación a la demanda, en atención a los principios de legalidad, exhaustividad y autosuficiencia del fallo, se procede a examinar el acervo probatorio contenido en las actas procesales, a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han quedado demostrados o han sido desvirtuados, así como verificar que la pretensión del actor no es contraria a derecho, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Así pues, descendiendo al análisis de lo alegado por ambas partes, debe destacarse que este asunto se trata de un presunto infortunio laboral donde resultó lesionado el demandante, originándole una enfermedad profesional, y por tal razón demanda la indemnización por violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también la Indemnización por Daño Moral. En consecuencia, deben aplicarse reglas especiales de distribución de la carga de la prueba. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.022, de fecha 01 de julio del año 2008, con ponencia del Magistrado O.M.D., estableció lo siguiente:

    Para decidir, la Sala observa:

    Ha dicho la Sala, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se establecerá de acuerdo con la forma en que se de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la misma Ley.

    Así pues, admitida la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma y la ocurrencia del accidente de trabajo, encuentra la Sala, que el punto objeto de discusión y desacuerdo entre las partes, se circunscribe en determinar si el accidente de trabajo sufrido por el actor, es producto o no, del hecho ilícito patronal.

    Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo…

    (Subrayado de quien decide)

    Este criterio fue reiterado en sentencia publicada en fecha 03 de marzo del año 2011, en el expediente No. AA60-2010-000307, con ponencia del Magistrado A.V.C., donde indicó:

    Ahora bien, corresponde a la parte actora demostrar que el accidente sufrido se debió al incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, el hecho ilícito de ésta, el padecimiento de la enfermedad que alega y el nexo causal entre la misma y la labor realizada. A la demandada le corresponde probar que nada adeuda por diferencia salarial y el hecho de la víctima como causa del infortunio sufrido por el accionante.

    Debe advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

    En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, las indemnizaciones previstas en el artículo 130, numeral 2º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por otra parte, indemnización por daño moral.

    Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que el accidente y la enfermedad que alega padecer son de naturaleza ocupacional y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que, en cuanto a la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá probar el accionante el incumplimiento por parte de la demandada de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo como causa del infortunio sufrido y respecto al reclamo por lucro cesante deberá demostrar el demandante el hecho ilícito de las empresas accionadas.

    Por otra parte, como ya se indicó, al patrono corresponde demostrar el pago de la diferencia salarial reclamada, hecho que alegó en la contestación de la demanda.

    Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem

    .

    (Subrayado del sentenciador)

    Entonces, atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados, se observa que la parte demandada PROYECTOS CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO ELECTRICOS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANONIMA (PROCMECI, C.A.), en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, admite la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano F.J.N., así como la fecha de inicio de dicha relación, la jornada que laboraba, y el salario devengado. De la misma forma, admite que el actor desempeñaba el cargo de obrero de primera, y que prestaba servicios para su representada en la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, donde se están realizando las obras referentes al Proyecto de Gasificación Nacional, indicando que este proyecto fue dirigido por la empresa PDVSA GAS, S.A., quien contrató los servicios de su representada PROCMECI, C.A., para que instalara las tuberías de gas doméstico que transportaría dicho gas a las distintas edificaciones que se encuentran en el mencionado Municipio.

    En este mismo orden de ideas, alegó, que dentro de las actividades del demandante se encontraba la de perforar mucho más profundo con herramientas manuales las zanjas o calicata, que eran previamente realizadas de una manera superficial por una máquina pesada, a los fines que pudiera pasar por dicha zanja o canal de un metro de ancho por un metro de profundidad, aproximadamente, las tuberías que transportarían el gas doméstico, y que para realizar esa actividad el trabajador utilizaba una barra de metal, de aproximadamente de 09 kilos, y con una longitud de 02 metros y 14 centímetros, y un pico o pala. Asimismo, admite que el demandante siempre realizó sus labores ordinarias de manera continua e interrumpida.

    Sin embargo, niega y rechaza la ocurrencia de algún accidente de trabajo en fecha 25 de agosto de 2006, por cuanto – según su dicho – para esa fecha el demandante no notificó sobre lo supuestamente sucedido, es decir, no se reportó algún tipo de hecho o circunstancia, sobre que el extrabajador mientras estaba realizando la excavación de una zanja o calicata, cayó sentado dentro de la misma de glúteos hacia el fondo de la zanja; igualmente, niega que el demandante haya sentido para el momento de la caída un fuerte dolor a nivel de los glúteos, piernas y columna, ya que no le reportó en ese momento al paramédico, para ese entonces el ciudadano JOENDRY RANGEL, a los fines de que éste le prestara los servicios médicos como paramédico.

    También, niega que el señor F.N., se haya dirigido al Ambulatorio “S.B.” de la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, y a otros centros asistenciales donde fue atendido y le recetaron analgésicos para aliviar el dolor, ni mucho menos que lo hayan remitido de reposo a su casa de habitación y luego haya estado hospitalizado por tres (3) días, con terapias continuas durante casi un mes, ya que el demandante nunca presentó informes o suspensiones médicas, así como tampoco órdenes médicas para que la empresa lo dotara de medicamentos, por cuanto su representada no tenía ningún conocimiento sobre esa situación.

    De igual modo, niega que el demandante haya sido trasladado al Centro Asistencial del IVSS “Dr. R.G.”, en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, a los fines de realizarle una evaluación y conducta de vida donde le diagnosticaron LUMBOCIATICA AGUDA, y que al terminar la evaluación médica siguió hospitalizado, pero ante el Hospital Universitario de Coro “Dr. A.V.G.”, donde fue evaluado por el médico neurocirujano Dr. M.L., quien corroboró el diagnostico proporcionado por el I.V.S.S., dándole de alta al paciente involucrado; y que haya acudido al Centro Asistencial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en Coro, Municipio M.d.E.F., donde fue recluido durante un lapso de 12 días en el mes de septiembre de 2007, por cuanto no existe documentación que certifique que asistió a dicho Instituto.

    De la misma manera, niega que en fecha 12 de febrero de 2007, el actor, acudió ante el Servicio de S.L. de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde se le realizó evaluación médica por presentar sintomatología compatible con enfermedad ocupacional, y que de dicha evaluación constata la funcionaria adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón que el demandante padece EXTRUSIÓN POSTEROMEDIAL Y BIFORAMINAL a predominio del disco intervertebral L4-L5, cuyas secuelas al trabajador le ocasionarían una limitación funcional de la columna lumbo-sacra, con indicación de tratamiento quirúrgico; rechazando además, que el señor F.N., presenta una Enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente, por cuanto su representada no tenía conocimiento sobre lo sucedido y el demandante nunca participó a su representada esa situación.

    Al mismo tiempo, niega las circunstancias relatadas por el actor que presuntamente implican la inobservancia y quebrantamiento por parte de su representada de las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el sentido de que no haya contado en el lugar de trabajo, y a la fecha de la inspección realizada por los funcionarios del INPSASEL, con un Comité de Seguridad y S.L., alegando que dicho Comité si existía, pues estaba inscrito ante el ente competente, y PDVSA tenía conocimiento de dicho comité; así como también, que no poseía en el lugar de trabajo y a la fecha de ocurrencia del infortunio, programa de instrucción y capacitación, ya que – según lo alegado por la empresa en su escrito de contestación – el demandante aparece en las listas firmadas por el mismo, donde se les daban las charlas, y se le hacía entrega de los instrumentos para la realización del trabajo.

    Afirma que su representada contó en todo momento con un Comité de Seguridad, y siempre se les dotó de todos los equipos de seguridad a los trabajadores; que no le brindó asistencia medica al ciudadano F.N., es decir, no le sufragó económicamente los medicamentos y terapias, ya que el demandante nunca le participó a la empresa de lo sucedido; y que presuntamente la empresa no cumplió con su obligación de adoptar medidas necesarias para garantizar al trabajador las condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, motivo por el cual niega que el infortunio laboral haya sido una consecuencia directa de la actividad de la cual desempeñaba, que aparentemente le ocasionó una discapacidad parcial permanente que le generó al trabajador una disminución parcial y definitiva menor del 67% de su capacidad física pero mayor al 25% de su capacidad física para el trabajo.

    Por último, rechaza y contradice que la empresa no tenía constituido para la fecha del supuesto infortunio laboral, un Comité de Higiene y Seguridad Industrial, ni ostentaba un manual de normas y procedimientos relativos a la higiene y seguridad en el medio ambiente de trabajo, y que no poseía un programa de Instrucción y Capacitación de los trabajadores, razón por la cual niega que le corresponda las indemnizaciones que él reclama, por cuanto, el hecho, la situación que alega el demandante que le ocurrió no fue un hecho imputable a la empresa que representa, y al no existir tal situación mal puede condenarse a su representada al pago de una indemnización por este concepto.

