Decisión nº 70-13 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, treinta (30) de septiembre de 2013

203º y 154°

CAUSA Nº 1U-654-13_________ _____________SENTENCIA Nº 70-13

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar el Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el mismo de conformidad con al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de darse inicio al debate y a la recepción de las pruebas admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITOS:

HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal.

VICTIMA: NAYKARINA CHIQUINQURÁ PINEDA CABRERA.

LESIONES INTENCIONALES LEVES EN CALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en los artículos 416, en concordancia con el artículo 418 primer aparte y el artículo 84, ordinal 3° todos del Código Penal.

VICTIMA: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) M.P.L..

HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1° en concordancia con los artículos 80 y 84, numeral 3° todos del Código Penal.

VICTIMA: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

FISCAL: AGB. B.Y.R., Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PRIVADA: ABG. M.P.R., titular de la cédula de identidad N° 7.794.282, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.609, con domicilio procesal en la Avenida B.V., Centro Comercial Villa Ines, Tercer Piso, Local N° 33, Municipio Maracaibo, estado Zulia, Teléfono 0414-3636872.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cincuenta y uno (51) al setenta y ocho (78) del expediente, debidamente admitida por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia al momento de celebrarse la audiencia preliminar tras haberse tramitado esta causa por las vías del procedimiento ordinario, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día 02 de Junio de 2013, en la residencia ubicada en el Conjunto Residencial Viñas de Mara, Calle 08, Casa 02-93, parroquia Tamare, Municipio M.d.E.Z., aproximadamente a las 2:00 horas de la madrugada, se encontraban la ciudadana víctima NAYKARINA CHIQUINQUIRA PINEDA CABRERA en su habitación y su hermano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y su hijastro (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) en la otra habitación quienes previamente en horas de la noche, habían sostenido una discusión con la mencionada ciudadana y se habían retirado de la residencia para regresar en ese momento donde la misma les indica que se acostaran que ya estaba bueno que estuvieran en la calle, por lo que estos se acuestan y ella procede a cerrarles la puerta del cuarto y se dirige hasta su habitación y es cuando se escuchan ruidos y la ciudadana NAYKARINA CHIQUINQUIRA PINEDA CABRERA percibe como que rompieran vidrios en la ventana de la sala y voces desde afuera de la casa, por lo que se dirige a ponerle el seguro a la puerta, y de repente escucha un golpe fuerte que le dan una patada a la puerta de su cuarto, observando al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)que estaba vestido con un pantalón azul, franela blanca y una gorra de color marrón que entra y de inmediato la empuja contra la pared y con una navaja que portaba en la mano, comienza a darle puñaladas por su cuerpo, cuando de pronto entra el ciudadano adulto B.C.M.M. “apodado EL CABEZA” tirándola al piso para continuar dándole puñaladas por la espalda y es cuando la sometida víctima siente que le dan a su vez en la cabeza con algo muy duro, y voltea y logra darse cuenta que había sido una ciudadana que vive cerca de su casa a quien conoce como MARIA utilizando una pesa, acto seguido comienzan a darle patadas entre el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el ciudadano B.M., la ciudadana MARIA y el ciudadano que conoce como EL EMILIO, mientras que la ciudadana que conocía como MARIA les dice que había que matarlos a todos para que no quedaran testigos, simultáneamente entra en la habitación donde se encontraban el adolescente víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), el ciudadano adulto B.C.M.M. “apodado EL CABEZA” donde ya se encontraba otro ciudadano que conocen como EL EMILIO con quienes habían sostenido una discusión en la calle momentos antes de entrar a su residencia, quienes portaban en sus manos pedazos de vidrio, es cuando se le va encima el ciudadano conocido como EL CABEZA y lo corta con el vidrio en varias parte de la espalda mientras le decía que lo iba matar donde lo viera, y cuando este cae en el suelo lleno de sangre y sin fuerzas, se le va encima a (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) Bracho quien estaba siendo atacado por el ciudadano conocido como El EMILIO, quien lo agarra por las manos mientras que el ciudadano B.M. alias “EL CABEZA” lo apuñaleaba con los vidrios por la espalda, en el pecho, en la cabeza y por el cuello mientras también lo amenazaban de muerte y cuando esto ocurría el ciudadano víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) como puede saca de la habitación a sus sobrinos los niños D.P., de 10 años y DEIVERSON PAZ, de 07 años de edad, para la sala y ve a su hermana N.K. tirada en la sala llorando y gritando quien cuando siente que la dejan de golpear y se retiran de la habitación como pudo se había arrastrado hasta la hasta la sala, es cuando EL CABEZA y el ciudadano conocido como EMILIO lo ven en la sala con su hermana, se dirigen hacia el, y este como puede sale corriendo para el baño cierra con pasador y se sale por la ventana pequeña del baño pidiendo auxilio a los vecinos en la calle y ve a sus sobrinos que salían por la ventana de la sala que habían roto y los agarre y busca ayuda, solicitando ayuda al ciudadano J.C.F.C. y le toco la ventana del fondo y es cuando ve correr por el callejón a los ciudadanos conocidos como EMILIO, CABEZA, EL GATO y la señora Maria quien es la progenitora de EMILIO, legando al lugar el ciudadano J.C.F. quien les dice que se quedaran tranquilos que ya los vecinos estaban llamando a una ambulancia y a la policía, donde al llegar trasladan a los ciudadanos víctimas NAYKARINA CHIQUINQUIRA PINEDA CABRERA, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) que presentaban heridas en diferentes partes de sus cuerpos, hasta el CDI de S.C.d.M. y luego hasta el Hospital Universitario de Maracaibo donde fueron atendidos, posteriormente ese mismo día siendo aproximadamente las 3:40 horas de la tarde, los funcionarios DETECTIVE AGREGADO L.E., DECTECTIVES M.R. Y KENDRY BAPTISTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban en labores de investigación relacionada con la denuncia interpuesta por el ciudadano R.L.P.C., quien a su vez les informa que en el Centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira se encontraban los sujetos autores de los hechos antes narrados acaecidos en su residencia, una vez en el sitio procedieron a la aprehensión de los ciudadanos B.M.A.E.C., L.M.A.C., Y EL ADOLESCENTE (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y proceden a su traslado a la sede del mencionado cuerpo policial.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

Acta de Investigación Penal de fecha dos (02) de junio de 2013, en la cual aparecen como actuantes los funcionarios DETECTIVE AGREGADO L.E. y LOS DETECTIVES M.R. y KENDRY BAPTISTA, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Mojan, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado de autos junto a otras personas adultas señaladas como participes de los hechos a los que esta causa se contrae.

Denuncia Común de fecha dos (02) de junio de 2013, rendida por el ciudadano R.L.P.C., en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Mojan, donde el mismo manifestó lo siguiente: Resulta ser que yo me encontraba de servicio en la Coordinación Policial de S.C.d.M. y como a las 02:00 horas de la mañana del día de hoy (02-06-13), el Oficial L.C., chapa 5229, me informa que recibió un reporte (llamada) de la Coordinación Policial N° 13 Guajira (El Mojan), de que se habían metido en mi residencia y que habían herido a mi concubina de nombre NAYKARIANA PINEDA de 32 años de edad, mi hijo de nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 15 años de edad y mi cuñado de nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 17 años de edad, entonces yo me fui para mi casa, cuando llego a mi casa veo una ventana rota, rompieron la puerta de mi cuarto para agredir a mi concubina y los vecinos los auxiliaron y los trasladaron al CDI de S.C.d.M., entonces yo me traslade hasta el CDI para saber el estado de salud de mis familiares, hable con mi concubina, con mi hijo y con mi cuñado y éste último fue el que me dijo que los que habían ingresado a mi casa habían sido unos choros que viven en el sector La Ternera, detrás del CDI de El Mojan, y me dijo que habían sido cinco personas, “El Emilito”, “El Cabeza”, “El Gatico”, quienes fueron los que ingresaron a mi casa y dos chamos más que supuestamente se quedaron afuera de la casa, después mis familiares los trasladaron hacia el Hospital Universitario de Maracaibo. Es Todo”.

