Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

Expediente Nº: UP11-V-2011-000221

PARTE DEMANDANTE: Abogada N.E., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 108.667, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NAYROBIS Y.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.775.574, con domicilio procesal en la carrera 18, esquina calle 24, edificio Marañon, Barquisimeto estado Lara.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano E.J.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.578.357, domiciliado en la Urbanización Curaguire, calle 5, población de Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: abogados M.D. y L.F.M., inpreabogados Nros. 127.019 y 17.619 respectivamente.

NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien cuenta actualmente con 11 años de edad.

MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO.

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, a solicitud de la abogada N.E., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 108.667, apoderada judicial de la ciudadana NAYROBIS Y.D.P., antes identificada, en contra del ciudadano E.J.L.L., antes identificado, por demanda de Nulidad de Matrimonio; alegando la demandante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano E.J.L.L., en fecha 10 de octubre de1.998, por ante el jefe civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Curaguire, calle 5, población de Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, lugar en el que habitaron, ejerciendo y cumpliendo con los derechos y deberes propios de su estado civil, que de esa unión procrearon una niña de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien cuenta actualmente con 11 años de edad, pero acontece que el referido ciudadano antes de contraer nupcias con la demandante, había contraído nupcias, en el año 1990 con la ciudadana J.Y.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.650.445. Que el ciudadano E.J.L.L. al momento de ella preguntarle sobre su situación personal, si estuvo casado con anterioridad, siempre afirmó que era soltero, razón por la cual la demandante de buena fe y confiado en sus palabras, aceptó contraer matrimonio con él, lo cual se concretó en fecha 10 de octubre de 1998 y que la firmeza de sus palabras se mantuvo durante aproximadamente 6 años, cuando a mediados del mes de febrero del año en curso se presento en la casa donde habitaban una ciudadana que se identificó como J.Y.G.G., y le manifestó que quería divorciarse del ciudadano E.L.L., pues estaba casada con este desde el año 1990, ante tal situación la demandante comenzó a indagar en relación al asunto, con el objeto de verificar la información que le aportara la identificada ciudadana en lo atinente a la existencia del vinculo matrimonial anterior. La demandante le preguntó directamente al ciudadano E.L., si era cierto lo dicho por aquella mujer y el referido ciudadano le respondió sin escrúpulo alguno, le admitió que era cierto y que estaba consciente de las consecuencias que ello acarreaba.

Luego de todo, las cosas comenzaron a desbordarse y en fecha 02 de mayo de 2004, siendo aproximadamente las 7:30 p.m., el demandado procedió a desalojar a la demandante junto a la niña de la residencia, profiriéndole insultos, maltratos, golpes y empujones, lo que la obligo a trasladarse a la ciudad de Barquisimeto, estado Lara donde habitan sus padres e interpuso denuncia contra el ciudadano ante la Fiscalía 17 del Ministerio Público del estado Lara. Manifiesta igualmente que la situación narrada viola disposiciones de orden público, establecidas en el artículo 50 del Código Civil, que consagra un impedimento dirimente absoluto, en el cual se prohíbe el matrimonio de la persona que este ligado por matrimonio anterior. Por todas y cada una de las razones expuestas, solicitó se declare la Nulidad absoluta del vínculo matrimonial contraído entre ella y el ciudadano E.J.L..

La demanda fue admitida, en fecha 23 de mayo de 2011, donde se ordeno notificar mediante boleta al ciudadano E.J.L.L., se acordó librar oficios al Registrador principal del estado y la coordinación de registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy. Así mismo, se acordó oficiar al tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito a los fines de solicitar información sobre el expediente Nº 10.479 del año 1997.

Al folio 27 del expediente corre inserto oficio Nº 228 de fecha 27 de mayo de 2011, remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 02 de junio de 2011, se acordó librar edicto, ya que se evidencio que en el auto de admisión no se ordeno librar el edicto, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.

Por auto de fecha 10 de junio de 2011, se fijó para el día 11 de julio de 2011 a las 10:30am la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

De los folios 51 al 70 del expediente corre insertos escritos de contestación de la demanda junto con el escrito de pruebas y anexos presentados por la parte demandada.

En fecha 30 de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante, consigno edicto que apareció publicado en el diario Yaracuy al Día y ratificó las pruebas señaladas con el libelo de la demanda.

