Decisión nº PJ0082015000007 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Enero de 2015

Fecha de Resolución16 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: AH1B-X-2011-000006

PARTE INTIMANTE: NAYADET MOGOLLON y M.O.L., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.507.467 y V-6.360.212, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 42.014 y 78.133, en ese mismo orden, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE INTIMADA: INVERSIONES EL TIMÓN C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1.999, bajo el Nº 22, Tomo 36-A Cto., quedando su última modificación inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 01/11/01, bajo el Nº 16, Tomo 78-A-Cto., en la persona de su Presidente, ciudadano V.D.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.560.974.

APODERADOS JUDICIALES PARTE INTIMADA: T.D.J.B.S., R.B.O. y F.S.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.943, 10.414 y 2.160, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

– I –

- Antecedentes -

Se inició el presente proceso por libelo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, presentado en fecha 01 de marzo de 2.011, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las abogadas NAYADET MOGOLLON P. y M.O.L., actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., en el juicio que por cumplimiento de contrato siguieron las empresas Industrias Nacional de Informática Indi, C.A. y Robot Rexair, C.A., sustituidas procesalmente mediante documento de cesión de derechos litigiosos por la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., en contra de los ciudadanos M.B.O., M.T., M.B.d.G., L.V.d.B., L.B.V., M.F.B.V. y L.P.B.V..

Mediante decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2.011, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en o Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la presente demanda. Contra el referido fallo fue ejercido recurso de apelación en fecha 21 de marzo de 2.007, por las abogadas intimantes, el cual fue oído en ambos efectos, por auto de fecha 04 de abril de 2.011, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido, y revocó la decisión impugnada.

Así las cosas, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda en fecha 07 de mayo 2.012, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda el primer (1º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

Luego, en fecha 26 de julio de 2012 el Juzgado de la cognición inicial dictó Sentencia Interlocutoria en el presente juicio declarando la Perención de la Instancia. Contra el referido fallo fue ejercido recurso de apelación en fecha 27 de julio de 2.012, por las abogadas intimantes, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 26 de septiembre del mismo año, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido, y confirmó la decisión impugnada.

Contra la referida sentencia de alzada, la parte actora ejerció recurso de casación, el cual fue decidido en fecha 03 de julio de 2.013, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de casación anulando el fallo recurrido, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial para la prosecución del trámite de intimación de la parte demandada, y demás actos del proceso.

Así las cosas, y cumplidos los trámites relativos a la intimación de la empresa demandada, comparecieron en fecha 20 de enero de 2.014 los abogados T.D.J.B.S. y F.S.F., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa demandada, y procedieron a darse por citados en nombre de su representada. Acompañaron el instrumento poder que acredita dicha representación.

En fecha 21 de enero de 2.014, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

Por acta suscrita en fecha 23 de abril de 2.014, el Dr. Á.V.R., actuando en su carácter de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del presente asunto, y remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2.014, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de este asunto.

  1. Alegatos Parte Intimante:

    Que prestaron sus servicios profesionales en el juicio signado bajo el Nº AH1B-V-1994-000001 de la nomenclatura del Juagado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que por acción de cumplimiento de contrato siguieron las empresas Industrias Nacional de Informática Indi, C.A. y Robot Rexair, C.A., sustituidas procesalmente mediante documento de cesión de derechos litigiosos por la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., en contra de los ciudadanos M.B.O., M.T., M.B.d.G., L.V.d.B., L.B.V., M.F.B.V. y L.P.B.V..

    Que es el caso, que llegado el momento en el que procedieron a cobrar sus honorarios profesionales por el trabajo realizado en nombre y a favor de INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., tal como consta en las actas del proceso, se encontraron que hasta la fecha de la presente demanda no han recibido pago alguno, resultando infructuoso dicho cobro, por cuanto la hoy intimada se negado a realizar los pagos correspondientes por tal concepto, a pesar de las múltiples gestiones de cobro realizadas para la materialización del mismo.

    Fundamentaron la demanda en las normas contenidas en los artículos 22 de la Ley de Abogados, y 167 del Código de Procedimiento Civil.

    Que por las razones expuestas procedieron a estimar los honorarios causados por las actuaciones en dicho juicio en los términos siguientes:

  2. Estudio y elaboración de documento contentivo de cesión de los derechos litigiosos (09-02-09), y la asistencia legal en dicho acto. Bs. 280.000,00.

  3. Escrito mediante el cual se consignó el documento de cesión de derechos, se solicita la correspondiente homologación y se pide la ejecución voluntaria de la sentencia (16-03-09). Bs. 150.000,00.