Acta de Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas de fecha dos (02) de junio de 2013, practicada por los DETECTIVES M.R. y KENDRY BAPTISTA, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Mojan, en el siguiente sitio: Sector Tamare, Conjunto residencial Viña de Mara, calle 08, casa número 02-93, Parroquia Tamare, Municipio Mara, Estado Zulia, es decir, el sitio de ocurrencia de los hechos a los que esta causa se contrae.

Acta de Entrevista Penal de fecha dos (02) de junio de 2013, rendida por el ciudadano J.C.F.C., en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Mojan, donde manifestó: Bueno resulta que yo me encontraba en mi casa descansando y como a las 02:00 horas de la mañana me toco la ventana de mi cuarto, abrí la cortina para ver quien era y al asomarme me percate de que era (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), el hijo del señor R.P., estaba todo bañado en sangre, yo de inmediato fui y abrí la puerta del frente de la casa y salí a ver que había pasado, y le pregunte que le había pasado, el me respondió: “SE METIERON EN LA CASA Y NOS JODIERON”, terminé de salir a la calle y en frente de la casa del señor RODOLFO estaba sentado en la acera (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), también todo bañado de sangre y me dijo que entrara a la casa y ayudara a su hermana N.K.P., yo me asome por la ventana de la sala que estaba rota y le pregunte que donde estaba su esposo RODOLFO y ella me dijo que entrara a la casa que estaba rota y le pregunte que donde estaba su esposo RODOLFO y ella me dijo que estaba trabajando en S.C.d.M., yo llame al Oficial Jefe R.S., quien es el Supervisor de Polimara y me informó que ya iba a enviar una unidad policial para el sitio y también iba a llamar una ambulancia para que llegaran hasta el sitio a prestarle los primeros auxilios a los heridos, como a los cinco minutos llegó la unidad, verificaron el estado en que se encontraban los heridos, mientras esperábamos la llegada de la ambulancia yo estaba llamando al señor RODOLFO para notificarle lo que había ocurrido, no me pude comunicar con él y le pregunté a (SE OMITE NOMBRE) que si por casualidad las personas que los habían herido no los conocía y me dijo que si, que eran cinco sujetos del sector Ternera y como a los quince minutos llegó la ambulancia y se los llevaron para el Centro de Diagnostico Integral (CDI) de S.C.d.M., luego el funcionario de Polimara se logró comunicar con el señor RODOLFO y lo puso al tanto de la situación. Es Todo.

Acta de Entrevista Penal de fecha dos (02) de junio de 2013, rendida por el ciudadano M.D.C.V.D., en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Mojan, donde señaló: Resulta que me encontraba en mi casa durmiendo cuando llegó (SE OMITE NOMBRE) tocando la puerta pidiendo auxilio ya que lo habían apuñaleado, rápidamente salgo y veo que tiene heridas por el cuello y por la espalda, también estaba dentro de su casa herida la señora Naykarina Pineda y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en eso llega mas vecinos para prestarle ayuda y después llamamos a los bomberos para que los trasladaran al Hospital. Es Todo.

Constancias Médicas emitidas por el Hospital Universitario, en el cual arrojo 1.- la ciudadana NAYKARINA CHIQUINQUIRA PINEDA CABRERA, múltiples heridas por arma blanca, en caras anterior y posterior y abundantes no penetrante, se indica alta medica y tratamiento médico ambulatorio, 2.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), traumas múltiples por armas blanca sin presentar penetración de cavidad toráxica, el cual se le decide dar de alta médica en tratamiento ambulatorio 3.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por presentar traumas múltiples a predominio toráxico con arma blanca presentando trauma toráxico penetrante, la cual amerita colocación de tubo de tórax debido a neumotorax izquierdo, por lo cual es dejado hospitalizado en dicho centro por parte de cirugía de tórax.

Acta de Entrevista Penal de fecha tres (03) de junio de 2013, rendida por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Mojan, donde manifestó: Resulta que yo me encontraba en la casa de la señora Maria, en el cumpleaños de su hija, en compañía de mi primo (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), estábamos todos sentados en la acera, frente a la casa de la señora María cuando llegaron El Cabeza, Emilio quien es hijo de la señora María; dueña de la casa, El Gatico y El Cain, no pasaron ni cinco minutos cuando El Cabeza me dio una cachetada, entonces yo le dije que se quedara quieto, pero como estaba rascao, entonces al rato nos fuimos de la fiesta de la hija de la señora Maria para evitar un problema con El Cabeza, cuando llegamos en la casa de mi hermana N.K., no pasaron ni quince minutos cuando escuché un ruido, pero no le presté atención, de repente prenden la luz del cuarto y veo que dentro de la casa, en mi cuarto está Emilio, veo que tiene unos vidrios en ambas manos y me empezó a dar con los vidrios en la espalda, yo como pude le di una patada en el pecho a Emilio y él se cae, yo salí del cuarto y veo que El Cabeza le mete una patada a la puerta donde está durmiendo mi hermana N.K. y se mete al cuarto, también vi en ese momento cuando la señora Maria agarró a mi hermana para que El Cabeza le diera patadas, yo me fui corriendo hasta el baño y me encerré en el baño y después me salí por la ventana, veo a El Gatico parado frente a la casa, yo me fui a llamar a todos los vecinos, pero cuando me ven llamando a todos los vecinos para que nos ayudaran El Cabeza, El Emilio, su mamá y El Gatico, se fueron corriendo, después los vecinos empezaron a salir, llamaron a Polimara y después llegó una ambulancia y nos trasladaron hasta el CDI de S.C.d.M. y después nos pasaron para el Hospital Universitario de Maracaibo, después llegó mi cuñado R.P. y le contamos todo los que nos había pasado, es todo.

Acta de Entrevista Penal de fecha tres (03) de junio de 2013, rendida por la ciudadana N.K.P.L., en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Mojan, donde señaló: Resulta que como a media noche, mi hermano (SE OMITE NOMBRE) y mi hijastro (SE OMITE NOMBRE), tuvieron una discusión conmigo, entonces ellos un poco molesto se fueron para la calle, pasaron como una hora y llegaron otra vez a mi casa, yo les dije que se acostaran que ya estaba bueno de que estuvieran en la calle, entonces mi hermano y mi hijastro se acostaron, al rato escucho que rompieron la ventana de mi cuarto, empiezo a escuchar muchas voces afuera de la casa, entonces yo me levanto y le voy a poner el seguro a la puerta y me metí al cuarto nuevamente, de repente escuché un golpe fuerte en la sala y al mismo tiempo le dieron una patada a la puerta de mi cuarto, yo tenía la luz prendida de mi cuarto, un muchacho que estaba vestido con un pantalón azul, franela blanca y una gorra de color marrón, me retrucó con la pared y con una navaja en la mano, me empezó a dar puñaladas, me tiró al piso y me empezaron a dar puñaladas por la espalda y siendo que me dan en la cabeza con algo duro, yo volteo y me doy cuenta de que es una muchacha que vive cerca de mi casa y se llama María, entonces escuché a mi hijastro decir que no nos mataran y escucho que la muchacha dice “HAY QUE MATAR A TODOS ESTOS MARDITOS PARA QUE NO QUEDEN TESTIGOS”, de repente me dejaron de golpear y se fueron, yo quedé ahí tirada, al rato escucho muchas voces otra vez y como pude me arrastre hasta la sala de la casa y siento que está hablando el vecino, que es un Polimara, y me dice que me quede tranquila que ya estaba llamando a una ambulancia para que me llevaran para el hospital, a todas estas yo todavía estaba consciente, llegó la ambulancia y nos llevaron a todos para el CDl de S.C.d.M. y después nos llevaron para el Hospital Universitario de Maracaibo y hoy en la mañana, me dieron de alta médica y me trajeron para mi casa, es todo.

