Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 5 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 05 febrero de 2016

Años: 205º y 156º

En fecha veintisiete (27) de enero de 2016, la abogado en ejercicio F.M.G., inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 141.243, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil NAVICEGA, S.A., NAVIERA CENTEGA SOCIEDAD ANONIMA, presentó libelo de demanda en el que solicitó Medida Cautelar de Embargo Preventivo y Prohibición de Zarpe, sobre el buque MN”VFM EDUARDO”, identificado bajo las siguientes características: IMO: 9164861, GT: 9 810, TRN: 4.397, DWT: 14.082, ESLORA: 135,50, MANGA: 24,50, PUNTAL: 13,20, CALADO: 9,05, ADKN 5464 PUERTO CABE, inscrito ante el Registro Naval Venezolano, Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Puerto Cabello, Estado Carabobo; asimismo, se decretara Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el mencionado buque, señalado como propiedad de la demandada, así como se decretara Medida Precautelativa de Embargo sobre bienes muebles e inmuebles o cantidades líquidas propiedad de la demandada o de manera solidaria sobre las propiedades del ciudadano I.S.C., identificado en autos, así como también visto el escrito presentado en esta misma fecha, presentado por el abogado en ejercicio R.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.072, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual ratificó las medidas cautelares solicitadas en el libelo de la demanda.

Ahora bien, para pronunciarse con respecto a la Medida Cautelar de Embargo Preventivo y Prohibición de Zarpe, sobre el buque MN”VFM EDUARDO”, arriba identificado, este Tribunal observa que la accionante sociedad mercantil NAVICEGA, S.A., NAVIERA CENTEGA SOCIEDAD ANÓNIMA, identificada en autos, señaló en su libelo de demanda lo siguiente:

(…)

En base a los argumentos desarrollados solicitamos se decrete MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO Y PROHIBICION DE ZARPE sobre el buque MN “VFM EDUARDO, identificado bajo el número IMO 9164861 , GT 9 810 / NT 4397, ADKN 5464 PUERTO CABE, inscrito por ante el Registro Naval Venezolano, Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Puerto Cabello estado Carabobo, propiedad de la parte demandada, o de cualquiera de los otros buques propiedad de la demandada, de acuerdo con el artículo 96 de la Ley de Comercio Marítimo, y según se establece en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil

A este respecto, en cuanto al decreto de la medida de embargo preventivo o prohibición de zarpe sobre el buque MN

VFM EDUARDO”, este juzgador observa, que si bien ambas medidas cautelares implican la inmovilización del buque, las mismas tienen consecuencias jurídicas distintas y se derivan de supuestos y requisitos también distintos entre sí, por lo que considera este Tribunal, que la parte solicitante ha debido manifestar cual de las dos (2) medidas cautelares solicita con la presente acción, a los fines que se pudiera resolver en cuánto al pedimento cautelar, puesto que no le está dado a este órgano jurisdiccional prever la pretensión del accionante.

En consecuencia, la parte actora deberá señalar con claridad cuál de las medidas cautelares solicita, para que pueda haber pronunciamiento al efecto, y así se decide

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el mencionado buque, señalado como propiedad de la demandada, así como la solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada sociedad mercantil VENEZUELA FEEDER MARITIME, C.A., y el ciudadano I.M.S.C., identificados en autos, este Tribunal en primer lugar deja aclarada la imposibilidad de verificar cualquier requisito de procedibilidad en relación con la solicitud de una medida preventiva de embargo sobre bienes inmuebles toda vez que tal actuación no está permitida por la legislación nacional. En este mismo orden ideas se aclara que las cantidades líquidas de dinero son por su naturaleza un bien mueble y, por lo tanto, no debe distinguirse entre estas y los bienes muebles pues comprenden el mismo objeto.

Para proseguir observemos lo establecido por el artículo 111 de la ley de comercio marítimo:

Artículo 111: Las disposiciones de este Título no excluyen el ejercicio de otras medidas cautelares de derecho común, que puedan corresponder a un acreedor para asegurar el resultado de su pretensión para los casos en que no se tratare de un crédito marítimo o de uno que goce de privilegio sobre un buque.

Así las cosas, de acuerdo lo expresado en libelo de la demanda la solicitante de la medida alega los créditos marítimos establecidos en los ordinales 13 y 17 del artículo 93 de la ley de comercio marítimo lo que tal y como está planteada la solicitud hace subsumir el supuesto de hecho planteado en lo establecido por la norma transcrita. Aún así pasa este juzgador a considerar su procedencia y a tal efecto se observa que su decreto – de las medidas de derecho común - está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), establecidos en la norma adjetiva civil (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, con respecto a la indicada presunción. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama

. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa)”.

En el presente caso, en lo relacionado con el requisito del “fumus boni iuris”, se observa mediante un análisis preliminar y a los fines cautelares que, la parte actora acompañó con su escrito libelar las instrumentales que se encuentran incorporadas al Cuaderno de Anexos número uno, entre las que se observan las facturas números 00003199, 00003198, 00003200, 00002493, 00003201, 00002494, 00003202, 00003203, 00002495, 00002496, 00003204, 00002497, 00003205, 00002498, 00003206, 00002499, 00003207, 00002500, 00003208, 00003210, 00003211, 00003212, 00003213 y 00002502, Instrumentos estas que en esta etapa del proceso y a los fines únicamente cautelares para producir la presente decisión, pueden aceptarse como la presunción del buen derecho, requisito necesario para que proceda una medida cautelar típica como se está solicitando; facturas estas que serán valoradas en la definitiva, y así se decide.

De esta manera, de acuerdo a las pruebas acompañadas con el libelo de demanda, este Tribunal puede considerar que las facturas constituyen medio de prueba para considerar la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama.

Adicionalmente, para demostrar el requisito del periculum in mora, la demandante señaló que:

“En lo relativo al “periculum in mora”, existe no solo de lo que se desprende de los hechos narrados y especialmente en el incumplimiento reiterado de la Sociedad Mercantil: “VENEZUELA FEEDER MARITIME, C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Junio de 2006, bajo el N° 26, Tomo: 1331 A, cuyo Registro Único de Información Fiscal (RIF) es: J-31602362-1,, relativas a la negligencia de que, efectuados los servicios por mi mandante al buque MN “VFM EDUARDO” propiedad de la demandada, que constituye un crédito marítimo, y dentro del tiempo previsto en las facturas presentadas, jamás ha procedido a honrar la deuda contraída, por ende, se constata, que se da el peligro de infructuosidad antes indicado …”

Asimismo, señalo que:

…existe el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), vale decir la amenaza que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante, por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y al solicitar el decreto de dicha medida, pretendemos que no me sigan causando más daños patrimoniales a nuestra representada…

.

Ahora bien, dichas afirmaciones a juicio de este Tribunal, no pueden evidenciar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, puesto que se refiere al fondo del mismo asunto debatido o alegado cual es el impago de esas facturas. Adicionalmente, se deja determinado que a estos fines no son suficientes los alegatos genéricos, por lo que debía acompañar con el libelo de la demanda, una prueba fehaciente del peligro inminente o justificarlo a través de alegatos concluyentes que llevaran a la convicción de este juzgador que el peligro de que pudiera quedar ilusoria la efectividad de la sentencia esperada realmente existía, lo que no ocurrió en el presente caso.

En consecuencia, por los motivos antes señalados, este Tribunal NIEGA las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y, preventiva de embargo de bienes muebles. Es todo.-

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

MARIANA TORO RAMIREZ

MDAA/mtr/ylo.-

Expediente 2016-000571

Cuaderno de Medidas Pieza N° 01

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