  4. Consignación de cheque mediante diligencia (25-06-09). Bs. 100.000,00.

  5. Solicitud mediante diligencia de la ejecución forzosa de la sentencia (02-07-09) Bs. 100.000,00.

  6. Ratificación de solicitud de ejecución forzosa de la sentencia mediante diligencia (13-07-09) Bs. 100.000,00.

  7. Escrito de alegatos solicitando adjudicación directa del bien, a favor de INVERSIONES EL TIMÓN, C.A. (22-07-09) Bs. 150.000,00.

  8. Diligencia solicitando revocatoria del decreto de ejecución forzosa, por no establecer la adjudicación del inmueble solicitada. Bs. 100.000,00.

  9. Escrito de fecha 13-10-09, sustentando la adjudicación directa del bien inmueble. Bs. 150.000,00.

  10. Escrito de fecha 05-11-09, ratificando la solicitud de adjudicación directa del bien inmueble. Bs. 150.000,00.

  11. Diligencia de fecha 09-12-09, consignando copias simples para la certificación de la sentencia, y la decisión mediante la cual se adjudica a INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., el bien inmueble y solicitando oficios de notificación al Registro Inmobiliario de Baruta. Bs. 100.000,00.

  12. Diligencia de fecha 18-12-09 retirando copias certificadas. Bs. 50.000,00.

  13. Diligencia de fecha 14-01-10 retirando oficio para el Registro Inmobiliario correspondiente. Bs. 50.000,00.

    Que los honorarios causados alcanzan la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.480.000,00).

  14. Alegatos Parte Intimada:

    Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su mandante.

    Invocó la prescripción de la acción alegando que el plazo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil transcurrió en exceso sin que ocurriera la citación de la parte demandada, por cuanto la pretensión fue admitida en fecha 07 de mayo de 2.012, habiéndose formalizado la citación de la parte demandada en fecha 20 de enero de 2.014, y desde el día 14 de enero de 2.010, fecha en la que terminó el ministerio de las abogadas hoy intimantes, hasta la fecha de citación de la demandada, transcurrieron tres (03) años y seis (06) días.

    Se acogieron al derecho de retasa por considerar exagerada y fuera de lugar el valor en que fueron estimadas las actuaciones profesionales.

    Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista r.D.U..

    - II -

    - MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

    Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

    Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

    (Resaltado del Tribunal).

    En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

    Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

    En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

    Ahora bien, resulta incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.

    En materia de Honorarios Profesionales de Abogado, ha sido pacifica y reiterada Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:

    ...1. Es criterio mantenido invariablemente por este Alto Tribunal que en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales cabe distinguir dos situaciones diferentes: a) cuando el abogado cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio y b) cuando el proceso ha concluido por sentencia definitivamente firme que impone el pago de las costas a la parte vencida. En el primer caso - que es el que encuadra en autos - la situación es clara, porque hasta ese momento la relación profesional solo tiene lugar entre las partes y su abogado.

    La contraparte no tiene intervención ni interés en ella, pues no es deudora del abogado que actuó en el juicio. En esta hipótesis, el intimante tiene natural derecho a percibir honorarios por todas las actuaciones profesionales que ha realizado en el expediente de la causa para su cliente.

    Igualmente ha señalado la Corte, que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia insertada dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, pues tal tramite se sigue de esa forma no solo por razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las supuestas actuaciones por las cuales el abogado intima el pago de sus honorarios conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

    En efecto, cuando el abogado acciona sus honorarios, no se hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al profesional del derecho la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial. De manera pues, que no se trata de una mera incidencia pendiente del juicio principal donde se causaron honorarios, sino que constituye un verdadero proceso con modalidades especiales.

    Así, en el proceso de intimación de honorarios existe una etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve acerca de sí el abogado intimante tiene o no el derecho al cobro de sus honorarios profesionales, y una fase ejecutiva del proceso la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declaró procedente el derecho del abogado al cobro de honorarios, o bien cuando el intimado acepta la estimación o ejerce el derecho de retasa. La fase declarativa puede dar lugar a una serie de incidencias revisables a través del recurso ordinario de apelación y hasta el extraordinario de casación.

    Por su parte, la fase ejecutiva, comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios. Es en esta etapa que tiene lugar el procedimiento de retasa que consagra el artículo 25 de la Ley de Abogados.

    (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 06 de Marzo de 1.996, con ponencia de la Magistrado Dra. J.C.d.T., en el juicio de Gustavo Adolfo Anzola Lozada y otros, en el expediente Nº 7.998, sentencia Nº 154).