    De modo que, tal y como se dio contestación a la demanda se deben considerar como Hechos Admitidos y por tanto fuera del debate probatorio, los siguientes:

  25. - La existencia de la relación de trabajo.

  26. - Fecha de inicio de la relación laboral.

  27. - Cargo desempeñado.

  28. - Salario devengado.

    Y se tienen como Hechos Controvertidos:

  29. - La ocurrencia o no del accidente de trabajo.

  30. - Si el supuesto accidente es considerado de carácter ocupacional.

  31. - Si el presunto accidente sufrido por el demandante fue causado como consecuencia del incumplimiento de las medidas de seguridad en el trabajo y por la conducta negligente de la demandada PROYECTOS CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO ELECTRICOS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANONIMA (PROCMECI, C.A.).

  32. - Si el presunto accidente de trabajo le produjo una enfermedad ocupacional.

  33. - Si le corresponden las indemnizaciones por violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y si le corresponde la indemnización por daño moral.

    Así las cosas, atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes explanados, y como quiera que la demanda versa sobre un supuesto accidente de trabajo y una enfermedad profesional en el que se demanda Daño Moral y las Indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conceptos que igualmente se encuentran negados y contradichos, por los razonamientos ut supra expuestos, le corresponde la carga de la prueba de los mismos a la parte actora, a los fines de demostrar la Responsabilidad Objetiva y Subjetiva del patrono, en el acaecimiento del presunto accidente de trabajo, y la ocurrencia de la enfermedad ocupacional derivada de dicho accidente, que le fue diagnosticada.

    DE LAS PRUEBAS:

    A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del expediente, el cual fue debatido durante la audiencia oral de juicio, a los fines de establecer cuáles de los hechos discutidos en el proceso han sido demostrados, y cual será su utilidad para dilucidar la controversia planteada.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  34. - Pruebas Documentales:

    1.1.- De la copia simple del oficio No. 0055-2007, marcada con la letra “B”, relacionado con la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente a favor del ciudadano F.J.N., emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón, de fecha 30 de julio de 2007, suscrita por el Dr. Raineiro E. S.F., Medico Especialista en S.O.I.

    Esta instrumental consignada por el demandante adjunto a su libelo de demanda, inserta al folio 09, de la I pieza del expediente; merece valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que dicho instrumento fue presentado en copia simple, sin embargo, al no haber sido impugnado por la contraparte en la audiencia oral de juicio, conserva todo su valor probatorio.

    Del mismo se evidencia que en fecha 30 de julio del año 2007, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, emitió Certificación donde hace constar que el ciudadano F.J.N., presenta Extrusión Posteromedial y Biforaminal a predominio del disco intervertebral L4-L5, consideradas como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente.

    Aún cuando este instrumento goza de valor probatorio como documento público administrativo, nada aporta a la solución de la controversia planteada, ya que, si bien es cierto, demuestra la existencia de una enfermedad padecida por el demandante, sin embargo, la misma no puede ser catalogada como ocupacional, por cuanto de la certificación sólo se deriva que el trabajador presenta una enfermedad que fue agravada con el trabajo, consistente en una extrusión posteromedial y biforaminal a predominio del disco intervertebral L4-L5, no evidenciándose que dicha enfermedad se haya originado con ocasión a un supuesto accidente de trabajo ocurrido en fecha 25 de agosto de 2006, trabajando para la empresa PROCMECI, C.A.

    Tampoco consta que la enfermedad se produjo, a parte del presunto accidente, por las demás actividades laborales ejecutadas por el actor, ni debido a la inobservancia por parte de la demandada de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo establecidas en la Ley de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); no obstante, el resultado de su valoración definitiva el cual influirá en el dispositivo del fallo, se realizará ut infra, una vez adminiculados con los otros medios probáticos que constan en autos. Así se decide.

    Por otra parte, durante la evacuación de esta prueba en la audiencia oral de juicio, la representación judicial del actor, abogado A.A., alegó que de esa documental se demuestra el carácter ocupacional de la enfermedad, que se deriva como consecuencia de las actividades realizadas, vale decir, agravadas por el trabajo, entonces, no queda duda de que existe un infortunio de trabajo que debe ser indemnizado.

    Luego, ante lo señalado por el apoderado del accionante, quien decide procedió a indicarle al referido abogado que la Certificación refiere de una enfermedad agravada por el trabajo, pero que él está reclamando en su libelo es un accidente de trabajo; a lo que seguidamente respondió que en el libelo de la demanda se hace referencia que durante la jornada de trabajo hubo ese acontecimiento en el cual el trabajador cae dentro de la zanja, pero que debido a ese acontecimiento como tal, y debido al resto de las actividades realizadas por el actor, reclama en realidad son las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional, motivado según lo alegado por el actor en su escrito libelar y en base a ese accidente o circunstancia especial en la cual el trabajador cayó dentro de la zanja y el resto de las actividades, pero en todo caso lo que está reclamando son las indemnizaciones derivadas de la enfermedad certificada por el INPSASEL no por accidente de trabajo.

    De manera que este decisor considera que lo explanado por el demandante, relativo a que su reclamación versa sobre indemnizaciones por enfermedad profesional, no es procedente, por ser un hecho contrario a lo expresado en su libelo, es decir, constituye un hecho nuevo traído a juicio, ya que del libelo se observa que el actor, ciudadano F.N., reclama las indemnizaciones por violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo establecida en la LOPCYMAT, mas el daño moral, como consecuencia de un presunto infortunio laboral o accidente de trabajo, ocurrido el 25 de agosto de 2006, mientras el extrabajador se encontraba prestando servicios para la empresa PROCMECI, C.A., produciéndole supuestamente una enfermedad, la cual según el actor, es de carácter ocupacional. Así se establece.

    Por tanto, el juicio versa sobre un accidente de trabajo que le produjo al extrabajador una enfermedad, siendo que la procedencia o no de las indemnizaciones derivadas por ese infortunio laboral, reclamadas por el actor en su libelo, se dilucidará con mayor inteligencia, al analizar el contenido de los otros medios de pruebas promovidas, los cuales se valorarán a posteriori. Así se decide.

    1.2.- De las copias simples del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón, organismo dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, de fecha 30 de julio de 2007; 1.3.- De la copia simple de informe médico, emitido por el Hospital Dr. R.G., de Coro y Hospital Calle Sierra, de la ciudad de Punto Fijo, de fecha 04 de octubre de 2006.

    Con relación a estas pruebas documentales, las cuales rielan a los folios 124 al 130, de la I pieza del expediente; merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Dichos medios probatorios fueron presentados en copia simple, sin embargo, al no haber sido impugnados por la contraparte en la audiencia oral de juicio, mantienen su valor probatorio.

    Sobre el documento que riela a los folios 124 al 129, contentivo en el particular 1.2, se refiere al Informe de Investigación suscrito por el ciudadano J.B.L.L., en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, sobre el origen de la enfermedad padecida por el trabajador ciudadano F.J.N., en la cual dicho funcionario administrativo, señaló en su reporte, que la empresa PROYECTOS CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO ELECTRICOS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANONIMA (PROCMECI, C.A.), para el momento de la inspección realizada en fecha 19 de julio de 2007, no poseía un programa de seguridad y salud en el trabajo, ni el programa de capacitación y adiestramiento, incumpliendo con ciertas normas generales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), y su Reglamento; pero, pudo constatar que la empresa accionada disponía de las notificaciones de riesgo, en particular, las dirigidas al extrabajador ciudadano F.N., hoy actor, así como también, con un servicio de seguridad y salud en el trabajo, asimismo, tenía designado a dos Delegados de Prevención, todo ello como lo dispone la LOPCYMAT.

    Consta igualmente del referido informe de investigación de enfermedad ocupacional, que el funcionario administrativo realiza una descripción de las funciones desempeñadas por el trabajador para la empresa PROCMECI, C.A., destacando que su labor consistía en hacer varias zanjas llamadas calicatas de un (01) metro de ancho por un (01) metro de profundidad, para lo cual necesitaba mantenerse en posiciones de postura forzada, sedestación prolongada y efectuar movimientos repetitivos con manos, espalda y tronco de cadera.

