Decisión nº 576 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

Ocurre ante este Tribunal la ciudadana N.N.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.729.114, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio NAIVELYN REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.646, para demandar por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL al ciudadano J.C.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.738.584, del mismo domicilio.

Alega la demandante que en fecha ocho (08) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), contrajo matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia C.A.d.M.A.M.d.E.Z., según Acta de Matrimonio signada con el N° 349. Que la unión matrimonial se disolvió por sentencia de divorcio emanada de la Sala N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Que tal como se evidencia en el libelo de demanda de divorcio en el capítulo referente A LOS BIENES DE LA COMUNIDAD su ex cónyuge J.C.A.M., renuncia al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponde sobre la comunidad conyugal en beneficio de su persona y de sus menores hijos C.V., J.J. y J.P.A.N., sobre el bien inmueble-casa quinta distinguida con el N° 25-78, con su terreno propio, el cual se encuentra ubicado en la calle “A”, distinguida con el N° 15, hoy calle N° 64, de la Urbanización Sucre, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que consta de porche, sala, comedor, cuatro (4) dormitorios, tres (3) salas de baño, cocina, lavadero y su garaje debidamente techado y su terreno propio, que mide diez metros (10 mts) de frente por treinta metros (30 mts) de fondo aproximadamente y sus linderos son los siguientes: NORTE: Linda con la parcela N° 13 adjudicada a JUAN SICILIANO; SUR: Linda con la Parcela N° 17 adjudicada a M.A. SEMPRUN; ESTE: Linda con vía pública, la prenombrada Calle 64 de la Urbanización Sucre de la Nomenclatura oficial de la Alcaldía de Maracaibo y OESTE: Linda con la parcela N° 20 adjudicada a J.G.M., propiedad esta que se evidencia según documento de fecha 16 de agosto de 2006, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registros del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando registrado bajo el N° 45, Tomo 26. Indica la demandante que del cincuenta por ciento (50%) del ciudadano J.C.A.M., le corresponde un veinticinco por ciento (25%) y el restante veinticinco por ciento (25%) le corresponde a sus tres hijos en proporción de un ocho punto treinta y tres por ciento (8.33%) a cada uno de ellos.

La referida demanda fue recibida del Organo Distribuidor en fecha veintiocho (28) de marzo de 2008, conjuntamente con copia certificada de Acta de Matrimonio, Actas de Nacimientos, documento de propiedad del bien inmueble, Sentencia de Divorcio dictada por el TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 4 y copia fotostática de cédula de identidad, siendo admitida en fecha siete (07) de abril de 2008, ordenando la citación del ciudadano J.C.A.M., librándose los recaudos de citación en fecha veintidós (22) del mismo mes y año.

Citado el demandado en fecha veintitrés (23) de abril del año en curso, tal como consta en exposición efectuada por el Alguacil Natural de este despacho, en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año, dio contestación a la demanda el día veintidós (22) de mayo de 2008, debidamente asistido de abogado, indicando que no tiene cualidad como copropietario, argumentando al respecto que no es titular de derecho de propiedad sobre el inmueble antes identificado, por cuanto en la petición de disolución del vínculo conyugal que existió con la demandante, manifestó su voluntad de renunciar a todos cuantos derechos de propiedad y dominio le asistieron sobre el aludido inmueble, cediendo su cuota parte a sus hijos C.V., J.J. y J.P.A.N., de 13, 11 y 6 años, respectivamente y a la ciudadana N.C.N.V., por lo que a su decir, no detenta la cualidad de condómino exigida por el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, para ser titular de la cualidad de demandado o sujeto pasivo en esta relación jurídico procesal, por no disponer de derecho alguno de propiedad que partir.