Declaración de fecha cinco (05) de junio de 2013, rendida por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del la Circunscripción del Estado Zulia, donde el mismo señaló: El día Domingo 02-06-2013, aproximadamente a las 3:00 horas de la mañana, estaba en casa de la señora Maria, en el cumpleaños de su hija en compañía de mi primo (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), estábamos en el frente en la acera sentados los tres, (SE OMITE NOMBRE), la hija de la señora Maria y mi persona, cuando llegaron EL CABEZA, Emilio, EL GATO, la hija de la señora Maria se mete para adentro de su casa, y me dice EL CABEZA que si yo me la tiraba de payaso o de alzado y yo le dije que no, que por que se ponía así si él me conoce a mi y que nosotros vivíamos por la misma cuadra y me levanto para irme y evitar problemas y me dijo cállate la jeta mama huevo y me da una cachetada, y como estaba rascado para evitar yo me fui con mi primo para la casa de mi hermana NAYKARINA, cuando llegamos en la casa de mi hermana le tocamos la ventana para que nos abriera, ella nos abre y nos acostamos a dormir en un cuarto junto con dos sobrinitos míos que estaban durmiendo y mi hermana estaba durmiendo en otro cuarto, cuando de repente mi primo me despierta y me dice que sentía un ruido y yo le dije que se quedara quieto que era el Polimara que vive al lado de la casa de mi hermana, bueno de allí no sentimos mas nada y seguimos durmiendo, de repente sentí que prenden la luz del cuarto y volteo la cara y veo a EMILIO y al CABEZA con vidrios en su manos, es cuando se me viene encima EL CABEZA y me cortó en varias parte de la espalda y me decía que me iba matar donde me viera, cuando EL CABEZA me ve en el suelo lleno de sangre que no tenía fuerza, se le van encima a mi primo (SE OMITE NOMBRE), y EMILIO lo agarra por las manos mientras que EL CABEZA lo puñalea por la espalda, en el pecho, en la cabeza y la última fue por el cuello, y también lo amenazaban de muerte, y cuando estaban golpeando a (SE OMITE NOMBRE), yo como pude saque a mis sobrinos para la sala y veo a mi hermana Naykarina tirada en la sala llorando y gritando, cuando EL CABEZA y EMILIO me ven en la sala con mi hermana ellos se me vinieron hacia a mi, y yo como pude salí corriendo para el baño y le pase el pasador a la manilla y me salí por la ventana pequeña del baño pidiendo auxilio a los vecinos en la calle y veo a mis sobrinos que salen por la ventana de la sala que habían roto y yo los agarre y nos fuimos para el frente de la casa de mi hermana a que la que era mujer mía, ella me abre y le dejo a mis sobrinos y me voy corriendo para que el vecino de mi hermana que es Polimara, el señor Johan, y le toco la ventana del fondo y es cuando veo correr por el callejón a EMILIO, CABEZA, EL GATO y la señora Maria quien es la mamá de EMILIO y de la muchacha con quien estábamos hablando en el frente de su casa. Al rato llegó una patrulla y una ambulancia y me llevaron para el CDI de S.C.. Quiero agregar que cuando paso todo nos dimos cuenta que se habían llevado tres teléfonos, el de mi hermana Naykarina, Enamuel y el mío. Es Todo.

Declaración de fecha cinco (05) de junio de 2013, rendida por la ciudadana N.K.P.C., por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del la Circunscripción del Estado Zulia, donde manifestó: El día Sábado 01-06-2013, aproximadamente como a las 10:00 de la noche, mi hijastro (SE OMITE NOMBRE) y mi hermano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) tuvieron un problema conmigo por que yo les dije que dejaran la grosería en el cuarto y se durmieran, después que le digo eso me devuelvo a mi cuarto, estando en mi cuarto lo siento otra vez con la gritería y le digo que se queden quietos y me dijeron que les abriera la puerta que ellos se iban para el Mojan y yo les abrí la puerta y se fueron, cerré la casa y me fui a mi cuarto a acostarme y llame a mi marido Rodolfo y le dije que (SE OMITE NOMBRE) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) habían discutido conmigo y se fueron y mi esposo me dijo que cuando llegaran a mi casa que le avisara para hablar con ellos al día siguiente, como alrededor de las 2:00 de la madruga amanecer domingo, llegó mi hijastro (SE OMITE NOMBRE) y me tocó la ventana del cuarto, me levante y le abrí la puerta y le pregunté que en donde estaba y me dijo que estaba en una fiesta, yo lo olí y olía a ron y le dije que se fuera acostar, como alrededor de 20 minutos veo por la ventana de la sala pasar a mi hermano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) por la calle, y al rato como cinco minutos después siento que están tocando la ventana del cuarto de los mis niños, escuche y me levante y le abro la puerta de la sala a mi hermano y le dije que si no pensaba acostarse y que se acostara para que se fuera al día siguiente al Mojan para que la mamá de él, mi hermano se mete al cuarto y me fui detrás de él, le cierro la puerta del cuarto y ahí están mis dos niños durmiendo y me meto a mi cuarto, apago el televisor, cuando voy a apagar la luz de mi cuarto, siento en la ventana de la sala un golpe como si hubiesen partido unos vidrios, me levanto a cerrar por pasador la puerta de mi cuarto y siento que abrieron la puerta fuerte, y veo entrar EL GATO y me retruca contra la pared y me empieza a dar puñaladas en todo mi cuerpo con una navaja, de pronto entra otro EL CABEZA y me tiro al suelo y vino la Señora MARIA que la conozco de vista por que vive en la misma villa y a veces cuando hacen reuniones de la junta comunal, me tiró en la cabeza una pesa y después me agarran a patadas EL GATO, EMILIO, EL CABEZON y MARIA, Maria decía maten a esos marditos para que no queden testigos, de allí se salieron del cuarto, y yo como pude me fui arrastrando hasta la sala, cuando de repente llego mi vecino el señor Johan y me dice cálmate china que ya viene la ambulancia, enseguida llego la ambulancia y Polimara y me montaron en la ambulancia de ahí me quedé dormida y cuando desperté ya estaba en el CDI de S.C..…Es Todo.