Al folio 92 del expediente, riela opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

AUDIENCIA DE MEDIACION

En fecha 11 de julio de 2011, siendo la oportunidad fijada para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, estando presente la ciudadana NAYROBIS DIAZ PEREZ, parte demandante, el ciudadano E.J.L.L., parte demandada, asistido de la abogada M.D., inpreabogado Nº 127.019, se le dio el derecho de palabras a la parte demandada quien expuso: Revisadas las actuaciones se aprecia que no fue fijada la audiencia de mediación, reconciliación, conforme lo establece los artículos 520 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicitó al tribunal de mediación y sustanciación como director del proceso, que fije oportunidad para la realización de la audiencia de mediación y por cuanto ha transcurrido tiempo suficiente para la realización de la misma, ambas partes solicitaron fuera fijada para el mismo día. Se le dio la palabra a la parte demandante, quien manifestó estar de acuerdo en que se realice la fase de mediación, para evitar nulidades futuras. El tribunal visto lo solicitado por las partes, repuso la causa a la oportunidad de la realización de la audiencia de mediación, la cual se fijó para el mismo día de la presente audiencia de sustanciación a las 11:45 am. Quedó revocada la realización de la audiencia de sustanciación de conformidad con los artículos 450 literal “i” de la LOPNNA y 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad y hora fijada, se llevo a cabo la audiencia de Mediación encontrándose presentes, la parte demandante y parte demandada, las partes no llegaron a ningún acuerdo y solicitaron la continuación del proceso.

Por auto de fecha 11 de julio de 2011, se dio por concluido la fase de mediación de la audiencia preliminar y se concedió el lapso de los 10 días que señala el artículo 474 para que las partes presenten su contestación y escritos de pruebas.

Por auto de fecha 11 de julio de 2011, se fijó para el día 03 de agosto de 2011 a las 10:30 am la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que ambas partes presentaron escrito de pruebas y la parte demandada exclusivamente ratifico su escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION

Por auto de fecha 28 de julio de 2011, se revocó parcialmente el auto de fecha 11 de julio de 2011, quedando solo sin efecto en cuanto a la fijación de la fase de sustanciación fijada para el día 03-08-2011 a las 10:30am, y se fijó la fase de sustanciación para el día 05 de agosto de 2011 a las 11:00am, salvo lo modificado, quedó vigente en todas sus partes el auto de fecha 11 de julio de 2011.

Por auto de fecha 04 de agosto se reprogramó la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 08 de agosto d 2011 a las 11:00am.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia que no estuvo presente la ciudadana NAYROBIS DIAZ PEREZ, pero si su apoderada judicial abogada N.E., inpreabogado Nº 108.667, se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano E.J.L.L., pero si sus apoderados judiciales abogados M.D. y L.F.M., inpreabogados Nros. 127.019 y 17.619 respectivamente, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por las partes.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 19 de septiembre de 2011, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se fijó para el día 17 de octubre de 2011, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento a las partes que deben comparecer con la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a la audiencia de juicio para ser oída.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante ciudadana NAYROBIS Y.D.P., debidamente representada por la abogada N.E., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 108.667, Igualmente, se hizo constar que compareció a la audiencia el demandado ciudadano E.J.L.L., debidamente representado por los abogados M.D. y L.F., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 127.019 y 17.619 respectivamente. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandante quien hizo uso de ella, así como su apoderada judicial la abogada N.E., quien realizo una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Se les dio el derecho de palabras a la parte demandada quien hizo uso de ella, así como su apoderada judicial la abogada M.D., quien realizo una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, tanto por la parte demandante como por la demandada a saber pruebas documentales y testimoniales. Seguidamente la jueza procedió a tomarle la declaración de parte tanto a la demandante como al demandado, luego se le dio el derecho de palabras a la abogada de la parte demandante, y luego a la abogada del demandado a los fines de dar sus conclusiones donde la primera solicitó, se declarara Con Lugar la presente demanda de Nulidad de Matrimonio y se homologue los acuerdos a que llegaron las partes en cuanto a las Instituciones familiares en beneficio de la niña de autos. Se dejó constancia que la niña de autos fue oída en la audiencia por acta separada. Considerados los alegatos de las partes, las pruebas documentales así como lo expuesto por la parte demandante y demandada en su declaración de parte, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar la Nulidad del Matrimonio solicitada, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por las partes de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

Poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del estado L.N.. 35 Tomo 61 de fecha 20 de mayo de 2.010, cursante al folio 8 del expediente, documento público que no reviste valor probatorio sobre la presente demanda, solo demuestra la representación de la abogada N.E., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 108.667, como apoderada judicial de la ciudadana NAYROBIS Y.D.P., parte demandante. SEGUNDO: Copia Certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 340 del año 1.998 de los ciudadanos NAYROBIS Y.D.P. y E.J.L.L., emanada del Jefe Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio 10 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia en dicha acta que los ciudadanos NAYROBIS Y.D.P. y E.J.L.L., están casados. TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), signada bajo el No. 1982 del año 2000, emanada de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara; cursante al folio 11 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia en dicha acta que los ciudadanos NAYROBIS Y.D.P. y E.J.L.L., son los padres de la niña de autos y su minoridad. CUARTO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos E.J.L.L. y J.Y.G.G., signada bajo el Nº 74 del año 1.990, emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar y del Registrador Civil ambas del estado Yaracuy; cursante al folio 12 y 13 del expediente, documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia en dicha acta que los ciudadanos J.Y.G.G. y E.J.L.L., contrajeron matrimonio en la fecha antes indicada y se encuentran casados por cuanto no se evidencia nota marginal de divorcio. QUINTO: Copia simple de la libreta de ahorros No. 003-0037-34-0100358430, cursante del folio 79 al 84 del expediente, documento no impugnado en juicio, el cual reviste valor probatorio, para demostrar el cumplimiento o no de la Obligación de Manutención por parte del padre de la niña de autos.

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO

Contrato de arrendamiento entre la ciudadana T.D.J.S. y los ciudadanos NAYROBIS Y.D. y E.J.L.L.; cursante al folio 56 del expediente, no se valora por tratarse de documento privado, emanado de un tercero, que no es parte en el juicio y no fue ratificado a través de la prueba testimonial. SEGUNDO: Recibo de pago de arrendamiento de fecha 10 de mayo de 2000 relativo al contrato antes mencionado; cursante al folio 57 del expediente, no se valora por tratarse de documento privado, emanado de un tercero, que no es parte en el juicio y no fue ratificado a través de la prueba testimonial. TERCERO: Constancia otorgada por la ciudadana T.D.J.S. donde hace saber que el ciudadano E.J.L.L., fue su inquilino hasta enero del año 2010 cursante al folio 58; no se valora por tratarse de documento privado, emanado de un tercero, que no es parte en el juicio y no fue ratificado a través de la prueba testimonial; CUARTO: Copia fotostática del documento de compra-venta entre J.M. GORRIN Y A.M.S. y la OVC VILLAS DEL COBRE; cursante al folio 59 y 60 del expediente, documento Público, no impugnado en juicio, que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Constancia emitida por el C.C. San Miguel-La Mora Aroa; cursante al folio 61 del expediente, documento no impugnado en juicio, el cual reviste pleno valor probatorio. SEXTO: Copia de oficio, suscrito por la Juez Emir Morr de fecha 12 de julio de 2.005; cursante al folio 62 del expediente, documento no impugnado en juicio, el cual se le concede pleno valor probatorio. SEPTIMO: Copia del Oficio No. 048-05 suscrito por la ciudadana T.S.C. cursante al folio 63; documento no impugnado en juicio, el cual se le concede pleno valor probatorio. OCTAVO: Partidas de nacimiento de EULIS EUYOR LEDEZMA GONZALEZ, EILYN YENILETH M.M., E.C.L.G. y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); signada con los números 322, 112 y 1982 de los años 1992, 1998, 2009 y 2000, cursante a los folios del 65 al 68 del expediente, documentos públicos no impugnados en juicio que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia en dichas actas que todos los allí nombrados son hijos del ciudadano E.J.L.. NOVENO: Baucher No. 78731771 del Banco Banesco de fecha 08 de junio de 2.011, donde aparece como depositante el ciudadano E.L.; documento administrativo al cual no de le da valor probatorio por no aporta nada al juicio. DECIMO: Resumen de pago correspondiente a la quincenal 05 del año 2011, donde aparece como beneficiario el ciudadano E.J.L.L., por la cantidad de Bs. 1.067,07, cursantes a los folios 70 del expediente, documentos administrativos no impugnado en juicio, el cual se le concede pleno valor probatorio donde se observa la capacidad económica del demandado.

