Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA

NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 21 de julio de 2015

Años: 205º y 156º

Mediante escrito de reforma libelar de fecha diez (10) de julio del presente año, el abogado en ejercicio J.C.V.B., titular de la cédula de identidad número V.- 7.151.105, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.490, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil NAY SHIPPING AGENCY, COMPAÑÍA ANONIMA, con Registro Único de Información Fiscal (RIF): J-302183910, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de octubre de 1994, bajo el Nº 17, Tomo74-A, modificados sus Estatutos Sociales mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha treinta (30) de Abril de 2014, inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha doce (12) de junio 2014, bajo el Nº 43, Tomo 19-A, inscrita en el Registro de Agentes Naviero que lleva la Dirección de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, bajo el Nº 299, Folio 299, del Libro 02, de fecha veintiocho (28) de julio de 1995, solicitó el decreto de Medida Cautelar de Embargo Preventivo de Buque, la cual fue ratificada y ampliada por escrito de fecha diecisiete (17) de julio de 2015, por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la procedencia de la misma:

En primer lugar la parte accionante solicitó se decrete MEDIDA EMBARDO PREVENTIVO sobre las siguientes embarcaciones: buques M/N MAJESTIC TIDE, Nº IMO 8119613; M/N GOLIATH TIDE, Nº IMO 7378835; M/N OIL ONIX, Nº IMO 8200319, y M/N WERDERTOR, Nº. I.M.O 7415149, de los cuales señala la accionante, se encuentran atracados en el sector conocido como el Barrancón, ubicado al lado del Muelle 1 del DIQUE Y ASTILLEROS NACIONALES (DIANCA), con sede en Puerto Cabello, estado Carabobo, a excepción de la M/N OIL ONIX, el cual se encuentra en los linderos del proyecto de construcción del muelle de aguas profundas de Puerto Cabello, o Muelle de contenedores.

Ahora bien a los fines de ampliar los alegatos relacionados con la solicitud de embargo preventivo y de ampliar los elementos probatorios pertinentes, la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha diecisiete (17) de julio de 2015, expuso:

(…) De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 92 y 93 de la Ley de Comercio Marítimo y con los artículos 585 y 588 en su Ordinal Primero del Código Procedimiento Civil, ratifico la solicitud de Decreto de las medidas de embargo peticionadas, toda vez que en el presente caso al buen olor (sic) a derecho (Fumus Bonis iuris), se puede verificar P.F., de los documentos presentados con el libelo de demanda y que constituyen Crédito Marítimo de conformidad con lo establecido en los ordinales 15, 17 y 19 del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, como Honorarios por Agenciamiento, Gastos reembolsables hechos a los buques o al propietario y derechos y gravámenes de Puerto, canales, muelles y servicios. (…)

En el presente caso, para demostrar el requisito del periculum in mora, la demandante señalo es su escrito de reforma libelar, lo siguiente:

(…)En cuanto a la amenaza de daño irreparable (Periculum in Mora), se patentiza por la inminente insolvencia que tiene la empresa demandada, por cuanto que, no se encuentra domiciliada en el país, no tiene oficinas, agencias, ni bienes muebles o inmuebles en la República Bolivariana de Venezuela y por el riesgo cierto de que los únicos bienes que tiene en el país, es decir los buques objeto de la medida solicitada, se han venido deteriorando y uno de ellos se encuentra encallado, y existe la posibilidad cierta de que sean vendidos para su desguazamiento como chatarra marina, con lo que se burlaría el crédito marítimo de mi representada y siendo el peligro en la mora un elemento o una característica intrínseca de la propia actividad marítima, invoco en favor de mi representada el criterio establecido en nuestra. jurisprudencia pacífica y reiterada de la jurisdicción especial acuática que para el decreto de la medida cautelar de embargo preventivo de buque este no es de obligatoria exposición ya que la norma no exige a las partes la carga de probarlo, sin que ello signifique que dicho elemento no deba estar presente para que se decrete la medida cautelar en referencia tal como lo exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicito muy respetuosamente decrete las medidas de embargo sobre los buques señalados. (…)

Asimismo, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte accionante, sociedad mercantil NAY SHIPPING AGENCY, COMPAÑÍA ANONIMA, pretende garantizar la alegación de créditos marítimos bajo la existencia argumentada en el escrito de reforma libelar de demanda así como en el escrito de ratificación y ampliación de Medida Cautelar, de lo contemplado en los numerales 15, 17 y 19 del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, los cuales señalan:

Articulo 93: A los efectos del embargo preventivo previsto en este titulo, se entiende por crédito marítimo, la alegación de un derecho o un crédito que tenga una de las siguientes causas:

  1. Los derechos y gravámenes de puertos, canales, muelles, radas y otros servicios.

  2. Los desembolsos hechos por cuenta del buque o de sus propietarios.

  3. Las comisiones, corretajes u honorarios de agencias, pagaderos por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, o por su cuenta, en relación con el buque.