Declaración de fecha cinco (05) de junio de 2013, rendida por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del la Circunscripción del Estado Zulia, donde manifestó: Eso fue amanecer Domingo 02-06-2013, aproximadamente como a las 02:00 horas de la mañana, yo tuve una discusión con la esposa de mi papá N.K., y ella nos voto de la casa, yo me arreche y le dije al hermano de ella (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) que nos fuéramos de la casa, N.K. llamó a papi para decirle que nosotros nos íbamos para la calle y que si nos pasaba algo ella no respondía, yo de la rabia le dije que me abriera la puerta y que si no me la abría yo me escapaba por la ventana, ella me abrió la puerta y salimos (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y mi persona, y nos fuimos para la casa de la señora Maria, yo me puso hablar con unos amigos en el frente de la casa de Maria en una mata y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) se fue para que la Catira, al rato venía con EMILIO, EL CABEZA, EL GATO y RONALDI, cuando llegan en el frente de la casa de la señora Maria yo me bajo de la mata, y veo que estaban discutiendo (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) con el CABEZA, EL GATO EMILIO y RONALDI, y veo que el CABEZA le dijo a JHONTAHAN que si se la tiraba de payaso y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) le dijo que no y CABEZA le dijo que se callara la jeta y le pegó una cachetada, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) salio corriendo y mas atrás salí yo, yo llego a la casa de mi madrastra y le toco la puerta, ella me abre y yo entró y al ratico llego (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) tocó la ventana y N.K. le abrió la puerta, se acostó y ya yo estaba acostado y en el cuarto también estaban mis hermanitos DOUGLAS de 10 años y DEIVERSON de 08 años, como media hora siento que prenden la luz del cuarto y veo a EL CABEZA y EMILIO, y me quedé quieto como haciéndome el dormido por que estaba golpeando a mi primo (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), después que golpearon a (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), vino EMILIO me agarro por los brazos y EL CABEZA me puñaleo con vidrios en el cuello, en la espalda y en la cara, ellos saliendo del cuarto, yo enseguida como pude me fui rodando para el cuarto de adelante y veo tirada a mi madrastra N.K. por la entrada de la puerta del cuarto y le paso por encima y me acosté en la cama, al acostarme reaccione y me levanté y me fui como pude para la casa de al lado que vive el Polimara, el señor Jhoan, le toque la ventana para que ayudara, el abrió la puerta y me dijo que me había pasado y le conté lo que había pasado y él me dijo que me acostara en el piso y me dijo que me calmara que iba a llamar a una patrulla, yo me acosté y ahí se me fueron todos los sentidos, cuando vine a ver estaba la ambulancia y una patrulla de Polimara y me llevaron al CDI. Es Todo.

Examen Médico Legal practicado por la DRA. T.N., Experto Especialista, médico forense adscrita al Medicatura Forense de esta ciudad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en el cual concluye que el mismo presentó 1.- Dos (02) heridas cortantes, de dos centímetros cada una y con puntos de sutura presente en el tercio superior de la región posterior del tórax. 2.- Herida cortante, de un centímetro de longitud en el tercio medio de la cara posterior del tórax, suturada. 3.- Herida cortante, de un centímetro de longitud en región lumbar izquierda, no suturada. 4.- Herida cortante de un centímetro de longitud, no suturada en región lumbar derecha. 5.- Herida superficial de un centímetro de longitud en región axilar derecha. *Aporta estudios radiológicos y tomográficos de tórax y abdomen practicados el 02/06/13 y debidamente identificado en las cuales no se observan lesiones óseas que calificar. Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto cortante, de carácter médico leve, sanan en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales.

Examen Médico Legal, practicado por la DRA. T.N., Experto Especialista, médico forense adscrita a la Medicatura Forense de esta ciudad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana NAYKARINA PINEDA CABRERA, en el cual concluye que la misma presentó: 1.- Herida contusa, de cinco coma cinco centímetros de longitud, localizado en el cuero cabelludo de región occipital izquierda con puntos de sutura presentes. 2.- Herida cortante, de uno coma cinco centímetros de longitud en región cervical izquierda, no suturada. 3.- Herida cortante, de dos centímetros de longitud en región cervical derecha, con puntos de sutura presentes. 4.- Herida cortante de un centímetro dé longitud, en la cara externa del tercio superior del brazo izquierdo. 5.- Herida cortante de uno coma dos centímetros de longitud en el tercio medio de la cara externa del brazo izquierdo, no suturada con equimosis violácea alrededor. 6.- Herida cortante de un centímetro de longitud en cara externa de codo izquierdo. 7.- Herida cortante de tres centímetros de longitud en el codo izquierdo, con puntos de sutura presentes. 8.- Herida superficial, irregular en la cara posterior del tercio proximal del brazo izquierdo. 9.- Herida cortante de tres coma cinco centímetros de longitud en la cara anterior del tercio superior del hemitorax derecho. 10.- Herida cortante, de dos coma cinco centímetros de longitud en cara anterior del abdomen, no suturada (epigastrio). 11.- Herida cortante, no suturada dedos centímetros de longitud en flanco izquierdo (región abdominal). 12.- Herida cortante de tres centímetros de longitud en la cara externa del tercio superior del muslo izquierdo. 13.- Tres (03) heridas cortantes, con juntos de sutura presente en cara posterior del tórax de uno coma cinco centímetros de longitud cada una. 14.- Dos (02) heridas cortantes en región lumbar izquierda de uno coma cinco centímetros de longitud cada una, con puntos de sutura. 15.- Contusión equimótica, violácea en la cara externa del tercio superior del brazo derecho. 16.- Escoriación superficial por roce en el tercio medio del brazo derecho, con equimosis violáceo alrededor. 17.- Equimosis violácea en el muslo izquierdo, cara interna. 18.- Herida cortante de dos coma cinco centímetros de longitud en el tercio distal de la cara posterior del muslo izquierdo, suturada. 19.-Herida cortante de cinco coma cinco centímetros de longitud en la cara postero-interna del tercio proximal de la pierna izquierda. *Aporta estudios radiológicos y tomográficos de cráneo, tórax y abdomen practicados el 02/06/13 y debidamente identificados en los cuales no se observan lesiones óseas que calificar. Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente (aparte 1,15,16 y 17) y Cortante (aparte 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 18 y 19), de carácter médico leve, sanan en el lapso de quince días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales. Debe volver en quince días para valoración.

Examen Médico Legal practicado por la DRA. H.L., Experto Especialista, médico forense adscrita al Medicatura Forense de esta ciudad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en el cual concluye que el mismo presentó 1.- Herida cortante situada en región malar izquierda de dos centímetros de longitud, suturada. 2.- Herida cortante situada en cara lateral izquierda del cuello de tres centímetros longitud, suturada. 3.- Herida cortante situada en región escapular derecha de tres centímetros longitud, suturada. 4.- Herida cortante situada en región subescapular izquierda de dos centímetros de longitud, suturada. 5.- Herida quirúrgica situada en hemitorax izquierdo producto de drenaje por hemotorax. Las lesiones por sus características, fueron producidas por objeto cortante, de carácter médico grave por comprometer la vida, sana en el lapso de quince días, tiempo habitual de curación, salvo complicaciones, bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales. Volver en quince (15) días, para nueva valoración.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal al adminicular entre si todo ello da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día dos (02) de junio de 2013, aproximadamente a las 3:00 horas de la mañana, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) se encontraba con su primo, el también adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) sentados en la acera del frente de la casa de una ciudadana de nombre Maria, celebrando el cumpleaños de la hija de la prenombrada ciudadana, quien también se encontraba departiendo con ellos en el frente de la residencia, siendo que al sitio se apersonaron los ciudadanos B.C.M.M. “apodado EL CABEZA”, uno conocido como Emilio y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), momento en que la hija de la señora Maria se mete para adentro de su residencia, señalándole el sujeto apodado EL CABEZA al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), que si él se la tiraba de payaso ó de alzado, respondiéndole el mismo que no, que por que se ponía así, si él lo conocía y que ellos vivían en la misma cuadra, levantándose para irse y evitar problemas, no obstante el ciudadano B.C.M.M. “apodado EL CABEZA” le dijo a éste adolescente que se callara y le dio una cachetada, razón por la cual el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) para evitar problemas, se retira del sitio con su primo (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y se van hasta la casa de su hermana, la víctima NAYKARINA CHIQUINQUIRA PINEDA CABRERA, ubicada en el Conjunto Residencial Viñas de Mara, Calle 08, Casa 02-93, Parroquia Tamare, Municipio M.d.E.Z., de donde previamente cuando eran aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada de ese mismo día, los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y su primo (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), hermano e hijastro de la mencionada ciudadana respectivamente, se habían retirado luego de sostener una discusión con la misma.

