Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoCalificación De Despido

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE

JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,

CON SEDE EN GUARENAS.

PARTE ACTORA: A.N.M.G.. C.I.V.- 10.807.591.

APODERADO JUDICIAL: R.G.M.G..

I.P.S.A. N° 88.482.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PARQUE HABITAT, C.A. y CORPORACIÓN PARQUE HABITAT, C.A.

APODERADO JUDICIAL: AMRI JIMENEZ.

I.P.S.A. N° 70.994.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

EXPEDIENTE: N° 2334-07.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano A.N.M.G. en fecha 20 de agosto de 2007, siendo esta admitida en fecha 19 de diciembre de 2007. En fecha 31 de enero de 2008, las demandadas fueron debidamente notificadas de la instrucción de la presente causa.

En fecha 03 de abril de 2008, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual concluyó en esta misma fecha, debido a la persistencia en el despido manifestado por las demandadas, quienes en el mismo acto acreditaron las cantidades prestacionales a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo estas impugnadas por el actor, razón por la que hubo de celebrarse una Audiencia de Conciliación en fecha 08 de abril de 2008, no lográndose el advenimiento de las partes, siendo entonces agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, adicionalmente se consigno en la misma oportunidad el escrito de contestación de la impugnación.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día Miércoles 14 de mayo de 2008, a las 10:00 a.m., concluyéndose la misma en fecha 21 de mayo de 2008, con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DEL P.L.

Corresponde entonces la oportunidad para dictar el cuerpo extenso del fallo que en justicia dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid examinada por este juzgador; por lo que, a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el ordinal 1° del artículo 89 del M.T., en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (v. Carnelutti, Francesco, “La Prueba Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires).

EXAMEN DE LA IMPUGNACIÓN

Manifestó el ciudadano actor su impugnación de los montos acreditados por las demandadas con motivo de la persistencia en el despido manifestada por las demandadas al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, exponiendo que ingresó a prestar sus servicios personales en condiciones de laboralidad, desempeñando el cargo de Asistente de Ingeniero, desde el 15 de enero del 2007 hasta el 16 de agosto del 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

En tal sentido, manifestó el actor que, habiéndose desempeñado como Asistente de Ingeniero en la industria de la construcción, es titular de los derechos y demás beneficios previstos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; razón por la que no se ajusta a Derecho el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales acreditado conforme a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo.

EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN

Con ocasión de la contestación de la impugnación, la representación de las empresas codemandadas afirmó la correcta sujeción al Derecho de los montos acreditados al persistir en el despido del trabajador, dado que el actor no se encuentra amparado por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por tratarse de un empleado de confianza.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De esta manera, reconocida como ha sido la relación de trabajo, la asignación salarial, el cargo desempeñado, su tiempo de duración y la ocurrencia del despido injustificado, tales hechos quedaron expresamente excluidos del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECIÓ.

Así, habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el p.l., y dado que fue controvertida la vinculación positiva de las partes del contrato a las fuentes normativas del Derecho del Trabajo, en virtud del servicio desempeñado por el actor; correspondió a las demandadas acreditar prueba, suficiente y eficiente, de: i) la naturaleza, características y condiciones del servicio prestado por el actor, y ii) el pago efectivo de todas las cargas patronales, tanto como su conformidad con el Derecho. ASÍ SE ESTABLECIÓ.

Establecida la extensión de la controversia y delimitadas las cargas probatorias de las partes; pasa este Juzgador al siguiente análisis:

DEL PROBATORIO

Iniciada la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dio lectura, a título enunciativo, de la providenciación de las pruebas admitidas, a los fines de su control y contradicción por las partes, mismas que son valoradas por este Juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad que ellas evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que la actora produjo, en las oportunidades correspondientes, las siguientes documentales: 1.- Oficio dirigido a A.M. de fecha 8 de agosto de 2007, marcado con la letra F (folio 130 de la primera pieza); 2.- Oficio dirigido a A.M. de fecha 30 de julio de 2007, marcado con la letra G (folio 131 de la primera pieza); 3.- Copia certificada del expediente administrativo N° 030-2007-07-01241, marcado con la letra H (folios 132 al 158 de la primera pieza); 4.- Copia simple del acta de inspección, marcado con la letra I (folios 159 al 161 de la primera pieza); 5.- Copia simple del expediente administrativo N° 030-2007-01-00490, marcado con la letra J (folios 162 al 172 de la primera pieza); 6.- Oficios dirigido al Ingeniero E.K., marcado con la letra P (folios 182 al 184 de la primera pieza); 7.- Cuaderno de anotaciones, marcado con la letra N (folios 132 al 158 de la primera pieza); 8.- Oficio dirigido a A.M. de fecha 2 de febrero de 1998, marcado 1 (folio 7 de la segunda pieza); 9.- C.d.e., marcado 2 (folio 8 de la segunda pieza); 10.- C.d.c., marcado 3 (folio 9 de la segunda pieza); 11.- Cuaderno, marcado 5 (folios 35 al 238 de la segunda pieza); 12.- Oficio dirigido a Ing. E.K. y Ing. B.A. de fecha 9 de agosto de 2007, marcado 11 (folio 25 de la segunda pieza); 13.- Oficio dirigido a Ing. E.K. de fecha 3 de agosto de 2007, marcado 12 (folio 26 de la segunda pieza). De la misma manera, removió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos C.A.M.O. y L.E.P.R..

Por su parte, siendo la oportunidad correspondiente, la sociedad demandada produjo las siguientes documentales: 1.- Contrato colectivo, marcado con la letra I (folios 48 al 79 de la tercera pieza); 2.- Recibos de pago, marcados con la letras C-1, C-2, D-1, D-2, E-1, E-2, F-1, F-2, respectivamente (folios 7 al 14 de la tercera pieza); 3.- Recibo de pago, marcado con la letra G (folio 15 de la tercera pieza); 4.- Horario, marcado con la letra H (folio 16 de la tercera pieza); 5.- Copia certificada de la inspección, (expediente administrativo folios 17 al 47 de la tercera pieza); 6.- Cuadro explicativo del calculo de los beneficios laborales, marcado con la letra K (folio 85 de la tercera pieza).

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa primeramente este juzgador al análisis del Oficio dirigido a A.M. de fecha 8 de agosto de 2007, marcado con la letra F (folio 130 de la primera pieza); del Oficio dirigido a A.M. de fecha 30 de julio de 2007, marcado con la letra G (folio 131 de la primera pieza); del Oficio dirigido al Ingeniero E.K., marcado con la letra P (folio 182 de la primera pieza); del Cuaderno de anotaciones, marcado con la letra N (folios 132 al 158 de la primera pieza); del Cuaderno, marcado 5 (folios 35 al 238 de la segunda pieza); al Oficio dirigido a Ing. E.K. y al Ing. B.A. de fecha 9 de agosto de 2007, marcado 11 (folio 25 de la segunda pieza); y al Oficio dirigido a Ing. E.K. de fecha 3 de agosto de 2007, marcado 12 (folio 26 de la segunda pieza); producidos por la parte demandante; en relación a los cuales queda establecido que son apreciados y valorados en la integridad de su mérito probatorio, por tratarse de instrumentos de legítima virtualidad probática, considerando que se trata de instrumentos privados opuestos como emanados de la parte demandada en el presente proceso, quien en la oportunidad de la Audiencia de Juicio los reconoció expresamente.