    Lo anterior, fue ratificado con carácter vinculante por la Sala Constitucional del M.T., en sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008 (Sentencia N° 1393, en el Expediente N° 08-0273 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón. Caso: A.C. interpuesto por COLGATE PALMOLIVE, C.A. en contra de la providencia dictada el 11-07-2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), la cual reiteró que el proceso de estimación de honorarios profesionales de abogado está dividido en dos fases, a saber, una prima facie denominada “declarativa”, en la cual la parte intimada puede manifestar sus objeciones o alegatos en cuanto al derecho pretendido del cobro de honorarios profesionales, y la cual culmina con la sentencia del Tribunal que -como Órgano Jurisdiccional- se pronuncia acerca del pretendido derecho; y, una fase final denominada “ejecutiva”, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho a cobrar honorarios, y es la etapa en la cual tiene lugar el procedimiento de retasa, siempre y cuando la parte intimada se hubiere acogido a dicho derecho en el lapso que al efecto prevé el artículo 25 de la Ley de Abogados. Así se acuerda.

    Al respecto, se hace necesario aclarar que con fundamento a la jurisprudencia supra transcrita -la cual es acogida ampliamente por este Tribunal- en la primera fase del procedimiento de estimación e intimación de honorarios el thema decidendum está referido en esta sentencia, únicamente a la procedencia o no al derecho de cobro de honorarios por parte del abogado estimante, y no, a la cuantificación de los honorarios señalados por estos profesionales del derecho, ya que, esto último, corresponde ser tratado, únicamente, en la fase ejecutiva de este proceso, siempre y cuando el intimado se hubiere acogido, en forma expresa y oportuna, conforme a lo dispuesto en la Ley de Abogados, al derecho de retasa, y se hubiere declarado el derecho al cobro por sentencia que se encuentre definitivamente firme. Así se establece.

    En efecto, básicamente la pretensión de la actora consiste en obtener el pago de honorarios profesionales con ocasión al juicio signado bajo el Nº AH1B-V-1994-000001 de la nomenclatura del Juagado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que por acción de cumplimiento de contrato siguieron las empresas Industrias Nacional de Informática Indi, C.A. y Robot Rexair, C.A., sustituidas procesalmente mediante documento de cesión de derechos litigiosos por la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., en contra de los ciudadanos M.B.O., M.T., M.B.d.G., L.V.d.B., L.B.V., M.F.B.V. y L.P.B.V., por cuanto a la fecha de interposición de la presente demanda, no han recibido pago alguno, resultando infructuoso dicho cobro, y la hoy intimada se niega a realizar los pagos correspondientes por tal concepto, a pesar de las múltiples gestiones de cobro realizadas para la materialización del mismo. Frente a ello, la parte demandada rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su mandante, alegando que los pretendidos honorarios profesionales se encuentran prescritos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.982 del Código Civil y se acogió al derecho de retasa.

    Siguiendo este orden de ideas, cabe destacar que en el caso que nos ocupa, se está en presencia de una reclamación dineraria por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, y que el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que el ejercicio de la profesión “da derecho al abogado a percibir honorarios” por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice.

    - DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN -

    Establecido lo anterior, corresponde analizar la defensa perentoria de prescripción de la acción, invocada por la representación judicial de la parte intimada, alegando que el plazo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil transcurrió en exceso sin que ocurriera la citación de la parte demandada, por cuanto la pretensión fue admitida en fecha 07 de mayo de 2.012, habiéndose formalizado la citación de la parte demandada en fecha 20 de enero de 2.014, y desde el día 14 de enero de 2.010, fecha en la que terminó el ministerio de las abogadas hoy intimantes, hasta la fecha de citación de la demandada, transcurrieron tres (03) años y seis (06) días.

    Esta institución está consagrada y definida con precisión en nuestro Código Civil, al determinar que “es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley” (artículo 1.952). Esta norma, con toda su simplicidad, fue utilizada por el legislador para comprender dos grandes materias, como son: a) Todo lo relativo a la vigencia de los derechos de crédito, y b) las formas de adquisición o pérdida de derechos reales sobre cosa ajena; está última, muy ligada al concepto de posesión, las acciones que de ésta figura derivan y el no uso del derecho de propiedad. Pero además de lo enunciado, hay una estrecha vinculación con el transcurso del tiempo, y el hecho objetivo de la falta de ejercicio de derechos que conlleven a su pérdida; siempre sujeta esta inacción a “las condiciones determinadas por la ley”. Ello quiere decir que el simple paso del tiempo no es suficiente para que opere ipso facto la prescripción.

    La doctrina calificada (Messineo, Ricci, Sanojo, Dominici, entre otros) son contestes en afirmar que la prescripción regula exigencias de orden social, en interés de la certeza de las relaciones jurídicas, para que no existan acciones y pretensiones eternas, especialmente dirigidas a instituir sobre los ciudadanos la carga de ejercer sus derechos, de manera que si estos no los han ejercitado durante un tiempo marcadamente largo, debe considerarse que ha habido una renuncia del titular, donde su negligencia, como característica preponderante, es castigada por la ley.

    No trataremos en esta oportunidad lo concerniente a la pérdida o adquisición de derechos reales, por no ser materia del presente juicio, que sustancia la estimación y posterior intimación de honorarios por actuaciones profesionales de las abogados demandantes, pendiente de un proceso judicial, lo que, acorde con la definición legislativa que citáramos supra, está comprendida en los derechos de crédito, específicamente, originada por la prestación de servicios a un cliente, que atendiendo a los criterios que señala el Código de Ética del Abogado, se constituye en deudor del profesional del derecho, en la medida que éste dedique determinada cantidad de su tiempo al caso, acorde con la complejidad del mismo.

    Para todo lo relacionado con la extinción de una obligación, donde se pretenda aplicar supuestos fácticos de prescripción, el juzgador debe atender, conforme a la clasificación legal establecida por el Código Civil, si se trata de una “prescripción ordinaria” o de una “prescripción presuntiva”, en virtud de que el tratamiento para ambos casos, sobre todo para calificar la conducta del titular del derecho, tiene matices que merecen establecimiento y valoración distinta.

    En efecto, en las prescripciones ordinarias la inercia del sujeto titular del derecho, tiene consecuencias devastadoras, pues, para estos casos, el legislador estableció lapsos muy largos. El ejemplo patente es el tiempo de prescripción de las acciones personales, de diez (10) años, que en nuestro concepto es demasiado prolongado para mantener viva cualquier pretensión. También puede mencionarse el lapso de cinco (5) años para que se extinga un préstamo de dinero, o la prescripción de la acción que proviene de una ejecutoria, que dura veinte (20) años. Todos estos plazos son en extremo holgados, y no dejan margen para determinar que si no son utilizados por los sujetos activos para ejercer sus derechos, demuestran una incontestable negligencia que debe ser castigada con la perdida de los mismos.

    Por otra parte, las llamadas “Prescripciones Breves” se establecieron como una opción que beneficia a cierto tipo de deudores, para no someterlos a extensos periodos de tiempo y para diferenciar esa clase de acreencias, señaladas de manera específica en la ley, de la aplicación de prescripción ordinaria o propiamente liberatoria, estableciendo una presunción (iuris tantum) de pago, cuando se trata de créditos originados de retribuciones periódicas o causadas por el cumplimiento de una prestación. Este es el caso de las prescripciones breves o presuntivas, provenientes de relaciones, generalmente de confianza, que pueden no dejar huella documental; abarcadas en el artículo 1.982 del Código Civil que establece lo siguiente:

    Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

    (...)

    2° A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos...

    .

    Y por ello resulta palmario que los abogados tienen un lapso de hasta dos (02) años, para intentar el cobro de sus honorarios profesionales; empero, respecto al momento a partir del cual comienza a correr este lapso, dicho dispositivo continúa expresando: “…El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

    En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengados los derechos, honorarios, salarios y gastos”.

    La norma supra transcrita, consagra para cada caso específico, el momento cuando comienza a transcurrir el lapso de prescripción allí indicado, que hace depender la “presunción” de pago de los honorarios que se hayan causado, del estado del pleito. Es por ello, que el legislador estableció una excepción general que impide el transcurso de la prescripción, sometiéndola a la pendencia o no de la litis; ello es, si hay un proceso en curso, si todavía éste no ha concluido por un acto de composición de partes o por sentencia firme, el abogado mantiene su derecho vigente, no corre la prescripción contra él, y por ese motivo, no opera la presunción establecida en la norma, de que le fueron pagados sus honorarios o que se extinguió su derecho por el simple paso del tiempo, mientras que éste haga actuaciones destinadas a hacer valer tales derechos, ejercitarlos de tal manera, que destruya la presunción en su contra.

    En síntesis, y congruentes con los razonamientos precedentes; la negligencia, la inacción, la desidia del acreedor, cuando se trata del ejercicio de derechos que tengan por objeto hacer cumplir obligaciones de las señaladas en el artículo 1.982 del Código Civil, es de capital importancia para establecer y aplicar las prescripciones presuntivas contenidas en esas normas.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-11-99 (caso: Emilita Meléndez de Noguera C/ S.F.Q.), estableció:

    El ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, no incurre en contradicción alguna al establecer que el término de prescripción para intimar honorarios ‘corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio’, pues esta disposición no hace otra cosa que determinar que el término de prescripción comienza a correr desde que el abogado deja de prestar sus servicios, y ello puede ocurrir no solo en virtud de sentencia o conciliación, sino también por renuncia al poder o revocación del mismo ocurridas antes de resolverse la controversia. (Artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil).

    Los honorarios de los abogados prescriben a los dos años después que hayan cesado en su ministerio, bien porque el juicio haya concluido o bien porque se hubiese revocado el poder, aunque el juicio siga su curso. (Artículo 1.982 del Código Civil). (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    Ahora bien, el artículo supra citado establece sin lugar a dudas, que el lapso de prescripción bienal comienza a correr desde el momento en que el abogado es cesado en su ministerio, no prescribe la norma sustantiva ni la adjetiva que se deba notificar al mandatario. Por otra parte, el artículo 165, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, establece que la representación de los apoderados y sustitutos cesa desde el momento que se presente otro abogado para el mismo juicio a menos que se haga costar lo contrario.

    En el caso que hoy nos ocupa, se observa de la revisión efectuada a las copias certificadas que acompañan a la presente demanda, correspondientes al expediente signado bajo el Nº AH1B-V-1994-000001 de la nomenclatura del Juagado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por acción de cumplimiento de contrato siguieron las empresas Industrias Nacional de Informática Indi, C.A. y Robot Rexair, C.A., sustituidas procesalmente mediante documento de cesión de derechos litigiosos por la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., en contra de los ciudadanos M.B.O., M.T., M.B.d.G., L.V.d.B., L.B.V., M.F.B.V. y L.P.B.V., que la abogado M.O.L., realizó la última actuación concerniente a dicho juicio el día 14 de enero de 2.010, oportunidad en la cual retiró el oficio librado al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Sucre, del estado Miranda, y desde esa fecha hasta el día 01 de marzo de 2.011, fecha en la cual las abogadas intimantes interpusieron la presente demanda no transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 1.982 del Código Civil, motivo por el cual este Juzgador necesariamente debe concluir, que en el presente caso no operó la alegada prescripción de la acción, y así se decide.

    - Del Mérito de la Controversia -

    Ahora bien, en materia de carga de la prueba rige el principio conforme al cual: “Quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o, la excepción, no resulta fundada”.

    Efectuada como ha sido la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente de estimación e intimación de honorarios profesionales, este Juzgador observa que la parte intimada rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda y se acogió al derecho de retasa.

    Con vista a lo anterior, y correspondiendo a la parte intimante de honorarios el deber e interés de demostrar sus afirmaciones de hecho, se desprende de los autos que las abogadas NAYADET MOGOLLON y M.O.L., reclaman el pago de cantidades de dinero correspondientes a las diversas actuaciones judiciales, las cuales se pudieron constatar -en su totalidad- de las certificaciones cursantes a este cuaderno de intimación y estimación de honorarios profesionales, relativas al juicio signado bajo el Nº AH1B-V-1994-000001 de la nomenclatura del Juagado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que por acción de cumplimiento de contrato siguieron las empresas Industrias Nacional de Informática Indi, C.A. y Robot Rexair, C.A., sustituidas procesalmente mediante documento de cesión de derechos litigiosos por la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., en contra de los ciudadanos M.B.O., M.T., M.B.d.G., L.V.d.B., L.B.V., M.F.B.V. y L.P.B.V.. Y así se acuerda.

    Por todo lo antes expuesto, y con fundamento en los elementos existentes en los autos, resulta obligante para quien aquí decide, declarar que ciertamente le corresponde a las abogadas NAYADET MOGOLLON y M.O.L., el derecho al cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, por los conceptos contenidos en su escrito de estimación e intimación, los cuales, a criterio de este Tribunal, fueron debidamente probados en este proceso, y no desvirtuadas las pretensiones accionadas, razón por la cual se hace procedente y debe prosperar el derecho de cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, reclamados por las referidas profesionales del Derecho. Así se decide.

    - III -

    - D I S P O S I T I V A -

    Por todos los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentaron las abogadas NAYADET MOGOLLON y M.O.L., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN C.A., todos ya identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO

Se declara PROCEDENTE EL DERECHO de las abogadas NAYADET MOGOLLON y M.O.L., a cobrar Honorarios Profesionales a la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN C.A.

SEGUNDO

Notifíquese la presente decisión a las partes, conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no correrá lapso alguno para la interposición de los recursos respectivos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de Enero de 2015. 204º y 155º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 9:33 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH1B-X-2011-000006

CAM/IBG/Lisbeth.-

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