Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

Caracas, 27 de marzo de 2014

Años: 203º y 155º

EXPEDIENTE No. 2014-000508

PARTE ACTORA: sociedad mercantil AGENTES NAVIEROS Y ADUANALES AGENA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1977, quedando anotada bajo el No. 4, Tomo 132-A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.R.L.R., A.J.A.R., R.D.B. CARRASQUEL, JULO C.M.G. e I.B.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.682.062, V.- 12.853.383, V.- 8.799.671, V.- 16.980.282 y V.- 3.220.934, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.176, 101.072, 36.528, 179.981 y 7.513, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil NAVIADUANA ANT & ELI, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 27 de abril de 2004, mediante documento contentivo del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, anotado bajo No. 47, Tomo A-04, de los libros de registros respectivos, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.V.B., N.L.A. y R.A.B.A., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.151.105, V.- 7.174.728 y V.- 8.609.797 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.866, 31.490 y 69.918.

MOTIVO: Oposición a las Medidas Cautelares.

I

ANTECEDENTES

En fecha nueve (09) de enero de 2014, este tribunal decretó medida cautelar de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar sobre el Buque “AY CUMANÁ”.

Por diligencia de fecha seis (06) de febrero de 2014, el abogado en ejercicio N.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.866, se dio por citado en el presente juicio, al tempo que consignó el instrumento que acredita su representación en autos.

Mediante escrito de esa misma fecha seis (06) de febrero de 2014, el abogado en ejercicio R.A.B., inscrito en el inpreabogado bajo el número 69.918, en su carácter de apoderado judicial de NAVIADUANA ANT & ELI, S.A., hizo oposición a las medidas cautelares decretadas en fecha nueve (09) de enero de 2014.

El catorce (14) de marzo de 2014, el abogado en ejercicio J.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.490, en su carácter de apoderado judicial de NAVIADUANA ANT & ELI, S.A., presentó diligencia mediante la cual ratificó en toda y cada una de sus partes, el escrito de oposición contra las medidas cautelares dictadas por este Tribunal.

II

DE LAS MEDIDAS DECRETADAS

Mediante sentencia de fecha nueve (09) de enero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas decretó lo siguiente:

En el presente caso, se observa que el accionante acompañó con su escrito libelar las pruebas documentales que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, ya que de un estudio preliminar y a los fines únicamente cautelares se evidencia que se trata de documentos constitutivos del crédito referente al contrato general de prestación de flete marítimo - fletamento por viaje - por lo que cumplió con una de las condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, a saber, “fumus boni iuris”.

Adicionalmente, los documentos acompañados por la actora en su libelo de demanda, son instrumentos de los mencionados en el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo, ya que al analizarse la demanda, se fundamenta entre otros documentos en un contrato de fletamento por viaje, instrumentos públicos, y copias de instrumentos públicos administrativos, por lo que el Tribunal estaría facultado, en relación con la medida de embargo preventivo de buque, a dictarla, de acuerdo a lo previsto en la referida norma. Para no repetir el análisis sobre los requisitos necesarios para poder ser acreedor de la obtención de ambas medidas solicitadas se aprovecha la oportunidad del presente estudio sobre la presunción de buen derecho alegada para el alcance ambas medidas, a saber, la típica de derecho común medida de Prohibición de Enajenar y Gravar así como la especial de carácter marítimo medida preventiva de embargo de buque.

Distinto es el tratamiento para el periculum in mora de acuerdo a la medida de que se trate pues es jurisprudencia pacífica y reiterada de la jurisdicción especial acuática que para el decreto de la medida cautelar de embargo preventivo de buque este no es de obligatoria exposición ya que la norma no exige a las partes la carga de probarlo, sin que ello signifique que dicho elemento no deba estar presente para que se decrete la medida cautelar en referencia tal como lo exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo que sucede es que no hace falta probarlo, ya que, el mismo es un elemento o una característica intrínseca de la propia actividad marítima. Este criterio se aplica una vez mas en el presente caso con el objeto de realizar el pronunciamiento sobre la medida preventiva de embargo del buque “Ay Cumaná” solicitada, y así se decide.

En relación con la probanza del periculum in mora con ocasión de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el buque mencionado la parte actora alegó:

“…Ahora bien, como se explicó anteriormente y es de su total conocimiento, para la procedencia de medidas cautelares es necesario que se cumplan dos requisitos fundamentales y concurrentes, que son 1) la presunción grave del derecho que se reclama (FumusBoniIuris) y 2) la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PericuluminMora). En función del cumplimiento del primer requisito (FumusBoniIuris) en el caso que nos ocupa, ha quedado plenamente expuesta la situación fáctica planteada, así como los documentos públicos y privados que están siendo presentados con esta demanda, que evidencian de manera indubitable la legitimidad activa que tiene AGENA para intentar la acción y obtener una sentencia favorable.

En relación al segundo requisito de procedencia (PericuluminMora), consideramos que por su misma condición, este buque podría ser trasladado a cualquier parte, o peor aún, vendido o de cualquier otra forma traspasado, y dejar así ilusoria la ejecución del fallo que pueda recaer en protección de nuestros derechos, sobre todo considerando que el crédito que aquí demandamos no es legalmente privilegiado, es decir, de los que tienen preferencia sobre cualquier otro, y por tanto podría quedar nugatoria la tutela judicial efectiva en nuestro perjuicio.

En consideración de lo expuesto, y a los fines de garantizar las resultas del Juicio y con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, como del artículo 111 de la Ley de Comercio Marítimo, solicito de este Tribunal, decrete Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un buque propiedad de la empresa NAVIADUANA ANT & ELI, S.A., de las siguientes características: Nombre del Buque: “Ay Cumaná”; Nombre anterior: “Mary C”; Puerto de Registro: Puerto Sucre; Distintivo de Llamada YYV-2.350; Nº de Matrícula: APPNN-8.516; Eslora: 31,40 mts; Manga: 08,69 mts; Puntal: 05,18 mts; Arqueo Bruto / Neto: 301,53/135,69; Tipo: Remolcador. El citado buque pertenece a la demandada por compra que del mismo hiciera a la empresa SERECA, C.A., según se desprende de documento de compra venta autenticado en la ciudad de Cumaná, ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 20 de enero de 2011, anotado bajo el Nº 33, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaría, y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 29 de diciembre de 2011, quedando registrado bajo el Nº 41, Tomo Segundo, Folios 97 al 101, Protocolo Único, Cuarto Trimestre del año 2011. Consigno copia certificada del citado documento, emitida por la titular de la mencionada oficina registral, a los efectos correspondientes, marcado con la letra “H”. Pedimos que a los fines consiguientes, el Oficio del Tribunal con la prohibición de enajenar y gravar aquí solicitada sea enviado al Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Cumaná, Estado Sucre, mediante un servicio privado de correo nacional, tal como la empresa MRW u otro similar, con carácter urgente. Así mismo solicito que también el citado Oficio sea enviado a esa oficina registral, así como al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), vía telefax o email, a los fines correspondientes. …”

En este sentido, el tribunal observa que efectivamente el crédito marítimo alegado no se trata de alguno de los denominados privilegios sobre el buque establecidos taxativamente en el artículo 115 de la Ley de Comercio Marítimo y que, conforme lo dispone el artículo 114 eiusdem lo siguen aun cuando este cambie de propietario; circunstancia esta que, para quien aquí decide, es suficiente para considerar lleno el requisito de pueda verse nugatoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la actora ya que si por un acto voluntario de disposición entre vivos la demandada se desprendiera legítimamente de la propiedad de la embarcación, el crédito marítimo alegado no podría verse garantizado habiéndose solicitado la medida analizada, y así se decide.

Para demostrar que la propiedad de la embarcación “Ay Cumaná” la ostenta la parte demandada, lo cual es uno de los requisitos indispensables para que pueda proceder el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, la parte actora consignó anexo al libelo de la demanda marcado “H” certificación del documento de compra venta autenticado en la ciudad de Cumaná, ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 20 de enero de 2011, anotado bajo el Nº 33, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaría, y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 29 de diciembre de 2011, quedando registrado bajo el Nº 41, Tomo Segundo, Folios 97 al 101, Protocolo Único, Cuarto Trimestre del año 2011, de donde se evidencia tal circunstancia. Al mismo tiempo se evidencia de dicho documento público que la propiedad de dicha embarcación la ostenta la parte demandada desde el 29 de diciembre de 2011, lo que significa que ya era propiedad de la parte demandada cuando, de acuerdo a lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, nació el crédito marítimo que con este procedimiento persigue su satisfacción por lo que, al haberse analizado y apreciado el contrato de fletamento acompañado a los solos fines cautelares con el objeto de realizar este pronunciamiento, se observó suscrito el diez (10) de octubre de dos mil doce (2012); la alegación anterior la hace la parte actora de la siguiente manera en el escrito libelar: “Invoco para esta solicitud de embargo el artículo 96 ejusdem, que establece: “El demandante podrá solicitar el embargo preventivo del buque al que el crédito se refiere o en sustitución de éste, de cualquier otro buque propiedad de la persona que esté obligada en virtud del crédito marítimo, cuando al momento en que nació el crédito, era: … 2. Arrendatario a casco desnudo, fletador por tiempo o fletador por viaje de ese buque”, habida cuenta que sobre el buque sustituido (Ay Cumaná) la demandada era fletadora por viaje al momento del nacimiento del crédito marítimo que aquí demando.”

Asimismo, la accionante alegó la existencia de un crédito marítimo, por tratarse de una controversia resultante de contrato general de prestación de flete marítimo de buques, contemplado en el numeral 06 del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, cumpliendo con lo indicado en el numeral 1 del artículo 94 ejusdem, lo que constituye una condición para el decreto del embargo preventivo de buques.

En consecuencia, este Tribunal DECRETA medida de embargo preventivo y, por lo tanto su inmovilización, sobre la siguiente embarcación: Nombre del Buque: “Ay Cumaná”; Nombre anterior: “Mary C”; Puerto de Registro: Puerto Sucre; Distintivo de Llamada YYV-2.350; Nº de Matrícula: APPNN-8.516; Eslora: 31,40 mts; Manga: 08,69 mts; Puntal: 05,18 mts; Arqueo Bruto / Neto: 301,53/135,69; Tipo: Remolcador. El citado buque pertenece a la demandada por compra que del mismo hiciera a la empresa SERECA, C.A., según se desprende de documento de compra venta autenticado en la ciudad de Cumaná, ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 20 de enero de 2011, anotado bajo el Nº 33, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaría, y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 29 de diciembre de 2011, quedando registrado bajo el Nº 41, Tomo Segundo, Folios 97 al 101, Protocolo Único, Cuarto Trimestre del año 2011).

Ahora bien, como quiera que del documento de propiedad del buque cuyo decreto de embargo se acaba de dictar es un remolcador y siendo el “Servicio de Remolcadores Portuarios” un servicio público de acuerdo a lo establecido en el artículo 217 de La Ley General de Marinas y Actividades Conexas, conforme a lo previsto en el artículo 99 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República del decreto de la medida de embargo, con copia cerificada del libelo de la demanda, de su auto de admisión y del presente auto, a los fines de que se adopten las medidas, para que no se suspenda el servicio; en consecuencia, a tenor de la misma norma, se suspende la causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación ordenada. Líbrese oficio a la Procuraduría General de la República.

En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal observa que el poder cautelar implica la obligación de todo órgano jurisdiccional de asegurar los bienes propiedad del demandado, a los fines de evitar su insolvencia. En este orden de ideas, se evidencia de los elementos probatorios aportados, al realizar un análisis preliminar y a los fines cautelares, que las instrumentales relativas al contrato de fletamento del buque Río Arauca marcada “B” y “C” y el instrumento público marcado “H”, ya analizados así como por toda la argumentación explanada en la presente decisión, constituyen el requisito de tener llenos los extremos del “fumus boni iuris” y del “periculum in mora”,

En consecuencia, este Tribunal por los motivos antes señalados, DECRETA la medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR sobre la embarcación denominada “Ay Cumaná”, identificada en autos.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la oposición a la medida preventiva de embargo de buque y la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en base a las siguientes consideraciones:

  1. Tempestividad para presentar la oposición:

    Como se indicó, la demandada se dio por citada en fecha seis (06) de febrero de 2014, y en esa misma fecha presentó formal oposición a la medida de embargo cautelar y prohibición de enajenar y gravar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal, aún cuando la oposición fue presentada dentro del lapso de suspensión decretado con fundamento en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entiende que es inequívoca la pretensión de la demandada de oponerse a las medidas cautelares decretadas por auto de fecha nueve (09) de enero de 2014, por lo que considerando lo anterior y en resguardo al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razona que la oposición a las medidas cautelares decretadas fue presentada tempestivamente, y así se decide.

  2. De los requisitos de Procedencia del Embargo de un Buque:

    Sobre los requisitos de procedencia para el decreto de medida de embargo preventivo de un buque, la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, en sentencia de fecha quince (15) de abril de 2004, caso Petrolago, estableció que:

    Por tanto, estima la Sala que el artículo 94 [de la Ley de Comercio Marítimo] trascrito es claro y no se presta a dudas respecto a su contenido y alcance, previendo una disposición de inembargabilidad preventiva sobre buques cuando éstos sean por créditos distintos a los marítimos (…)

    De manera tal que, como primer punto, deja sentado este Juzgador que, a los fines de obtener una medida de embargo al amparo del artículo 94 de la Ley de Comercio Marítimo, como solicitó la parte actora, el solicitante tiene la carga de alegar la existencia de un “crédito marítimo”, de los taxativamente enumerados en el artículo 93 eiusdem y de crear en el ánimo del juez - quien tan solo aprecia si la alegación del crédito marítimo parece razonable - al menos la presunción o apariencia de la existencia de tal crédito marítimo y, concomitantemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de acompañar “…un medio de prueba que constituya al menos presunción grave (…) del derecho que se reclama”.

    Dichas cargas de alegar y crear la presunción de la existencia de un crédito marítimo se mantienen cuando, como en este caso, se solicita el embargo preventivo, no de la nave alrededor de la cual gira la controversia de fondo, sino de un buque “hermano”, en los términos del artículo 96 de la Ley de Comercio Marítimo, que dispone:

    Artículo 96. “El demandante podrá solicitar el embargo preventivo del buque al que el crédito se refiere o en sustitución de éste, de cualquier otro buque propiedad de la persona que esté obligada en virtud del crédito marítimo, cuando al momento en que nació el crédito, era:

    2. Arrendatario a casco desnudo, fletador por tiempo o fletador por viaje de ese buque.

    (Subrayados y negritas del Tribunal)

    De una vez quiere este Tribunal resolver entonces sobre un alegato realizado en el escrito de oposición acerca del denominado por la oponente “periculum in mora objetivo”; En este caso, utilizando una interpretación personal de la que señala es la opinión del Juez Superior marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, sin mencionar la fuente en concreto. Concretamente se realiza este alegato en el punto III.3 del escrito de oposición.

    En cuanto a los requisitos de procedencia del embargo de un buque, se ha señalado reiterada y pacíficamente, y se aprovecha esta decisión para ratificarse una vez más, que en materia de embargo de buques – sin diferenciar, por cuanto el enunciado legal transcrito no lo hace, en relación a si el buque embargado es o no, el generador del crédito marítimo alegado, - no se requiere demostrar la existencia del “…riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, requisito este establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, conocido doctrinaria y jurisprudencialmente como el periculum in mora, por cuanto se presume dicho riesgo por el hecho de que todo buque está expuesto a los peligros de la navegación y de que pueden zarpar de puerto venezolano, usando su propia propulsión y así sustraerse de la jurisdicción de los tribunales venezolanos. Así se declara.

    Resuelto lo primero, queda establecido en la presente decisión, en relación con la medida preventiva de embargo del buque Ay Cumaná, que para ordenar su inmovilización, lo relativo al periculum in mora se encuentra expresamente subsumido en la interpretación realizada en párrafo anterior y así se decide.

  3. De la naturaleza de la oposición al embargo:

    La Sala Constitucional dejó sentado, en Sentencia Nº 3097, de fecha catorce (14) de diciembre de 2004 Caso: E.P., que:

    …el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. G.P., Jesús, el derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss)…

    .

    Por otro lado, la misma Sala Constitucional, en sentencia de fecha veinticinco (25) de Abril del año 2000, sostuvo:

    Al respecto, esta Sala ha determinado que la oposición a las medidas preventivas, consagrada en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio judicial ordinario breve, idóneo y eficaz para lograr la revocatoria, modificación o confirmación de las mismas

    .

    Concatenando lo anterior, confirma este Juzgador que el objeto de la oposición a las medidas cautelares fundamentada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, como la formulada por la demandada en el caso de autos, es solicitar que la misma sea revocada; y que ello puede ocurrir si el Juzgador comprueba que alguno de los requisitos de procedencia de la medida decretada, no se verifica.

    Por otro lado, en cuanto a las causales de oposición, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 29 de Enero de 2004 (TSJ – Casación Civil) C.D. Gutiérrez contra M.J Briceño (Jurisprudencia Ramírez & Garay – tomo CCVIII), señaló, que:

    …En el embargo ejecutivo no cabe oposición de parte, pero si oposición de tercero a tenor del Artículo (sic) 546 del Código de Procedimiento Civil; pues la oposición prevista para la Parte (sic) está consagrada en el artículo 602 del Código del Procedimiento Civil, la cual debe fundamentarse sobre vicios formales como son el incumplimiento de los requisitos legales, o insuficiencia de la prueba o las pruebas para decretar la medida, o bien, sobre la ilegalidad en la ejecución, impugnación de avalúo, etc.…

    (Jiménez Salas, Simón. Medidas Cautelares. Kelran Editores, C.A., Caracas, 1999, Pág. 239). (…)

    En el caso que motiva la presente decisión, el demandado fundamentó su oposición fundamentalmente en el alegato de la inexistencia del “fummus bonis iuris” y el “periculum in mora” a favor de la actora y de que, al no existir los mismos, se habría incumplido un requisito legal. Siguiendo los lineamientos de la sentencia de la Sala de Casación Civil recién trascrita, el análisis del Tribunal se referirá a la verificación de dichos requisitos, teniendo en cuenta que en la confección del presente fallo este juzgador optó por resolver ya, en primer término, acerca de la inexistencia alegada del periculum in mora por lo que resta analizar si se valoró correctamente el requisito de la presunción de buen derecho para esta medida preventiva de embargo de buque y así se declara.

    Ninguna de las partes hizo uso de su derecho de aportar pruebas que le favorezcan en la articulación prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo este juzgador esta en la obligación de revisar toda el acervo probatorio existente conforme lo establece el artículo 509 ejusdem.

  4. De la Revisión en “Fase Cautelar” de las Pruebas aportadas por la Actora:

    Dentro de los límites del análisis que debe hacer este Juzgador en la presente decisión en relación con las medidas decretadas, fijados en la sección anterior de esta sentencia, debe precisarse que dicho análisis no puede referirse a los méritos de la demanda ni puede contener pronunciamiento sobre los mismos, pues sobre ellos sólo puede pronunciarse este sentenciador en la sentencia definitiva, luego de haber oído los argumentos de las partes y de las pruebas, de manera de garantizar a las partes los derechos constitucionales a la defensa, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. En ese mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 20 de mayo de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Sociedad Mercantil Transporte Y Servicios Ultrasur, C.A., contra Pananco De Venezuela, S.A., donde señaló:

    El formalizante plantea en su denuncia, aspectos ajenos al procedimiento cautelar, atinentes al fondo de la controversia, que ni el Juez de Instancia podía determinar en la incidencia de oposición a la medida de embargo (…)

    En efecto, el Juez que conoce de la incidencia cautelar tiene bajo su conocimiento el determinar si la medida preventiva requerida por el actor, cumple o no con los requisitos exigidos por los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. Pero en esa fase cautelar, el Juez de instancia no puede descender a un análisis de mérito (…) no puede pronunciarse sobre aspectos de mérito, atinentes a la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal o de la admisibilidad de la demanda...

    (Énfasis agregado por el Tribunal).

    A la doctrina casacional, antes trascrita debe agregar este Juzgador, en razón de la especialidad de la materia marítima, y siguiendo las pautas también fijadas por la Sala de Casación Civil en la sentencia Petrolago, transcrita parcialmente en esta decisión, que corresponde igualmente al Tribunal en fase cautelar, no descender al análisis de los méritos de la controversia, pero si a los requisitos de procedibilidad, entre los cuales se incluye, en materia de embargo de buques, al amparo de los artículos 94 y 96 de la Ley de Comercio Marítimo, la existencia de uno o mas “créditos marítimos” a favor de quien obtuvo la medida cautelar contra la cual se formula oposición.

    Establecido lo anterior, y dentro de la limitante de que no puede el Tribunal en “fase cautelar” entrar a analizar y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, no puede escapar a quien decide la imperiosa necesidad de evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y las pruebas aportadas. Se trata entonces de fijar el estándar de evaluación y análisis que puede implementarse en fase cautelar, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo pero igualmente sin ignorar el derecho que tiene la parte afectada por la medida cautelar, de pedir la revisión de la misma.

    Al sopesar este Tribunal los puntos antes mencionados, acepta que el análisis de los alegatos y pruebas en fase cautelar debe realizarse como lo propuso la demandada en su escrito de oposición, pero sin entrar a analizar puntos que corresponda decidir en la sentencia definitiva.

    Siguiendo este postulado, únicamente a los fines de decidir la presente oposición a la medida cautelar decretada de embargo preventivo del buque “Ay Cumaná”, salvo apreciación en la sentencia definitiva, luego de revisar los respectivos alegatos y pruebas de las partes, el Tribunal, en esta fase cautelar, tomará como ciertos los hechos alegados por la actora a los fines de establecer si, siendo ciertos esos hechos, tendría la actora al menos un crédito marítimo a su favor, y así se declara.

  5. Del Crédito Marítimo:

    Como ya se estableció, el decreto de una medida cautelar sobre un buque bajo el amparo de los artículos 94 y 96 de la Ley de Comercio Marítimo, sólo procede en virtud de un crédito marítimo. En este orden de ideas, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G.C. define estos créditos especiales como: “Créditos y deudas a que están afectos el buque y los fletes devengados, que constituyen el patrimonio naval de naviero, con independencia de sus demás bienes. Para responder de créditos pasivos, los buques pueden ser embargados y vendidos judicialmente en el puerto en que se encuentren” (17ª Ed., Editorial Heliasta, S.R.L., Argentina, 1981, citado con aprobación en Créditos Marítimos en la Legislación Andina y Venezolana, M.L.C. y F.A.V.R., Caracas, 2005, p. 25).

    Por otro lado, en la reforma a la legislación marítima implementada en 2002, se incluyó una enumeración de los créditos marítimos. En relación a dicha enumeración, considera este Tribunal aplicable el comentario del doctor F.V.R. a la lista de créditos marítimos contenida en la Convención Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Embargo Preventivo de Naves, adoptada el 10 de Mayo de 1952, a saber: “La lista de créditos marítimos contemplada por este artículo 1 de la Convención de 1952 es taxativa, por lo que ninguna otra acreencia puede dar lugar al embargo de la nave” (Villarroel Rodríguez, F.A., Tratado General de Derecho Marítimo, Universidad Marítima del Caribe, 2da Ed., Caracas, 2006, p. 387).

    Efectivamente, considera el Tribunal que ese análisis es aplicable a la enumeración de créditos marítimos contenida en el artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, y que dicha enumeración también es taxativa, aplicando la misma consecuencia de que ninguna otra acreencia distinta a las enumeradas en el artículo 93 puede dar lugar al decreto de medidas preventivas contra un buque, y así se declara.

    Dicha calificación de la lista del artículo 93 como taxativa, deriva lógicamente del encabezado de la norma, especialmente al comparársele con sus equivalentes en otras legislaciones. En efecto, como comenta el Dr. T.Á.L., en el derecho marítimo comparado encontramos las “Listas Cerradas” y las “Listas Abiertas” de créditos y reclamos marítimos (Alvarez Ledo, Tulio, Tratado de Derecho Marítimo, Tomo I, Centro de Investigaciones Económicas, Editora Anexo 1, Caracas, 2001, p. 156) y, sin duda, el encabezado del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo hace de la lista de créditos marítimos una “Lista Cerrada”.

    Por otro lado, como ya ha quedado asentado en esta decisión, la existencia de un “crédito marítimo” confiere el beneficio procesal de permitir a su titular obtener el decreto de una medida cautelar para garantizar un eventual fallo e incluso de embargar un barco distinto a aquél que hace nacer el crédito. En razón de conceder este beneficio especial a sus titulares, considera este Tribunal que la enumeración taxativa de créditos marítimos, en formato de “Lista Cerrada”, contenida en el mencionado artículo 93, debe ser interpretada restrictivamente, y así se declara.

    Establecidos los anteriores parámetros, pasa de seguida el Tribunal a analizar el crédito alegado por la actora como crédito marítimo y la oposición formulada por la demandada al embargo preventivo del buque “Ay Cumaná”,

    Revisará entonces este Juzgador el crédito marítimo alegado determinado en el ordinal 6 del artículo 93 del ley de Comercio Marítimo, alegado en el libelo de demanda, que contiene la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo de buque, lo cual hace en los siguientes términos:

  6. Crédito relativo a la utilización o al arrendamiento del buque formalizado en póliza de fletamento o de otro modo:

    Alegó la actora la existencia de un crédito marítimo relativo al arrendamiento del buque “Río Arauca” formalizado en póliza de fletamento, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, fundamentada en la existencia de un contrato de fletamento por viaje celebrado entre las partes, debidamente suscrito en formato obtenido de “ The Baltic and Internacional Maritime Conference”, BIMCO por sus iniciales en inglés, nombre código GENCON y que consignó junto con su libelo de demanda identificado con la letra “B” debidamente traducido al idioma castellano por el interprete público del idioma ingles M.L.R., por documento incorporado al escrito de demanda marcado “C”.

    Por su parte la demandada, sobre este alegato, a los fines de la oposición a la medida decretada, alega que por cuanto dicho instrumento no tiene o reviste la condición de un instrumento público, condición esta que afirma en su escrito de oposición le otorgó este Tribunal a este documento en el decreto al cual se opone y, que tal circunstancia esta autoridad judicial suscribió los decretos de medidas cautelares bajo un falso supuesto que vicia de inmotivación y hace incongruente el mismo. Agrega, la oponente que solamente a través de instrumentos reconocidos puede este Tribunal valorar el decreto de una medida preventiva de embargo de buque. Que no aparece firma autorizada de la empresa demandada ni sello que la identifique y que por tales circunstancias hay ausencia absoluta de “fummus boni iuris” y por tanto la medida preventiva de embargo de buque como la de prohibición de enajenar y gravar deben revocarse o suspenderse.

    Para concluir alega la oponente en el punto II.3 de su escrito de oposición, hechos nuevos, distintos a los que motivaron el decreto de las medidas y de los cuales se pretende extraer alegatos que, como ya se definió anteriormente, no puede este juzgador hacer pronunciamiento alguno sobre algún punto que podría objeto en relación con el fondo del asunto debatido. Estos hechos aparecen alegados en correspondencia con la pretendida valoración de las invocaciones realizadas en relación con las advertencias de calado vinculadas al puerto de Guiria y lo ocurrido durante las operaciones de descarga y las grúas mencionadas, considera quien aquí decide que tales circunstancias son propias del fondo del asunto que como ya quedó asentado al comienzo del presente fallo no pueden ser objeto de pronunciamiento en la resolución de la presente oposición a las medidas cautelares decretadas, y así se decide. Con relación al alegato que la firma que aparece en el contrato de fletamento no aparece una firma autorizada de la empresa, ni sello que la identifique, y que por tanto no puede catalogarse este instrumento y su traducción como instrumentos reconocidos Sobre este particular solo queda destacar, en correlación con el decreto de la medida preventiva de buque decretada, la improcedencia que tales afirmaciones puedan tener la relevancia alguna, en este momento cautelar, para desvirtuar los motivos que llevaron a este juzgador a declarar procedente las medidas solicitadas y, se suma a este hecho la convicción de quien aquí decide que, la valoración de los puntos sobre los cuales objeta y ataca la oponente las documentales bajo estudio no pueden ser objeto de pronunciamiento en esta fase cautelar ya que evidentemente dichas defensas se orientan al fondo de la controversia y así se decide. Igual circunstancia ocurre con el alegato de que el buque objeto de embargo está afectado al servicio público de remolcadores y que es el único que presta ese servicio en el puerto de Cumaná; precisamente por ser el bien embargado un remolcador se cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica en relación con la ejecución de la medida.

    Volviendo al análisis sobre la póliza de fletamento, una de las pruebas en las que descansa la solicitud de las medidas cautelares, y vemos que yerra el oponente al afirmar que solo mediante documentos públicos o reconocidos le está dado a este Tribunal marítimo considerar el embargo preventivo de un buque. Para ello basta con resaltar lo que dispone el artículo 96 de la Ley de Comercio Marítimo cuya parte que interesa a la presente decisión ya fue transcrita. Dicho enunciado legal se explica por sí solo en relación, al menos, con el punto debatido por la oponente, por lo que este Tribunal desestima los alegatos que sobre la necesidad de que obre en el cuerpo del expediente la póliza de fletamento sobre la que se alega el crédito marítimo bajo la forma de documento público o reconocido, y así se decide.

    Debe entonces este sentenciador cumplir la difícil tarea de revisar en esta fase cautelar, dentro de los límites aquí sentados y sin pronunciarse sobre los méritos o el fondo de la controversia, si a efectos cautelares, puede considerarse que el presente asunto descansa o está formalizado en “póliza de fletamento o de otro modo”, como lo exige el artículo 93.6 de la Ley de Comercio Marítimo. Dicha revisión, tomando como base los parámetros asentados en esta sentencia, deberá hacerla este sentenciador tomando como ciertos los alegatos formulados por la actora y haciendo una interpretación restrictiva de la referida norma.

    En tal sentido, observa el Tribunal que la propia actora declara en su libelo de demanda que originalmente la unía con la demandada un contrato de fletamento por viaje del Remolcador “Río Arauca” del cual acompañó su original debidamente traducido al libelo de demanda, identificándolos como Anexos “B y C” contrato éste que, sin duda, basta para alegar, en esta fase cautelar, la existencia del crédito marítimo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, y así se decide.

    Igualmente observa el tribunal que los contratos de arrendamiento del buque se encuentran regulados en el Capítulo II del Título V de la Ley de Comercio Marítimo, y que el fletamento por viaje y cuya calificación adopta el Tribunal a fines cautelares, es una de las modalidades de contrato de arrendamiento del buque contempladas en la normativa referida, y así se decide.

    Al evaluar lo anterior, y resaltando que las normas del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo deben interpretarse restrictivamente y tomando como ciertas las afirmaciones de hecho de la actora sólo a los fines de esta decisión en fase cautelar, mas sin pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, que el contrato que une a las partes es un contrato de naturaleza marítima y es un contrato relativo a la utilización del buque. Por ello, en criterio de este sentenciador, ese contrato celebrado entre las partes genera este crédito marítimo bajo el artículo 93.6 de la Ley de Comercio Marítimo y así se declara. Consecuencia de lo anterior, procedía el decreto de la medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el indicado artículo 93.6. ejusdem y así se decide.

    En relación con el alegato sobre la presunta contravención del segundo párrafo del artículo 104 de Ley de Comercio Marítimo se observa una errada interpretación por parte de la oponente, del referido segundo párrafo del mencionado artículo.

    Señala la parte demandada que al no haber la parte actora prestado una garantía para conseguir el decreto de la medida y, al no habérsela exigido el Tribunal antes de decretarla supone esto un vicio inconvalidable que solo podría corregirse revocando o suspendiendo las dos medidas decretadas.

    Aunque es errada la descripción de la norma jurídica que observa la oponente del referido enunciado legal, no deja de ser muy interesante el alegato por lo que considera este juzgador transcribir el artículo 104 de la Ley de Comercio marítimo que estipula:

    Artículo 104. El embargo preventivo o la prohibición de zarpe se cumplirá mediante notificación que hará el tribunal al Capitán de Puerto de la Circunscripción Acuática en que se encuentre el buque, quien ejecutará la medida. En casos urgentes podrá el tribunal comunicar la prohibición de zarpe por medios electrónicos.

    Cuando se trate de una medida cautelar, el solicitante deberá expresar la acción que se propone, con una síntesis de sus fundamentos. Si la acción no se refiere a la tenencia o posesión del buque sino al cobro de cantidades de dinero, el solicitante deberá señalar el monto y la forma de garantía que se debe establecer para garantizar el resultado de su pretensión. Este requisito será igualmente exigible cuando la solicitud se formule simultáneamente con la demanda o en el curso del proceso.

    En primer lugar, en nada tiene que ver esta disposición con la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada. No puede extraerse el primer párrafo del artículo y alegar ante el tribunal solamente la parte que interesa a la oponente. Sería entonces de aplicación exclusiva a las mediadas cautelares de Prohibición de Zarpe y Embargo Preventivo de Buque, solicitadas de manera autónoma, antes de la interposición de la demanda o cuando se formule su solicitud simultáneamente con la demanda o en el curso del proceso.

    En segundo lugar debe este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas dejar clara y expresamente señalado que el enunciado legal del artículo 104 del la Ley de Comercio Marítimo no contiene un requisito que deba ser llenado por el solicitante de una de estas dos medidas cautelares para poder este Tribunal decretar alguna de esas dos medidas, cuando dicha solicitud se haga en el desarrollo de una demanda judicial.

    De una simple lectura del artículo vemos que el deber de escribir o expresar en la solicitud, si la acción no se refiere a la tenencia o posesión del buque, sino al cobro de cantidades de dinero, el monto y la forma de garantía que se debe establecer para garantizar el resultado de su pretensión, está solo circunscrito a que, alguna de esas medidas se solicite por vía autónoma o, como distingue expresamente el enunciado, “Cuando se trate de una medida cautelar…el solicitante deberá…”; distinto es cuando la solicitud de alguna de esas medidas se haga simultáneamente con la demanda para lo que el enunciado se expresa de manera diferente al señalar “…será igualmente exigible cuando la solicitud se formule simultáneamente con la demanda o en el curso del proceso.” (Subrayado del Tribunal).

    Como vemos aquí el legislador dejó a la potestad del juez la exigibilidad de la expresión en el escrito de solicitud del monto y la garantía que estaría dispuesto la solicitante a aceptar para garantizar el resultado de su pretensión.

    El diccionario de la lengua española de la Real Academia Española, XXII edición, 2001, España, página 1018, describe el significado de la palabra “exigible” y al respecto señala que su significado es el siguiente: Adj, Que puede o debe exigirse.

    De tal manera que vemos que es una potestad que el tribunal pueda o no exigir que se escriba en la solicitud esos datos, y así ha sido considerado hasta ahora en asuntos como el sub iudice por la jurisdicción especial acuática venezolana. En todo caso la norma trata de una circunstancia extrínseca a los requisitos que formalmente ya hemos visto son de obligatorio cumplimiento para el decreto de la medida y en ningún caso, en el desarrollo de una solicitud de prohibición de zarpe o medida preventiva de embargo de buque incluidas en una demanda es esto un requisito para acordar las medidas y mucho menos aún que su omisión sea una causal que permita destruir todos los requisitos de valor intrínseco que han sido alegados, analizados y considerados procedentes, para que proceda el embargo preventivo de un buque y así se decide.

    Habiendo el Tribunal concluido que para decretar medida cautelar sobre un buque de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley de Comercio Marítimo, como en este caso, el solicitante tiene la carga de alegar y establecer al menos una presunción de la existencia de créditos marítimos a su favor; y habiendo concluido que en el presente caso, tomando como ciertas las afirmaciones de hecho formuladas por la actora en su demanda sólo a los fines de decidir la oposición a la medida cautelar decretada, la actora ha alegado y establecido presunción de la existencia del crédito marítimo a su favor y demostró la presunción del buen derecho alegado, así como la legalidad de pedir el embargo sobre el buque en que recayó la medida, por ser este propiedad de la parte demandada señalada por la parte actora como obligada por el crédito marítimo alegado al momento de su nacimiento de acuerdo a lo que evidencia la certificación del documento de compra venta autenticado en la ciudad de Cumaná, ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 20 de enero de 2011, anotado bajo el Nº 33, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaría, y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 29 de diciembre de 2011, quedando registrado bajo el Nº 41, Tomo Segundo, Folios 97 al 101, Protocolo Único, Cuarto Trimestre del año 2011, marcado “I”, así como de la póliza de fletamento marcada “B”, de igual forma anexa al libelo de la demanda y fechada el diez (10) de octubre de 2012, es por lo que debe entonces este Tribunal necesariamente declarará sin lugar la oposición a la medida cautelar de embargo preventivo de buque decretada, como en efecto lo hace y así se decide.

    Ahora bien de igual forma debe este Tribunal verificar si están llenos los extremos para proceder a dictar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el buque Ay Cumaná y en este sentido vemos que los artículo 585 al 588 del Código de Procedimiento Civil establecen:

    Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    Artículo 586.- El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.

    Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.

    Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1. El embargo de bienes muebles;

    2. El secuestro de bienes determinados;

    3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

    Una vez mas leída la normativa que regula el decreto de una medida cautelar de derecho común permite decretar medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar; eso si, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama y ninguna de las medidas de que trata el título respectivo del texto procesal podrán ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

    Para seguir el mismo orden llevado con la resolución de la medida preventiva de embargo de buque comenzaremos por verificar el requisito del periculum in mora, en este caso de obligatorio cumplimiento por la parte actora para el decreto de la medida y que como ya hemos visto la oponente alega su inexistencia. En este caso puede leerse que la oponente le agrega a este requisito que debe cumplir la parte actora un ingrediente que este no contiene, cual es el asignado como que debe evidenciarse “mala fe” de parte de quien sufre la medida. Ciertamente esa mala fe no fue considerada en el decreto por cuanto no es una necesidad de este procedimiento. Suma al alegato que la intención de trasladar, vender o enajenar el buque son supuestos que hay que probarlos. Al analizar los supuestos de hecho y la prueba circunstancial de los mismos para el decreto de la medida bajo estudio el Tribunal acogió los argumentos dados por la parte actora en relación con la tutela judicial efectiva y se observó que el crédito marítimo alegado no es de los incluidos como privilegios sobre el buque por lo que, aún cuando no exista y no tiene por que existir mala fe, si por un acto voluntario la parte demandada se desprende de la propiedad del buque, el crédito marítimo alegado por la parte solicitante queda sin la garantía solicitada ante una eventual sentencia favorable. Como prueba de esta circunstancia, la parte actora acompañó el Instrumento marcado “I” certificación del documento de compra venta autenticado en la ciudad de Cumaná, ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 20 de enero de 2011, anotado bajo el Nº 33, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaría, y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 29 de diciembre de 2011, quedando registrado bajo el Nº 41, Tomo Segundo, Folios 97 al 101, Protocolo Único, Cuarto Trimestre del año 2011, que demuestra que el buque cuya prohibición de enajenar y gravar se decretó es propiedad de la demandada y el contrato o póliza de fletamento marcado “B”.

    Tales documentales, que apoyan el argumento utilizado por la parte actora, para este Juzgador siguen siendo suficientes para demostrar el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo, y así se decide.

    En relación con el requisito sobre el fummus boni iuris vinculado a esta medida de prohibición de enajenar; en vista que coinciden íntegramente los argumentos y para no repetirlos en el presente fallo, el Tribunal considera satisfecho este requisito por las mismas razones y argumentos explicados con respecto al mismo para la medida preventiva de embargo de buque analizados ya previamente y así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición a las medidas cautelares decretadas por el auto de fecha nueve (9) de enero de dos mil catorce (2014) y, en consecuencia:

    1. CONFIRMA la medida de embargo preventivo de buque decretada sobre el remolcador “Ay Cumaná”.

    2. CONFIRMA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el remolcador “Ay Cumaná”.

    3. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente articulación relativa al debate cautelar.

    Dado, firmado y sellado en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los 27 días del mes de marzo de 2014.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2014. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo la 3:20 de la tarde.-

    EL JUEZ

    MARCOS DE ARMAS ARQUETA

    LA SECRETARIA

    BIANCA RODRIGUEZ MÁRQUEZ

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró la anterior sentencia. Siendo las 3:25 de la tarde. Es todo.-

    LA SECRETARIA

    BIANCA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ

    MDAA/brm/yo.-

    Expediente. No. 2014-000508

    Cuaderno de Medidas No. 01

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