Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoRendición De Cuenta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 23 de abril de 2013

202° y 154°

Vista la diligencia presentada, en fecha 22 de abril de 2013, por los ciudadanos A.N.A.K.N., titular de la cédula de identidad N° V-8.947.501, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su cónyuge ciudadana DAAD A.N.D.A.K., titular de la cédula de identidad N° V-10.920.478, asistido por el profesional del derecho C.R.Z.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492, actuando en su carácter de demandante en el presente juicio, y S.C.A.K.C. y F.C.A.K.A., titulares de la cédula de identidad N° V- 20.019.611 y 13.558.046, respectivamente, asistidos por el abogado L.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.521, demandados en este proceso, mediante la cual éstos admiten el derecho que reclama la parte actora y declaran ambas partes haber llegado a la transacción del siguiente tenor:

“LA PARTE DEMANDADA (sic), propone en este acto a LA PARTE ACTORA (sic), que siendo cierto el hecho que [su] padre CHAFIC NAYEF ABDOUL KHALEK NASERDIN, hizo la venta de una (01) casa y el lote de terreno donde se encuentra enclavada, a la Sociedad Mercantil “ÉXITO AMAZONAS, C.A RIF J_40122685-0…Que dicha venta fue por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (4.500.000,00), los mismos fueron cancelados mediante cheque de Gerencia del Banco Provincial identificado con el N° 00026755, de fecha 7 de Agosto del año (2012)… Igualmente [dan] por cierto que el cheque de gerencia emitido por Banco Provincial identificado con el N° 00016755, de fecha 7 de Agosto del año (2012), fue depositado por (su) padre CHAFIC NAYEF ABDOUL KHALEK NASERDIN, en la cuenta de ahorro N° 01020457720100640679 en la Agencia del Banco de Venezuela de Puerto Ayacucho… Y que posteriormente el hoy occiso CHAFIC NAYEF ABDOUL KHALEK NASERDIN, procedió a distribuir la suma de los CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (4.500.000.00), producto de la venta del inmueble propiedad de los demandantes, mediante depósitos en otras cuentas bancarias que se encuentra a su nombre es por lo que proponemos que dicha suma de dinero sea cancelada de la forma siguiente:…a). La suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000.00) a la PARTE ACTORA (sic)…b) La suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000), para que sean cancelados (sic), por concepto de honorarios profesionales al abogado C.R.Z. VERA… LA PARTE ACTORA (sic) acepta la proposición transaccional planteada por LA PARTE DEMANDADA (sic); por lo que estando de acuerdo las partes proceden a solicitarle muy respetuosamente al Tribunal los siguientes pedimentos…1) Se ordene librar oficio al ciudadano Gerente de la Agencia Banco de Venezuela Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a los fines de que se emita un cheque de gerencia por la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000.00), a favor del ciudadano A.N.A.K.N.…contra la cuenta corriente N° 0102-0457-710000157432, en la cual aparece como titular el ciudadano CHAFIC NAYEF ABDOUL KHALEK NASERDIN… 2) Se ordene librar oficio al ciudadano Gerente de la Agencia Banco de Venezuela Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a los fines de que se emita un cheque de gerencia por la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000.00), a favor del ciudadano ANWAR NAYEF ABDUL KHALEK NASERDIN… contra la cuenta de Ahorro (sic) N° 01020457720100640679, en la cual aparece como titular el ciudadano CHAFIC NAYEF ABDOUL KHALEK NASERDIN… 3) Se ordene librar oficio al ciudadano Gerente de la Agencia Banco Caroní Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a los fines de que se emita un cheque de gerencia por la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000.00), a favor del ciudadano A.N.A.K.N., contra la cuenta de Ahorro (sic) N° 00080011220000405321, en la cual aparece como titular el ciudadano CHAFIC NAYEF ABDOUL KHALEK NASERDIN… 4) Se ordene librar oficio al ciudadano Gerente de la Agencia Banco Caroní Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a los fines de que se emita un cheque de gerencia por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000.00), a favor del ciudadano C.R.Z., contra la cuenta de Ahorro (sic) N° 00080011220000405321, en la cual aparece como titular el ciudadano CHAFIC NAYEF KHALEK NASERDIN… 5) Se ordene librar oficio al ciudadano Gerente de la Agencia Banco de Venezuela Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a los fines de que se emita un cheque de gerencia por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (100.000.oo), a favor del ciudadano C.R.Z., contra la cuenta Corriente (sic) N° 0102-0457-710000157432, en la cual aparece como titular el ciudadano CHAFIC NAYEF ABDOUL KHALEK NASERDIN… La parte demandante reconoce que con el antes mencionado pago, la parte demandada queda liberada de toda obligación; asimismo queda convenido entres las partes que si llegase a aparecer un tercero reclamando indemnización, con posterioridad a la presente transacción, será asumida por la parte demandante… Las partes solicitamos a este d.T., proceda a homologar la presente transacción, y se la tenga con el carácter de Cosa Juzgada, y se sirva ordenar el archivo del respectivo expediente…”.