    No obstante lo anterior, aún cuando el órgano administrativo verificó para el momento de la investigación que la empresa accionada no contaba con un programa de seguridad y salud en el trabajo, ni de capacitación y adiestramiento; sin embargo, no especifica si dicho incumplimiento influyó en el origen de la enfermedad padecida por el demandante de autos, ya que del informe no se constata que ciertamente el trabajador contrajo la Extrusión Posteromedial y Biforaminal a predominio del disco intervertebral L4-L5, con ocasión de los trabajos desempeñados para la empresa; además, como quiera que las indemnizaciones reclamadas son derivadas de un accidente de trabajo, del contenido del precitado informe no se refleja la ocurrencia de un supuesto accidente en fecha 25 de agosto de 2006, donde resultó aparentemente lesionado el trabajador mientras prestaba servicios para la empresa PROCMECI, C.A., en la excavación de las zanjas o calicatas, y que dicha lesión le causó una enfermedad.

    Por ende, encuentra este sentenciador que no se puede considerar que la enfermedad certificada por el INPSASEL, arriba indicada, es de carácter ocupacional, pues no consta en autos la ocurrencia del accidente de trabajo; aunado al hecho, de que tal como se puede verificar del informe de investigación, la empresa si dispone de un servicio de seguridad y salud en el trabajo, de delegados de prevención, y que le realizó la notificación de los riesgos en el trabajo al ciudadano F.N.. Así se establece.

    Por otro lado se observa, que la investigación realizada por parte del INPSASEL, fue efectuada el 19 de julio de 2007, es decir, habiendo transcurrido considerablemente un lapso de 11 meses, después de haber ocurrido el presunto accidente; tampoco se practicó durante el tiempo que estuvo trabajando el demandante, es decir, entre el 22 de mayo del año 2006, hasta el 12 de diciembre del mismo año 2006, por lo que este sentenciador se pregunta: ¿Como se concluye que ocurrió un accidente de trabajo el día 25 de agosto de 2006, -si es que ocurrió dicho accidente- después de tanto tiempo acontecido. ¿Y como es que para el momento de ese supuesto accidente la precitada empresa demandada no poseía los programas de seguridad y salud en el trabajo, ni de capacitación y adiestramiento estipulados en la LOPCYMAT?, Pero estos hechos no coinciden con lo constatado por el mismo funcionario administrativo al dejar constancia que la empresa si poseía los servicios de seguridad y salud en el trabajo.

    Así las cosas, aún cuando este instrumento tiene validez como documento público administrativo, nada aporta a la solución de la controversia planteada, por cuanto el mismo no demuestra el presunto accidente ocurrido en la ejecución de la obra efectuada por la empresa PROCMECI, C.A., así como tampoco, se verifica que este supuesto accidente se haya originado con ocasión al trabajo ejecutado por el trabajador, ni tampoco debido a la inobservancia por parte de la mencionada empresa demandada de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo; y siendo que el informe del INPSASEL va dirigido a investigar la enfermedad padecida por el actor, más no el accidente de trabajo, es por lo que no tiene ninguna relevancia en el juicio, a los fines de establecer la ocurrencia del supuesto accidente laboral. Así se decide.

    Por otro lado, en cuanto al informe médico, emitido por el Hospital Dr. R.G., de Coro del Estado Falcón y Hospital Calle Sierra, de la ciudad de Punto Fijo, de fecha 04 de octubre de 2006, inserto al folio 130 y su Vto., se desprende que en fecha 18 de septiembre de 2006, el ciudadano F.N., ingreso al Hospital Dr. R.G., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por presentar dolor lumbar, síndrome de compresión radicular, extrusión posteromedial y biforaminal a predominio del disco intervertebral L4-L5; sin embargo, el mismo no especifica que tales síntomas, los cuales produjeron el ingreso del extrabajador a dicho centro médico asistencial, hayan sido causados como consecuencia de un supuesto accidente de trabajo ocurrido el 25 de agosto de 2006, mientras se encontraba excavando una zanja o calicata en la obra realizada por la empresa PROCMECI, C.A.; y aún en el caso, de que se tratara de una enfermedad, de dicho informe no se refleja que esas dolencias se produjeron con ocasión al trabajo ejecutado por el demandante para la demandada, por lo que no puede catalogarse como ocupacional. En consecuencia, se desecha del juicio. Así se establece.

    1.4.- De la copia simple de la forma 14-02, o planilla de participación de inscripción de trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, perteneciente al demandante F.J.N., titular de la cédula de identidad No. 17.179.359; 1.5.- De la copia simple de la forma 14-03, o planilla de participación de retiro de trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, perteneciente al demandante F.J.N., titular de la cédula de identidad No. 17.179.359; 1.6.- De la copia simple de comunicación de fecha 08 de diciembre de 2006, emitida por la Administradora de la empresa PROCMECI, C.A., dirigida al ciudadano F.J.N., donde se le indica que pase por las oficinas administrativas, a fin de hacerle el pago correspondiente a sus beneficios laborales y contractuales que le pudiesen corresponder

    Respecto a estos ejemplares los cuales corren insertos a los folios 131 al 133, de la I pieza del expediente, los mismos se desechan del juicio, por cuanto fueron promovidos con la finalidad de demostrar la existencia de la relación de trabajo, hecho éste que no se encuentra controvertido, por cuanto fue debidamente admitido por la demandada empresa PROCMECI, C.A. en su contestación de demanda. Al respecto, es menester señalar, que el apoderado judicial de la parte accionante, promovente de dichas pruebas, alegó en la audiencia oral de juicio, que la finalidad de estas documentales es demostrar la existencia de la relación de trabajo, cuestión no discutida en el presente procedimiento; en consecuencia, no arrojan ningún elemento probatorio a los fines de dilucidar los aspectos discutidos en el thema decidendum, por ende resulta inoficioso valorar estos documentos. Así se decide.

    1.7.- De las copias certificadas del libelo de la demanda con el auto de admisión y la orden de comparecencia de la parte demandada, registrada ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.F., de fecha 22 de agosto de 2008, No. 7, tomo 14, Protocolo 1.

    En cuanto a esta instrumental inserta a los folios 134 al 151, de la I pieza del expediente, la representación judicial del actor, alegó durante la audiencia oral de juicio, que la misma fue promovida para demostrar la interrupción de la prescripción, pero esta prescripción de la acción no fue opuesta como defensa por la parte accionada; y como quiera que ciertamente la prescripción de la acción no fue opuesta como punto previo por la demandada, s desecha del juicio. Así se establece.

  35. - Prueba de Informes:

    2.1.- Se ofició al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES, solicitando el expediente administrativo llevado por esa oficina, relacionado con el ciudadano F.J.N..

    Las resultas de la prueba constan a los folios 292 al 338, de la I pieza del expediente, en donde puede apreciarse oficio No. DIR-DF-0541-2010, de fecha 01 de julio de 2010, emitido por el T.S.U. H.M.A.M., en su carácter de Director del DIRESAT FALCON, mediante el cual informa:

    …..Se le notifica que este despacho posee información relacionada con el ciudadano antes identificado, en tal sentido, se realiza entrega de copias certificadas del expediente No. FAL-21-IE-07-0268, constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles y constancia de Certificación….

    Ahora bien, aún cuando dicha prueba fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los anexos remitidos por el citado ente administrativo del trabajo gozan de valor probatorio por ser documentos públicos administrativos; sin embargo, el contenido de las resultas no arroja elementos fehacientes para demostrar los hechos controvertidos en el juicio, por los siguientes motivos:

    En primer lugar, tal como se mencionó ut supra, en el particular 1.2, la investigación realizada por el funcionario administrativo del INPSASEL, va dirigida a inquirir la enfermedad padecida por el trabajador, pero en el caso de autos se está dilucidando si ocurrió o no un accidente de trabajo en fecha 25 de agosto de 2006, en el cual resultó aparentemente lesionado el ciudadano F.N., mientras se encontraba prestando servicios para la empresa PROCMECI, C.A., originándole una enfermedad profesional, por lo que no tiene relevancia en el este juicio. Así se decide.

    Además, del contenido de las copias certificadas adjunto al informe remitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT FALCON), se observa que la declaración de la presunta enfermedad derivada del supuesto accidente de trabajo, fue realizada por el propio demandante el 12 de febrero de 2007, fecha ésta en la cual fue evaluado por el mencionado ente administrativo, habiendo transcurrido desde la fecha alegada por el demandante a saber, 25 de agosto de 2006, cuando se produjo el supuesto accidente, 5 meses y 17 días; siendo que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece en su artículo 73, primer aparte, que la declaración formal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales deberá realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad. Asimismo, el artículo 74 eiusdem, estipula que sin perjuicio de la responsabilidad establecida en el artículo 73, podrán notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, el propio trabajador o trabajadora, sus familiares, el Comité de Seguridad y S.L., otro trabajador o trabajadora, o el sindicato.

    Por tanto, de lo analizado deduce este juzgador que no hubo tal accidente, aunado al hecho, de que la evaluación realizada por el INPSASEL al trabajador, por motivo de la declaración realizada, fue practicada dos (2) meses después de haber finalizado la relación de trabajo y no durante el desempeño de sus labores. Así se establece.

