Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoSanción Apercibimiento Defensor

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 27 de octubre de 2009

Años 199° y 150°

SENTENCIA CONDENATORIA

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P- 2006- 006258

JUEZA: Abg. R.C.d.V.

SECRETARIA: Abg. E.L.C.

FISCALIA: 2° del Ministerio Público Abg. C.C.

VICTIMA: J.N.P.H.

REPRESENTANTE VICTIMA: Abg. J.P.

ACUSADO: A.d.J.D.H..

DEFENSOR PRIVADO: Abg. H.B. y Abg. M.J.M..

DELITO: Estafa Agravada Continuada.

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar la sentencia condenatoria dictada el día 27 de Julio de 2009 contra el acusado A.D.J.D.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.370.758, nacido el 17/06/1955, de 53 años de edad, residenciado en Avenida 2 entre 5 y 7 Urbanización R.C., 2da etapa, casa Nº 72, color fucsia diagonal al parque infantil. Barquisimeto. Estado Lara.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Iniciado el juicio en fecha 13 de mayo de 2009, LA REPRESENTANTE FISCAL, expuso: “Hace más de veinte años el ciudadano A.D. y el ciudadano J.P. hicieron amistad al punto de ser compadres y empezaron hacer negociaciones de manera verbal, incluso de hacer algunas transacciones comerciales, en virtud de la confianza mutua, para el año 2004 el hoy acusado solicita al ciudadano Pineda Higuera J.N. le haga venta del 25% de los derechos que sobre un lote de terrenos, ubicados entre los kilómetros 10 y 11 de la autopista vía Quibor donde este era titular, a la primera no accedió a vender pero en nombre de la amistad que los unía accedió a venderle el lote de terreno con las bienchurías allí construidas, por la cantidad de cuarenta millones de bolívares de los cuales el comprador los cancelaría con un cheque, el vendedor le solicito a su amigo que le entregase en primer lugar un cheque con la cantidad de seis millones de bolívares, a fin de finiquitar el monto de otro negocio, en tanto el resto del dinero, los treinta y seis millones restantes podía entregárselos después, evidenciando el grado de confianza existente entre ambos. El comprador y hoy acusado le solicito al vendedor la documentación correspondiente a fin de efectuar el traspaso de ley ante la oficina notarial a lo cual accedió y redactado el contrato de compra y venta comparecieron ante la notaría pública tercera de esta circunscripción judicial a dar carácter público, con la firma del documento se da inicio a los actos por los cuales se da origen a la presente investigación y en la cual se evidencia la mala fe con la que actuó el hoy acusado. El ciudadano J.P. bajo la creencia de que el cheque por la cantidad de seis millones de bolívares tenía fondo lo entrego a quien a su vez le vendería a él, pero es el caso que al intentar hacer efectivo dicho titulo valor se le indico que el mismo no poseía fondo, la otra vendedora devolvió el cheque al ciudadano J.P., quien se dirigió a la oficina de su amigo a notificarle lo ocurrido encontrándose con la sorpresa de que este de manera hostil le indico que ciertamente no tenía dinero y que se quería le disparara. Días después el hoy acusado cita en su oficina al ciudadano J.P., preguntándole que si estaba molesto indicándole que si lo estaba, por lo cual el hoy acusado giro instrucciones a su secretaria para que de la cuenta bancaria del Banco Banesco le elabore un cheque por la cantidad de cuarenta millones de bolívares para saldar la deuda con su presunto amigo, el ciudadano J.P. se dirigió con el mismo para las instalaciones del banco en donde al intentar hacerlo efectivo los cajeros extrañados le preguntaron si su deseo era depositar ese cheque a la cuenta o hacerlo efectivo. Indicándoles este que era para cobrar ese cheque de la cuenta de su amigo A.J.D.H., recibiendo como respuesta que en la cuenta no había fondos y que en esa cuenta el también era titular ya que se trataba de una cuenta conjunta que había aperturado meses atrás tanto él como su amigo. La víctima recordó que efectivamente en el año 2002 su compadre le solicito que lo acompañase a las instalaciones de ese mismo banco a solventar una presunta situación que se había presentado con su firma y sin indicarle que la transacción que harían era la apertura de una cuenta, le solicito que firmara junto a el como testigo y/o ayuda para solucionar su problema con la firma, el acusado hizo todo lo necesario para la comisión de su delito en forma perfecta puesto que evidentemente pretendía crear la apariencia de que con ese cheque se haría cualquier cosa menos el pago del terreno en razón de que fue girado en contra de la misma persona que pretendía hacerlo efectivo. Siendo recibido el escrito de la denuncia por ante la Fiscalia Superior de esta Circunscripción Judicial en fecha 08/11/2004, siendo posteriormente distribuido a esta representación fiscal, remitiéndose su apertura a la División de Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas donde los funcionarios recabaron todos los elementos necesarios para demostrar la veracidad de los hechos narrados por la víctima. En la audiencia preliminar se admitió totalmente el escrito acusatorio se dictó un auto de apertura a juicio y se dejo constancia de los medios de prueba, en el día de hoy ratifico el escrito acusatorio y todos los medios admitidos en el auto de apertura a juicio, ratifico el escrito acusatorio por la comisión del delito Estafa continuada previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, Solicito que una vez se evacuen los medios probatorios la sentencia sea condenatoria y ratifico todo este escrito contra el ciudadano A.J.D.H..” EL DEFENSOR PRIVADO, expuso: “Rechazo y contradigo tanto en hechos como en derecho todo cuanto ha dicho la representación fiscal y la querella ya que mi defendido no cometió hecho delictivo de ninguna especia y esto lo digo porque es inocente en primer lugar es falsa la narración de la parte fiscal es una historia inventada porque aquí se trata de una cuestión de carácter de corte civil porque el Sr. Díaz y el Sr. Nazareno hicieron una negociación donde hubo una cesión de terrenos y el se los vendió al Sr. Nazareno ellos era socios y se vendían y se compraban incluso tenían una cuenta conjunta y los dos la movilizaban y la firma principal era la del Sr. Nazareno. Banesco no es una notaría para llevar testigos eso es absurdo y en las pruebas banesco informa que se abrió una cuenta es fuera de lugar que el lo engaño con una cuenta, se hizo una cesión de los terrenos de contado y ante la notaría tercera no es posible que con testigos se destruya la presunción de un contrato que es un documento público hecha esta cesión el señor se arrepiente de la cesión y solicita una nulidad de venta en esa historia que el relata en la demanda civil no se habla de un cheque de 6.000.000, eso es embuste en ninguna parte se relata esto, la mejor prueba de que lo que dice la parte fiscal es mentira, si nos vamos a ver que ocurrió resulta que el Sr. Nazareno introduce una denuncia en la Fiscalía y es cuando se inventa lo del cheque el Sr. Alirio no sabía nada y seguían siendo socios, el cheque es posterior a la venta y ese cheque es de la cuenta corriente que tienen los dos y eso está probado por el protesto por eso le preguntan si van a depositar, ellos era socios el Sr. Alirio no sabia de la denuncia es decir después que se hizo la denuncia es que se hace el cheque además ese cheque no tenia que ver con la venta a él le sustrajeron un cheque de la gaveta del Señor y allí se ve claramente que le colocan el nombre de la Sra. Raquel al cheque de hecho la Sra. Raquel no conoce al Sr. Alirio de manera que todo esto es falso, no tiene sentido ni lógica, por lo que este acto expongo que los hechos son fuera de lugar y carecen de veracidad fundamento y razón no existe delito alguno es un problema civil, el Sr. se arrepintió de la venta, ellos han sido amigos toda la vida pero el Sr. se arrepiente y demanda civilmente por cuestión de consentimiento y aduce que no recibió el precio pero en civil no logra demostrar nada solicitamos que todo lo que ha señalado el Ministerio Público sea desechado porque tenemos seguridad de la inocencia, solicitamos al Tribunal busque nuestras pruebas que no fueron realizadas cuando estábamos en materia civil, la venta es válida no hay vicios de consentimiento como decía el libelo por lo que invocamos el causal y lo reproducimos y pedimos al Tribunal que las solicite si falta alguna, no ha existido cuenta distinta por eso el protesto es absurdo existe la compañía ambos han sido socios pedimos se deseche la imputación la querella y declarar a mi defendido inocente porque no es verdad porque los hechos en su contra no tienen veracidad, esto es un asunto civil producto de una negociación y pedimos la absolutoria. Invoco el caudal probatorio”.