En tal sentido, se extrae que las actividades encomendadas al actor eran las de chequeo del rendimiento de los materiales de construcción, cálculo de cómputos de materiales para la construcción, chequeo diario de la asistencia del personal de las diferentes contratistas y chequeo de cantidades de obras; de lo cual debía, como en efecto lo hacía, presentar informe detallado a la empresa hoy demandada, en la persona de su Ingeniero Residente. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al Oficio dirigido a A.M. de fecha 2 de febrero de 1998, marcado 1 (folio 7 de la segunda pieza); a la C.d.E., marcado 2 (folio 8 de la segunda pieza); a la C.d.C., marcado 3 (folio 9 de la segunda pieza); este Tribunal considera que tales probanzas constituyen instrumentos privados emanados de personas terceras al presente proceso, sin que fueran promovidas las declaraciones testimoniales de aquellos de quienes se señala la autoría; lo cual, en principio, les niega la posibilidad de su apreciación. Sin embargo, como quiera que la parte demandada ha sido conteste en señalar que la contratación del trabajador se produjo por sus conocimientos y pericia en la construcción, mismos hechos que se documentan en las probanzas analizadas; este Tribunal aprecia las instrumentales referidas, extrayendo de ellas que, efectivamente, el actor adquirió conocimientos técnicos y pericia, académica y profesional, para el desempeño de sus funciones. ASÍ SE ESTABLECE.

Se procede así al análisis de la declaración testimonial del ciudadano C.A.M.O., venezolano, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad N° 10.699.172, promovido por la parte actora; quien una vez impuesta de las formalidades de ley, manifestó tener conocimiento de los hechos respecto de los cuales sería interrogado en la Audiencia, no teniendo causa de inhabilidad para rendir testimonio. En este sentido, este Juzgador extrae que el testigo manifestó tener conocimiento de que el actor cursó estudios técnicos. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la Copia certificada del expediente administrativo N° 030-2007-07-01241, marcado con la letra H (folios 132 al 158 de la primera pieza); a la Copia simple del acta de inspección, marcada con la letra I (folios 159 al 161 de la primera pieza); a la Copia simple del expediente administrativo N° 030-2007-01-00490, marcado con la letra J (folios 162 al 172 de la primera pieza); producidos por la demandante, instruidos por la Inspectoría del Trabajo. Coetáneamente se procede al análisis de la Copia certificada de la inspección, (expediente administrativo folios 17 al 47 de la tercera pieza); producido por la demandada.

Al respecto se deja establecido que tales medios se aprecian y valoran en su justo mérito, pues se trata de instrumentos con valor de certeza pública administrativa que reflejan los contenidos de las actas de los expedientes instruidos en sede gubernativa, sin que éstos hubieran sido impugnados en forma alguna por la parte contra quien obrarían sus efectos. Siendo de esta manera, se extrae que el ciudadano A.M. ocurrió por ante la Inspectoría del Trabajo en reclamo de su derecho a la estabilidad

en el trabajo en contra de las hoy demandadas, lográndose la conciliación de las partes en tal oportunidad. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, producido por las codemandadas, marcado con la letra I (folios 48 al 79 de la tercera pieza); este Tribunal no lo aprecia, dado que se trata de la Convención Colectiva vigente para los períodos 2007-2009, es decir, que carecía de vigencia para el momento de la existencia de la relación de trabajo examinada. No obstante, dada su naturaleza normativa, la Convención Colectiva aplicable al caso es conocida por el Juez; por lo que se ratifica que tal Convención Colectiva se tendrá como integrante del cuerpo normativo positivo aplicable para la resolución de la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la declaración testimonial del ciudadano L.E.P.R., promovida por la demandante, este Tribunal, considerando que el mismo fue llamado de viva voz a las puertas del Tribunal por el funcionario de Alguacilazgo sin que se verificara su asistencia, dejó constancia de su inasistencia y, en tal sentido, declaró desierto tal acto; por lo que, ante la carencia del medio promovido, nada tiene este Juzgador que decidir. ASÍ SE DECIDE.