    Igualmente, respecto al Informe de Investigación de Origen de Enfermedad (folios 295 al 301, de la I pieza del expediente), el cual fue remitido como anexo adjunto al informe emitido por el INPSASEL, se ratifica el análisis otorgado al mismo en el particular 1.2, por cuanto dicho informe fue consignado por el propio demandante como una prueba documental, en el sentido de que ese informe a pesar de ser un documento público administrativo, el mismo no demuestra el supuesto accidente de trabajo acaecido en fecha 25 de agosto de 2006, donde presuntamente resultó lesionado el hoy actor, ya que el referido informe sólo versa sobre la investigación de la enfermedad padecida por el extrabajador F.N., sumado al hecho, de que tampoco se refleja que el precitado infortunio laboral o accidente, se haya producido con ocasión al trabajo prestado por el trabajador para la empresa PROCMECI, C.A., y que le haya causado una enfermedad de carácter ocupacional, ni tampoco que el accidente ni la enfermedad fueron causadas como consecuencia de la inobservancia por parte de la demandada de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Así se establece.

    Por otro lado, con relación a los demás documentos anexos al informe emitido por el INPSASEL, particularmente de las constancias médicas que rielan a los folios 321 al 331, de la I pieza del expediente; se constata que el ciudadano F.N., desde antes del supuesto accidente de trabajo alegado en su libelo ocurrido en fecha 25 de agosto del año 2006, donde dice resultó aparentemente lesionado, ya venía padeciendo de un dolor abdominal, tal como se desprende de la constancia expedida por el Hospital Universitario Dr. A.V.G. (folio 321), así como también, que desde el mes de agosto de 2006, obtuvo varias suspensiones médicas por presentar lumbalgia aguda y hernia discal L4-L5, siendo que tales reposos no especifican si esas patologías fueron causadas por un accidente sufrido por el actor mientras prestaba servicios para la empresa demandada. Así se decide.

    Como quiera que la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente suscrita por el mismo órgano administrativo (folio 337, I pieza), se observa que es del mismo tenor del que fue consignado por el demandante, al cual ya se valoró ut supra, ténganse por reproducidas las consideraciones valorativas expresadas sobre dicho instrumento. Así se establece.

    De manera que las resultas de esta prueba de informe nada aporta a la solución de la controversia planteada, por cuanto no demuestra el dudoso accidente de trabajo sufrido por el actor el día 25 de agosto de 2006, mientras prestaba servicios laborales para la empresa PROCMECI, C.A., ya que las pruebas van dirigidas a demostrar la existencia de una enfermedad, la cual no puede ser considerada como ocupacional, ya que no consta que la enfermedad padecida por el actor (Extrusión Posteromedial y Biforaminal a predominio del disco intervertebral L4-L5), se haya originado con ocasión a un presunto accidente de trabajo, ni al trabajo ejecutado para la empresa demandada, así como tampoco, debido a la inobservancia por parte de la demandada, de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo; ello, tomando en cuenta que transcurrió el lapso para declarar la enfermedad y que la investigación fue efectuada 11 meses después de haber ocurrido el presunto accidente y de presentar el demandante los síntomas de su enfermedad. Por tanto, se desecha del proceso. Así se decide.

  36. - Prueba de Experticia Psicológica:

    3.1.- El tribunal ordenó practicar experticia o evaluación medico psiquiatrica y/o psicológica, al ciudadano F.J.N..

    Se desprende de las actas que conforman el expediente oficios Nos. 107-2010 y 108-2010 de fecha 02 de junio de 2010, dirigidos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Hospital Dr. R.G., ubicado en la ciudad de S.A.d.C.d.E.F., y al Hospital Universitario Dr. A.V.G., éste último ratificado mediante oficio No. 157-2011, a los fines de que sirvieran designar a un experto funcionario público, e indicara lugar y fecha que debería asistir el paciente referido, con el objeto de efectuarle la experticia ordenada por el tribunal.

    Consta al folio 253, de la I pieza del expediente, oficio No. 212, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital DR. R.G., Coro – Estado Falcón, mediante el cual informa: “….En tal sentido le informo que en este centro de salud labora la Médica Psiquiatra Dra. J.D.Q., titular de la cédula de identidad número V.- 10.966.053, inscrita en el Colegio de Médico de Falcón con el número 2982, y en el MSDS con el número 56.799.”

    Asimismo, riela al folio 51, de la II pieza del expediente, oficio No. 0836, de fecha 26 de octubre de 2011, emitido por el Dr. J.C. ROBERTY, en su carácter de Jefe de Servicio de S.M. y Psiquiatría del referido Hospital Universitario, en el cual informa: “….en cuanto a su contenido permítame informarle que el ciudadano F.J.N., portador de la C.I.: 17.179.35, no pudo ser valorado en la fecha pautada por ausencia de la Psicólogo M.H., motivo por el cual se le ha concedido nuevamente cita para el día 31 del presente mes a la 1:00 p.m., con el Licdo: M.C. para realizarle evaluación psicológica ….”

    Al respecto, se evidencia de las actas procesales que el apoderado judicial de la parte demandante, abogado A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2012, inserta al folio 53, de la II pieza, informó a este tribunal “….que la parte accionante no acudió al Hospital de Coro el día 31-10-2011, a la 01:00 p.m., con el Lic. M.C. para la realización de la Experticia Psicologica, por ello y a los fines de obtener el acto jurisdiccional por excelencia (sentencia definitiva), y de cumplir de esta manera los postulados o principios de brevedad, celeridad e inmediatez señalados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se fije una fecha y hora para la realización de la Audiencia Oral y Pública de Juicio…”.

    En virtud de que el ciudadano F.N., no compareció a la cita para la realización de la prueba de experticia psicológica, y por cuanto su apoderado judicial no insistió en la evacuación de la misma; se desecha del juicio la prueba de experticia. Así se establece.

    1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  37. - En relación al principio de la comunidad de la prueba y el mérito favorable que se deduce de las actas procesales, fueron declaradas inadmisibles en virtud del criterio del Tribunal Supremo de Justicia establecido en múltiples decisiones, en el sentido que no constituyen un medio de prueba, sino que se trata de la aplicación de un Principio Procesal conforme al cual, el juez está obligado a estudiar, ponderar y valorar el mérito que se desprenda de los medios probatorios que obran en actas en su conjunto – principio de unidad de la prueba - lo cual deberá ser utilizado en el momento de la decisión, indistintamente de la parte quien los haya promovido y que demuestren hechos y circunstancias distintas a los pretendidas por la promovente, además que constituye una obligación de todos los jueces, valerse de los principios rectores del derecho laboral que se derivan de las normas constitucionales, legales y sublegales, razón por la cual, al no ser medios probatorios susceptibles de valoración, es improcedente valorar tales solicitudes. Así se decide.

  38. - Pruebas Documentales:

    2.1.- De los originales agregados en nueve folios útiles del Acta de Transacción, firmada por el demandante con el auto emitido por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., marcados con la letra “A al A.8”; 2.2.- Del comprobante de egreso a nombre del ciudadano NAVEDA F.J., por pago de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 7.183.444,60, con fecha 27 de julio de 2007, con el respectivo comprobante de cálculo de Prestaciones Sociales, en papel membretado de PROCMECI, C.A., con la descripción de los conceptos pagados y las deducciones, marcados con la letra “B al B.1”.

    Estas documentales marcadas con las letras “A al A.8” y “B al B1”, insertas a los folios 159 al 172, de la I pieza del expediente, se desechan del juicio, por cuanto no forman parte de los hechos controvertidos, ya que versa solamente sobre la transacción laboral celebrada entre ambas partes, donde el ciudadano F.N., aceptó los términos de la transacción y recibió su respectivo pago por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios labores, transacción ésta que no fue homologada por el Inspector del Trabajo, siendo que no se está dilucidando la procedencia o no del pago de dichas prestaciones, ni mucho menos si debía o no el funcionario del trabajo otorgarle a esa transacción la respectiva homologación; aunado a que no consta en esas documentales que el actor sufriera un accidente de trabajo que le originara una discapacidad parcial permanente para el trabajo, catalogada según el demandante como enfermedad profesional. Así se establece.

    2.3.- De los originales agregados en ocho folios, de manifestación de haber recibido de PROCMECI, C.A., prácticas de Trabajo Seguro del Plan Específico de Seguridad, Higiene y Ambiente, contentiva de una lista de trabajadores del Proyecto Misión Gasificación Nacional La Vela de Coro, de fecha 31 de octubre de 2006, marcados con la letra “C al C.8”; 2.4.- Del original agregado en un folio de Acta levantada por el Delegado de Seguridad, el Paramédico, y la Administradora autorizada de la empresa PROCMECI, C.A., con respecto al trabajador F.N., marcada “D”.