Oídas a las partes esta juzgadora impuso al acusado A.D.J.D.H., de los hechos que le imputó y de la calificación jurídica realizada por la representante fiscal, adecuada en el tipo penal de Estafa Continuada, así como la pena que prevé dicho delito; en el mismo orden, se le informó sus derechos, previstos en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le dio la palabra al ACUSADO, quien expuso: “Yo me considero inocente de todo y le doy la palabra a mi abogado”. LA DEFENSA PRIVADA, expuso: “Yo quería aclarar algo la cuenta de la que habla la Fiscal fue el año 19/09/2002 que es la cuenta que abrieron en conjunto y que es de la empresa la venta que se hace, el propietario de los terrenos era A.D. y este le vende a Nazareno, posteriormente el Sr. Nazareno le vende al Sr. Alirio la denuncia se hizo en el 2004 y estamos hablando de un cheque posterior cuyo protesto fue declarado después, primero se pone la denuncia y luego se comete el delito no lo entiendo, no tiene orden cronológico lo que ocurrió, hay una contradicción de la demanda civil con lo que acusan en la Fiscalía, incluso decían que el Señor, no sabía leer ni escribir y tenia licencia y hace negocios y da poder”.

Seguidamente esta juzgadora impuso a la víctima ciudadano J.N.P.H., de lo previsto en el artículo 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio la palabra, quien expuso: “Es así como dijeron el inmueble era de los dos después él vende el 50% a otro y el mismo día le firma el Sr. El 50 y el 50 al poco tiempo de vender me propuso comprar el 25% del Sr. yo le dije que yo no vendía el inmueble y el insistía coño, dale anoche no dormí pensando que me lo vendías, y mi hija quería una casita y yo hablé con mi hija y le dije luego a él te voy a vender el 25% por 40.000.000, le deje el documento y lo espere en la notaria como no llego me fui a mi casa y lo llame y le dije compadre que paso yo llegue y en el camión le dije compadre no he visto la plata y me dijo no se preocupe esa plata es suya, después me leyó el documento porque no se leer ni escribir, yo lo que se es firmar, después me dice acompáñeme a cabudare, yo recibo el cheque y voy a que R.A. y es verdad ella no lo conoce, solo sabía el negocio al poco tiempo me llama R.A. y me dice que le reboto, yo fui y le dije compadre no me vayas a joder no quiero problemas, al poco tiempo voy a su oficina y le dice a su secretaria que me de un cheque de banesco y yo no se leer ni escribir, cuando fui al banco el cajero me dice que no hay plata y por eso fui y busque un abogado y él me lleva al banco para que practique la firme, es mas una vez hace muchos años él me dijo que iba a poner el negocio el Nazareno la firma que tiene el Banco Caribe es la que él practico nueva”. En ese estado, se suspendió el juicio para continuarlo el martes 26 de mayo de 2009 a las 09:00 a.m. oportunidad que de conformidad con el artículo 353 se aperturó la recepción de pruebas y se altero el orden por cuando habiendo transcurrido un lapso de espera de una hora y treinta y cinco minutos, no comparecieron los expertos citados y se incorporo por su lectura la prueba documental Del PROTESTO DEL CHEQUE SIGNADO CON EL Nº 11109528, por la cantidad de cuarenta millones de bolívares, realizado ante la Notaría Tercera del Estado Lara, en fecha 30 de Noviembre del 2004, inserto en el folio 15 al 17 del dossier la cual quedo incorporada por su lectura. En ese estado por cuanto no comparecieron los Órganos de Prueba, se suspendió el juicio para continuarlo el jueves 11 de junio de 2009 a las 09:00 a.m. Siendo el día fijado de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se continuó con la recepción de pruebas: Se escucho el testimonio del FUNCIONARIO P.J.R.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.861.029, Sub-Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub Delegación Barquisimeto, debidamente juramentado e impuesto de la figura del delito en audiencia, se le exhibió La EXPERTICIA Nº 9700-127-AD-561-05 de fecha 20 de junio del 2005 inserta en el folio 70 y 71 de la pieza 1 del dossier. Fue repreguntado por las partes. Se escucho a la TESTIGO, R.D.C.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.651.802, Comerciante, manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado, debidamente juramentada, e impuesta de la figura del delito en audiencia, declaró, fue repreguntada por las partes. Se escuchó a la TESTIGO I.G.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.493.225, Gerente Administrativo de una empresa de publicidad y Contadora independiente, manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado, debidamente juramentada, e impuesta de la figura del delito en audiencia, declaró, fue repreguntada por las partes. Se suspendió para continuar el juicio el día 25 de Junio del 2009 a las 09:00a.m. Siendo el día fijado se presentó el abogado defensor y presentó constancia de su defendido donde se verificó que el mismo tiene problemas de diabetes, otorgándole un reposo de 72 horas por lo cual el mismo no compareció, motivado a la incomparecencia del acusado se difirió el acto para el día 29 de junio de 2009 a las 11:00a.m. Siendo el día fijado de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se continuo con la recepción de pruebas: Se escucharon los testimonios siguientes: del FUNCIONARIO ROIMAN J.A.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.598.129, a quien se le exhibió el acta de RECONOCIMIENTOS LEGALES Nº 9700-056-525 y 9700-056-529 insertos en los folios 72, 73 y 74 de la pieza 1 del dossier, fue repreguntado por las partes; TESTIGO G.J.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.437.078. TESTIGO, B.P.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.365.641. TESTIGO, WOLFANG R.