Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoDemanda Por Cumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 23 de mayo de 2014

Años: 204º y 155º

Estando dentro de la oportunidad para resolver la oposición a la intimación acordada por auto de fecha seis (06) de mayo de 2014, presentada por el abogado J.C.V., inscrito en el Inpreabogado número 31.490, en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil NAVIADUANA ANT & ELI, S.A., por escrito de fecha trece (13) de mayo de 2014, este Tribunal, por razones de técnica procesal pasa a transcribir parcialmente lo alegado en los puntos primero y segundo del escrito de oposición:

“PRIMERO: Los correos electrónicos no forman parte de la categoría de documentos susceptibles de exhibición, conforme el artículo 9 de la ley de Procedimiento Marítimo, ello por cuanto que, de conformidad a la Ley de Mensajes de datos y Firmas electrónicas los correos electrónicos tiene la validez de una copia simple y que por otra parte, el objeto de la prueba de exhibición son los documentos privados, originales o en copia, o sobre copias autenticas de documentos públicos, establecidos en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia autentica.

“SEGUNDO: De acuerdo con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de la Ley de Procedimiento Marítimo, el demandante debió acompañar a su libelo de demanda, los correos electrónicos, que ahora pretende traer a juicio mediante la exhibición solicitada y al no hacerlo en dicha oportunidad, no puede hacerlo conforme al artículo 9 de la referida Ley Marítima, en virtud del principio de la preclusión y de la prohibición expresa establecida en el primer aparte del artículo 864 de la Adjetiva Civil mencionada, que reza: “Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina en que se encuentren.” Lo cual en el presente caso es evidente que no ocurrió, por lo que mal pudo admitirse la prueba de exhibición de los recaudos señalados”.

Dispone el artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo lo siguiente:

Artículo 10. El Juez intimará a las partes requeridas para que exhiban los documentos, grabaciones o registros que permitan el acceso a los que se refiere el artículo anterior, bajo apercibimiento, dentro de un plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la intimación. Este plazo podrá ser prorrogado por el acuerdo de las partes, o por causa justificada a juicio del Tribunal.

Dentro de los primeros cinco (5) días del referido plazo, la parte requerida podrá oponerse a todo o parte del objeto de la intimación por razones de ilegalidad, impertinencia o de orden público.

El juez resolverá sobre la oposición en un término que no excederá de tres (3) días de despacho. La oposición suspenderá el término de la intimación. Decidida la oposición, el lapso continuará respecto de aquel los elementos probatorios solicitados que hayan sido admitidos. (Subrayado del Tribunal).

En primer lugar y como parte de la motivación de la presente resolución judicial se transcribe el criterio de la Sala de Casación Civil adoptado para la valoración de los correos electrónicos incorporados en impresiones al expediente como medios de prueba. El criterio se estableció en la sentencia número 000609/2013 de fecha once (11) de octubre de 2013 en le caso de Molinos Hidalgo, C.A., contra la M/N BALSA 72 y su Capitán el ciudadano R.N., en que se estableció lo siguiente:

La valoración de estos mensajes de datos o correos electrónicos, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4° del referido Decreto-Ley a saber “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.

Ciertamente, el juez debe apreciar los mensajes de datos, otorgándoles el mismo valor que se les da a las copias o reproducciones fotostáticas, en tanto que su promoción y evacuación se efectuara aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, según lo estatuido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia N° 460 de fecha 05 de octubre de 2011, Caso: Transporte Doroca, C.A. contra Cargill de Venezuela, S.R.L.).

No obstante, este valor y eficacia probatoria dependerá del adversario del promovente, quien tendrá la carga de impugnar dichos documentos, en la contestación de la demanda si son producidos por la parte actora, o cinco días después de la contestación de la demanda si son presentados por la parte demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, caso contrario se reputarán fidedignas, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a ello, la Sala en sentencia N° 274 de fecha 30 de mayo de 2013, caso: O.R., C.A. contra F.d.V.R.R., señaló que “…las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibídem…”

De tal manera que los correos electrónicos incorporados a un expediente judicial deben ser tenidos como copias o reproducciones fotostáticas.

Siendo esto así, sumado el hecho que los correos electrónicos que acompañaron la solicitud exhibición son todos fechados en el año 2012 y 2013, antes de la admisión de la demanda, acto procesal que se produjo con fecha ocho (08) de enero de dos mil catorce (2014), considera quien aquí decide que estos han debido ser incorporados al expediente en la oportunidad que establece el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil por cuanto estaban disponibles para ese momento. Adicionalmente a criterio de este juzgador, es correcto el alegato vertido en el escrito de oposición que el objeto de la intimación no puede ser la exhibición de documentos que constituyen copias o reproducciones fotostáticas como los correos electrónicos que no revisten el carácter de documentos propiamente dichos y, tal defensa se ajusta muy correctamente a lo dispuesto en al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil cuando establece que se acompañará una copia del documento cuya exhibición se solicita y por lo tanto no hay que hacer un gran esfuerzo para deducir y juzgar que no es posible exhibir una reproducción fotostática o una copia de alguna instrumental, sino el documento cuya copia se acompañó para poder exigir la exhibición. Distinto es si la parte contra quien se le opone la instrumental la acepta, cosa que de manera evidente no ocurrió en la presente oportunidad.

Por consecuencia la oposición al objeto de la intimación en razón de esta circunstancia, vinculada con la ilegalidad de la diligencia probatoria admitida, y alegada por la intimada en los puntos primero y segundo de su escrito de fecha trece (13) de mayo de 2014, debe prosperar en derecho y así se decide.

Es importante aclarar que como un particularismo de esta etapa procesal del procedimiento ordinario marítimo el Decreto con Fuerza de ley que lo regula determina que la oposición a estas diligencias que las partes pueden solicitar con fundamento en el articulo 9 del mencionado decreto ley, debe realizarse luego de que se admita cualquiera de las diligencias allí previstas y no antes como sucede en la ulterior etapa probatoria de este procedimiento prevista en al artículo 868 del Código de procedimiento Civil.

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas declara procedente y en consecuencia CON LUGAR la oposición realizada en contra de la intimación ordenada a la parte demandada para que exhiba los siguientes documentos: marcado con la letra “A” correo electrónico enviado por el señor A.M.R., representante de NAVIADUANA ANT & ELI, S.A., desde su correo electrónico antelisa2004@hotmail.com al Señor N.M., Presidente de AGENA, a sus correos njnmarin@ajena.com.ve y nm@agensapanama.com, cuya impresión consta en el folio doscientos siete (207) de la pieza principal número 01 y en segundo lugar marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, los correos electrónicos enviados por la Licenciada Kimberly Salcedo, de la Gerencia de Administración de AGENA, desde su correo corporativo ksalcedo@agena.com.ve a la empresa NAVIADUANA ANT & ELI, S.A., a sus correos electrónicos antelisa2004@hotmail.com y antelisasecre@hotmail.com, cuyas impresiones constan en los folios doscientos ocho (208) al doscientos dieciocho (218), de la pieza principal número 01. Es todo.-

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ

MDAA/brm/ylo. -

Expediente Nº. 2014-000508

Pieza Nº. 1 Cuaderno Principal

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