    Acerca de los instrumentos marcados con la letra “C” al “C8”, los cuales se encuentran insertos a los folios 173 al 180, de la I pieza del expediente, durante la audiencia oral y pública de juicio, el apoderado judicial de la parte actora, desconoció de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la firma de su mandante suscrita en el folio 174 del expediente, motivando dicha impugnación en el hecho de que ese documento no ha sido suscrito por su mandante, así como también, impugna el valor probatorio del resto de las documentales marcadas como anexo “C”, contentivos de las firmas presuntamente pertenecientes a terceros trabajadores, alegando que los mismos en todo caso deben ser ratificados a través de la prueba testimonial; y siendo que la demandada no pudo constatar su certeza “con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”, por cuanto no compareció a la audiencia oral de juicio; se desechan del proceso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En lo que respecta al documento marcado con la letra “D”, señaló el representante legal del actor que el mismo no se encuentra suscrito por su representado, es decir, por el ciudadano F.N., pero si está suscrito por una tercera persona quien en todo caso para darle valor a este documento debe comparecer a la audiencia de juicio a los fines de ratificar lo expuesto en ese documento, por lo que solicita sea desechado ese instrumento de las actas. Analizada como ha sido esta probanza, se considera que ciertamente se trata de un documento suscrito por la demandada PROCMECI, C.A., pero no consta la firma del actor, y por cuanto no aporta elemento probatorio a los hechos controvertidos, se desecha del proceso. Así se establece.

    2.5.- De las copias simples de la forma 14-03, o planilla de participación de retiro de trabajador y registro de asegurado, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, perteneciente al demandante F.J.N., titular de la cédula de identidad No. 17.179.359.

    Dichas pruebas documentales rielan a los folios 182 y 183, de la II pieza del expediente, se desechan del juicio, por cuanto no arrojan ningún elemento probatorio a los fines de dilucidar los hechos controvertidos, ya que fueron promovidas con la finalidad de demostrar que la empresa inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), aspecto éste que no forma parte de la controversia, a saber, la ocurrencia o no de un accidente de trabajo en el cual resultó supuestamente lesionado el demandante, y si la enfermedad padecida por el extrabajador es derivada de dicho accidente. Así se decide.

    2.6.- De las actas originales en tres folios, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., de fechas 06 y 15 de marzo; y 18 de abril, todas del año 2007, marcados con la letra “F al F.2”.

    Tales instrumentos, los cuales se encuentran insertos a los folios 184 al 186, de la II pieza del expediente, no arrojan ningún elemento probatorio a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el thema decidendum, pues solamente versa sobre el reclamo realizado por el ciudadano F.N., y otros ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, en fecha 15 de marzo de 2007, donde exigen el pago del preaviso, antigüedad, vacaciones, utilidades y otros conceptos labores, pero que no guardan relación con las indemnizaciones reclamadas por el demandante en el juicio; en consecuencia se desechan del proceso. Así se decide.

  39. - Prueba de Informes:

    3.1.- Se ordenó oficiar al Director del AMBULATORIO “SIMON BOLIVAR”, a los efectos de que remita al Tribunal copias de la Historia Médica llevada por ese Centro Asistencial, que puedan corresponder al ciudadano F.J.N., acompañado de informe que indique, si fue atendido y evaluado en dicho centro en fechas 25 y 26 de agosto de 2006, y cual fue el diagnóstico dado en ese centro. Igualmente informe si estuvo hospitalizado o le fue indicado algún reposo médico, y de resultar afirmativo cualquiera de los casos, indique por cuanto tiempo.

    Las resultas de la misma se encuentra inserta al folio 274, de la I pieza del expediente, en donde puede apreciarse comunicación de fecha 15 de julio del año 2010, emitido por la Dra. C.M., en su carácter de Médico Coordinador del Ambulatorio S.B., la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, donde señala lo siguiente:

    Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de remitir a ese tribunal informe medico referente a la atención medica recibida en este centro asistencial por el servicio de emergencia correspondiente al ciudadano F.J.N., titular de la Cédula de Identidad N° 17.179.359, quien fue atendido y evaluado los días 27/06/2006 y 30/06/06 por la emergencia de este centro asistencial donde se especifican diagnósticos clínicos de Lumbalgia Secundaria a Escoliosis, motivo por el cual presentaba incapacidad para la marcha. Su atención nuevamente por este centro asistencial fue el día 30/06/06 manifestando dolor abdominal de fuerte intensidad, motivo por el cual se solicita estudios especializados y exámenes de laboratorios para precisar diagnóstico y conducta correspondiente a su motivo de consulta.

    Además se hace de su conocimiento que el ciudadano en mención no estuvo hospitalizado en este centro asistencial según registros médicos, pero si se le indicaron reposos médicos los días 27/06/06 por 72 horas y el día 30/06/06 por dolor abdominal.

    Es importante resaltar que en los archivos de historias médicas de este centro no existe historia médica llevada en la consulta de atención integral correspondiente al ciudadano en mención debido a que su atención fue por el servicio de emergencia de este centro asistencial….

    Al contenido del informe remitido por el Ambulatorio S.B.d.M.C.d.E.F., se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. E el se desprende, que el demandante ciudadano F.N., fue atendido por la emergencia de ese centro asistencial los días 27 y 30 de junio del año 2006, por presentar dolor abdominal de fuerte intensidad, con diagnostico de una Lumbalgia secundaria a Escoliosis, así como también, que no fue hospitalizado en dicho ambulatorio, pues solamente se le otorgó reposo médico durante esos días. Así pues, dicha información constituye una prueba irrefutable a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el caso, por cuanto se desprende que el hoy accionante desde antes de ocurrir el supuesto accidente el día 25 de agosto de 2006, ya presentaba dolor abdominal y lumbalgia con escoliosis, y al concatenarlo con las constancias médicas expedidas por el Hospital Universitario de Coro Dr. A.V.G., remitidas por el INPSASEL, como resulta de la prueba de informe promovida por el propio actor, donde se evidencia que desde el mes de junio ya el trabajador presentaba dichas patologías de lumbalgia, se deriva entonces que la enfermedad padecida por el extrabajador no fue derivada con ocasión al trabajo, ni tampoco por un presunto accidente sucedido el 25 de agosto de 2006, siendo que no está demostrado en actas el acaecimiento de tal accidente. Así se establece.

    3.2.- Se oficio al Director del Centro de Diagnóstico Integral (CDI), “CAROLINA LUCHON”, en La Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón; a los efectos de que remita copias de la Historia Médica llevada por ese Centro Asistencial, que puedan corresponder al ciudadano F.J.N., en el que indique si le realizaron terapias en dicho centro en el año 2006.

    Se observa de las resultas de esta prueba la cual riela a los folios 25 y 26, de la II pieza del expediente, comunicaciones de fechas 09 de mayo de 2011, emitido por la Dra.. K.M.O., en su carácter de Jefe de ASIC C.L., y el Dr. R.G.D., en su condición de la MMC (MISION MÉDICA CUBANA) Estado Falcón, mediante el cual informan lo siguiente:

    Hago constar que en el día de hoy hacemos entrega al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del documento solicitado sobre la atención recibida en el año 2006, en la SRI al ciudadano F.J.N.. El mismo fue atendido desde el 31 de agosto hasta el 14 de septiembre de ese año.

    ….La presente es para hacer constar que, el p.F.J.N., con CI 17.179.359, y 23 años de edad, consta como atendido en los servicios de la Sala de Rehabilitación Integral del ASIC C.L., Municipio Colina, Estado Falcón.

    El mismo inició tratamiento el 31 de agosto del año 2006, y culminó el 14 de septiembre de ese mismo año. Recibió 10 sesiones de tratamiento con masajes, infrarrojos, mecanoterapia, y quinesioterapia….

    Ahora bien, el contenido de las resultas no arroja ningún elemento para demostrar los hechos controvertidos, ya que fue atendido 06 días después del supuesto accidente, y no se especifica el motivo por el cual el ciudadano F.N., fue recluido en dicho centro medico asistencial para recibir tratamiento de terapia, así como tampoco, que las terapias fueron practicadas como consecuencia de un presunto accidente laboral. Así se decide.

    3.3.- Del oficio al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines informar, si el ciudadano F.J.N., estuvo hospitalizado en dicho centro asistencial, indicando las causas o motivos de su hospitalización.