Sigue alegando el demandado, que la pretensión plasmada en el libelo es inútil, como es inútil poner en movimiento la jurisdicción para demandarlo por la partición de un bien inmueble, sobre el cual ya no detenta derecho alguno de propiedad por haber cedido todos cuantos le asistían en los términos expresados en el referido escrito. Que sobre el inmueble antes identificado existe un estado de comunidad jurídica entre los titulares del derecho de propiedad sobre el mismo, que no son otros que sus hijos C.V., J.J. y J.P.A.N. y la demandante N.C.N.V., en virtud de la cesión de su propiedad a sus tres hijos y a la demandante, sin especificar porcentaje alguno, con lo cual (sic) “-a tenor de lo regulado en la parte inicial del Artículo 760 del Código Civil- la parte de los comuneros (mis hijos y la accionante), en la cosa común, se presume igual, mientras no se prueba otra cosa y no como la ciudadana N.C.N.V., afirma que ella participa en un porcentaje del cincuenta por ciento de la cuota parte que he cedido y que nuestros hijos, participan en el restante cincuenta por ciento del monto cedido, con una cuota equivalente al Ocho punto Treinta y Tres por ciento (8.33%). No, al contrario, partiendo de la presunción legal a que se contrae la parte inicial del Artículo 760 del texto civil, siendo que esa fue y es mi intención, la cuota parte cedida por el suscrito, pertenece en propiedad a los cuatro comuneros en partes iguales, es decir, que el cincuenta por ciento del derecho de propiedad sobre la totalidad del inmueble o gananciales conyugales que me pertenecieron, ha de dividirse en partes iguales entre los tres hijos y su señora madre, y no como impropiamente se refiere en el libelo, en donde se afirma que la demandante es titular del cincuenta por ciento de la cuota que he cedido y el restante cincuenta por ciento de esa cuota cedida, ha de ser repartido, correspondiendo-según su decir-un ocho coma treinta y tres por ciento (8,33%) a cada uno de ellos. No es cierto, motivo por el cual, rechazo tal afirmación fáctica”.

Indica el demandado, que no habiendo expresado ni individualizado o particularizado el alcance porcentual de la cesión de sus derechos de propiedad en cada uno de los beneficiarios de la cesión, ésta debe entenderse hecha en forma igualitaria, es decir, en cuatro partes iguales sobre el cincuenta por ciento que le correspondió en los gananciales conyugales, y no en forma preferente para la demandante, como impropiamente lo afirma en el libelo de partición, atribuyéndose un cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le pertenecieron, hoy cedidos, y el restante cincuenta por ciento (50%) para ser repartidos entre sus hijos, lo cual rechaza. Reitera su intención, expresada en el documento contentivo de la solicitud de disolución del vínculo conyugal, fue la de ceder la totalidad de sus derechos de propiedad sobre el identificado inmueble en partes iguales, puesto que no efectúo especificación ni individualización alguna, que la cesión de sus derechos fue realizada sin preferencia de ningún tipo y no habiendo sido otro el alcance de la cesión de sus derechos de propiedad, a tenor de lo regulado en el Artículo 760 del Código Civil, debe entenderse que a cada uno de los beneficiarios por la cesión de sus derechos, le corresponde una cuota igual y paritaria, como expresión concreta de equidad y de justicia, quedando conformados de la siguiente manera: Un cincuenta por ciento (50%) le corresponde a la ciudadana N.C.N.V., por efecto de los gananciales derivados de la comunidad conyugal, es decir, por derecho propio, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 148 del Código Civil, en virtud de que dicho inmueble fue adquirido durante la existencia del vínculo conyugal. El restante cincuenta por ciento (50%), es decir, lo que fuera el porcentaje de sus derechos de propiedad o gananciales, hoy cedidos sin preferencia ni desigualdad alguna, pertenece en forma paritaria a cada uno de los beneficiarios de dicha cesión, correspondiendo a cada comunero una cuota igual que alcanza a un doce coma cinco por ciento (12.5%) para cada uno, calculado sobre los que fueron sus derechos de propiedad. Igualmente señala el demandado, que el valor del inmueble fue estimado en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (BS. 100.000.000,00), hoy CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 100.000,00).

Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2008, la parte demandante representada por la abogada en ejercicio NAIVELYN REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.646, representación que consta en Poder Apud Acta otorgado en fecha ocho (08) de abril del año en curso, presentó escrito objetando la contestación dada por el demandado, indicando la cualidad del mismo, señalando que con la sentencia de divorcio no se extinguió la comunidad de gananciales existente entre su representada y el demandado, por cuanto el TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE que conoció por distribución del divorcio, no podía pronunciarse al respecto, y que correspondía a los comuneros solicitar la liquidación de la comunidad una vez disuelto el matrimonio. Que el demandado acepta que la partición propuesta beneficia a su ex cónyuge y a sus tres hijos menores en proporciones iguales, que en la contestación a la demanda, queda evidenciado jurídicamente los preceptos contemplados en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, pues el mismo acepta totalmente lo demandado y no se opone a la partición, por lo que solicita se homologue el convenimiento y que la partición queda plasmada de la siguiente manera: SESENTA Y DOS COMA CINCO POR CIENTO (62,5%) del inmueble objeto de la presente solicitud quedará en plena propiedad de su representada N.N.V., como consecuencia de ser propietaria del 50% del mismo por sus gananciales, más el 12.5% por la sección de derechos que hace a su favor su ex cónyuge y el restante TREINTA Y SIETE COMA CINCO POR CIENTO (37,5%), se dividirá a partes iguales entre sus tres menores hijos correspondiéndoles el DOCE COMA CINCO POR CIENTO (12,5%) del valor del inmueble para cada uno de ellos.