En relación a los Oficios dirigidos al Ingeniero E.K., marcados con la letra P (folios 183 y 184 de la primera pieza), en los que se reflejan sendas solicitudes formuladas por el actor para ausentarse de su lugar de trabajo; este Tribunal no aprecia los mismos por tratarse de probanzas manifiestamente impertinentes que no aportan elementos de convicción relevantes para la resolución de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, en cuanto a los Recibos de pago, marcados con las letras C-1, C-2, D-1, D-2, E-1, E-2, F-1, F-2, respectivamente (folios 7 al 14 de la tercera pieza); al Recibo de pago, marcado con la letra G (folio 15 de la tercera pieza); al Horario, marcado con la letra H (folio 16 de la tercera pieza); y al Cuadro explicativo del calculo de los beneficios laborales, marcado con la letra K (folio 85 de la tercera pieza); producidos por las codemandadas; este Tribunal no aprecia los mismos por tratarse de probanzas manifiestamente impertinentes que no aportan elementos de convicción relevantes para la resolución de la presente causa. Léase que la asignación salarial, la jornada de trabajo y el pago final acreditado ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, no constituyen hechos controvertidos en el presente proceso, razón por la que fueron excluidos expresamente del debate de juicio. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las declaraciones de parte, recaídas tanto sobre el ciudadano actor como sobre el representante de las empresas demandadas; este Juzgador aprecia que ambos fueron contestes en señalar que el actor se desempeñaba como Asistente de Ingeniero, siendo insistentes en señalar que sus funciones eran las de verificación de la ejecución de las obras encomendadas contractualmente a otras empresas no pertenecientes a la unidad económica demandada. En el desempeño de sus funciones debía constatar, comprobar y medir, las obras ejecutadas por las contratistas, para rendir informe detallado al Ingeniero Residente de la obra, de quien recibía todas las órdenes, siéndole absolutamente vedado encomendar obras, redistribuir los trabajos o, en general, la toma de cualquier tipo de decisiones que incidieran directamente sobre las obras. Tampoco desempeñaba funciones que implicaran su esfuerzo físico, propio de los obreros, dado que la construcción propiamente dicha de las obras las realizaban otras empresas contratadas. Coincidieron también en señalar ante de ser contratado, el actor fue sometido a una entrevista con el representante de las demandadas, resultando contratado por sus conocimientos técnicos en la construcción. ASÍ SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES

–DE LA NATURALEZA DE LA RELACION DE TRABAJO–

Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, considera este Sentenciador que para la resolución de la presente causa es improrrogable identificar el marco jurídico positivo, cuyo imperio se impone a las partes del contrato de trabajo; para lo cual, antes de seguir avante, debe ser precisada la naturaleza misma de la relación jurídico material sometida al conocimiento judicial, como acápite al examen de mérito y conclusiones.

Se trata, en efecto, de un servicio prestado por el actor, que consistía en su participación, como Asistente de Ingeniero, en la construcción de conjuntos residenciales, desenvolviéndose específicamente en diversas tareas en la “verificación” de la ejecución de las obras encomendadas contractualmente a otras empresas no pertenecientes a la unidad económica demandada.

Se delimitó así el thema decidendum, en torno a la calificación del servicio prestado, pues ello determina la amplitud del amparo de las normas del Derecho del Trabajo; léase, precisar si la actividad

desempeñada se encuentra sometida al ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción

o, por el contrario, sometida al régimen normativo general dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

La cláusulas 2 de la Convención Colectivo de la Industria de la Construcción, que determina el ámbito subjetivo de aplicación de sus normas, prevé:

Ha sido convenido entre las partes que estarán beneficiados o amparados por esta convención, todos lo trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos trabajadores clasificados conforme a los artículos números 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque no aparezcan en el tabulador.

Es claro, de esta manera, que el amparo de las normas de tal Convención Colectiva se restringe a aquel grupo de trabajadores cuyas labores se encuentren establecidas en el descriptor de cargos y, en general, se extiende a todos aquellos trabajadores cuyo servicio los califique como obreros, obreros de vigilancia (art. 43 LOT), u obreros calificados (art. 44 LOT); excluyéndose, por concierto de las partes y por aprobación del Estado, a los empleados, sea cual fuere su servicio.

En este particular, el hilo dialéctico argumentativo podría discurrir entre recuentos históricos –que seguramente huelgarían– de las “luchas obreras” a la “clase trabajadora”; remembrando que estas manifestaciones de reclamo reivindicatorio dieron génesis, razón y contenido al Derecho del Trabajo. En efecto, ha sido afortunadamente progresivo el cobijo de los empleados por aquellos derechos que otrora fueron conquistas de los grupos obreros, en el entendido de que unos y otros constituyen una misma clase trabajadora, motor productivo del negocio empresarial.