    Consta al folio 244, de la I pieza del expediente, la resulta de dicha prueba según oficio No. 078, de fecha 26 de febrero del año 2010, emitido por la Dra. I.A., en su carácter de Directora del Hospital Dr. R.G., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de S.A.d.C.d.E.F., mediante el cual informa lo siguiente:

    ….En tal sentido, le indico que el ciudadano F.J.N., antes identificado, estuvo Hospitalizado en este centro de salud, desde el 18 de septiembre de 2006 hasta el 29 de septiembre de 2006, por presentar diagnostico de LUMBOCIATICA AGUDA. Posteriormente es hospitalizado en fecha 02 de octubre de 2006, donde permanece ingresado hasta el 11 de octubre de 2006, por presentar como diagnóstico LUMBOCIATICA SEVERA….

    Del contenido del informe emitido por el Hospital Dr. R.G., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se puede apreciar que el ciudadano F.N., estuvo hospitalizado en ese centro de salud desde el 18 de septiembre hasta el 29 de septiembre de 2006, y desde el 02 al 11 de octubre de ese mismo año, por presentar Lumbociatica aguda y severa; más sin embargo, no se determina en dicho informe que esa patología padecida por el demandante se haya originado con ocasión a un presunto accidente sufrido por él el día 25 de agosto de 2006, mientras prestaba servicios para la empresa PROCMECI, C.A., y concatenado con el informe expedido por el Ambulatorio S.B. donde se demuestra que el demandante comenzó a presentar este mismo padecimiento desde el mes de junio de 2006; se considera que la enfermedad la cual padece el extrabajador no se derivó del trabajo realizado para la empresa demandada ni tampoco de un infortunio laboral o accidente de trabajo. Así se establece.

    3.4.- Se ofició al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Dr. R.G., para que informara al tribunal, si el ciudadano F.J.N., titular de la cédula de identidad No. 17.179.359, fue atendido en dicho centro asistencial en el año 2007, indicando los motivos de su atención médica y cual fue el diagnóstico; 3.6.- Se oficio a la a la empresa PDVSA GAS, en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, a los fines de que informe, si la sociedad mercantil PROYECTOS, CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTOS ELECTRICOS Y CIVILES, C.A. (PROCMECI, C.A.), cumplió con la normativa de Higiene y Seguridad Industrial en la ejecución de la obra MISION GASIFICACION VENEZUELA, CONSTRUCCION DE RED DE GAS DOMESTICO, FASE LA VELA DE CORO, dictando charlas y entregando el material de seguridad.

    De las actas se observa que las resultas no constan en el expediente, por tanto no hay prueba de estos informes que valorar. Así se decide.

    3.5.- Se oficio al Hospital Universitario Dr. A.V.G., a los fines de que informe si el ciudadano F.J.N., titular de la cédula de identidad No. 17.179.359, fue evaluado en dicho centro asistencial en el mes de septiembre del año 2007, por el Dr. M.L., indicando el motivo de su ingreso y cual fue el diagnóstico.

    Dichas resultas constan al folio 353, de la I pieza del expediente, en oficio No. 0698, de fecha 21 de octubre de 2010, emitido por el Dr. H.S., Director de la Secretaría de S.d.E.F., Hospital Universitario de Coro, Dr. A.V.G., mediante el cual informa:

    …..A tales efectos le informamos que de acuerdo a Historia Médica No. 268165, en la referida fecha el mencionado ciudadano no fue evaluado en este nosocomio, ni por ese galeno….

    El contenido de esta prueba no arroja ningún elemento probatorio para demostrar los hechos controvertidos en el juicio, en razón de que para el mes de septiembre del año 2007, el ciudadano F.N., no fue recluido en ese hospital durante el mes de septiembre de 2007, aunado al hecho, que el presunto accidente debió ocurrir en fecha 25 de agosto de 2006. Así se establece.

  40. - Pruebas Testimoniales: Fueron promovidos los ciudadanos JERIKO NAVAS, A.P., VERONICA OVIOL, JOENDRY RANGEL y J.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.863.144, 13.024.652, 13.020.113, 15.850.632 y 12.489.898.

    Se evidencia del acta de la audiencia oral de juicio, que riela a los folios 132 y 133, de la II pieza del expediente, que los referidos ciudadanos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, declarándose desierto tal acto de evacuación de testigos. Por lo tanto, no hay testimoniales que valorar. Así se decide.

    II

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Con la entrada en vigencia el día 07 de mayo del año 2012, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, quedó derogada la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 01 de mayo de 1991. No obstante la la nueva ley, cumpliendo con la labor pedagógica que debe envolver los fallos judiciales, es oportuno comentar que ésta no es aplicable para la resolución del caso sub lite, en atención al principio de irretroactividad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del principio ‘tempus regit actum’, que enseña que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que los hechos se produzcan. Así se establece.

    En el caso sub examine, tenemos que la demandada si bien contestó oportunamente la demanda, sin embargo, no compareció a la audiencia oral de juicio, correspondiendo entonces precisar, conforme a las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si se debe tener por confesa, lo cual equivale a la admisión o confesión de los hechos alegados por el actor en su libelo, como si hubiese convenido en la demanda, siempre que no sea contrario a derecho lo pretendido por el actor y si el demandado nada probare que le favorezca, tal como se indicó anteriormente. Así las cosas, congruente con la doctrina expuesta por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sostenido en forma pacífica que la activación de esta consecuencia jurídica se encuentra sujeta a que lo peticionado por el demandante no sea contrario a derecho, o que sea procedente en derecho la pretensión una vez que se haya comprobado en juicio; toca entonces a quien decide, revisar las pretensiones del actor para establecer si no son contrarias a derecho y cuales elementos trajo a las actas del proceso que le pudieran favorecer. Así se decide.

    Es oportuno advertir en que si bien es cierto que la demandada, empresa PROCMECI, C.A., no compareció a la audiencia oral de juicio; sin embargo, dio contestación oportuna a la demanda, y consignó escrito de promoción de pruebas, de donde se lee que la representación legal de la accionada, entre sus alegatos, admite la existencia de una relación de trabajo con el demandante ciudadano F.N., y negó expresamente los demás hechos invocados por el demandante plasmados en su libelo, referente a la ocurrencia de un supuesto infortunio laboral el día 25 de agosto de 2006, donde resultó aparentemente lesionado el extrabajador, generándole una enfermedad – según su dicho – de carácter ocupacional.

    De manera que, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado debido a su falta de comparecencia a la audiencia de juicio y lo alegado en su contestación, se tienen como ciertos y admitidos tácitamente por la demandada, los siguientes hechos alegados: La existencia de la relación de trabajo del demandante F.J.N., ya identificado, para la empresa PROCMECI, C.A.; que desempeñó el cargo de Obrero de Primera; que la relación comenzó desde el día 22 de mayo del año 2006, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.; que la fecha de terminación de la relación laboral fue el día 12/12/2006, por motivo de retiro, y que el último salario básico diario devengado fue de Bs.F. 24.552. Así se establece.

    En este sentido, resulta propicio indicar, que aún cuando se configuró en el caso sub lite una confesión de los hechos por parte de la demandada, como consecuencia de su incomparecencia a la audiencia de oral juicio; no obstante, tal confesión no debe extenderse a todo lo peticionado por el demandante ciudadano F.J.N., por cuanto lo reclamado son las indemnizaciones por violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como la indemnización por Daño Moral, derivadas de un presunto infortunio laboral o accidente de trabajo que le produjo la supuesta enfermedad profesional; y como quiera que estos conceptos fueron negados y rechazados por la demandada en su contestación, le corresponde entonces la carga de la prueba a la parte actora, a los fines de demostrar la Responsabilidad Subjetiva y Objetiva del Patrono, en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido y de la enfermedad profesional que padece como consecuencia de dicho accidente, responsabilidad ésta que está basada en la demostración del Hecho Ilícito Patronal, es decir, en el incumplimiento o inobservancia por parte de la demandada, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, ello por fuerza de la sentencia No. 1.022, de fecha 01 de julio del año 2008, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., ratificada en fecha 03 de marzo del año 2011, expediente AA60-2010-000307, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.. Así se establece.

    Para mayor inteligencia, es oportuno citar lo establecido en reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al Hecho Ilícito Patronal como fuente de obligaciones, transcribiendo un extracto de la sentencia No. 08, de fecha 17 de febrero del año 2005, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., la cual es del siguiente tenor:

    La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

    Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

    Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del incumplimiento; 3-. Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto

    . (Subrayado y negritas del tribunal).

