Decisión nº 16-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiséis (26) de julio del año dos mil trece (2013).

203° y 154°

Vista la anterior diligencia inserta a los folios 23 y 24, suscrita por la abogada G.C.S.P., en su carácter de apoderada de la parte actora, por medio de la cual solicita pronunciamiento acerca de la medida señalada en el libelo de demanda y en la citada diligencia, este sentenciador para decidir observa:

En primer lugar, es oportuno analizar la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y a este respecto quien aquí decide procede a explanar la norma in comento la cual dispone:

Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Es importante destacar que la característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, la cual en el concepto de Calamandrei se define como: “La ayuda de precaución anticipada y provisional.” Esta instrumentalidad, según lo afirma en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, el tratadista R.H.L.R.“.h. porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea a favor del que ampara la medida cautelar; y diríamos aún más, que es hipotética también en la hipótesis que se de el juicio principal futuro… La relación de instrumentalidad, por tanto es genérica y eventual, en contrario a las medidas típicas (Art. 588 CPC) que están dirigidas en sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro eventual, y podríamos llamarlas igualmente, medidas asegurativas anticipadas.”

De manera pues que la norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.

A tal respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., y en sentencia N° 739 de fecha 27-07-2004, y estableció lo siguiente:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (…), señala lo siguiente: …

Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo….Subrayado del Juez.

Por otra parte, este sentenciador considera importante dejar claro, que las medidas preventivas tienen una doble finalidad, y éste ha sido el criterio reiterado de nuestro M.T., y es que, en primer lugar, existe un fin de orden privado en el sentido de que las mismas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, en su sentido hipotético, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo del derecho que le pudiere corresponder, protegiéndolo con mecanismos que permitan ubicar de improviso determinados bienes fuera de todo acuerdo comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso. Y en Segundo lugar, existe un fin eminentemente de orden público, en el sentido de evitar que la demora en la sustanciación del proceso se convierta en una burla a la justicia.

De manera que al ser concurrentes los dos requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida, concluye este juzgador que la misma debe decretarse, y así se decide.

En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 en concordancia con el artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un apartamento signado con el N° 2-1, con N° catastral 202301U01009013004001P02001, situado en la planta nivel 2 de la Torre A, que es parte del Conjunto Residencial El Country Primera Etapa, ubicado en la Prolongación de la Calle 4 de la Urbanización Las Acacias, Zona Urbana, en la Jurisdicción de la Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con un área aproximada de 131,50 Mts2 de los cuales aproximadamente once metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (11,50 Mts2) corresponde a un ático situado en la Planta Nivel N° 9, signado con el N° 07, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con ático N° 6; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con pasillo de circulación y OESTE: Con fachada Oeste, cuyas dependencias son: recibo-comedor, habitación principal con closet, balcón y baño privado, dos habitaciones de servicio con closet y baño, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con hall de ascensores, escaleras y fachada norte del edificio; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con apartamento N° 2-3 de la Torre B y OESTE: Con apartamento N° 2-2. En los alrededores de la Planta Baja de la Torre se encuentra la primera zona de estacionamiento descubierta y dentro de ella oeste. Al apartamento descrito le corresponde el puesto de estacionamiento N° 26. Así mismo le corresponde, un porcentaje de condominio de dos enteros con seiscientas catorce millonésimas por ciento (2.600.614%), sobre los bienes y cargas de la torre en particular y de un entero doscientos setenta y cinco mil ciento seis millonésimas por ciento (1.275.106%) sobre todo el conjunto, a su vez le corresponde un puesto de Estacionamiento privado signado con el N° 2, señalado con el N° 30 que es cubierto y doble y tiene un área aproximada de construcción de veintinueve metros y siete decímetros cuadrados (29,07 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: Con acceso de circulación del estacionamiento; SUR: Con zona verde; ESTE: Con puesto de estacionamiento doble con N° 29; y OESTE: Con puesto de estacionamiento doble con N° 31. Le corresponde un porcentaje de condominio de dos enteros con doscientas noventa y ocho mil ochocientos cincuenta y una millonésima por ciento (2.298.851%), sobre los bienes y cargas de estacionamiento privado N° 2 en particular y de cero enteros con sesenta mil seiscientas y cuatro millonésimas por ciento (0.060.604%), sobre todo el conjunto, según consta en documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de mayo de 1992, bajo el N° 34, Tomo 18, Protocolo Primero. Adquirido mediante documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito en el N° 2010.1105 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.1061 y correspondiente al Libro de Folios real del año 2010, en fecha 02 de junio de 2010. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al registro respectivo.-

EL JUEZ (Fdo) P.A.S.R.. La SECRETARIA (Fdo) M.A.M.D.H..

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