El Derecho del Trabajo, eminentemente tuitivo y proteccionista, comprende la tutela privilegiada del “Hecho Social Trabajo”, como un hecho efectivamente social de las clases trabajadoras, sin distinción, en principio, entre trabajo obrero y trabajo empleado; o, al menos, sin que la distinción obligue la discriminación gravosa entre quienes extrañan el producto de su esfuerzo con igual rigor. En este orden de ideas, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 48. La calificación de un trabajador como empleado u obrero no establecerá diferencias entre uno y otro, salvo en los casos específicos que señala la Ley. En caso de duda, ésta se resolverá en el sentido más favorable para el trabajador.

Se colige que nuestro subsistema de Derecho Sustantivo del Trabajo está orientado a la tutela, sin distingo, del trabajo como hecho social. Sin embargo, como quiera que mientras mayor sea la hiposuficiencia del trabajador, es decir, en la medida que mayor sea la brecha entre las condiciones del trabajador y su patrono; entonces mayor será la protección que merezca el sujeto de la tutela privilegiada.

Se entiende, por ello, el consentimiento de la “discriminación positiva”, que ocurre cuando un determinado cuerpo normativo prevé mayores derechos, beneficios o prerrogativas, a un grupo (determinado o determinable) de sujetos, distinguiéndolos –para bien– de otros grupos no incluidos. Es importante destacar que esta discriminación positiva no implica desmedro o perjuicio de los derechos de aquellos grupos no incluidos, ya que a éstos no se les estaría desamparando de tutela, pues siempre seguirán acogidos por el i.d.D. general del Trabajo, por antonomasia tuitivo y proteccionista.

Al respecto, Ackerman ha señalado:

La discriminación positiva, en términos generales, es una política social dirigida a mejorar la calidad de vida de grupos desfavorecidos, proporcionándoles la oportunidad de equilibrar su situación de mayor desventaja social. El mecanismo de su funcionamiento significa la “excepción al principio de igual trato”, contemplada en el marco legislativo; esto es: “tratar con desigualdad lo que de partida tiene una situación desigual”.

El reconocimiento y constatación de la existencia de desigualdades sociales legitima la intención de eliminar los mecanismos de discriminación por cuestión de sexo, raza, origen étnico, edad, opción sexual o discapacidades existentes; pero legitimar una solución no debe implicar que se cree una indefensión jurídico-social al otro grupo, pues de lo contrario conculcaría el principio de igualdad ante la ley de todos los ciudadanos. En este mismo sentido se ha ido desarrollando en la Unión Europea una amplia base legal de la denominada eufemísticamente “acción positiva”, que avala su desarrollo práctico y jurídico en el concepto de justicia aplicada.

Tenemos un gran número de ejemplos sobre la aplicación de la discriminación positiva, por diferentes motivos: La “Europa de distintas velocidades” significa precisamente dar un tratamiento desigual a realidades colectivas desiguales; la discriminación positiva como vía para integrar las minorías lingüísticas en un marco de cooficialidad en España; la reserva de un “tanto por ciento” de puestos de trabajo en el sector público para personas con discapacidades; las bonificaciones empresariales por determinadas contrataciones a grupos más desfavorecidos; la “ley de paridad electoral” que obliga en España a incluir en las candidaturas a la mitad de mujeres en las listas electorales, etc.

(…)

La especialista H.B.S.-Schilling –al referirse a las mujeres– justifica las medidas de discriminación positiva y las clasifica en tres grupos:

· Justicia compensatoria: se trataría de compensar a las mujeres por las desventajas y la discriminación que han sufrido como colectivo a lo largo de la historia.

· Justicia distributiva: se trataría de reajustar el desequilibrio existente entre hombres y mujeres.

Utilidad social: se trataría de movilizar el potencial económico y social de las mujeres para el bien común de toda la sociedad.