Al respecto, este Tribunal observa: Quienes pretenden transar el presente litigio, solicitan que se homologue el medio de auto composición procesal que plantean y que, en consecuencia, este administrador de justicia ordene a las distintas agencias bancarias que señalan, librar cheques a la orden de la parte accionante y del profesional del derecho que diligencia, pedimento éste que amerita ciertas consideraciones de fondo.

En primer término, es menester tener claro que, no ha sido acreditado a los autos que las mencionadas cuentas están a disponibilidad de los herederos de CHAFIC NAYEF ABDOUL KHALEK NASERDIN, es decir, de los ciudadanos S.C.A.K.C. y F.C.A.K.A., parte demandada en este proceso, pues no ha sido presentada la correspondiente certificación a la cual se refiere el artículo 42 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en la cual conste que los montos habidos en las cuentas bancarias del fallecido mencionado han quedado exonerados de pagar impuesto; como tampoco ha sido consignada prueba de que haya sido verificada la declaración sucesoral respectiva en la cual eventualmente se haya solicitado dicha exoneración.

En pocas palabras, no ha sido acreditado en autos que se haya cumplido con el régimen de control fiscal y de las garantías en beneficio del Fisco Nacional en materia de sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, previsto por los artículos 46 y siguientes de la citada Ley especial.

A propósito de lo comentado, es pertinente referir que el artículo 51 eiusdem, establece que los registradores, jueces y notarios “no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituya derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas”.

En el presente caso, se tiene que los herederos de CHAFIC NAYEF ABDOUL KHALEK NASERDIN, actuando en sus caracteres de tales, admiten el derecho que reclama la parte actora, admisión ésta que implica, como consecuencia directa, lo alegado en el libelo de la demanda, es decir, la admisión de la existencia del mandato conferido por el demandante a su causante y la obligación de rendir cuentas que pesaba sobre éste, por el cumplimiento del objeto de dicho poder.

En efecto, los citados sucesores reconocen un documento y, consecuencialmente, una obligación pecuniaria, en sus caracteres de herederos, con el fin de dar en propiedad a A.N.A.K.N. y a su esposa, DAAD A.N.D.A.K., un bien mueble que se encontraba en el patrimonio del de cujus, aunque afirman que éste no pertenecía a la comunidad hereditaria, sino a los citados cónyuges.

Ciertamente, han dicho los demandados que la cantidad de dinero que reclama el actor y que se encuentra en cuentas bancarias de su causante, no le pertenecía a éste, sino a los mencionados cónyuges, por virtud de la venta aludida supra, de donde podría pensarse que en la referida transmisión de propiedad del dinero en cuestión no están actuando como herederos, sino como subrogados en una obligación que tenía su padre, pues –podría igualmente y también erróneamente pensarse- están disponiendo de una cosa que no forma parte de la masa hereditaria, sino que siempre ha pertenecido a los accionantes, cuestión ésta que, de todos modos, tiene que ser puesta en conocimiento de la autoridad tributaria respectiva, con el fin de que haya el pronunciamiento pertinente, el cual será determinante en orden a la liquidación y recaudación a que haya lugar y a las exoneraciones que sean procedentes.