DECLARACION DE PARTE.

Se valora la declaración de la ciudadana NAYROBIS Y.D.P., parte demandante, y la rendida por el ciudadano E.J.L.L., parte demandada, rendida en las condiciones del artículo 479 de la LOPNNA, a quienes se les formulo la siguientes preguntas ¿Diga como es cierto, que usted no tenía conocimiento que el ciudadano E.L. había introducido una demanda de divorcio 185-A con la ciudadana J.Y.G. por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. Quien contesto: El había estado casado porque tiene un hijo, el niño vivía en Aroa, yo tenía conocimiento que estaba casado y tenía entendido que estaba divorciado. Segundo: ¿Dígame como es cierto que usted tenía conocimiento que el señor E.L. había estado casado antes de contraer matrimonio con usted? Contesto: Yo tenía conocimiento que él tenía un hijo Euyor más tenía entendido que el estaba divorciado. De igual manera, le pregunta al ciudadano E.J.L.L. lo siguiente: Primero: ¿Diga como es cierto, lo expresado por la parte demandante en su libelo que usted antes de contraer matrimonio con ella y durante los seis años de convivencia, le manifestó que era soltero? Contesto: Yo nunca le dije que era soltero, que me había divorciado de mi primera esposa Julie, que había metido un 185-A y creíamos que estábamos divorciados. Después fue que nos enteramos, que no había salido el divorcio, por retardo procesal, algo así. A los dos o tres años, de haber estado casado con ella. Segundo: ¿Diga como es cierto si al momento de contraer matrimonio con la ciudadana Nayrobis Díaz Pérez se identificó como soltero? Contesto: Me identifique como soltero producto del papeleo que se iba hacer con el gestor, más ella estaba enterada del papeleo, por que yo tenía un hijo de mi primer matrimonio, y por ello se necesitaba sacar unos papeles y como yo tenía cedula de soltero, el prefecto me dijo que me casara con esa cedula para evitar el papeleo y más yo creía que estaba divorciado, más cuando la señora Julie me dijo que necesitaba que nos divorciáramos fue que me enteré que el divorcio no había salido dos o tres años después de estar casado con la demandante.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de nulidad de matrimonio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal “j” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la nulidad de matrimonio; estando las partes dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, por existir una niña dentro del matrimonio que se pretende anular y por ser su último domicilio conyugal el estado Yaracuy.

La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que el demandado había contraído nupcias, en el año 1990 con la ciudadana J.Y.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.650.445, y para el año 1998, vuelve a contraer matrimonio sin divorciarse con su persona, que el ciudadano E.J.L.L. al momento de ella preguntarle sobre su situación personal, si estuvo casado con anterioridad, siempre afirmó que era soltero, razón por la cual la demandante de buena fe y confiado en sus palabras, aceptó contraer matrimonio con él, lo cual se concretó en fecha 10 de octubre de 1998 y que la firmeza de sus palabras se mantuvo durante aproximadamente 6 años, cuando a mediados del mes de febrero del año en curso se presento en la casa donde habitaban una ciudadana que se identificó como J.Y.G.G., y le manifestó que quería divorciarse del ciudadano E.L.L., pues estaba casada con este desde el año 1990, ante tal situación la demandante comenzó a indagar en relación al asunto, con el objeto de verificar la información que le aportara la identificada ciudadana en lo atinente a la existencia del vinculo matrimonial anterior. La demandante le preguntó directamente al ciudadano E.L., si era cierto lo dicho por aquella mujer y el referido ciudadano le respondió sin escrúpulo alguno, le admitió que era cierto y que estaba consciente de las consecuencias que ello acarreaba.

Alega la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 22 de junio de 2011 lo siguiente:

  1. - Niega que el último domicilio conyugal haya sido en la Urbanización Curaguire, calle 5, Población de Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, pues el último domicilio conyugal que estuvieron fue en la calle Monasterio, casa N° 09-04, Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy.

  2. - Rechaza, el hecho de que antes de contraer nupcias haya engañado de manera intencional a la ciudadana NAYROBIS Y.D.P., por cuanto el también fue sorprendido en su buena fe, ya que en su primer matrimonio, fue su ex esposa J.Y.G.G., la que se encargó de presentar la demanda de divorcio y fue ella la que le manifestó que no se preocupara porque ya el vínculo matrimonial estaba disuelto, en virtud de que ambos estuvieron de acuerdo para disolver dicho vínculo y acudieron al tribunal y en presencia del juez ambos firmaron la solicitud de divorcio, según consta en el expediente N° 10.479, llevado por el juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del transito de esta Circunscripción Judicial.