El Tribunal para resolver observa:

En la causa bajo estudio se presentan tres situaciones a saber: 1°) El demandado opone en su contestación a la demanda la falta de cualidad para mantener el juicio, alegando en tal sentido que no es propietario del inmueble objeto de la partición, en virtud que en la solicitud de divorcio instaurado por el y la ciudadana N.N.V., realizó cesión de los derechos que le correspondían sobre el mismo, en un cincuenta por ciento (50%) a favor de la demandante y sus tres hijos. 2°) Realiza objeción a la cuota que la demandante señala en la demanda de partición de comunidad conyugal y 3°) Ratifica la cesión efectuada; por lo que este Sentenciador pasa a discriminarlos de la siguiente manera.

En relación al primer particular, sobre la falta de cualidad, alegando que no es propietario del inmueble objeto de la partición, en virtud de la cesión efectuada de sus derechos a favor de la demandante y de sus hijos.

Al respecto, el Artículo 186 del Código Civil, dice:

Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…omissis…

De la norma antes transcrita se evidencia que la misma sólo se refiere a la disolución del matrimonio, no pudiendo inferirse que a través de la mencionada norma se pueda ventilar la liquidación de los bienes habidos en la comunidad conyugal, por lo que el Sentenciador no puede en modo alguno extenderse en la norma, puesto que tal proceder sería conceder una figura jurídica no prevista en la mencionada norma, el procedimiento contenido en la misma, se agota con la sentencia que sea proferida en tal sentido, esto es la disolución del matrimonio y que se encuentre debidamente ejecutoriada, la excepción a esta la contiene el Artículo 190 del Código sustantivo, referido a la separación de cuerpos, mediante la cual los solicitantes pueden realizar la separación de cuerpos y realizar la partición y liquidación de los bienes gananciales, no siendo este el caso bajo estudio.

De lo antes señalado, se infiere la imposibilidad de realizar la partición y liquidación de los bienes que conformen los gananciales, antes de la disolución del matrimonio, por lo que todo acuerdo realizado en la solicitud de divorcio en relación a la comunidad de gananciales, se tomará como no realizada y no surtirá los efectos subsiguientes, teniendo las partes que solicitar por separado tal partición y liquidación en forma conjunta o a través de demanda, por lo que en atención a lo antes expuesto, es preciso declarar improcedente la falta de cualidad pasiva alegada por el demandado, puesto que es propietario del cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble objeto de la partición. Así se declara.

En relación al segundo y tercer particular, se observa que el ciudadano J.C.A.M., una vez llamado a juicio ratifica la cesión de sus derechos, esto es su cincuenta por ciento (50%) sobre el bien inmueble determinado en el cuerpo de esta resolución y que aquí se da por reproducido, a favor de la ciudadana N.N.V. y sus hijos C.V., J.J. y J.P.A.N., indicando que tal porcentaje debe repartirse en partes iguales, correspondiéndole a cada uno el doce punto cinco por ciento (12,5%), por lo que en virtud que la cesión es realizada de manera espontánea y libre de coacción alguna, se tiene como válida la misma, quedando en consecuencia liquidado el referido bien inmueble, correspondiéndole a la ciudadana N.N.V., un porcentaje de SESENTA Y DOS PUNTO CINCO POR CIENTO (62,5%) y a los menores C.V., J.J. y J.P.A.N., un DOCE PUNTO CINCO POR CIENTO (12,5%) para cada uno, que totaliza un TREINTA Y SIETE PUNTO CINCO POR CIENTO (37,5%). Así se declara.

De igual manera, en relación al valor dado al inmueble, objeto del presente proceso, conforme a lo expuesto por el ciudadano J.C.A.M., en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 100.000,00) y en virtud que la actora no contraviene dicho monto, se tiene como aceptado el mismo.

Determinada como ha sido la partición y liquidación del bien inmueble, se hace innecesario el nombramiento de partidor.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis ( 06 ) días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149° de La Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente resolución.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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