Pues bien, sobre lo anotado en el párrafo anterior, se advierte que todos los bienes muebles que se encuentren en el patrimonio del de cujus para la fecha de su fallecimiento, son de su propiedad (artículo 794 del Código Civil), hasta que se demuestre lo contrario, primero, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los efectos de la respectiva declaración sucesoral, la estimación y liquidación del impuesto a pagar y la exoneración a que haya lugar; y, en segundo lugar, ante el órgano jurisdiccional ante el cual se plantee la partición o cualquier otra solicitud que involucre los bienes habido en el dicho patrimonio.

Dicho de otro modo, mientras no se demuestre que determinados bienes muebles que poseía el causante, para la fecha de su deceso, no le pertenecían, se tendrán los mismos como parte integrante de la masa hereditaria y están los herederos sujetos, respecto a ellos, al cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes, bien sea para la liquidación y recaudación del impuesto a pagar, bien para la respectiva exoneración.

De manera que, no puede ningún juez de la República “dar fe” de que bienes que se encuentran en el patrimonio del fallecido, como es el caso del dinero depositado en cuentas bancarias que fueron abiertas a su nombre, no le pertenecían, sin que haya precedido la exoneración de rigor por el órgano encargado de fiscalizar el impuesto de Ley, esto es, de vigilar y comprobar “la sinceridad y exactitud de los datos y documentos aportados por los contribuyentes al hacer la correspondiente declaración (artículo 46 eiusdem)”, así medie, como ocurre en el presente caso, reconocimiento al respecto por parte de sus herederos.

Por otra parte, es de superlativa importancia poner de relieve que, sin la declaración de exoneración comentada, no puede este juzgador “dar fe”, es decir, tener por cierto y conceder eficacia y validez frente a terceros, del reconocimiento que los herederos de CHAFIC NAYEF ABDOUL KHALEK NASERDIN hacen del negocio jurídico pactado por éste, con la pretensión de disponer de bienes, a favor de un tercero, que se encontraban en el patrimonio del de cujus, “sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o la autorización del Ministerio de Finanzas” (artículo 51 eiusdem).

También es pertinente resaltar que, para una correcta interpretación de la norma contenida en el articulo 51 citado, es menester tener presente la consideración de que, respecto a los bienes muebles que estaban en posesión del causante para la fecha de su muerte, y hasta que no se demuestre lo contrario por ante el SENIAT y, eventualmente, por ante el órgano jurisdiccional que eventualmente conozca de alguna causa que los involucre, los causahabientes de éste se tendrán como herederos de los mismos y cualquier actividad que realicen o pretendan realizar sobre los mismos deberá entenderse hechas con tal carácter.

En síntesis, a los efectos solicitados por el diligenciante, es de impretermitible cumplimiento las diligencias pertinentes por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), tendientes a la liquidación y a la recaudación del impuesto de Ley y a las exoneraciones a que haya lugar. Sólo cumplido este extremo, podrán los causahabientes disponer de los bienes habidos en el patrimonio del de cujus, a título de propietarios, legatarios o de cualquier otro.

Así las cosas, este administrador de justicia concluye: No habiendo sido demostrado que los montos dinerarios depositados en las cuentas bancarias señalados por quienes se han transado, han sido exonerados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por no pertenecer al patrimonio del fallecido en mención, no puede este juzgador verificar ni ordenar ningún acto de disposición sobre los mismos, que entorpezca la función de control fiscal por parte de dicho órgano tributario y que ponga en riesgo los beneficios del Fisco Nacional, razón por la cual no es procedente en derecho impartir las órdenes solicitadas a las citadas agencias; en consecuencia, se niega la solicitud de homologación planteada por las partes procesales y sus pretensiones accesorias, relativas a que se ordene a éstas librar cheques a favor del accionante y de su apoderado judicial con el objeto de cumplir los términos de la transacción de marras, y así se decide.

En consecuencia, también se niega la solicitud de archivo del expediente. Así se decide. El Juez Titular,

ABG. M.Á.F.

La Secretaria,

ABG. M.H.

Expediente N° 2013-6955.

MAF/MH/Alexis

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