  3. - Niega, que en fecha 02 de mayo de 2004, él haya desalojado u ordenado desalojar a la ciudadana NAYROBIS Y.D.P. y mucho menos que le haya propinado golpes, maltratos e insultos y ofensas, pues ella se retiró del inmueble ubicado en la calle Monasterio, casa N° 09-04, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, inmueble ese que les sirvió de hogar mientras duró la convivencia.

  4. - Rechazó que durante la unión matrimonial entre su persona y la ciudadana NAYROBIS Y.D.P., se haya adquirido el inmueble ubicado en la urbanización Villas del Cobre, identificado con el N° 47 de Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy, pues el mismo pertenece a la O.C.V Villas del Cobre, debidamente registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar y M.M., bajo el N° 11, Folios 29 frente al 31, vuelto del Protocolo Tercero, Tomo Único, Segundo Trimestre de 1998.

  5. - Rechaza la realización del inventario de los bienes adquiridos durante la Unión conyugal, por cuanto la ciudadana NAYROBIS Y.D.P., trasladó en su totalidad dichos bienes a la ciudad de Barquisimeto estado Lara.

  6. - Rechaza el Régimen de Convivencia planteado por la ciudadana NAYROBIS Y.D.P., pues es docente y labora de lunes a viernes en la institución ETA MINAS DE AROA, y propuso que el mismo sea visitas diarias sábados y domingos, así como días feriados y vacaciones escolares con posibilidad de llevar a su hija a paseos y/o excursiones y que ocasionalmente pueda pernoctar con él los días y épocas señaladas.

  7. - En cuanto a las Obligación de Manutención, propuso pasar a su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) quincenales, es decir TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, que los mismos sean descontados por la nómina de su sueldo y sean depositados en una cuenta que se ordene aperturar, ya que no dispone de un sueldo suficiente para la manutención de 4 hijos y sus gastos personales.

  8. - Que es cierto que contrajo matrimonio civil con la ciudadana NAYROBIS Y.D.P. , en fecha 10 de octubre de 1998, en la Parroquia de Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara.

  9. - Reconoce que de la unión matrimonial, procrearon una niña que lleva por nombre ENGHELY ALEJANDRIA.

  10. - Reconoce que antes de casarse con la ciudadana NAYROBIS Y.D.P., estuvo casado con la ciudadana J.Y.G.G., por ante, la prefectura Civil del Municipio Bolívar, Aroa del estado Yaracuy, en fecha 1.990.

  11. - Reconoce la existencia de dos vehiculo descritos en el libelo de la demanda, haciendo la salvedad que el vehiculo identificado con la letra “A”, ES DECIR LA Gran Vitara, está accidentado (sin motor). En lo que refiere al vehículo identificado “B”, es decir el Festiva, se encuentra en posesión de la demandada desde el momento en que el mismo fue adquirido.

  12. - conviene en la letra B del punto VI, referente a la solicitud que realiza la ciudadana NAYROBIS Y.D.P., de ocupar el inmueble de donde supuestamente fue desalojada, ubicado en la calle Monasterio N° 09-04, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy, donde establecieron el domicilio conyugal.

Quedan como hechos controvertidos: Que el demandado haya actuado de mala fe, al contraer matrimonio con la demandante estando en conocimiento que su estado civil era el de casado.

El artículo 50 del Código Civil establece: “No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior,…”. Al respecto de la nulidad del matrimonio la doctrina venezolana (LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA realizada por I.G.A.D.L., en su 11° Edición, pág. 161), ha dejado sentado que la nulidad es una sanción civil represiva y excepcional determinada por la trasgresión en la celebración del matrimonio, de ciertas disposiciones legales, cuyo efecto es hacer desaparecer el matrimonio de la vida jurídica como si nunca se hubiera celebrado.

La nulidad del matrimonio debe ser declarada judicialmente, de tal forma que no hay nulidad de pleno derecho y por tanto requiere que haya habido alguna apariencia de matrimonio, que haya acta matrimonial y apariencia de acta y mientras no se declare la nulidad del matrimonio el matrimonio irregular produce efectos.

La nulidad del matrimonio puede ser relativa ó absoluta. En el primer caso, la norma violada en su celebración y que determina la ineficacia del vínculo, si bien protege intereses de orden público, protege primordialmente intereses particulares de alguno de los contrayentes ó de ambos. En estos casos, el matrimonio puede convalidarse con excepción del caso de matrimonio de incapaz en razón de la potencia sexual. Tales son los casos de matrimonio de incapaces por razón de edad; de incompetencia territorial del funcionario; defecto de los testigos; vicios en el consentimiento matrimonial y de incapacidad de alguno de los contrayentes por falta de cordura; incapacidad de alguno de los contrayentes por falta de potencia sexual. En los casos de nulidad absoluta, la norma violada en la celebración del matrimonio y que determina la ineficacia del vínculo, ha sido consagrada por la ley con el único y exclusivo propósito de salvaguardar el orden público. Este tipo de nulidad no es convalidable porque el orden público se encuentra directamente interesado en hacerlo desaparecer de la vida jurídica, razón por la que tampoco prescribe ni caduca y puede ser demandada judicialmente por toda persona que tenga interés legítimo y actual como los propios cónyuges; el cónyuge de alguno de los contrayentes; los ascendientes de los cónyuges y el Fiscal del Ministerio Público. Tales son los casos de matrimonio entre personas de un mismo sexo; de matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial; de matrimonio celebrado sin la presencia del funcionario competente; del matrimonio contraído por una persona casada, del matrimonio contraído por un ministro de un culto a quien su religión se lo prohíbe; del matrimonio celebrado por el acusado por los delitos de raptos, seducción o violación con mujer diferente a la agraviada, mientras dure el juicio criminal que se le siga y mientras no haya cumplido la pena a que se le hubiere condenado; el matrimonio entre ascendientes y descendientes o entre hermanos; el matrimonio entre afines en línea recta, entre otros.

El matrimonio nulo es un acto que contiene vicios capaces de desvirtuar su existencia, pero existe, y puede producir derecho mientras no haya sido declarado nulo. El matrimonio que no existe, por ejemplo si se ha contraído entre dos personas de un mismo sexo, no necesita ser impugnado de nulidad: no ha tenido nunca existencia como acto jurídico y, por tanto, no ha producido por sí mismo, ningún género de derechos. En el caso de que las partes, o alguna de ellas, procedieran de buena fe, la ley acuerda cierto efecto a la buena fe, no al acto mismo.

La nulidad de un matrimonio, cualquiera que ella sea, debe ser declarada en forma legal quiere decir esto que ninguna nulidad obra sus efectos de pleno derecho, en tanto que no se haya dado sobre ella la correspondiente declaratoria judicial, los tribunales civiles son en esta materia los únicos competentes, conociendo en juicio ordinario. No valdría, por tanto, el pronunciamiento que sobre ese punto se hiciera en juicio criminal, y con menor razón el fallo de los tribunales eclesiásticos, que juzgasen sobre la validez del matrimonio religioso o del matrimonio civil”. (Domínici, supra 19, pp. 191-1939).

Definidos los conceptos clave para abordar el tema bajo análisis, el Profesor y especialista en la materia, F.L.H., con relación a los principios en materia de nulidad de matrimonio, estableció lo siguiente:

La nulidad del vínculo matrimonial corresponde a las sanciones civiles establecidas por la ley en relación con la violación por los contrayentes de ciertos requisitos de fondo o de forma del matrimonio.

Principios generales de la nulidad del matrimonio.

1) Toda nulidad del vínculo, sea absoluta o relativa, debe ser declarada o pronunciada por la autoridad judicial competente.

2) La declaración judicial de la nulidad se requiere siempre que haya una apariencia de la celebración del matrimonio.

3) El matrimonio nulo (absoluta o relativamente) produce todos sus efectos mientras no sea declarada su nulidad o anulación.

4) La nulidad declarada del matrimonio determina los mismos efectos, independientemente de que se trate de una nulidad absoluta o de una nulidad relativa.

5) En efecto normal de la declaración de nulidad (absoluta o relativa) del matrimonio, es el considerar el vínculo como jamás contraído, pues queda borrado y eliminado de la vida jurídica.

En otras palabras, la declaración de nulidad opera para el pasado, en el presente y para el futuro, precisamente porque se considera que el matrimonio no llegó a ser jamás celebrado.

6) El principio que acabamos de señalar sufre, sin embargo, una importantísima excepción, que es el matrimonio putativo. Cuando el vínculo declarado nulo (absoluta o relativamente) vale como matrimonio putativo, la sentencia correspondiente sólo produce efectos ex nunc (desde ahora), es decir, desde la fecha del fallo definitivo y firme: en tales casos, la nulidad declarada del matrimonio, sólo produce efectos hacia el futuro pero no respecto del pasado

(López Herrera, supra 22, pp. 310-317).”.

Más específicamente, en cuanto a los caracteres que la doctrina ha especificado para este tipo de acciones, se observa lo siguiente:

  1. ) No es convalidable. El matrimonio absolutamente nulo no puede ser objeto de convalidación expresa ni de convalidación tácita.

  2. ) No prescribe ni caduca. La nulidad absoluta del matrimonio no puede prescribir ni caducar porque el vínculo nulo no es convalidable, según acabamos de indicar.

  3. ) Todo interesado puede prevalerse de ella. La declaración de nulidad absoluta de matrimonio puede ser demandada judicialmente por toda persona que tenga interés legítimo y actual... Hay, por el contrario, enseña Ricci, otras causas de nulidad que se refieren a los esposos o a otras personas interesadas en el matrimonio. No se trata aquí ya de cuidar un interés público, sino de garantizar un interés particular, por lo que dichas causas de nulidad se llaman relativas, en el sentido de que pueden ser propuestas tan sólo por aquellas personas a quienes interesen y admiten renuncia, por ser cada cual árbitro de regular a su modo sus intereses privados. ….omissis…. El hijo o descendiente del primer matrimonio de un bígamo, aún suponiendo que no tuviera interés económico actual para demandar la nulidad del segundo matrimonio de su padre o madre, tiene evidentemente interés moral legítimo actual en el ejercicio de esa acción y, por tanto, se la debe admitir. Seguramente existen otros casos análogos. ... Después de la disolución del matrimonio, por la muerte de uno de los cónyuges, también tienen interés actual en la nulidad todas las personas llamadas a la sucesión y, a cuyos derechos se opone el consorte sobreviviente o los hijos que provienen del matrimonio celebrado contra la ley”. (Subrayado del Tribunal). Igualmente y aparejado con el tema conceptual de la institución de la nulidad del matrimonio, se encuentra el de los vicios del consentimiento que son aplicables a esta materia de la misma manera y que fundamentan lo que al efecto justifica el ejercicio de una acción de este tipo.

En el presente asunto, esta sentenciadora observa que la demandante alegó la existencia de un matrimonio anterior entre su cónyuge ciudadano E.J.L.L. y la ciudadana J.Y.G.G., celebrado el 28 de septiembre de 1.990, valga decir ocho años (8) antes que el suyo, cuya disolución no consta en autos, como se evidencia de la copia certificada de la correspondiente acta de matrimonio signada bajo el Nº 74 del año 1.990, emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar y del Registrador Civil ambas del estado Yaracuy, la cual consta a los folios 12 y 13, que conjuntamente con la copia certificada del Acta de matrimonio cuya nulidad ha sido demandada, signada bajo el No. 340 del año 1.998 expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio 10 del expediente, y de ellas se tiene prueba que efectivamente el demandado estando casado desde el año 1.990 contrajo nuevamente matrimonio en el año 1.998, lo que trae como consecuencia; que el caso bajo estudio sea encuadrado dentro de los denominados impedimentos dirimentes del vínculo anterior, el cual está sancionado por la nulidad absoluta del matrimonio contraído en violación de este impedimento, de acuerdo a lo establecido en los artículos 50 en su primer aparte y 122 del Código Civil, por lo cual la demanda de nulidad propuesta es procedente. Así se declara

En cuanto que el demandado haya actuado de mala fe, al contraer matrimonio con la demandante estando en conocimiento que su estado civil era el de casado, el mismo manifestó en su contestación que al haber firmado con su primera cónyuge un divorcio 185-A por un tribunal competente, lo hizo pensar que estaba divorciado para la fecha que contrajo nuevo matrimonio, es decir 8 años después, igual quedó demostrado con la declaración de parte de ambas partes que el demandado contrajo matrimonio con la demandante, pensando que estaba divorciado sin mala fe, a parte de que la demandante declaró que tenia conocimiento de la existencia de un matrimonio anterior incluso que existía un hijo de esa unión, con lo cual quedó demostrado que no fue engañada en cuanto al estado civil del demandado .

La sentencia de nulidad del matrimonio, normalmente, produce efectos desde la celebración del matrimonio para borrarlo de la vida jurídica, teniéndolo por no celebrado.

El matrimonio putativo es la excepción a los efectos normales de la sentencia de nulidad.

En efecto, cuando el matrimonio declarado nulo, vale como putativo, la decisión que declare la nulidad produce efectos para el futuro, es decir, a partir de la fecha de tal sentencia y no desde la celebración del matrimonio que se reputa como válido, en el lapso comprendido entre la fecha en que se contrajo y la de la sentencia que declaró su nulidad.

Cuando el matrimonio declarado nulo, fue celebrado de buena fe por ambos cónyuges y, por esa razón, vale como putativo entre ellos, desde su celebración hasta su declaración de nulidad. En este caso la sentencia de nulidad produce efectos a partir de la fecha en que fue dictada, sus efectos son sólo hacia el futuro y, en este aspecto, similares a los de la sentencia de divorcio.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO intentada por la ciudadana NAYROBIS Y.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.775.574, domiciliada procesalmente en la carrera 18, esquina calle 24, edificio Marañon, Barquisimeto estado Lara, mediante apoderada judicial, abogada N.E., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 108.667, en contra del ciudadano E.J.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.578.357, domiciliado en la Urbanización Curaguire, calle 5, población de Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, cuyos apoderados judiciales son los abogados M.D. y L.F.M., inpreabogados Nros. 127.019 y 17.619. En consecuencia, se declara la nulidad del matrimonio celebrado entre dichos ciudadanos en contravención a lo previsto en la primera parte del artículo 50 del Código Civil, el día 10 de octubre de 1.998, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del estado Lara, inserta en sus libros de registro civil de matrimonio bajo el Nº 340 del año 1.998. SEGUNDO: Se establece que el matrimonio fue celebrado de buena fe por ambos cónyuges y por esa razón vale como putativo entre ellos, desde su celebración hasta su declaración de nulidad. En este caso la sentencia de nulidad produce efectos a partir de la fecha en que fue dictada, sus efectos son solos hacía el futuro, y en este aspecto similares a lo de la sentencia de divorcio. TERCERO: Se declaran homologados los acuerdos llegado por las partes, sobre las instituciones familiares que regirán las relaciones entre los padres y su hija a partir de la presente decisión de nulidad de matrimonio, en los siguientes términos: La PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será ejercida por ambos padres; CUARTO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre; QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre buscará a la niña al colegio el día lunes de cada semana a las 12:30, día que pernoctará con él, para lo cual el día martes siguiente la llevará al colegio, y la buscará ese día a las 12:30 al colegio, regresándola ese día martes a las 6:00 de la tarde a la residencia de la madre, la pernocta se hará siempre y cuando la niña lo desee, para lo cual emitirá su opinión. En relación al período de carnaval, semana santa, vacaciones escolares, diciembre, días feriados, cumpleaños de la niña, cumpleaños del padre y de la madre, el día del padre y el día de la madre, lo compartirá en partes iguales con sus progenitores previa oída la opinión de la niña. SEXTO: En relación a la Obligación de Manutención, el padre pasará a su hija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales, es decir DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) quincenales, en el mes de agosto de cada año, el padre le pasará una cuota adicional para la adquisición de uniformes y útiles escolares equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), cuota que se descontará en dos partes, es decir, CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en cada quincena del mes de agosto. Con relación a la cuota adicional para cubrir los aguinaldos en el mes de diciembre de cada año, el padre aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir los gastos decembrinos de la niña, monto que se descontará en dos partes en ese mes. Todos los montos fijados serán descontados de la nómina que devenga el obligado ante el Ministerio de Educación, para ser depositados en una cuenta de ahorros que se ordena abrir, por ante el Banco Bicentenario, a nombre de la niña representada por su madre; SEPTIMO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro de Matrimonios por ante la Prefectura de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del estado Lara, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador Principal del Estado Yaracuy; OCTAVO: Se acuerda consultar la presente decisión ante el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, de conformidad con las previsiones del artículo 753 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de octubre de año 2011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30pm

La Secretaria,

Abg. R.V.

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