Es así, que al arribar los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) a la residencia de la víctima NAYKARINA CHIQUINQUIRA PINEDA CABRERA, la misma les indica que se acostaran, que ya estaba bueno que estuvieran en la calle, por lo que éstos se acuestan y ella procede a cerrarles la puerta del cuarto y se dirige hasta su habitación y es cuando se escuchan ruidos y la ciudadana NAYKARINA CHIQUINQUIRA PINEDA CABRERA percibe como que rompieran vidrios en la ventana de la sala y voces desde afuera de la casa, por lo que se dirige a ponerle el seguro a la puerta, y de repente escucha un golpe fuerte, que le dan una patada a la puerta de su cuarto, observando al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que estaba vestido con un pantalón azul, franela blanca y una gorra de color marrón, que entra y de inmediato la empuja contra la pared y con una navaja que portaba en la mano, comienza a darle puñaladas por su cuerpo, cuando de pronto entra el ciudadano adulto B.C.M.M. “apodado EL CABEZA” tirándola al piso para continuar dándole puñaladas por la espalda y es cuando la sometida víctima siente que le dan a su vez en la cabeza con algo muy duro, y voltea y logra darse cuenta que había sido una ciudadana que vive cerca de su casa a quien conoce como MARIA utilizando una pesa. Acto seguido comienzan a darle patadas entre el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el ciudadano B.M., la ciudadana MARIA y el ciudadano que conoce como EL EMILIO, mientras que la ciudadana que conocía como MARIA les dice que había que matarlos a todos para que no quedaran testigos.

Es así, que simultáneamente entra en la habitación donde se encontraban el adolescente víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), el ciudadano adulto B.C.M.M. “apodado EL CABEZA” donde ya se encontraba otro ciudadano que conocen como EL EMILIO con quienes habían sostenido una discusión en la calle momentos antes de entrar a su residencia, quienes portaban en sus manos pedazos de vidrio, es cuando se le va encima el ciudadano conocido como EL CABEZA y corta con el vidrio al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) en varias partes de la espalda, mientras le decía que lo iba matar donde lo viera, y cuando éste cae en el suelo lleno de sangre y sin fuerzas, se le va encima al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quien estaba siendo atacado por el ciudadano conocido como EL EMILIO, quien lo agarra por las manos mientras que el ciudadano B.M. alias “EL CABEZA” lo apuñaleaba con los vidrios por la espalda, en el pecho, en la cabeza y por el cuello mientras, también lo amenazaban de muerte.

Cuando esto ocurría, el ciudadano víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) como puede saca de la habitación a sus sobrinos los niños D.P., de 10 años y DEIVERSON PAZ, de 07 años de edad, para la sala y ve a su hermana NAYKARINA CHIQUINQUIRA PINEDA CABRERA tirada en la sala llorando y gritando, quien cuando siente que la dejan de golpear y se retiran de la habitación, como pudo se había arrastrado hasta la sala, es cuando EL CABEZA y el ciudadano conocido como EMILIO ven en la sala al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) con su hermana, se dirigen hacia él, y éste como puede sale corriendo para el baño, cierra con pasador y se sale por la ventana pequeña del baño pidiendo auxilio a los vecinos en la calle y ve a sus sobrinos que salían por la ventana de la sala que habían roto y los agarra y busca ayuda, solicitando ayuda al ciudadano J.C.F.C. a quien le tocó la ventana del fondo y es cuando ve correr por el callejón a los ciudadanos conocidos como EMILIO, CABEZA, EL GATO y la señora Maria quien es la progenitora de EMILIO, llegando al lugar el ciudadano J.C.F., quien les dice que se quedaran tranquilos, que ya los vecinos estaban llamando a una ambulancia y a la policía, donde al llegar trasladan a los ciudadanos víctimas NAYKARINA CHIQUINQUIRA PINEDA CABRERA, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quienes presentaban heridas en diferentes partes de sus cuerpos, hasta el CDI de S.C.d.M. y luego hasta el Hospital Universitario de Maracaibo donde fueron atendidos.

Es así, que al ser evaluada médicamente la víctima NAYKARINA CHIQUINQUIRA PINEDA CABRERA, la misma presentó diecinueve heridas en su cuerpo, las cuales por sus características fueron producidas por objeto contundente cuatro de ellas y el resto por un objeto cortante, eran de carácter médico leve, sanaban en el lapso de quince días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales, siendo que la reiteración de las heridas y las amenazas de muerte proferidas en el momento que fueron causadas las mismas, hacen pensar que la intención de quien se las propinó, no era la de lesionar, sino de matar.

Por su parte la víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) al ser evaluada médicamente presentó en su cuerpo solo seis heridas, las cuales por sus características fueron producidas por objeto cortante, eran de carácter médico leve, sanaban en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales.

Y finalmente en relación a la víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), el mismo presentó cuatro heridas cortantes y una quirúrgica, las cuales por sus características, fueron producidas por objeto cortante, eran de carácter médico grave por comprometer la vida, sanaban en el lapso de quince días, tiempo habitual de curación, salvo complicaciones, bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales.

Posteriormente, ese mismo día, siendo aproximadamente las 3:40 horas de la tarde, los funcionarios DETECTIVE AGREGADO L.E., DECTECTIVES M.R. y KENDRY BAPTISTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban en labores de investigación relacionada con la denuncia interpuesta por el ciudadano R.L.P.C., quien a su vez les informa que en el Centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira se encontraban los sujetos autores de los hechos antes narrados acaecidos en su residencia, una vez en el sitio procedieron a la aprehensión de los ciudadanos B.M.A.E.C., L.M.A.C. y EL ADOLESCENTE (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y proceden a su traslado a la sede del mencionado cuerpo policial.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia por parte del acusado de la comisión de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de NAYKARINA CHIQUINQURÁ PINEDA CABRERA, el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN CALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en los artículos 416, en concordancia con el artículo 418 primer aparte y el artículo 84, ordinal 3° todos del Código Penal, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) M.P.L. y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1° en concordancia con los artículos 80 y 84, numeral 3° todos del Código Penal, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, por lo que se refiere al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, se tiene que el artículo 405 del Código Penal dispone:

El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

El artículo 406, numeral 1 eiusdem señala:

En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1°. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 451, 452, 453, 455, 458 y 460 del Código (resaltado del Tribunal).

El artículo 80 eiusdem señala:

Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad (resaltado del Tribunal).

Y el artículo 83 de la norma sustantiva penal dispone.

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado (resaltado del Tribunal).

En cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN CALIDAD DE CÓMPLICE, es importante traer a colación el contenido del artículo 413 del Código Penal, el cual se refiere al tipo genérico de las lesiones personales y es del tenor siguiente:

El que sin intención de matar, pero si de causar daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o un perturbación en las facultades intelectuales, será sancionado con prisión de tres a doce meses.

El artículo 416 de la norma sustantiva penal dispone:

Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días, o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses (resaltado del Tribunal).

El artículo 418 primer aparte eiusdem es del tenor siguiente:

Cuando el hecho especificado en los artículos precedentes estuviere acompañado de alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 406, o cuando el hecho fuere cometido con armas insidiosas o con cualquiera otra arma propiamente dicha, o por medio de sustancias corrosivas, la pena se aumentará en la proporción de una sexta a una tercera parte (resaltado propio).

Y el artículo 84, ordinal 3° indica:

Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

  1. - Excitando o reesforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

  2. - Dando instrucciones o suministrado medios para realizarlo.

  3. - Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.

La disminución de pena prevista en este articulo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho. (Resaltado del Tribunal).

Y finalmente, por lo que respecta al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE CÓMPLICE, valen aquí las citas hechas supra de los artículos 406, numeral 1° en concordancia con los artículos 80 y 84, numeral 3° todos del Código Penal, así como del artículo 405 de la norma sustantiva penal.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de los delitos imputados al adolescente.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de las víctimas, configuró los tipos penales que se le imputan, por haberse presentado el acusado el día dos (02) de junio de 2013, pasadas las 3:00 horas de la mañana, acompañado de los sujetos adultos B.C.M.M. “apodado EL CABEZA”, una ciudadana de nombre MARIA y otro llamado EMILIO, en la residencia de la víctima NAYKARINA CHIQUINQUIRA PINEDA CABRERA, ubicada en el Conjunto Residencial Viñas de Mara, Calle 08, Casa 02-93, Parroquia Tamare, Municipio M.d.E.Z., donde minutos antes habían arribado los también víctimas (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y su primo (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) (ambos adolescentes), luego de que aproximadamente a las 2:00am de ese mismo día éstos tuvieran un altercado con el ciudadano B.C.M.M. “apodado EL CABEZA”, quien le propinó una cachetada al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) en el momento en que los mismos se encontraban sentados en la acera del frente de la casa de la ciudadana mencionada como Maria, celebrando el cumpleaños de la hija de la misma, resultando que cuando la víctima NAYKARINA CHIQUINQUIRA PINEDA CABRERA se encontraba en su habitación, la misma escuchó unos ruidos, percibiendo como que rompieran vidrios en la ventana de la sala y voces desde afuera de la casa, por lo que se dirigió a ponerle el seguro a la puerta, pero de repente escucha un golpe fuerte, que le dieron una patada a la puerta de su cuarto, observando al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien entra y de inmediato la empuja contra la pared y con una navaja que portaba en la mano comienza a darle puñaladas por su cuerpo, cuando de pronto entra el ciudadano adulto B.C.M.M. “apodado EL CABEZA” tirándola al piso para continuar dándole puñaladas por la espalda y es cuando la sometida víctima siente que le dan a su vez en la cabeza con algo muy duro, y voltea y logra darse cuenta que había sido una ciudadana que vive cerca de su casa a quien conoce como MARIA utilizando una pesa, comenzando seguidamente a darle patadas entre el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el ciudadano B.M., la ciudadana MARIA y el ciudadano que conoce como EL EMILIO, mientras que la ciudadana que conocía como MARIA les decía que había que matarlos a todos para que no quedaran testigos.

Es así, que simultáneamente en la habitación donde se encontraban el adolescente víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), entran del mismo modo el ciudadano adulto B.C.M.M. “apodado EL CABEZA” donde ya se encontraba otro ciudadano que conocen como EL EMILIO con quienes habían sostenido la discusión en la calle momentos antes de entrar a su residencia, quienes portaban en sus manos pedazos de vidrio, se le va encima el ciudadano conocido como EL CABEZA y corta con el vidrio al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) en varias partes de la espalda, mientras le decía que lo iba matar donde lo viera, y cuando éste cae en el suelo lleno de sangre y sin fuerzas, se le va encima al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quien estaba siendo atacado por el ciudadano conocido como EL EMILIO, quien lo agarra por las manos mientras que el ciudadano B.M. alias “EL CABEZA” lo apuñaleaba con los vidrios por la espalda, en el pecho, en la cabeza y por el cuello mientras, también lo amenazaban de muerte.

Es así, que al ser evaluada médicamente la víctima NAYKARINA CHIQUINQUIRA PINEDA CABRERA, la misma presentó diecinueve heridas en su cuerpo, las cuales por sus características fueron producidas por objeto contundente cuatro de ellas y el resto por un objeto cortante, eran de carácter médico leve, sanaban en el lapso de quince días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales, siendo que la reiteración de las heridas y las amenazas de muerte proferidas en el momento que fueron causadas las mismas, hacen pensar que la intención de quien se las propinó, no era la de lesionar, sino de matar.

Por su parte la víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) al ser evaluada médicamente presentó en su cuerpo solo seis heridas, las cuales por sus características fueron producidas por objeto cortante, eran de carácter médico leve, sanaban en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales.

Y finalmente en relación a la víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), el mismo presentó cuatro heridas cortantes y una quirúrgica, las cuales por sus características, fueron producidas por objeto cortante, eran de carácter médico grave por comprometer la vida, sanaban en el lapso de quince días, tiempo habitual de curación, salvo complicaciones, bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) participó en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de NAYKARINA CHIQUINQURÁ PINEDA CABRERA, el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN CALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en los artículos 416, en concordancia con el artículo 418 primer aparte y el artículo 84, ordinal 3° todos del Código Penal, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) M.P.L. y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1° en concordancia con los artículos 80 y 84, numeral 3° todos del Código Penal, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), ya que de lo supra expuesto se desprende que el mismo directamente causó lesiones en el cuerpo de la víctima NAYKARINA CHIQUINQURÁ PINEDA CABRERA, las cuales en aplicación de la lógica, por la cantidad de heridas que la misma presentó, diecinueve en total, así como por las amenazas proferidas a la misma al momento de que se las propinaran, hacen pensar a esta juzgadora que la persona que le causó las heridas presentes en el cuerpo de la víctima, se las infligió con el ánimo de ocasionar su muerte, más sin embrago tal resultado no se realizó, verificándose tales hechos por un motivo fútil o insignificante, representado por una pelea o altercado que tuvieren las víctimas (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) con un sujeto adulto con quien se encontraba el adolescente acusado y que se apersona inicialmente en el sitio donde estaban los adolescentes víctimas antes mencionados, y luego en la residencia de la víctima NAYKARINA CHIQUINQURÁ PINEDA CABRERA, desarrollándose los hechos antes narrados en contra de las víctimas y que dieron origen a este caso, lo que lleva a esta juzgadora a concluir que el adolescente de autos sea COAUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN perpetrado en contra de la ciudadana NAYKARINA CHIQUINQURÁ PINEDA CABRERA.

Por otra parte, aún cuando el adolescente de autos no lesiona a las víctimas (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) M.P.L. y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), afectando la integridad física del primero de los mencionados por un período menor a diez días, así como haciendo necesario que el mismo fuera atendido médicamente para sanar y poniendo en peligro la vida del segundo de los mencionados, al haberse producido los hechos en contra de estas dos víctimas en el sitio donde el acusado se presentó con otros individuos y donde arremete físicamente en contra de la víctima NAYKARINA CHIQUINQURÁ PINEDA CABRERA, para esta juzgadora el mismo es COMPLICE del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) M.P.L. y del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, perpetrado en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por haber facilitado con su presencia en el lugar la perpetración de tales hechos en contra de las víctimas antes mencionadas.

Por otra parte, al haberse verificado la acción de los ilícitos penales en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en las normas del Código Penal que contemplan los delitos que se le imputan y que antes fueron citadas.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se pretendió afectar el derecho a la vida de las víctimas NAYKARINA CHIQUINQURÁ PINEDA CABRERA y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), afectándose la integridad física de la víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) M.P.L., lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincular al acusado de los hechos que le fueron imputados, lo relacionan directamente con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión de los delitos que se le imputaron.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación los cuales han sido adminiculados por este Tribunal entre si, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, es decir, en fecha dos (02) de junio de 2013, aproximadamente a las 3:00 horas de la mañana, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) se encontraba con su primo, el también adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) sentados en la acera del frente de la casa de una ciudadana de nombre Maria, celebrando el cumpleaños de la hija de la prenombrada ciudadana, quien también se encontraba departiendo con ellos en el frente de la residencia, siendo que al sitio se apersonaron los ciudadanos B.C.M.M. “apodado EL CABEZA”, uno conocido como Emilio y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), momento en que la hija de la señora Maria se mete para adentro de su residencia, señalándole el sujeto apodado EL CABEZA al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), que si él se la tiraba de payaso ó de alzado, respondiéndole el mismo que no, que por que se ponía así, si él lo conocía y que ellos vivían en la misma cuadra, levantándose para irse y evitar problemas, no obstante el ciudadano B.C.M.M. “apodado EL CABEZA” le dijo a éste adolescente que se callara y le dio una cachetada, razón por la cual el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) para evitar problemas, se retira del sitio con su primo (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y se van hasta la casa de su hermana, la víctima NAYKARINA CHIQUINQUIRA PINEDA CABRERA, ubicada en el Conjunto Residencial Viñas de Mara, Calle 08, Casa 02-93, Parroquia Tamare, Municipio M.d.E.Z., de donde previamente cuando eran aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada de ese mismo día, los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y su primo (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), hermano e hijastro de la mencionada ciudadana respectivamente, se habían retirado luego de sostener una discusión con la misma.