(Ackerman, Javier, “Discriminación positiva ¿avance progresista o retroceso legal?, 19/05/2008, enlace corto: http://www.equinoxio.org/?p=2791).

Así, se admite que la ley o un cuerpo normativo con valor de tal, establezca esta distinción positiva entre los grupos de trabajadores; cual es el caso de la Convención Colectiva del la Industria de la Construcción que fuera objeto del Auto de Homologación impuesto por el funcionario competente del Ministerio del Trabajo, ex artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo texto se dispone:

Artículo 508. Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

Ahora, debido a ese carácter eminentemente tuitivo del Derecho del Trabajo, éste se encuentra informado por el “Principio Fundamental de Supremacía de la Realidad de los Hechos”, del que se entiende con meridiana inteligencia que la naturaleza de la relación de trabajo no está determinada por la declaración formal documentada en el cuerpo físico del contrato de trabajo, sino por la realidad material de los hechos; es decir, el ánimo real de los contratantes y los hechos que en el momento de la ejecución del contrato acaecen en la realidad dinámica y dan contenido a la prestación del servicio. Puede decirse con ello que no son las formas, sino la esencia –ánimo– y la materia –realidad– lo que determina la naturaleza del contrato de trabajo.

Ciertamente, el cuerpo físico del contrato de trabajo deriva en un excelente y muy eficaz medio de preconstitución de prueba o documentación histórica del concierto de voluntades; aunque éste no sea el único medio del que disponen las partes. Por ello, el artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “el contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral”.

De esta manera, una vez constatado que el cargo ejercido por el actor (Asistente de Ingeniero) no se encuentra típicamente señalado en el descriptor de cargos anexo a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, se impone la necesidad de verificar si los servicios prestados se asimilan, en la realidad, a aquellos cuyas características, funciones y demás especificaciones sí se describen, o si se encuentra en el supuesto genérico de los servicios de obrero, obrero de vigilancia u obrero calificados, como lo señala el actor; o bien, como lo afirma la demandada, se trata de un empleado expresamente excluido del amparo de la Convención Colectiva.

En este sentido, los artículos 41, 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo definen tales grupos de trabajadores, de la siguiente manera:

Artículo 41. Se entiende por empleado el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual. El esfuerzo intelectual, para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso consistirá en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado.

Artículo 43. Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material.

Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste.

Artículo 44. Se entiende por obrero calificado el que requiere entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor.

Al respecto de la distinción entre el trabajador obrero y el empleado, afirma Caldera:

El criterio adoptado por el Derecho venezolano fue, como se dijo arriba, el del predominio del esfuerzo intelectual o manual para la clasificación de empleados y obreros. Según el, se denomina empleado el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual sobre el físico, y obrero el trabajador que realice un oficio u obra de mano, o cualquier servicio, en que predomine el elemento manual y material.

Establecer el predominio de uno u otro carácter resulta fácil en casos extremos: nadie dudaría en calificar a un gerente como empleado u a un peón como obrero. Pero en las zonas intermedias, la dificultad puede ser muy grande; pues si, como se dijo, en toda actividad humana hay un concurso de las potencias físicas y espirituales (no hay trabajo, por simple que sea, donde no exista siquiera una mínima participación intelectual; ni esfuerzo intelectual, por elevado que se suponga, que no lleve consigo algún esfuerzo físico), son muchos los casos en que los dos elementos se entremezclan en tal forma que resulta difícil decidir cuál predomina

.

Los problemas de clasificación se hacen por ello arduos. La jurisprudencia ha observado que esa clasificación no depende de la terminología usada por las partes, ni del grado de cultura o cualidades del trabajador, sino de la naturaleza real de los servicios.

(v. Caldera, Rafael, “Derecho del Trabajo”, Tomo I, El Areneo Editores, Buenos Aires, Argentina).

En efecto, es harto reiterada y pacífica la doctrina jurisprudencial, propia y foránea, que radica el punto crítico de la distinción en el predominio de la actividad, sea esta manual o intelectual; aun cuando es obvio que toda actividad física implica un esfuerzo intelectual y toda actividad intelectual amerita un esfuerzo físico. Se trata entonces del predominio de la actividad en el resultado del cual se sirve el patrono para su industria.