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.329.138. Se suspendió el juicio para continuar el día 14 de julio del 2009 a las 09:00a.m. Siendo el día fijado se continuó con la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y se altero el orden, se incorporó por su lectura las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) COMUNICACIÓN DE LA NOTARIA PUBLICA TERCERA Nº 67-05 de fecha 02 de Febrero del 2005 inserta al folio 37 de la pieza 1 del dossier; 2) COMUNICACIÓN DEL GERENTE DE DIVISION DE INVESTIGACIONES Y FRAUDES DE BANESCO inserta al folio 41 de la pieza 1 del dossier; 3) COMUNICACIÓN EMANADA DEL BANCO DEL CARIBE Nº DAASB-GRC-UIC-6.514/2005 inserta al folio 45 de la pieza 1 del dossier; 4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-056-525 PRACTICADA AL CHEQUE DEL BANCO DEL CARIBE inserta al folio 72 de la pieza 1 del dossier; 5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-056-529 PRACTICA AL CHEQUE DE BANESCO inserta al folio 74 y vuelto de la pieza 1 del dossier; 6) EXPERTICIA GRAFOTECNICA Nº 9700-127-AD-261/2005 inserta a los folios 70 y 71 de la pieza 1 del dossier; 7) MUESTRAS MANUSCRITAS TOMADAS AL IMPUTADO las cuales rielan a los folios 66, 67, 68, 69; las cuales fueron debidamente incorporadas. en relación a las PRUEBAS DE LA DEFENSA PRIVADA se incorporó la siguiente prueba documental: 1) ESCRITO PRESENTADO POR ANTE LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO POR EL ACUSADO EN FECHA 14-11-2005 inserta al folio 240 y siguientes de la pieza 1 del dossier. En ese estado se suspendió el juicio para continuarlo el día 27 de Julio de 2009 a las 09:00 a.m. Siendo el día fijado se continuó con la incorporación de las pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) Copia CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE KP02-V-2005-1880 Inserto a los folios 106 y siguientes de la pieza 1 del dossier, la cual quedó debidamente incorporada. Visto que no constan resultas de la prueba solicitada al Registro Mercantil y la parte promovente no hizo diligencias y visto que consignó copias simple en cinco (5) folios útiles de la CONSTITUCIÓN DE LA EMPRESA NAZARENO C.A, la misma se incorporó y se dio por reproducida, reservándose esta juzgadora su Valoración. Se declaró cerrada la recepción de pruebas y se paso a las CONCLUSIONES de las partes, la representante fiscal ejerció el derecho a réplica y la defensa ejerció el derecho a contrarréplica. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio la palabra al acusado. Se declaró cerrado el debate y se dictó sentencia condenatoria.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciadas las pruebas tal como lo establece el artículo 22 del Código Adjetivo Penal, después de concluido la evacuación de testimoniales e incorporación de las documentales por su lectura, el Juez o Jueza debe establecer los hechos que se han acreditado a través de los principios de la oralidad, inmediación y contradictorio; según la sana crítica, que nos lleva a decidir en primer lugar según las reglas de la lógica; en segundo lugar, los conocimientos científicos y en tercer lugar las máximas de experiencias. En tal sentido, apreciada las declaraciones de los testigos, de los funcionarios actuantes, el dicho y reconocimiento de la experticia por parte del experto, que nos aportan los conocimientos científicos que se complementan con los conocimientos científicos que debe tener el juez para valorar sus dichos. Las máximas de experiencias que tiene el juez o jueza y que conllevan a que se configure en su ánimo la comisión o no del hecho imputado y que el mismo se adecue al tipo penal calificado, y según las reglas de la lógica; se concluyó que en el presente caso, quedó acreditado en el contradictorio la materialidad de los hechos imputados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, como fue que durante el año 2004 el acusado A.D.J.D.H., valiéndose de la amistad de muchos años que tenía con la víctima J.N.P.H., le planteó una negociación de venta de unos terrenos con sus bienechurias, por la cantidad de cuarenta (40) millones de bolívares, ofreciendo cancelarlas con un cheque; entregándole a la víctima un cheque por la cantidad de seis millones, cheque que utilizó la víctima para realizar otra negociación con una ciudadana de nombre R.A., resultando que no tenía fondos; por lo que la víctima informó al acusado y éste lo citó a su oficina, donde le dio instrucciones a su secretaria para que elaborara un cheque por la cantidad de cuarenta millones de bolívares de la cuenta bancaria llevada con Banesco, lo que originó que la secretaria extrañada le preguntara al acusado que si estaba seguro que el cheque a girar debía ser de la cuenta corriente del Banco Banesco, a lo que el acusado la instó a realizar el cheque sin opinar, emitido el cheque el acusado procedió a firmarlo y se lo entregó a la víctima, quien se dirigió al Banco a intentar hacerlo efectivo, siendo informado por el cajero del banco que no había disponibilidad para ese monto y que en esa cuenta él (la víctima) también era titular ya que era una cuenta conjunta; recordando la víctima que en el año 2002, su compadre, el hoy acusado, le había solicitado que lo acompañase a ese banco a solventar una situación con una firma, sin decirle que era la apertura de una cuenta. En el mismo orden, el acusado una vez que acordó la venta con su víctima, obtuvo del vendedor (victima) la documentación, con la que efectuó el traspaso del bien inmueble ante la Notaría Pública Tercera. Por lo que evidentemente, el acusado se valió de artificios y medios capaces de engañar a la víctima J.N.P. para que accediera a la venta, le entregara los documentos y los firmara sin recibir el dinero por el precio pactado, entregando para cancelar con cheques sin provisión de fondos, y mas grave aun, utilizando una chequera donde el titular era la misma victima, por lo que sorprendió en su buena fe a la víctima y lo indujo en error, con lo que se procuró para si un provecho injusto perjudicando con ello a la víctima que es su compadre, utilizando para ello instrumentos bancarios que emitió ha sabiendas que no tenían fondos, conducta que realizó en forma continua durante el año 2004, hechos estos que configuran lo previsto en el artículo 462 en relación con el 99 del Código Penal, que tipifica el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA. Hechos que quedaron acreditados con los dichos de Expertos, y testigos, y las pruebas documentales que fueron adminiculadas entre si que fueron incorporadas por su lectura.

Con el dicho del EXPERTO FUNCIONARIO P.J.R.Z., a quien se le exhibió la experticia Nº 9700-127-AD-561-05 de fecha 20 de junio del 2005, inserta en el folio 70 y 71 de la pieza 1, quien entre otras cosas, expuso: “Es mi firma, dicha experticia esta relacionada con el expediente Nº 11578-4 de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial donde el motivo de la misma es practicar una experticia de autoría de escritura, donde quedó descrito como material dubitado un instrumento denominado cheque emitido por el Banco del Caribe de la cuenta siendo la última cifra 3040028802 elaborado por la cantidad de seis millones de bolívares a nombre de R.A., así como de otro instrumento bancario denominado cheque emitido por Banesco Banco Universal, perteneciente 0134-0475554751001105 elaborado por la cantidad de 40 millones de bolívares a nombre de J.P., se facilito como material indubitado muestras de escrituras de los ciudadanos Díaz H.A.d.J. y Oropeza I.G., la cuales quedaron identificadas con las letras A y B respectivamente; posteriormente al momento de la peritación se utilizó el método de estudio de la motricidad automática del ejecutante el cual permite conocer todos los movimientos de automatismo escritura con expresiones de automatización utilizando para esta labor el instrumental técnico necesario, luego de la peritación vienen a lugar las conclusiones que fueron que todas las escrituras manuscritas presentes en la parte anverso del cheque del Banco del Caribe presentaron características por la motricidad estructural presentes en las muestras del ciudadano Díaz A.d.J., es decir que fueron realizadas por esta persona, la otra conclusión es que la firma ilegible presente en la pauta para la firma autorizada para el cheque emitida por Banesco Banco Universal signado con el numero 111029528 así como los caracteres donde se lee no endosable presentaron características motricidad correspondientes a la muestra de A.d.J.D. y los demás datos del llenado del mismo fueron realizados por I.O.G. cuyas muestras fueron identificadas con la letra B, el resto de las escrituras presentes en cada cheque no exhibieron elementos de la motricidad de elementos conocidos. Motricidad automática es el ejercicio de la escritura que están condicionados por el cerebro y son elementos involuntarios creados por la misma persona, cuando escribimos dejamos parte en la escritura que identifican a la persona y en eso se basó el estudio tomando en cuenta la velocidad inicial, el trazo, el rango, la caja de renglón, la presión, la sinuosidad, etc.; para tomar la muestra manuscrita es necesario que el experto tenga en su poder y conozca el material dubitado o cuestionado donde el vera el tipo de letra, la clase de la letra, tamaño de la letra y de allí le dirá a la persona la forma de escribir si es necesario; en este caso se realizo el peritaje en el 2005 por lo que no queda duda de las firmas por que si fue mi respuesta en ese momento lo es ahora. Material dubitado es todo aquel material enviado al laboratorio con la finalidad de realizar estudio científico o técnico; todo documento que se envíe al laboratorio de criminalistica son catalogado como material dudoso y de allí se desprende el estudio; el cheque de Banesco pertenecía a nombre de construcciones e inversiones Nazareno; en el cheque lo plasmaba porque se pidió experticia de autoría; yo no tengo conocimiento quienes eran los autorizados para la firma en esa cuenta mi actuario se limitó a realizar experticia sobre lo solicitado.” Dichos que se valoran como plena prueba por cuanto fue el experto que realizó la experticia y la ratificó en el juicio ante esta juzgadora, de donde se evidencia que el experto determinó que los cheques emitidos uno de la Cuenta del Banco Caribe por seis millones de bolívares, fue emitido y firmado por el acusado y no como quiso hacer ver, que la víctima se la había sustraído de su escritorio; y el otro cheque emitido contra el Banco Banesco, por la cantidad de cuarenta millones de bolívares, fue firmados por el hoy acusado. Dicho que se adminiculó al dicho del EXPERTO ROIMAN J.A.S., a quien se le exhibió los RECONOCIMIENTOS LEGALES Nº 9700-056-525 y 9700-056-529 insertos en los folios 72, 73 y 74 de la pieza, quien expuso: “Realice experticia de reconocimiento legal a un cheque, donde especifiqué que es del banco del caribe, el número de cuenta y a nombre de R.A., y se observa que dice no endosable, en fecha 08 de junio del 2005 se realizó reconocimiento a un cheque del Banco Banesco por un monto de 40 millones a nombre de J.P. y dice No endosable agencia Mercabar. Si la firma es mía; el cheque del banco del caribe se emitió el 28 de octubre del 2004; el beneficiario es R.A.; el segundo cheque es a nombre de J.P. y la fecha es 26 de Noviembre del 2004. No se dejo constancia en la experticia de quien era el número de cuenta del cheque de banesco. Para hacer las experticias se tuvo a la vista el cheque.” Dicho que se valora como plena prueba por cuanto fue el experto que realizó los reconocimientos legales, que compareció al juicio y ante esta juzgadora ratificó la experticia realizada a los cheques emitidos por el acusado, dejando constancia a que cuenta pertenecen, contra que banco fueron emitidos, a nombre de quien fueron emitidos, la fecha que fueron emitidos. Dichos que se adminiculan al de la testigo ofrecida por la representante fiscal, el de R.D.C.A.C., quien expuso: “Al principio con el señor Nazareno hice una negociación de la venta de una casa de mi hermana y ahora bien, le digo a Nazareno que mientras ellos iban a la Notaria yo me fui con mi esposo al Banco del Caribe y Nazareno me dijo que tenia un cheque de una persona de su confianza y yo me fui al Banco a cobrarlo y el cajero me dice que no tiene plata y yo llamo a mi hermana que estaba en Notaria con Nazareno y le digo que el cheque rebotó y bueno no se dio la venta y no se pudo hacer nada porque Nazareno no me pudo dar otro cheque, ya que reboto y no se pudo hacer mas nada. La casa la estaban vendiendo en el año 2004, 2005; la casa la estaban vendiendo en 6 millones de bolívares; yo busque a Nazareno para que le comprara la casa a mi hermana; yo conozco a Nazareno desde hace 8 o 9 años; cuando el me entrego el cheque yo lo tuve en las manos y él y mi hermana se fueron a la Notaria y me dijo que el cheque era de una persona de sus confianza; el cheque que Nazareno me entrego era de otra persona; no recuerdo el nombre de la persona que era el cheque; el señor Nazareno no lleno el cheque, el cheque ya estaba lleno, el cheque estaba a nombre mío; yo me fui al Banco del Caribe el de la P.L.T.; el cajero me indico que el cheque no tenia fondos ya que no ubicaron al señor; la venta no se realizo; después con el cheque se lo entregue a Nazareno; yo no conozco a A.D.. La venta era en el año 2004 -2005 no tengo la fecha exacta; mi hermana es A.A.; mi hermana y yo no conocemos a A.D.; el documento no se anulo en Notaria porque al principio de la negociación pero hasta que yo no tuviera el dinero no se iba a hacer la firma ni nada; mi hermana y N.e. en la notaria esperando que yo cobrara el cheque y no se hizo negociación cuando el cheque reboto se cancelo la negociación; no se introdujo documento alguno en la Notaria; en el banco graparon el papelito de cuando un cheque reboto; cuando rebota el cheque le grapan un papelito que decía diríjase al girador y ese cheque se lo entregue a Nazareno; yo no dude cuando me entregaron el cheque por que Nazareno me dijo que era de una persona de confianza.” Dicho que se valoró como plena prueba por cuento expuso ante esta juzgadora sin dejo de duda, sobre la negociación que se planteo entre ella su hermana y la víctima (Juan N.P.) y de la situación que se presentó con el cheque emitido a su favor por seis millones de bolívares, que al presentarlo en el banco del Caribe resultó sin fondos, y que la victima (Juan N.P.) le dijo que era de una persona de su confianza. Testimonio que se adminicula al de I.G.O., quien entre otras expuso: “Yo elabore el cheque de 40 millones por la venta de unos terrenos en el tostao, ese día yo elabore el cheque yo era asistente de A.D. y se manejaban dos cuentas y él me dijo que hiciera el cheque de esa chequera, yo me sorprendí porque no sabia de donde estaba esa chequera y él me dijo que estaba en la gaveta y yo hice el cheque con el comprobante de egreso y bueno yo deje de trabajar con él en Diciembre y me retire normal porque el trabajo me quedaba lejos de mi casa y de la universidad (Omissis) y me dijeron que me había llegado una citación de Petejota y yo fui y dije lo que hice (Omissis). Yo trabaje con Alirio en septiembre del 2004 y dure ahí trabajando 3 meses; yo hacia las labores diarias de la empresa recibía llamadas, elaboraba cheques, llevaba al día las transacciones en la computadora, pagaba nómina a los obreros los viernes a veces; el nombre de la empresa creo que era Antolirio; se manejaba otra figura mercantil pero no recuerdo el nombre que quedaba en vía Quibor; yo no le conocía socios a A.D.; me sorprende elaborar un cheque de banesco porque de ahí no se elaboraba cheques y no sabia que existía esa chequera; el cheque era de 40 millones y el beneficiario era Nazareno; el cheque lo firmo el señor Alirio; de ese cheque de banesco se elaboro un comprobante de egreso que es dejar constancia de para que es el cheque y el monto; no se que paso con el comprobante; el señor Alirio me dijo que yo no debí decir que había elaborado ese cheque y yo le dije que lo tenia que decir porque la petejota me lo preguntó y me hacían pruebas manuscritas; una vez que se elaboro el comprobante ellos firmaron y ya; después yo termine mi trabajo normal y cuando yo fui a buscar unas cosas que deje en la compañía y el señor Alirio me dijo que porque había dicho en la petejota elaborado el cheque, las instrucciones de hacer el comprobante me las dio el señor Alirio; yo termine la relación laboral de manera voluntaria porque me quedaba muy lejos de mi casa y de mi universidad, yo no conocía a J.N.; lo veía cuando iba a la oficina; antes no le había entregado cheques por otras cantidades al señor Nazareno. Cuando se hizo el cheque no recuerdo la fecha pero fue en el 2004-2005; yo trabaje 3 meses con el señor a.D.; yo no sabia que A.D. y J.N.e. socios; no sabia que el cheque de banesco era de Inversiones Nazareno C.A. yo no redacte documento de venta de los terrenos del tostao solo realice el comprobante de egreso; el cheque se hizo en noviembre o diciembre del 2004; yo no conocía a R.A.; Yo no conozco a A.A.; yo no conocía a J.N.; el señor Nazareno iba a la oficina contadas veces; a mi no me consta que se hayan realizado negociaciones entre si; no recuerdo haber dicho en un juicio civil que Alirio y Nazareno tenían negociaciones entre si. El comprobante de egreso se realizo en presencia de Alirio y Nazareno; Alirio me ordeno hacer el comprobante de egreso; era un día normal y el señor Nazareno llego y él me llama y me dice que le elabore un cheque y yo busco la chequera y él me dijo que buscara la chequera de banesco y la busque en la gaveta y elabore el cheque arriba del comprobante y decía que era por la venta de unos terrenos en el tostao y Alirio y Nazareno firmaron y ya; el señor alirio me dijo que elaborara el cheque a nombre de N.P. y el señor A.f. el cheque y yo termine mi función, el señor N.f. como beneficiario el comprobante de egreso, el cheque estaba firmado por el señor Alirio; de conocerlo de ser amigo mío no conozco al señor Nazareno pero lo vi en varias ocasiones en la oficina en varias ocasiones porque el era un cliente del señor Alirio.” Dicho que se valora como plena prueba por cuanto sin duda expuso ante este tribunal, siendo un testimonio fidedigno, al exponer como recibió la orden por parte del acusado (Alirio) que emitiera el cheque de la chequera de Banesco, por cuarenta millones de bolívares, así como el comprobante de egreso a nombre de la víctima (J.N.), lo que la sorprendió, por cuanto no tenía conocimiento de la existencia de la misma.

Los anteriores testimonios se valoraron y se adminicularon a las siguientes pruebas documentales que se incorporaron por su lectura y fueron valoradas por este tribunal:

EXPERTICIA GRAFOTECNICA Nº 9700-127-AD-561/05, de fecha 20 de junio de 2005, suscrita por el experto P.J.R., practicada al MATERIAL DUBITADO consistentes en: 01.-Instrumento Bancario denominado CHEQUE, de los emitidos por el Banco del Caribe, Nº 33436283, cuenta Nº 0114-0304-29-3040028802,de Construcciones Electricacio (sic), por la cantidad de seis millones de bolívares, a nombre de R.A.. 02.- Un Instrumento bancario denominado CHEQUE de los emitidos por Banesco Banco Universal, perteneciente a la cuenta Nro. 0134-0475-55-4751001105, CONSTRUCCI E INVERSIONES NAZARENO C, signado con el Nro. 11109528, por la cantidad de Bs. 40.000.000, a nombre de J.P.. MATERIAL INDUBITADO Cuerpo de grafías manuscritas facilitadas por los ciudadanos, DIAZ H.A.D.J. y OROPEZA I.G., las cueles fueron marcadas con las letras “A” y “B”, respectivamente. CONCLUSIONES: Todas las escrituras manuscritas presentes en la parte anverso del CHEQUE, de los emitidos por el Banco del Caribe, perteneciente a la cuenta Nº 0114-0304-29-3040028802, de CONSTRUCCIONES ELECTRICACIO, signado con el Nº 10085-33436283, presentaron características individualizantes con la motricidad escritural presente en la muestra escritura del ciudadano, DIAZ HERNADEZ A.D.J., cuyas muestras de escritura fueron marcadas con la letra “A”, es decir que fueron realizadas por este ciudadano. La firma ilegible presente en la pauta destinada para la firma autoriza.d.C. de los emitidos por el Banesco Banco Universal, perteneciente a la cuenta Nro. 0134-0475-55-4751001105, CONSTRUCCI. E INVERSIONES NAZARENO C, signado con el Nro. 11109528, así como los caracteres, donde se lee: “NO ENDOSABLE”, presentaron características individualizantes con la motricidad escritural presente en la muestra escritural del ciudadano DIAZ H.A.D.J., es decir que fueron realizadas por este ciudadano; el resto de las escrituras presentes en el llenado del instrumento bancario fueron realizadas por la ciudadana OROPEZA I.G., cuya muestra de escritura fue marcas con la letra “B” el resto de las escrituras presentes en la parte reversa del cada cheque cuestionado, no exhibieron elementos inherentes a la motricidad de las muestras de origen conocido. Documental que se valora como plena prueba, ya que los expertos comparecieron y ratificaron las experticias ante el tribunal y por cuanto de ella se evidencia que los cheques: el primero emitido contra el Banco del Caribe, perteneciente a la cuenta Nº 0114-0304-29-3040028802, de CONSTRUCCIONES ELECTRICACIO(Sic) signado con el Nº 10085-33436283, por la cantidad de seis mil bolívares fuertes, FUE ELABORADO Y FIRMADO POR EL ACUSADO A.D.J.D.H., y no como quiso hacer ver el acusado, que la victima se lo había sustraído de su escritorio. El segundo cheque emitido contra el Banesco Banco Universal, perteneciente a la cuenta Nro. 0134-0475-55-4751001105, CONSTRUCCI. (sic) E INVERSIONES NAZARENO C, signado con el Nro. 11109528, FUE FIRMADO POR EL ACUSADO DIAZ H.A.D.J., y FUE ELABORADO POR LA CIUDADANA OROPEZA I.G., lo que ratifica lo dicho por la testigo I.G.O., que ella elaboró el cheque por ordenes del acusado A.H.; Documental que se adminicula con EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-056-525, de fecha 08 de julio de 2005, suscrita por el experto Roiman J.Á.S., practicada al Documento Bancario denominado CHEQUE, perteneciente a la entidad Financiera Banco del Caribe, Nº 33436283, cuenta Nº 0114-0304-29-3040028802, a nombre de R.A., de fecha 28 de octubre de 2004, el que presentó firma elaborada en tinta color azul, donde se Lee “NO ENDOSABLE”. Donde concluye, que la pieza objeto de la experticia tiene uso especifico, la que es utilizada en transacciones comerciales y bancarias, cualquier otro uso que se les den queda a criterio de las personas que la poseen. Experticia que se valora como plena prueba ya que fue reconocida en su contenido y firma ante el tribunal por el experto; de donde se evidencia la existencia del cheque emitido contra el Banco del Caribe, Nº 33436283, cuenta Nº 0114-0304-29-3040028802, a nombre de R.A., de fecha 28 de octubre de 2004, que coincide con el tantas veces mencionado cheque que fue emitido por el acusado y entregado a su víctima, quien lo entregó a la beneficiaria R.A., para realizar un negocio personal, a la que le fue devuelto en el Banco del Caribe por falta de fondos. Documental que se adminicula a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-056-529, de fecha 08 de julio de 2005, suscrita por el experto Roiman J.Á.S., practicada al Documento Bancario denominado CHEQUE, de la entidad Financiera Banesco Nº 11109528, cuenta Nº 0134-0475-55-4751001105, a nombre de J.P., de fecha 26 de noviembre de 2004, por la cantidad de cuarenta millones de bolívares, correspondiente a la agencia Barquisimeto Mercabar, no endosable, en regular estado de conservación. Donde concluye, la pieza objeto de la experticia tiene uso especifico, la que es utilizada en transacciones comerciales y bancarias, cualquier otro uso que se les den queda a criterio de las personas que la poseen. Documental que se valora como plena prueba por cuanto fue reconocida en su contenido y firma ante el tribunal por el experto; de donde se evidencia la existencia del cheque emitido contra el Banco Banesco Nº 11109528, cuenta Nº 0134-0475-55-4751001105, a nombre de J.P., de fecha 26 de noviembre de 2004, por la cantidad de cuarenta millones de bolívares, correspondiente a la agencia Barquisimeto Mercabar, que coincide con el tantas veces mencionado cheque que fue emitido por el acusado y entregado a su víctima, quien lo presentó para su cobro en el Banco Banesco, preguntándole el cajero que si depositaría o cobraría el cheque; y le fue devuelto por falta de fondos.

Documental que se adminicula AL PROTESTO realizado en fecha 30 de noviembre de 2004, por ante La Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, suscrito por la Notario Público Abg. T.M. de Castillo, de donde se evidencia que el cheque Nº 11109528 para la fecha de su presentación no se pago por cuanto no poseía fondos para cubrir el monto. Que para la fecha de su presentación al cobro el día 26/11/2004 y para el día del protesto, la cuenta corriente tenía un saldo de cero bolívares. Que la firma del cheque Nº 11109528 no se corresponde con la que aparece registrada en la entidad bancaria. Que la persona autorizada en la entidad Bancaria para movilizar la cuenta corriente Nº 0134-0475-55-4751001105, es el ciudadano J.N.P. y A.d.J.D.: Documental que se valora como plena prueba y de la misma se evidencia que el cheque emitido por el acusado no tenía fondos, así mismo se evidencia la mala fe con que actuaba ya que fue firmado por él cambiando la firma registrada en el Banco Banesco para movilizar la cuenta.

Documentales que se adminiculan AL OFICIO Nº 67-05, de fecha 02 de febrero de 2005, suscrito por la Notario Público Abg. T.M. de Castillo, mediante el cual remitió la copia certificada del documento autenticado de la venta, e informó que cuando el pago es en efectivo, previa solicitud de los otorgantes, se le destina un lugar privado a fin que puedan contar y hacer entrega del dinero, solicitud que no fue hecha en este caso, que no le consta que el pago se haya realizado en efectivo, que da fe que en su presencia ni en la de la funcionaria que otorgó el documento se hizo el pago de dinero en efectivo. Prueba que se valora y lo que ratifica que el acusado no realizó pago alguno en efectivo en el momento del otorgamiento del documento, evidenciando su mala fe al hacer caer en error a su victima, con esa actitud de querer hacer creer que cumplió con una de los requisitos del contrato de venta como es su obligación de realizar el pago del precio.

Prueba que se adminicula a la comunicación de fecha 08 de abril de 2005, suscrita por F.C., Gerente de División de Investigación Fraude, de Banesco, mediante al que se remite información de la cuenta corriente Nº 0134-0475-55-4751001105, que las firma autorizadas son J.N.P. y A.d.J.D., que fue aperturada el 19/09/2002 y que tiene status Durmiente, y que la cuenta no presenta movimientos desde el 31/05/2004. Prueba documental que se valora y de donde se evidencia y ratifica que el acusado con su actitud hizo caer en error a su víctima, contra el que ha utilizado artimañas para engañar durante mucho tiempo, ya que firmó el cheque con una firma distinta a la registrada y a sabiendas que no tenía fondos. Documental que se adminicula a la COMUNICACIÓN de fecha 11 de mayo de 2005, suscrita por M.O., Directora Asociado de Contraloría del BANCO del CARIBE, mediante el cual se informa sobre la cuenta 0114-0304-29-3040028802, correspondiente al CONSTRUCCIONES ELECTRIFICACIONES. De donde se evidencia que el responsable de la cuenta de donde se emitió el cheque de seis millones de bolívares es el acusado A.d.J.D.H..

Así mismo se escucharon los testigos de la defensa, G.J.L., B.P.A.M., WOLFANG R.L.C., Estos testimonios no fueron valorados por cuanto no fueron fidedignos para esta juzgadora, que por las máximas de experiencia y las reglas lógicas pudo apreciar al finalizar las deposiciones de cada uno de estos testigos que fueron preparados, lo que hizo necesario por parte de esta juzgadora realizar un llamado a la reflexión a la Defensa Privada, ya que este sistema no permite seguir con esa práctica de la que hicieron costumbre los abogados que litigaban sin cumplir con los principios que exige el Código de ética del abogado. Se incorporaron por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por la defensa: ESCRITO PRESENTADO ANTE LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de fecha 14/11/2005. COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE KP02-V-2005-001880. COPIA SIMPLES DE DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE LA EMPRESA CONSTRUCCIONES E INVERSIONES NAZARENO, C.A. Pruebas documentales que no aportaron nada a favor del acusado, al contrario ratificaron para este tribunal el engaño realizado a la víctima J.N.P.H. que lo hizo caer en error y lo sorprendió en su buena fe, lo que configura el tipo penal imputado por la representación fiscal.

Al comparar los testimonios del EXPERTO FUNCIONARIO P.J.R.Z., a quien se le exhibió la experticia la que reconoció en contenido y firma y señaló que practicó la experticia de autoría de escritura, sobre el cheque emitido contra el Banco del Caribe de la cuenta con la última cifra número 3040028802, por la cantidad de seis (6.000.000,00) millones de bolívares a nombre de R.A.; y al cheque emitido contra Banesco Banco Universal, de la cuenta 0134-0475554751001105, por la cantidad de cuarenta (40.000.000, 00) millones de bolívares a nombre de J.P., para lo cual se le facilitó como material indubitado muestras de escrituras de los ciudadanos A.d.J.D.H. y I.G.O., que para ello se utilizó el método de estudio de la motricidad automática del ejecutante el cual permite conocer todos los movimientos de automatismo escritura con expresiones de automatización; concluyendo que todas las escrituras manuscritas presentes en la parte anverso del cheque del Banco del Caribe presentaron características por la motricidad estructural presentes en las muestras del ciudadano A.d.J.D., es decir que fueron realizadas por esta persona, lo que evidencia para este tribunal que efectivamente fue él quien emitió, elaboró y firmó el cheque que le entregó a su víctima J.P. y no como quiso engañar al representante fiscal, haciendo ver que el cheque se lo habían sustraído de su escritorio, como si pudo engañar a su victima; la otra conclusión es que la firma ilegible presente en la pauta para la firma autorizada para el cheque emitido contra Banesco Banco Universal signado con el número 111029528 así como los caracteres donde se lee no endosable presentaron características motricidad correspondientes a la muestra de A.d.J.D., lo que evidencia que él firmó el cheque y al exponer el experto que los demás datos del llenado del mismo fueron realizados por I.O.G., esto evidencia que efectivamente el cheque fue elaborado por la secretaria Indira Oropeza, tal como lo expuso ella ante este tribunal. En cuanto a que el cheque de Banesco pertenecía a nombre de Construcciones e Inversiones Nazareno; esto evidencia que el acusado utilizó la chequera de la cuenta aperturada con su víctima J.P., para emitir el cheque con el que supuestamente le estaba cancelando parte del precio de la compra del inmueble a su compadre (víctima), cheques que resultaron devueltos por falta de fondos. Dicho que se comparó con el del EXPERTO ROIMAN J.A.S., a quien se le exhibió los RECONOCIMIENTOS LEGALES Nº 9700-056-525 y 9700-056-529 quien reconoció el contenido y firma y expuso que realizó las experticias de reconocimiento legal a los dos cheques, uno del Banco del Caribe, a nombre de R.A., que se emitió el 28 de octubre del 2004; que decía no endosable; el otro cheque del Banco Banesco por un monto de 40 millones a nombre de J.P. y decía no endosable de la agencia Mercabar, de fecha es 26 de Noviembre del 2004. De donde se evidencia la existencia de los dos instrumentos bancarios denominados cheques, cual fue la fecha de emisión, quienes sus beneficiarios, los montos por los que fueron emitidos, lo que coincide con lo expuesto por el experto, y los demás testimonios. Dicho que se compara con el de la testigo ofrecida por la representante fiscal, R.D.C.A.C., quien expuso que hizo una negociación de la venta de una casa de su hermana con el señor Nazareno, quien le dijo que tenía un cheque de una persona de su confianza que mientras el señor Nazareno y su hermana fueron a la Notaría, ella y su esposo fueron al Banco del Caribe a cobrarlo y el cajero les dijo que el cheque no tenía plata, que el cajero le indico que el cheque no tenia fondos, que no pudieron hacer nada porque Nazareno no les pudo dar otro cheque y no se dio la venta, que la casa la estaban vendiendo en el año 2004, 2005, en 6 millones de bolívares; que el cheque que Nazareno le entregó era de otra persona; que el señor Nazareno no lleno el cheque, el cheque ya estaba lleno, que el cheque estaba a nombre de ella, que en el banco le graparon el papelito de cuando un cheque rebota, que decía diríjase al girador y que ese cheque se lo entrego a Nazareno. Dicho que corrobora la existencia del cheque elaborado por el acusado A.D., por la cantidad de seis (6) millones de bolívares, a nombre de R.A., quien fue la persona que fue al banco a tratar de cobrarlo y le fue devuelto por falta de fondos, evidenciando el engaño y el error en que hizo caer el acusado a su victima, por cuanto el acusado emitió el cheque a nombre de la ciudadana R.A., y se lo entregó a su víctima para que hiciera la negociación. Testimonio que se comparó con el de la secretaria del acusado, I.G.O., quien expuso que ella elaboró el cheque de 40 millones por la venta de unos terrenos en el tostao, que cuando elaboro el cheque era asistente de A.D. y que se manejaban dos cuentas, que Aliro le dijo que hiciera el cheque de esa chequera, que ella se sorprendió porque no sabia donde estaba esa chequera y él le dijo que estaba en la gaveta y que ella hizo el cheque con el comprobante de egreso. Que ella le sorprendió elaborar un cheque de Banesco porque de ahí no se elaboraban cheques y que no sabia que existía esa chequera; que el cheque era de 40 millones y el beneficiario era Nazareno; que el cheque lo firmo el señor Alirio; que de ese cheque de Banesco se elaboro un comprobante de egreso; que el señor Alirio le dijo que ella no debió decir que había elaborado ese cheque y que ella le dijo que lo tenia que decir porque la petejota se lo había preguntado y le hacían pruebas manuscritas; que una vez que se elaboro el comprobante ellos firmaron; que las instrucciones de hacer el comprobante se las dio el señor Alirio; que ella no conocía a J.N.; Que cuando se hizo el cheque fue en el 2004-2005; que ella trabajo 3 meses con el señor a.D.; que ella no sabia que A.D. y J.N.e. socios; que no sabia que el cheque de banesco era de Inversiones Nazareno C.A. que el cheque se hizo en noviembre o diciembre del 2004; que el comprobante de egreso se realizo en presencia de Alirio y Nazareno; que Alirio le ordenó hacer el comprobante de egreso; que elaboro el cheque arriba del comprobante y decía que era por la venta de unos terrenos en el tostao y que Alirio y Nazareno firmaron; que el señor Alirio le dijo que elaborara el cheque a nombre de N.P. y el señor A.f. el cheque que el señor N.f. como beneficiario el comprobante de egreso, que el cheque estaba firmado por el señor Alirio. De lo que se evidencia que el acusado le ordenó a su asistente I.G.O. elaborar el cheque de cuarenta (40) millones de bolívares, consciente que ordenó elaborar un cheque de la cuenta de Banesco, a sabiendas que no tenía fondos y que fue la cuenta que aperturó bajo engaño con su victima, lo que evidencia que el acusado venía actuando desde hacía tiempo con engaño y artificios en contra de su víctima, por cuanto es evidente que la víctima no tenía conocimiento que esa cuenta de donde se le emitió un cheque a su favor, el mismo era firma autorizada. Por lo que el acusado lo hizo caer en error y lo sorprendió en su buena fe, aprovechándose de la relación de compadre, se aprovecho del desconocimiento que este tenía.

Adminiculadas todas las testimoniales y documentales que fueron valoradas como plena prueba, de las mismas quedó probado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, quedando acreditado en el contradictorio la materialidad de los hechos imputados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quedó acreditado en el contradictorio la materialidad de los hechos imputados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, como fue que durante el año 2004 el acusado A.D.J.D.H., valiéndose de la amistad de muchos años que tenía con la víctima J.N.P.H., le planteó una negociación de venta de unos terrenos con sus bienechurias, por la cantidad de cuarenta (40) millones de bolívares, ofreciendo cancelarlas con un cheque; entregándole a la víctima un cheque por la cantidad de seis millones, cheque que utilizó la víctima para realizar otra negociación con una ciudadana de nombre R.A., resultando que no tenía fondos; por lo que la víctima informó al acusado y éste lo citó a su oficina, donde le dio instrucciones a su secretaria para que elaborara un cheque por la cantidad de cuarenta millones de bolívares de la cuenta bancaria llevada con Banesco, lo que originó que la secretaria extrañada le preguntara al acusado que si estaba seguro que el cheque a girar debía ser de la cuenta corriente del Banco Banesco, a lo que el acusado la instó a realizar el cheque sin opinar, emitido el cheque el acusado procedió a firmarlo y se lo entregó a la víctima, quien se dirigió al Banco a intentar hacerlo efectivo, siendo informado por el cajero del banco que no había disponibilidad para ese monto y que en esa cuenta él (la víctima) también era titular ya que era una cuenta conjunta; recordando la víctima que en el año 2002, su compadre, el hoy acusado, le había solicitado que lo acompañase a ese banco a solventar una situación con una firma, sin decirle que era la apertura de una cuenta. En el mismo orden, el acusado una vez que acordó la venta con su víctima, obtuvo del vendedor (victima) la documentación, con la que efectuó el traspaso del bien inmueble ante la Notaría Pública Tercera. Por lo que evidentemente, el acusado se valió de artificios y medios capaces de engañar a la víctima J.N.P. para que accediera a la venta, le entregara los documentos y los firmara sin recibir el dinero por el precio pactado, entregando para cancelar con cheques sin provisión de fondos, y mas grave aun, utilizando una chequera donde el titular era la misma victima, por lo que sorprendió en su buena fe a la víctima y lo indujo en error, con lo que se procuró para si un provecho injusto perjudicando con ello a la víctima que es su compadre, utilizando para ello instrumentos bancarios que emitió ha sabiendas que no tenían fondos, conducta que realizó en forma continua durante el año 2004, hechos estos que configuran lo previsto en el artículo 462 en relación con el 99 del Código Penal, que tipifica el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA. Hechos que quedaron acreditados con los dichos de Expertos, y testigos, y las pruebas documentales que fueron adminiculadas entre si que fueron incorporadas por su lectura.

Este Tribunal valoró el acervo probatorio ofrecido por la representación fiscal, y que hizo uso la defensa, que fueron evacuadas en el debate oral y público, conforme las normas adjetivas que rigen el proceso; apreciadas conforme a la sana critica, a través de las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias. Al ser valorados los dichos de los expertos y los testigos, adminiculados con las documentales, concluyó este tribunal que quedó demostrada la responsabilidad del acusado A.D.J.D.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.370.758, de la comisión de los hechos que configuran el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el encabezado y único aparte del artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano J.N.P.H.. ASÍ SE DECLARÓ.

PENALIDAD

Demostrada la responsabilidad del acusado A.d.J.D., se aplico la pena por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el encabezado y único aparte del artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; que prevé una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, aplicado la dosimetría penal, prevista en el artículo 37 del Código Penal, queda como término medio en tres (03) años, por ser agravado se aplicó el aumento en una sexta parte de la pena, quedando en tres (03) años y seis (06) meses de prisión, a la que se le aplicó el aumento por la continuidad en una sexta parte, resultando como pena a cumplir en CUATRO (4) AÑOS Y UN (1) MES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. ASI SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CULPABLE a A.D.J.D.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.370.758, y se le CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y UN (1) MES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el encabezado y único aparte del artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Pena que deberá cumplir en los términos y condiciones que fije el tribunal de ejecución que corresponda conocer. El término estimado de la presente condena es el 27 de agosto de 2013, dejando a salvo el cómputo que realice el tribunal de ejecución que le corresponda conocer. De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas. En virtud que la presente sentencia se publica fuera del lapso, se ordena fijar audiencia y convocar a las partes, para imponerlos su fundamentación y publicación y se comience a contar el lapso previsto en el artículo 453 del Código Adjetivo Penal. Firme como quede la presente sentencia, remítase por secretaría, anexa a oficio copia certificada al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Fíjese audiencia. Convóquese a las partes. Líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase. Remítase lo conducente al Juez de Ejecución, una vez que quede firme. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE JUICIO

ABG. R.C.D.V.

LA SECRETARIA,

RCV.-

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