Es así, que al arribar los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) a la residencia de la víctima NAYKARINA CHIQUINQUIRA PINEDA CABRERA, la misma les indica que se acostaran, que ya estaba bueno que estuvieran en la calle, por lo que éstos se acuestan y ella procede a cerrarles la puerta del cuarto y se dirige hasta su habitación y es cuando se escuchan ruidos y la ciudadana NAYKARINA CHIQUINQUIRA PINEDA CABRERA percibe como que rompieran vidrios en la ventana de la sala y voces desde afuera de la casa, por lo que se dirige a ponerle el seguro a la puerta, y de repente escucha un golpe fuerte, que le dan una patada a la puerta de su cuarto, observando al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que estaba vestido con un pantalón azul, franela blanca y una gorra de color marrón, que entra y de inmediato la empuja contra la pared y con una navaja que portaba en la mano, comienza a darle puñaladas por su cuerpo, cuando de pronto entra el ciudadano adulto B.C.M.M. “apodado EL CABEZA” tirándola al piso para continuar dándole puñaladas por la espalda y es cuando la sometida víctima siente que le dan a su vez en la cabeza con algo muy duro, y voltea y logra darse cuenta que había sido una ciudadana que vive cerca de su casa a quien conoce como MARIA utilizando una pesa. Acto seguido comienzan a darle patadas entre el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el ciudadano B.M., la ciudadana MARIA y el ciudadano que conoce como EL EMILIO, mientras que la ciudadana que conocía como MARIA les dice que había que matarlos a todos para que no quedaran testigos.

Es así, que simultáneamente entra en la habitación donde se encontraban el adolescente víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), el ciudadano adulto B.C.M.M. “apodado EL CABEZA” donde ya se encontraba otro ciudadano que conocen como EL EMILIO con quienes habían sostenido una discusión en la calle momentos antes de entrar a su residencia, quienes portaban en sus manos pedazos de vidrio, es cuando se le va encima el ciudadano conocido como EL CABEZA y corta con el vidrio al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) en varias partes de la espalda, mientras le decía que lo iba matar donde lo viera, y cuando éste cae en el suelo lleno de sangre y sin fuerzas, se le va encima al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quien estaba siendo atacado por el ciudadano conocido como EL EMILIO, quien lo agarra por las manos mientras que el ciudadano B.M. alias “EL CABEZA” lo apuñaleaba con los vidrios por la espalda, en el pecho, en la cabeza y por el cuello mientras, también lo amenazaban de muerte.

Cuando esto ocurría, el ciudadano víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) como puede saca de la habitación a sus sobrinos los niños D.P., de 10 años y DEIVERSON PAZ, de 07 años de edad, para la sala y ve a su hermana NAYKARINA CHIQUINQUIRA PINEDA CABRERA tirada en la sala llorando y gritando, quien cuando siente que la dejan de golpear y se retiran de la habitación, como pudo se había arrastrado hasta la sala, es cuando EL CABEZA y el ciudadano conocido como EMILIO ven en la sala al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) con su hermana, se dirigen hacia él, y éste como puede sale corriendo para el baño, cierra con pasador y se sale por la ventana pequeña del baño pidiendo auxilio a los vecinos en la calle y ve a sus sobrinos que salían por la ventana de la sala que habían roto y los agarra y busca ayuda, solicitando ayuda al ciudadano J.C.F.C. a quien le tocó la ventana del fondo y es cuando ve correr por el callejón a los ciudadanos conocidos como EMILIO, CABEZA, EL GATO y la señora Maria quien es la progenitora de EMILIO, llegando al lugar el ciudadano J.C.F., quien les dice que se quedaran tranquilos, que ya los vecinos estaban llamando a una ambulancia y a la policía, donde al llegar trasladan a los ciudadanos víctimas NAYKARINA CHIQUINQUIRA PINEDA CABRERA, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quienes presentaban heridas en diferentes partes de sus cuerpos, hasta el CDI de S.C.d.M. y luego hasta el Hospital Universitario de Maracaibo donde fueron atendidos.

Es así, que al ser evaluada médicamente la víctima NAYKARINA CHIQUINQUIRA PINEDA CABRERA, la misma presentó diecinueve heridas en su cuerpo, las cuales por sus características fueron producidas por objeto contundente cuatro de ellas y el resto por un objeto cortante, eran de carácter médico leve, sanaban en el lapso de quince días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales, siendo que la reiteración de las heridas y las amenazas de muerte proferidas en el momento que fueron causadas las mismas, hacen pensar que la intención de quien se las propinó, no era la de lesionar, sino de matar.

Por su parte la víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) al ser evaluada médicamente presentó en su cuerpo solo seis heridas, las cuales por sus características fueron producidas por objeto cortante, eran de carácter médico leve, sanaban en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales.

Y finalmente en relación a la víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), el mismo presentó cuatro heridas cortantes y una quirúrgica, las cuales por sus características, fueron producidas por objeto cortante, eran de carácter médico grave por comprometer la vida, sanaban en el lapso de quince días, tiempo habitual de curación, salvo complicaciones, bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales.

Posteriormente, ese mismo día, siendo aproximadamente las 3:40 horas de la tarde, los funcionarios DETECTIVE AGREGADO L.E., DECTECTIVES M.R. y KENDRY BAPTISTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban en labores de investigación relacionada con la denuncia interpuesta por el ciudadano R.L.P.C., quien a su vez les informa que en el Centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira se encontraban los sujetos autores de los hechos antes narrados acaecidos en su residencia, una vez en el sitio procedieron a la aprehensión de los ciudadanos B.M.A.E.C., L.M.A.C. y EL ADOLESCENTE (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y proceden a su traslado a la sede del mencionado cuerpo policial.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de NAYKARINA CHIQUINQURÁ PINEDA CABRERA, el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN CALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en los artículos 416, en concordancia con el artículo 418 primer aparte y el artículo 84, ordinal 3° todos del Código Penal, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) M.P.L. y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1° en concordancia con los artículos 80 y 84, numeral 3° todos del Código Penal, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas de los tipos penales que se le imputaran, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se pretendió afectar el derecho a la vida de dos víctimas, afectándose el de la integridad física de una de ellas.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vinculan directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en calidad de COAUTOR y de COMPLICE de los delitos que se le atribuyeron.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, pretendió afectar el derecho a la vida de dos de las víctimas y afectó el derecho a la integridad física de una de las víctimas.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber el acusado el día dos (02) de junio de 2013, pasadas las 3:00 horas de la mañana, acompañado de los sujetos adultos B.C.M.M. “apodado EL CABEZA”, una ciudadana de nombre MARIA y otro llamado EMILIO, en la residencia de la víctima NAYKARINA CHIQUINQUIRA PINEDA CABRERA, ubicada en el Conjunto Residencial Viñas de Mara, Calle 08, Casa 02-93, Parroquia Tamare, Municipio M.d.E.Z., donde minutos antes habían arribado los también víctimas (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y su primo (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) (ambos adolescentes), luego de que aproximadamente a las 2:00am de ese mismo día éstos tuvieran un altercado con el ciudadano B.C.M.M. “apodado EL CABEZA”, quien le propinó una cachetada al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) en el momento en que los mismos se encontraban sentados en la acera del frente de la casa de la ciudadana mencionada como Maria, celebrando el cumpleaños de la hija de la misma, resultando que cuando la víctima NAYKARINA CHIQUINQUIRA PINEDA CABRERA se encontraba en su habitación, la misma escuchó unos ruidos, percibiendo como que rompieran vidrios en la ventana de la sala y voces desde afuera de la casa, por lo que se dirigió a ponerle el seguro a la puerta, pero de repente escucha un golpe fuerte, que le dieron una patada a la puerta de su cuarto, observando al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien entra y de inmediato la empuja contra la pared y con una navaja que portaba en la mano comienza a darle puñaladas por su cuerpo, cuando de pronto entra el ciudadano adulto B.C.M.M. “apodado EL CABEZA” tirándola al piso para continuar dándole puñaladas por la espalda y es cuando la sometida víctima siente que le dan a su vez en la cabeza con algo muy duro, y voltea y logra darse cuenta que había sido una ciudadana que vive cerca de su casa a quien conoce como MARIA utilizando una pesa, comenzando seguidamente a darle patadas entre el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el ciudadano B.M., la ciudadana MARIA y el ciudadano que conoce como EL EMILIO, mientras que la ciudadana que conocía como MARIA les decía que había que matarlos a todos para que no quedaran testigos.

Es así, que simultáneamente en la habitación donde se encontraban el adolescente víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), entran del mismo modo el ciudadano adulto B.C.M.M. “apodado EL CABEZA” donde ya se encontraba otro ciudadano que conocen como EL EMILIO con quienes habían sostenido la discusión en la calle momentos antes de entrar a su residencia, quienes portaban en sus manos pedazos de vidrio, se le va encima el ciudadano conocido como EL CABEZA y corta con el vidrio al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) en varias partes de la espalda, mientras le decía que lo iba matar donde lo viera, y cuando éste cae en el suelo lleno de sangre y sin fuerzas, se le va encima al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quien estaba siendo atacado por el ciudadano conocido como EL EMILIO, quien lo agarra por las manos mientras que el ciudadano B.M. alias “EL CABEZA” lo apuñaleaba con los vidrios por la espalda, en el pecho, en la cabeza y por el cuello mientras, también lo amenazaban de muerte.

Es así, que al ser evaluada médicamente la víctima NAYKARINA CHIQUINQUIRA PINEDA CABRERA, la misma presentó diecinueve heridas en su cuerpo, las cuales por sus características fueron producidas por objeto contundente cuatro de ellas y el resto por un objeto cortante, eran de carácter médico leve, sanaban en el lapso de quince días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales, siendo que la reiteración de las heridas y las amenazas de muerte proferidas en el momento que fueron causadas las mismas, hacen pensar que la intención de quien se las propinó, no era la de lesionar, sino de matar.

Por su parte la víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) al ser evaluada médicamente presentó en su cuerpo solo seis heridas, las cuales por sus características fueron producidas por objeto cortante, eran de carácter médico leve, sanaban en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales.

Y finalmente en relación a la víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), el mismo presentó cuatro heridas cortantes y una quirúrgica, las cuales por sus características, fueron producidas por objeto cortante, eran de carácter médico grave por comprometer la vida, sanaban en el lapso de quince días, tiempo habitual de curación, salvo complicaciones, bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescente, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló:

Una vez analizada la acusación Fiscal esta defensa le ha explicado al adolescente acusado, las alternativas a la prosecución del proceso y éste me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que le solicito a este Tribunal que escuche la voluntad de mi defendido de admitir los hechos y proceda a hacer la rebaja de la sanción en la manera que se pueda ser más benevolente con el mismo, para que éste se pueda reinsertar prontamente a la sociedad y ser una persona de bien, todo ello de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo

.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que dos de los delitos que se le imputan al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE CÓMPLICE, se encuentran entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, pueden ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el adolescente actuó acompañado de otras personas para asegurarse los fines que tanto éste como dichos sujeto se habían propuesto, resultando que el resultado muerte afortunadamente no se verificó en relación a dos de las víctimas, a pesar de haber ejecutado el acusado lo necesario para que ello se produjera de forma directa en relación a la víctima NAYKARINA CHIQUINQURÁ PINEDA CABRERA y en calidad de COMPLICE en cuanto a la víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), sin dejar de lado que la víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) vio afectada su integridad física, en hechos donde el acusado participo facilitando que al mismo lo lesionaran otras personas, haciéndolo COMPLICE de los hechos perpetrados en contra de esta víctima, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 17 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, ya que una vez que fue aprehendido, fue presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quedando sujeto a la medida de Detención para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez celebrada dicha audiencia, fue impuesto de la medida de prisión preventiva prevista en el artículo 581 eiusdem, para garantizar su asistencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación en relación a dos de los delitos que se le atribuyen, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a las víctimas del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, se aprecia desde el folio 41 al 43 informe Psico Social emanado de la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones), en el cual se refiere luego de a.e.g.f. del adolescente, y su historia personal, que se apreció inestabilidad familiar, debilidad en el ejercicio de la figura de autoridad, dificultad en los adultos responsables para establecer normas y límites claros, permisivos, ausencia de planificación familiar, dificultad para orientar efectivamente al adolescente en relación a las características de su personalidad que posiblemente le generaron consecuencias negativas en el área escolar y social, como en las distintas áreas del funcionamiento global, lo que hace concluir a esta juzgadora que éste no cuenta con contención familiar y hacen que su internamiento en un centro de reclusión sea la sanción idónea para imponer al mismo.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se pretendió afectar el derecho a la vida de dos de las víctimas, no obstante afortunadamente tal hecho se dio en grado de frustración por lo que el resultado muerte de las mismas no se verificó, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, pero en razón de que al mismo se le imputan dos delitos graves, vale decir, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR y COMPLICE, lo que denota que el acusado tuvo una participación muy activa en el hecho en lo atinente a una de las víctimas, propinándole puñaladas en su cuerpo que pusieron en riesgo la vida de la misma haciendo COAUTOR del delito cometido en su contra, siendo que el bien jurídico que se pretendió afectar por tales delitos es la vida, la cual de haberse visto cegada hubiera sido irrecuperable, dado que por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN CALIDAD DE CÓMPLICE imputado al acusado, efectivamente se afectó el derecho a la integridad física de una de las víctimas y que lo que dio origen a que acaecieran los hechos fue un motivo insignificante, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en la tercera parte, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, para que de esa manera se vea definitivamente fuera del sistema penal en calidad de imputado.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría y complicidad se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de NAYKARINA CHIQUINQURÁ PINEDA CABRERA, el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN CALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en los artículos 416, en concordancia con el artículo 418 primer aparte y el artículo 84, ordinal 3° todos del Código Penal, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) M.P.L. y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1° en concordancia con los artículos 80 y 84, numeral 3° todos del Código Penal, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

No obstante, dada la admisión de los hechos por parte del adolescente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le rebaja la sanción a cumplir en un tercio debiendo en definitiva cumplir la referida medida por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES.

Se deja constancia que el Tribunal sustituyó la prisión preventiva impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, ordenando su reingreso a la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones).

CUARTO

Se deja constancia que todas las partes se encuentran notificados de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos.

QUINTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día treinta (30) de septiembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 70-13.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MINFRED ANDREINA ANDRADE BRAVO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 70-13.

LA SECRETARIA

ABG. MINFRED ANDREINA ANDRADE BRAVO

MEMA

CAUSA N° 1U-654-13

EXPEDIENTE FISCAL N° F37-MP-230772-2013

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2013-000567

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