En el caso examinado, el actor se desempeñaba como Asistente de Ingeniero, siendo insistente en señalar que sus funciones eran la de “verificación” de la ejecución de las obras encomendadas contractualmente a otras empresas no pertenecientes a la unidad económica demandada. Se concentraba la gestión del actor en la verificación de los avances de las obras, las cuales debía constatar, comprobar y medir, para rendir informe detallado al Ingeniero Residente de la obra, el cual era miembro de la nómina de trabajadores de la demandada.

Se encargaba el actor del chequeo del rendimiento de los materiales de construcción, cálculo de cómputos de materiales para la construcción, chequeo diario de la asistencia del personal de las diferentes contratistas y chequeo de cantidades de obras.

Se destaca entonces que las funciones del actor se limitaban a la verificación de las obras, pues no tenía la autoridad para encomendar obras, redistribuir los trabajos o, en general, para la toma de cualquier tipo de decisiones que incidieran directamente sobre las obras. Tampoco desempeñaba funciones que implicaran su esfuerzo físico, más allá de la mera verificación, inspección y chequeo, de obras, además de la elaboración y entrega de informes; no pudiendo participar en ninguna actividad propia de los obreros, dado que la construcción propiamente dicha de las obras las realizaban otras empresas contratadas, bajo la sola supervisión de las demandadas.

Destácase también que la contratación del hoy actor para la prestación de sus servicios se realizó bajo el presupuesto de sus conocimientos técnicos y pericia en la construcción; como se dijo, no para que los empleara en la manufactura, sino en la verificación de las obras edificadas por otras empresas constructoras.

Ergo, dada la denominación del cargo del actor y la realidad de sus labores, se constata que éste no se encuentra típicamente vinculado a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

Así mismo, es claro que su desempeño al servicio de las demandadas se caracterizaba por un esfuerzo predominantemente intelectual, tomando en consideración que las labores manuales que realizaba eran las necesarias para constatar y verificar que las obras se ejecutaran según las instrucciones recibidas, inspección que realizaba en gracia de sus conocimientos técnicos y pericia.

Adicionalmente, considera este Juzgador que la entidad del esfuerzo manual del actor, no se comparece con el gran esfuerzo físico que ameritan las labores desempeñadas por los obreros de la construcción, respecto de la cual, fue enfático el actor en acotar que nunca desempeñó labores de “ejecución” de obras.

De todo lo antes referido en cuanto a la realidad de los hechos, aunado a la denominación del cargo, entendida por los contratantes; considera este Juzgador que se trata de un empleado de inspección o vigilancia, en los términos previstos en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, por tanto expresamente excluido del amparo de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. En efecto, el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo define el trabajo de inspección o vigilancia en los siguientes términos:

Artículo 46. Se entiende por trabajador de inspección o vigilancia el que tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes.

In fine, habiendo sido acreditado el pago de las cargas patronales, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, régimen jurídico a cuyo imperio se encuentran sometidas las partes de la relación material sometida al conocimiento de este Juzgador; debe declararse en la Dispositiva del presente fallo que no procede en Derecho la pretensión del actor en reclamo de los derechos consagrados en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, y, por lo tanto, ser declarada Sin Lugar la Impugnación que en esta oportunidad nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y con el resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Impugnación de los montos con motivo de la persistencia en el despido, en la causa por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REEGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS seguida por el ciudadano A.N.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.807.591, en contra de la sociedad mercantil Constructora Parque Habitat, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 2005, bajo el N° 49, Tomo 71-A CTO y la sociedad mercantil Corporación Parque Habitat, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 2005, bajo el N° 78, Tomo 63-A CTO.

Se condena en costas a la parte actora, por cuanto ha resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008) AÑOS: 198° y 149°.

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA

EL JUEZ

Abog. F.G.

LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se dictó y público la anterior decisión.

Abog. F.G.

LA SECRETARIA

LPV/FG.-

Exp. 2334-07.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR