Decisión nº PJ0102013002879 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoCon Lugar La Acción De Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 07 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-001441

SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102013002879

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: NAYANA I.S.G. y D.E.R.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.845.376 y V-11.886.102, respectivamente, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: MARBENIS J.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 176.518.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Diecisiete (17) de J.d.D.M.T. (2013), los ciudadanos: NAYANA I.S.G. y D.E.R.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.845.376 y V-11.886.102, respectivamente, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARBENIS J.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 176.518, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia M.M.d.M.S.B.d.E.Z., en fecha Diecisiete (17) de Abril del año Dos Mil Uno (2001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 12; que de esa relación procrearon Dos (02) hijos, que llevan por nombres: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menores de edad; que después de contraído el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Bello Monte, Primera Etapa, Calle No. 02, Casa G-4, Sector San I.d.M.S.B.d.E.Z., donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Catorce (14) de Marzo del año Dos Mil Siete (2007) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Diecisiete (17) de J.d.D.M.T. (2013) y la anota en los libros respectivos.

Por auto de fecha Dieciocho (18) de Julio de 2013, se ADMITIO cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto se observa del escrito libelar que los solicitantes no indicaron de forma exacta la dirección del último domicilio conyugal, así como la fecha de la separación de la vida en común de los cónyuges, en consecuencia se dictó Despacho Saneador, por cuanto no se cumple con los requisitos previstos en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no indicarse claramente lo relacionado con la dirección del último domicilio conyugal, y la fecha exacta de la separación de la vida en común de los cónyuges, ordenándose la corrección de la demanda, dentro de los cinco (5) días siguientes.

En fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los ciudadanos NAYANA I.S.G. y D.E.R.U., asistidos por la Abogada en Ejercicio MARBENIS J.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 176.518, mediante la cual indican la dirección del último domicilio conyugal, así como la fecha de la separación de la vida en común de los cónyuges, subsanando los requisitos de forma omitidos en el escrito de la demanda, conforme les fue requerido por este Tribunal.

Por auto de fecha Primero (1°) de Noviembre de 2013 y vista la diligencia suscrita por los ciudadanos NAYANA I.S.G. y D.E.R.U., mediante la cual subsanan los requisitos de forma omitidos en el escrito de demanda presentada, respecto a la dirección del último domicilio conyugal, así como la fecha de la separación de la vida en común de los cónyuges, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cumplimiento con lo previsto en las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 y haciendo uso de la norma prevista en el artículo 450 de la LOPNNA, suprimió la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación, se fijó para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del adolescente de autos y ambos la p.p. y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…

(Subrayado de este Tribunal)

El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…

(Subrayado nuestro)

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños y/o adolescentes de autos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), la misma será ejercida por la progenitora, ciudadana NAYANA I.S.G., y la p.p. y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

A tenor del Régimen de Convivencia Familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en el escrito presentado: El padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, teniendo participación fundamental en todas las decisiones que tenga relación con el bienestar de los niños, pero fundamentalmente presentamos ante este Tribunal el siguiente acuerdo p ara dicho régimen, para ello, convienen que el mismo sea de tipo amplio o abierto, de modo tal, que se les permita a los hijos disfrutar de sus derechos paternales y maternales, para que de esta manera continúen con tan importantes bases de amor, que les faciliten el poder desarrollarse en un ambiente normal y feliz en tan importante etapa de su desarrollo hasta alcanzar su madurez; el ciudadano D.E.R.U., podrá disfrutar de la compañía de sus hijos todos los días de seis a nueve de la noche, asimismo disfrutará de f.d.s. alternos, en el que el referido ciudadano retirará a sus hijos los días sábados a las 10:00 am y los retornará al hogar materno el día domingo a las 10:00 a.m. Asimismo, ambas partes se comprometen que ni los f.d.s., los días de fiestas, cumpleaños, reuniones familiares, o durante cualquier acto de convivencia familiar, que comparta con sus hijos no podrán ingerir bebidas alcohólicas; para el día del padre y el cumpleaños de este, sus hijos lo pasarán con él; para el día de las madres y el cumpleaños de esta, lo pasarán con ella; para el día del cumpleaños de nuestros hijos, lo pasarán con su madre y con el padre, de manera aleatoria ambos podrán asistir a las reuniones que se celebren por tal ocasión; igualmente acordaron las partes que aun cuando coindicas los días propuestos, para la convivencia paterna, los hijos podrán compartir con este y su familia, los cumpleaños de abuelos, tíos, hermanos y primos, así como cualquier fiesta o invitación a reuniones de allegados paternos a los cuales sean invitados; los días de vacaciones de Carnaval y Semana Santa, los f.d.S. largo (los llamados puentes) lo pasarán con su padre; para las Vacaciones Navideñas, Nochebuena y Fin de Año, se acordó compartirlas en forma aleatoria, siempre en compañía de uno de ellos o en forma conjunta para todos; por último se acordó que en ningún caso este Régimen de Convivencia Familiar, podrá interrumpir los deberes y derechos que asisten a los niños.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Con respecto a la Obligación de Manutención, ambas partes se comprometen a mantener la asistencia a los niños en cuanto a su protección, socorro, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños de acuerdo a lo establecido en la LOPNNA, sin embargo el padre, ciudadano D.E.R.U., se compromete a mantener una pensión mensual de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, en una cuenta de ahorros que asignarán ambos, además el padre se compromete a aportar conjuntamente para los gastos de manutención la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.350,00). Asimismo, el padre se compromete a entregar los fines de año la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) para los gastos de los niños, así como otras necesidades de entretenimiento y de recreación necesaria, esta cantidad de dinero será administrada por la madre quien ejerce la custodia, hasta que los niños cumplan la mayoría de edad.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la p.p., el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño o adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.

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