En relación al señalado alegato para demostrar el “periculum in mora”, es jurisprudencia práctica y reiterada de la jurisdicción especial acuática que para el decreto de la medida cautelar de embargo preventivo de buque este no es de obligatoria exposición ya que la norma no exige a las partes la carga de probarlo, sin que ello signifique que dicho elemento no deba estar presente para que se decrete la medida cautelar tal y como lo exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo que sucede es que no hace falta probarlo, ya que, el mismo es un elemento o una característica intrínseca de la propia actividad marítima. Este criterio se aplica una vez más en el presente caso con el objeto de realizar el pronunciamiento sobre la medida preventiva de embargo solicitada, sobre los buques M/N MAJESTIC TIDE, Nº IMO 8119613; M/N GOLIATH TIDE, Nº IMO 7378835; M/N OIL ONIX, Nº IMO 8200319, y M/N WERDERTOR, Nº. IMO 7415149, y así se decide.-

Por otra parte, en lo relacionado con el requisito del “fumus boni iuris”, la parte actora acompañó con su escrito libelar entre otras, las siguientes documentales, 1) Facturas en original sobre los honorarios de agenciamiento, sobre los gastos realizados sobre el buque M/N OIL ONIX, marcada “01-A”, y los gastos realizados sobre los buques M/N GOLIATH TIDE, M/N MAJESTIC TIDE y M/N WERDERTOR, marcado “01-B”; 2) Recaudos en original y copia simple por concepto preformas de gastos del Supply Werdertor, cubiertos por sociedad mercantil NAY SHIPPING AGENCY, COMPAÑÍA ANONIMA, señalado como recibidos por el Capitán del buque M/N GOLIATH TIDE, por la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Sesenta y Seis Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 58.076,85), marcados “01”, con anexos del “1.1” al “1.9”; 3) Facturas en original y copia simple de los gastos realizados señalados como por la parte accionante sociedad mercantil NAY SHIPPING AGENCY, COMPAÑÍA ANONIMA, identificada en autos, en la maniobra de UCOCAR al muelle de BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), dirigida al capitán del buque: M/N GOLIATH TIDE, marcados “02”, con anexos del “2.1” al “2.34”; 4) Nota de Entrega de Provisiones a: M/N GOLIATH TIDE, marcada “03” con anexos del “3.1” al “3.6”; 5) Relación pro forma de gastos M/N: OIL ONIX, marcados “04” con anexo “4.1” y “4.2”; 6) Relación de Facturas por la cantidad de Bs. 335.059,20, marcada “05” con anexos “5.1” y “5.2”; 7) Relación de Facturas por la cantidad de Bs. 586.443,20, por gastos del Muelle UCOCAR, marcada “06” acompañado de anexos del “6.1” al “6.6”; 8) Relación de Gastos por la cantidad de Bs. 140.306,03, marcado “07” acompañado de anexos del “7.1” al “7.21”; 9) Relación de gastos por movimiento interno del muelle 1 al muelle 8 de Dinca, por la cantidad de Bs. 46.391,01, marcado “08” “acompañado de anexos del “8.1” al “8.8”; 10) Relación de cuenta de la M/N MAJESTIC TIDE por la cantidad de Bs. 5.677.575,25, marcada “09” acompañado con el anexo marcado “9.1”; 11) Relación de gastos y servicios por la cantidad de Bs. 40.376,50, marcada “10”, acompañado con los anexos del “10.1” al “10.17”; 12) Pro forma de gastos por maniobra UCOCAR, por la cantidad de Bs. 177.568,05, marcada “11”, con anexos del “11.1” al “11.25”; 13) facturas relacionadas a los gastos y servicios efectuados a los Buques: M/N GOLIATH TIDE, M/N MAJESTIC TIDE y M/N WERDERTOR por la cantidad de Bs. 1.371.033,60, identificado “12”, con anexos del “12.1” al “12.10”; 14) Facturas Relativas a las Cuentas emitidas por: DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A. (DIANCA), por concepto de muellaje de la M/N GOLIATH TIDE, por la cantidad de Bs. 5.677.576, 25, marcadas “13” y “13.1”; 15) Recaudos consignados con el libelo de demanda contentivos de relación a la cantidad de Bs. 8.342.656,01, por concepto de muellaje de la M/N WERDERTOR, expedida por DIANCA, marcadas “14” y “14-1”; 16) Recaudos consignados con el libelo de demanda marcados “15”, contentivo de la relación de maniobra de puertos, por la cantidad de Bs. 61.000,oo, acompañado de los anexos del “15.1” al “15.24”; 17) Recaudos consignados con el libelo de demanda contentivo de gastos de muellaje UCOCAR, por la cantidad de Bs. 181.340,60, marcados con el “16”, acompañado de anexos “16.1” y “16.2”; 18) Facturas de pro forma de gastos al M/N GOLIATH TIDE, por la cantidad de Bs. 68.563, 74, marcados con el “17”, así como los anexos que los acompañan del “17.1” al “17.2”; 19) Facturas contentivas de Comunicación dirigidas al OCEAN MARINE CONTRACTOR LLC (OMC), donde se detallan los gastos de tripulación, en la cantidad de Bs. 5.350,oo, marcados con el “18” y con anexos marcados con “18.1” y “18.2”; 20) Copia simple de los documentos relativos de los Poderes Especiales otorgados por sociedad mercantil OCEAN MARINE CONTRACTOR LLC (OMC), marcado “19”, con acompañados de los anexos del “19.1” y “19.2”; 21) Copias simples de la representación de sociedad mercantil OCEAN MARINE CONTRACTOR LLC (OMC), otorgada a la parte actora sociedad mercantil NAY SHIPPING AGENCY, COMPAÑÍA ANONIMA, marcado con “20”, acompañada de los anexos del “20.1” al “20.5”; 22) Copia simple de los recibos de compra y protocolos de entrega realizadas a favor de la mercantil OCEAN MARINE CONTRACTOR LLC (OMC), sobre los buques M/N GOLIATH TIDE y M/N MAJESTIC TIDE, marcados “21” y acompañados de anexos del “21.1” al “21.3”, instrumentos estos que mediante un análisis preliminar y a los fines cautelares, son evidencia para determinar la condición exigida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, condiciones estas fundamentales para la procedencia de la medida cautelar, a saber, “fumus boni iuris”. Así decide.-

En consecuencia, este Tribunal DECRETA Medida Preventiva de Embargo sobre las siguientes embarcaciones: cuatro (04) Buques, identificados: M/N MAJESTIC TIDE, IMO 8119613, Bandera Vanuato Eslora 58,46 Mtrs., Manga: 13,73 Mtrs., Puntal 6,86 Mtrs, Arqueo Bruto 1.398,oo UAB Arqueo Neto: 419; M/N GOLIATH TIDE, IMO 7378835, Bandera Vanuato, ESLORA: 66, 5 Metros, MANGA: 13,1 Metros, PUNTAL: 5,8 Metros, Arqueo Bruto 1.105 UAB, Arqueo Neto 331; M/N OIL ONYX, IMO 8200319, Bandera Vanuato, Eslora 177.00 Mtrs, Manga 14,4 Mtrs., Puntal 7,0 Mtrs., Arqueo Bruto 1.335, Arqueo Neto, 401; M/N WERDERTOR, IMO 7415149, Bandera Belice, Registro Bruto 1.740.00, Eslora 63.07 Mtrs, Manga, 14,oo Mtrs, Puntal: 7,25 Mtrs, Arque Bruto: 1.740,oo UAB. Arqueo Neto: 522,oo, para lo cual se ordena notificar mediante oficio a la capitanía de Puerto respectiva. Para lo cual se ordena notificar mediante oficio a la capitanía de Puerto respectiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo el cual señala que podrán ser empleados medios electrónicos para su comunicación a través de Fax: (0242) 361.6353, o por vía E-mail: Puertocabello.Inea@Gmail.com. Líbrese oficio dirigido a la Oficina de Registro Naval Venezolano Sede Principal. Es todo.-

Líbrese Oficio y remítase.-

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

MARIANA TORO RAMÍREZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado se libró oficio Nº 158-15 y 159-15, dirigidos a la Capitanía de puerto de Puerto Cabello de la Circunscripción Acuática del estado Carabobo y a la Oficina de Registro Naval Venezolano Sede Principal, respectivamente. Es todo.-

LA SECRETARIA

MARIANA TORO RAMÍREZ

MDAA/mtr/otc.-

Expediente 2015-000551

Cuaderno de Medidas Nº 01

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