    De la doctrina que precede se deduce que el Hecho Ilícito como una conducta culposa, contraria a derecho y de la cual, el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva, el deber de indemnizar el daño que ésta genere. Como puede apreciarse, el hecho generador consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le sea plenamente imputable. Y es en este punto en el cual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, la carga de probar la procedencia de las indemnizaciones por Accidente de Trabajo y Enfermedad Ocupacional establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y la indemnización por Daño Moral, basadas en la Responsabilidad Subjetiva del Patrono; implica el deber del demandante de demostrar el hecho ilícito, en el entendido que para la procedencia de éste último se deben cumplir tres requisitos, a saber: a.- La demostración o existencia del daño; b.- La violación de normas de seguridad e higiene; y c.- La existencia de un nexo de causalidad entre el daño ocurrido y el desconocimiento de las normas de seguridad e higiene como causa directa del daño, es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que el primero es producto o consecuencia del segundo, siendo imperativo para los operadores de justicia argumentar conforme a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena.

    Entonces, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial citado de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., se tienen como hechos controvertidos: 1.- La ocurrencia o no del accidente. 2.- Si el supuesto accidente es considerado de carácter ocupacional. 3.- Si el presunto accidente sufrido por el demandante fue causado como consecuencia del incumplimiento de las medidas de seguridad en el trabajo y por la conducta negligente de la parte demandada PROYECTOS CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO ELECTRICOS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANONIMA (PROCMECI, C.A.). 4.- Si el presunto accidente de trabajo le produjo al trabajador una enfermedad ocupacional. 5.- Si le corresponden las indemnizaciones por violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como la indemnización por Daño Moral. Así se decide.

    1.- Para resolver el primer hecho controvertido, hay que destacar que la demandada, la

    empresa PROCMECI, C.A., en la contestación de la demanda, niega y rechaza de manera rotunda que haya ocurrido un accidente de trabajo en fecha 25 de agosto de 2006, durante la ejecución de la obra Proyecto de Gasificación Nacional en la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, donde el actor resultó supuestamente lesionado, mientras estaba realizando la excavación de una zanja o calicata en dicha obra; ahora bien, a los fines de dilucidar los demás hechos controvertidos, es necesario determinar si efectivamente ocurrió o no el supuesto accidente alegado por el demandante, esto es, si se produjo el accidente.

    Es menester señalar que, el apoderado judicial de la parte demandante alegó en la audiencia oral y pública de juicio, que su representado reclama las indemnizaciones derivadas de una enfermedad profesional, y no accidente de trabajo, indicando que en el libelo hace referencia a un acontecimiento que hubo durante la jornada de trabajo, en el cual el trabajador cae dentro de la zanja y que debido a ese acontecimiento como tal, así como al resto de las actividades realizadas por el actor, surgió esa enfermedad la cual es catalogada por el demandante como ocupacional.

    De acuerdo con lo expresado por la representación judicial del demandante durante la audiencia de juicio, se considera prudente alterar el orden a decidir y se deberá primero determinar el real objeto de la demanda, para luego dilucidar sobre la ocurrencia o no del accidente de trabajo. Al respecto, tal como se explanó en el particular 1.1 del acervo probatorio, lo alegado por el apoderado del actor durante la audiencia oral de juicio, constituye en un hecho nuevo traído a juicio, contrario a lo expuesto por él en su libelo, en el cual demanda las indemnizaciones por violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo establecida en la LOPCYMAT y daño moral, derivadas de un presunto infortunio laboral o accidente de trabajo, ocurrido el 25 de agosto de 2006, mientras el extrabajador se encontraba prestando servicios para la empresa PROCMECI, C.A., produciéndole supuestamente una enfermedad, que según el demandante, la califica de carácter ocupacional; observa este juzgador del libelo, que la representación legal del actor señala expresamente respecto a la indemnización por daño moral, que debe resarcírsele el daño moral sufrido por su poderdante como consecuencia de la ocurrencia del infortunio laboral. Entonces, es evidente que el objeto principal de la demanda esta dirigido a obtener la remuneración de algunas indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo, las cuales se encuentran reguladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y en el Código Civil. De manera que, no hay dudas que lo que en realidad se demanda, son las indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo, por lo que se deben declarar improcedentes los alegatos esgrimidos en la audiencia oral de juicio, por el apoderado judicial de la parte actora. Así se establece.

    Resuelto como ha sido el aspecto anterior respecto al objeto de la demanda, al haberse establecido que la misma versa sobre indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, toca ahora decidir si efectivamente sucedió o no un accidente de trabajo en el cual resultó presuntamente lesionado el ciudadano F.N., lo cual se hace de la siguiente manera:

    Del debate probatorio no quedo demostrado que hubo algún accidente de trabajo el día 25 de agosto de 2006, lo cual se verifica del siguiente análisis:

    1.1.- Del legajo probatorio promovido por el actor, ciudadano F.N., a quien le correspondía la carga de demostrar la responsabilidad subjetiva y objetiva del patrono en el acontecimiento del presunto infortunio laboral o accidente de trabajo, ocurrido el día 25 de agosto de 2006, tal como ya se explanó ut supra. De las mismas se observa que van dirigidas es a demostrar la presencia de una enfermedad padecida por el demandante, más no derivada de un accidente de trabajo, que según lo alegado por el actor, sucedió el día 25 de agosto de 2006, mientras se encontraba realizando una zanja o calicata para la empresa demandada PROCMECI, C.A..

    1.2.- Tampoco se demostró que la enfermedad determinada Extrusión Posteromedial y Biforaminal a predominio del disco intervertebral L4-L5, la cual fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (Diresat-Falcón), como una enfermedad agravada con el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente; se haya originado con ocasión a un supuesto accidente de trabajo suscitado en fecha 25 de agosto de 2006, teniendo en cuenta que la demanda versa sobre indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo.

    1.3.- De igual forma, no se desprende de los medios de prueba analizados, que ese presunto accidente sucediera debido a la inobservancia por parte de la demandada de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo establecidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), ni tampoco que la citada enfermedad se produjo, además del presunto accidente, como consecuencia de las labores efectuadas por el demandante para la empresa PROCMECI, C.A.

    1.4.- Asimismo, del expediente administrativo remitido por el INPSASEL (DIRESAT-FALCON) (folios 294 al 338, de la I pieza del expediente), producto de la investigación realizada por el funcionario administrativo, no indica que esa enfermedad padecida por el demandante se haya producido con ocasión a un accidente de trabajo ocurrido el día 25 de agosto de 2006.

    1.5.- En cuanto a dicho informe de investigación, se observa que para el caso que se considere que lo reclamado se refiere a indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, tal investigación tampoco demuestra que la enfermedad padecida por el actor se produjo con ocasión al trabajo realizado para la empresa PROCMECI, C.A., ya que la investigación fue efectuada habiendo transcurrido ampliamente un tiempo de aproximadamente 11 meses, después de haber ocurrido el presunto accidente, y 7 meses después de haber culminado la relación de trabajo, a saber, el 12 de diciembre de 2006; aunado al hecho que la declaración de la presunta enfermedad derivada del supuesto accidente de trabajo, fue realizada por el propio demandante, en fecha 12 de febrero del año 2007, fecha ésta en la cual fue también evaluado por el mencionado ente administrativo, habiendo transcurrido desde la fecha alegada por el demandante que se produjo el supuesto accidente, a saber, 25 de agosto de 2006, un tiempo de 05 meses y 17 días; y desde el día 12 de diciembre de 2006, fecha en la cual se dio por terminada la relación laboral, transcurrió 02 meses. En este sentido, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece en su primer aparte (en concordancia con el artículo 74 eiusdem), que la declaración formal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales deberán realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad; por lo que cabe preguntarse, ¿Como se llega a una conclusión de que el actor contrajo una enfermedad con ocasión al trabajo realizado para la empresa, y a un accidente de trabajo?, Cabe mencionar que a los efectos de diagnosticar una enfermedad por el ente administrativo, se deben analizar los factores de riesgo a los cuales estaba expuesto el trabajador durante el ejercicio de sus funciones y no tanto tiempo después, como en el caso de autos.

    También se puede observar de lo alegado por el funcionario de INPSASEL, plasmado en el informe de investigación del origen de la enfermedad (folios 297 al 300, de la I pieza), que éste en su conclusión no opina que la enfermedad declarada por el actor se haya originado directamente como consecuencia del trabajo realizado por el ciudadano F.J.N., para la empresa PROCMECI, C.A., ni tampoco a la inobservancia de las medidas de higiene y seguridad establecidas en la LOPCYMAT, por parte de la demandada; ello tomando en cuenta, que el aludido funcionario del trabajo dejó constancia que la empresa, para el momento de la inspección realizada en fecha 19 de julio del año 2007, si bien es cierto, no poseía un programa de seguridad y salud en el trabajo, ni un programa de capacitación y adiestramiento, incumpliendo con ciertas normas generales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento; no obstante, no declara si ese incumplimiento influyó en el origen de la enfermedad padecida por el trabajador y si particularmente para el período en el cual prestó servicios el actor, no poseía esos programas estipulados en la LOPCYMAT; ya que del mismo informe investigativo realizado por el INPSASEL (DIRESAT-FALCON), se observa que el mismo funcionario administrativo señaló que la empresa si disponía de las notificaciones de riesgo, en particular, las dirigidas al extrabajador ciudadano F.N., así como también, con un servicio de seguridad y salud en el trabajo, asimismo, tenía designado a dos Delegados de Prevención, todo ello como lo dispone la LOPCYMAT. De modo que dicho informe resulta contradictorio, ex tempore, e insuficiente para determinar la existencia del presunto accidente de trabajo. Así se decide.

    Para mayor abundamiento de lo antes expuesto, el artículo 54 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), en su numeral 9, estipula que son deberes de los trabajadores y trabajadoras, informar de inmediato, cuando tuvieren conocimiento de la existencia de una condición insegura capaz de causar daño a la salud, o la vida propia o de terceros, a las personas involucradas, al Comité de Seguridad y S.L. y a su inmediato superior, absteniéndose de realizar la tarea hasta tanto no se dictamine sobre la conveniencia o no de su ejecución. Aprecia este juzgador de las actas procesales, que el extrabajador, durante el desempeño de sus labores para la patronal, desde el 22 de mayo de 2006, hasta el 12 de diciembre de 2006, nunca informó o declaró a la empresa que se encontraba en condiciones inseguras o de alto riesgo para su salud. Así se establece.

    1.6.- Por otro lado, de las constancias medicas expedidas por el Hospital Universitario Dr. A.V.G., de S.A.d.C.d.E.F., adminiculadas con el informe emitido por el Ambulatorio S.B.d.L.V.d.C., Municipio Colina del Estado Falcón; se puede verificar que las supuestas patologías padecidas por el actor como consecuencia – según él – de un presunto accidente de trabajo, el demandante las padecía, desde antes de la ocurrencia de ese presunto accidente, ya que desde el mes de junio del año 2006, ya había sido recluido en dichos centros asistenciales de salud por presentar dolores abdominales de fuerte intensidad y Lumbalgia secundaria a Escoliosis, por lo que se infiere que la enfermedad padecida por el extrabajador no fue derivada con ocasión al trabajo, ni tampoco a un presunto accidente sucedido el 25 de agosto de 2006, ya que no está demostrado en las actas el acaecimiento de tal accidente. Así se decide.

    De acuerdo con los anteriores argumentos, se concluye que al no haberse demostrado la ocurrencia de un accidente laboral el día 25 de agosto del año 2006, donde resultara lesionado supuestamente el demandante, cuando trabajaba para PROCMECI, C.A., en la ejecución del proyecto Gasificación Nacional en el Municipio Colina del Estado Falcón, se deben declarar infundados los demás hechos alegados por el ciudadano F.J.N.. Así se decide.

    2.- En relación al segundo, tercero, cuarto y quinto punto, referente a si el supuesto accidente es considerado de carácter ocupacional; si fue causado como consecuencia del incumplimiento de las medidas de seguridad en el trabajo y por la conducta negligente de la demandada PROCMECI, C.A.; si el presunto accidente de trabajo le produjo una enfermedad ocupacional; y si le corresponden las indemnizaciones por violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como la indemnización por daño moral, los cuales dependen de si el supuesto accidente es considerado de carácter ocupacional, se observa:

    Una vez declarado en el particular primero de estas motivaciones decisorias que no le ocurrió al actor ningún accidente de trabajo en fecha 25 de agosto de 2006,durante la ejecución del Proyecto de Gasificación Nacional en la ciudad de la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, prestando sus servicios para la empresa PROCMECI, C.A.; entonces bien, y no se determinó si la enfermedad padecida fue con ocasión al trabajo o por la inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial; no le pueden corresponder entonces las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En consecuencia, se declaran sin lugar las indemnizaciones reclamadas por efecto del accidente de trabajo alegado por el actor en su libelo. Así se decide.

    Con relación a la enfermedad padecida por el demandante, la cual fue certificada por el INPSASEL, la misma no puede ser catalogada de carácter ocupacional, ya que no ha quedado demostrado que esa enfermedad se produjo como consecuencia de un accidente de trabajo, ni tampoco al trabajo prestado durante el tiempo laborado por el extrabajador para la empresa demandada, puesto que el actor no trajo a juicio los elementos probatorios necesarios para demostrar las causas que configuran el Hecho Ilícito del Patrono; de los hechos traídos a juicio, no se demuestra el nexo de causalidad entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto, por tanto si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente, sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a la responsabilidad civil por el Hecho Ilícito. Por ello, se declara improcedente pretensión del demandante, por cuanto no se demostró el Hecho Ilícito que se le atribuye a la demandada, aunado al hecho que de las pruebas de autos que fueron valoradas, no emergen elementos de convicción con relación a que la demandada haya inobservado las medidas de seguridad e higiene, en el trabajo que realizaba el ciudadano F.J.N.. Así se establece.

    De manera que al no establecerse los elementos de la Enfermedad Ocupacional, no pueden ser procedentes las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni tampoco se puede condenar al patrono por daño moral, ya que tampoco se demostró la existencia del daño alegado, ello tomando en cuenta que la demanda se basa en un accidente de trabajo que no ha sido demostrado. Así se establece.

    Para mayor inteligencia de lo anterior, no habiendo quedado demostrada la existencia del daño, ni la inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial por la demandada, se debe declarar entonces improcedente las indemnizaciones reclamadas, ya que no hubo en juicio elementos de prueba que demostraran que esa enfermedad derivada del presunto infortunio laboral, haya afectado la esfera psíquica y emocional del actor, en el entendido que le correspondía al demandante la carga de la prueba de demostrar que el Daño Material proveniente de la Responsabilidad Objetiva del patrono, le produjo un Daño Moral, afectándole su entorno psíquico y emocional. Así se establece.

    Al respecto, quien decide, hace suyo el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0532, de fecha 24 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA, que parcialmente se transcribe, donde entre otras consideraciones, se desprende que la Sala comparte el criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 23 de marzo de 1992, y señaló que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”.

    De lo anterior se colige que para que proceda la indemnización por el daño moral, aún cuando esté demostrada la existencia del daño material, es decir, el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional (que no es el caso de autos por los razonamientos antes expuestos), es necesario la comprobación que la enfermedad le haya producido al demandante repercusiones psíquicas o de índole afectiva en su ente moral, ya que no todo daño material genera daño moral, porque incluso puede existir Daño Material sin Daño Moral y Daño Moral autónomo sin la existencia del Daño Material.

    Así las cosas, se infiere que la enfermedad ocupacional certificada por el INPSASEL, no se derivó de algún infortunio laboral, ni afectó el estado psíquico y emocional del actor, sumado al hecho, éste no indicó en el libelo, el grado de afectación que le ocasiono la enfermedad, requisitos éstos indispensables no sólo para esclarecer la procedencia o no del daño moral, sino también para poder cuantificar la Indemnización en caso de ser procedente, tal como lo estableció la Sala de Casación Social, en sentencia No. 144, de fecha 07 de marzo del año 2002. Así se decide.

    De conformidad con lo antes expresado, no estando demostrada la ocurrencia del accidente de trabajo, ni que se hayan configurados los elementos que sirven de base para determinar que la enfermedad padecida por el extrabajador fue contraída con ocasión a un supuesto accidente de trabajo; no le corresponden las indemnizaciones derivadas de ella. En consecuencia, se debe declarar sin lugar las indemnizaciones reclamadas por violación a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, como derivada de un accidente de trabajo. Así se establece.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no quedó demostrado la ocurrencia del accidente de trabajo, se declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano F.J.N., en contra de la demandada empresa PROCMECI, C.A., por indemnización derivada de violación a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y daño moral, tal como se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del fallo. Así se decide.

    III

    DECISIÓN DE ESTADO

    En razón de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C.d.E.F., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: LA ADMISION RELATIVA DE LOS HECHOS, en virtud de la NO comparecencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano F.J.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.179.359, domiciliado en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F.; contra la sociedad mercantil PROYECTOS, CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTOS ELECTRICOS Y CIVILES, C.A. (PROCMECI, C.A.); en el procedimiento incoado por Cobro de Indemnizaciones y Daño Moral por infortunio laboral. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes.

    Déjese copia certificada por Secretaría de este fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9, del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., al primer (01) día del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años, 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MENDOZA

    Nota: La anterior decisión se publicó en su fecha 01 de agosto de 2013. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MENDOZA

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