Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 10 de Mayo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-000444

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA

SECRETARIO: ABG. M.S.

ALGUACIL: F.G.

IMPUTADO: N.A.S.S., titular de la cedula de identidad N° 7.363.187, de 51 años de edad, grado de instrucción 6º, casado, NATURAL DE Siquisique, EDO. LARA, de oficio criador de chivos, hijo de J.S. y J.S., nació fecha 15-12-5, residenciado sector la Independencia, Siquisique, tlf: 0424-5184180

DEFENSA PRIVADA: ABG. N.M. IPSA Nº 35.133; H.M. IPSA 67.354

FISCAL 9ª DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. L.M..

VICTIMA: A.M.L.M., portadora de la cedula de identidad 7.449.947

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada en fecha 27 de abril de 2010 la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Fiscalía Novena del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de abril de 2010, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como: N.A.S.S., titular de la cedula de identidad N° 7.363.187, debidamente identificado en el encabezado del presente auto, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, encuadra los hechos dentro del tipo penal previsto como VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., solicita se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó se mantenga la medida judicial de Privación de Libertad acordada en audiencia de presentación de imputado.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:

La víctima encontrándose presente en la sala de audiencias le fue otorgado el derecho de palabra, a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en consecuencia expuso:

yo estaba en la casa de la hermana de el eso fue como a las 10 de la mañana o 10:30 mas o menos por ahí, eso fue el 28, yo lo conozco a el pero no de confianza, a la esposa de el la conozco porque le vendía mercancía, estábamos hablando de una deuda que yo debía de AVON y el me dijo que si quería el me prestaba pero que fuéramos al banco primero y me monte en la moto y en el camino me dijo que primero fuéramos a sacar unos chivos y después íbamos al banco, y fuimos para el cerro que es muy lejos y al llegar me dijo que subiéramos y al estar ahí me dijo ultimadamente yo no vengo aquí a nada sino a abusar de mi y me agarro a la fuerza y me tiro al suelo y que me quitara la ropa o me la quitaba el, yo le dije que se quedara tranquilo que las cosas no se hacían a la fuerza pero abuso de mi, luego nos devolvimos y me baje de la moto y de ahí no se como llegue y me fui a la comisaría de Siquisique, me engaño, yo estaba débil y no tuve fuerza de nada, el me agarro con toda la fuerza y s eme tiro encima

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA:

En la Audiencia celebrada el defensor privado expuso lo siguiente: como punto previo planteo lo siguiente:

“ en la audiencia de presentación de imputados alego la defensa enfermedad mental de nuestro defendido, como consecuencia de ello la defensa solicito informe forense psiquiátrico por cuanto existían copias simples de que daban la posibilidad cierta de que mi defendido sufría de una enfermedad mental, el tribunal diligentemente le solicito al Ministerio de Salud en la persona de la Directora del Pampero que informara de la historia clínica y la respuesta consta al folio 122 diciendo que no se pudo dar cumplimiento a la solicitud del tribunal, pero existe informe forense que riela en los folios 115 al 117 y entre las recomendaciones de allí dice que nuestro defendido requiere de tratamiento y se le esta suministrando solo una pastilla, y la experto Dra. O.D. la cual concluye y dice que nuestro defendido al momento se realizar los actos que se el imputan no tenia voluntad ni libre albedrío, y se sabe que para considerar a una persona imputado este debe tener conciencia del acto como tal y el informe psiquiátrico señala que el no es capaz de establecer diferencias entre lo permitido y lo no permitido porque padece de psicosis aguda la cual esta dentro de las enfermedades que impiden la imputabilidad, siendo una de las enfermedades que se llaman de las 100-10, por ello la defensa se concreto a señalar la excepción señalada en el art. 28 numeral 4º literal g del COPP en concordancia con el art. 62 en su encabezamiento del Código Penal, y planteamos ello en virtud del informe forense y tenemos el antecedente clínico, además esta el informe medico forense en el cual se dice que el no tiene voluntad y no diferencia entre lo bueno y lo malo socialmente y ello lo aparta del mundo del derecho penal. Aquí hay una situación de excepción, el era funcionario policial y fue dado de baja por una situación en la que se vio involucrado, a todo evento hago mías las pruebas de la fiscalía que favorezcan a mi defendido.

CONTESTACIÓN DE EXCEPCIONES POR

EL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de las excepciones opuestas por la defensa, le fue concedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que diera contestación a las mismas y en este sentido expuso:

en primer lugar revise el escrito y no recuerdo haber visto que se haya excepcionado la defensa en el referido escrito, quiero saber quien había ordenado el reconocimiento médico y he podido inferir de lo planteado en la sala que fue el tribunal, verificado que si fue opuesta la excepción en su oportunidad paso a señalar que no se promovió la experticia psiquiatrita que consta en actas porque desconocía su existencia, asimismo respetando el criterio de la defensa me aparto del mismo en el sentido de qu considero que esa enajenación mental que se dice que padece el imputado de actas debe ser corroborada por expertos y no es esta la oportunidad legal para tal efecto y asimismo dicha experticia no fue promovida por la defensa en la oportunidad legal que establece el art. 328 del COPP ni por el Ministerio Público porque como ya lo indique desconocía su existencia, y es por lo que solicito a este tribunal declare sin lugar la excepción opuesta por la defensa. Es Todo

.

DEL IMPUTADO

Una vez concluida la exposición Fiscal, víctima, se le explicó al imputado el significado de la presente Audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó:

“yo quiero que me saquen de esta mierda aquí porque a ese coño e madre lo voy a matar yo, a mi trajeron de allá de Siquisique y me metieron preso porque les da la gana, yo tengo mis chivos allá, no me recuerdo haberla visto a ella alguna vez en mi vida, póngame en una parte solo, no pasan 6 días de que mate a esos conos e madre, eso ni duermo y me provoca es ahorcarme. Es todo.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:

RESOLUCIÓN DE EXCEPCIÓN PLANTEADA

POR LA DEFENSOA PRIVADA:

El defensor privado opone como obstáculo al ejercicio de la acción penal la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “g” en concordancia con el artículo 62 ejusdem, atinente a la inimputabilidad de su representado, con fundamento que en los folios 115 al 117 arriba inclusive, riela informe técnico psiquiátrico realizado en la persona de su defendido, donde se concluye que el mismo es incapaz de establecer diferencia entro lo permitido y no permitido, social y legalmente, por padecer de una enfermedad mental denominada “psicosis aguda”, y se encuentra sometido a tratamiento psiquiátrico desde marzo del año 2007, con posibilidad cierta que el origen de esta enfermedad sea heredo-biológica, de acuerdo a antecedentes familiares.

Continúa la defensa señalando como fundamento de la excepción opuesta, que el Legislador Venezolano exime al loco o demente de responsabilidad penal, cuando la enfermedad es tal para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos; la doctrina penal tradicional y moderna ha tratado de precisar cual el límite en que el enfermo mental queda exento de responsabilidad penal y tal efecto se señala que la voluntariedad de al acción u de una exigencia mínima para que un hecho tenga importancia penal, vale decir, se requiere de la voluntariedad de la acción.

El tratadista A.S. en su libro “Derecho Penal Venezolano” señala con claridad las causa de exclusión de culpabilidad de la enfermedad mental, “ a mi juicio se trata de un concepto que corresponde al campo de la psiquiatría y Psicología, y por lo tanto es a estos especialistas que le corresponden determinar la existencia de los síntomas y efectos”…continua citando el defensor parte del contenido de artículos de este autor, “cabe entender la enfermedad mental, de acuerdo a Zanardelli cualquier perturbación morbosa, permanente o accidental, general o parcial, innata o adquirida, simple o compuesta de la memoria a la conciencia, de la inteligencia a la voluntad, del raciocinio al sentido moral, se trata de un estado de una manifestación morbosa o patológica mental que en definitiva compromete la libertad del ser humano y lo hace encerrarse en si mismo perdiendo las perspectivas del medio que lo rodea”; interesa destacar en el caso que nos ocupa, que esta constituye una enfermedad mental perfectamente definida por la Psiquiatría como el caso de Psicosis Aguda. Coincide el tratadista A.L.V.G. en su obra Huellas Forenses cuando escribe: “la verdad sobre el hecho determinado se obtiene, en consecuencia, según el conocimiento científico, técnico o artístico, en una especialidad determinada por medio de operación consentidas y empleadas para tal efecto”.

Sigue expresando el defensor en audiencia, ratificando el contenido del escrito de descargos, que el informe de la Psiquiatra Especialista II, adscrita al departamento de medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, es concluyente al señalar sin lugar a duda que su defendido al momento de realizar los actos que se le imputan, no tenia libertad de su voluntad en su libre albedrío (subrayado y negritas por el defensor privado). Señala igualmente, que los tratadistas Y.A. Y F.V.A., al referirse al concepto de inimputabilidad como elemento del delito, citan a Escala Zerpa….la imputabilidad constituye el conjunto de condiciones fijadas por la Ley Penal, para poder considerar al sujeto imputable y apto para sufrir pena.- asimismo cita a L.J.d.A., la imputabilidad afirma la existencia de una relación psíquica entre el delito y la persona, la responsabilidad resulta de la imputabilidad…si bien en última instancia (la responsabilidad) una declaración que resulta del conjunto de todos los caracteres del hecho punible.- Es así como concluyen que la imputabilidad son todas las condiciones físicas y psíquicas que el sujeto debe poseer en forma adecuada y apropiada para poder entender que lo que hace constituye una violación a una norma, y que su acción, a ser ejecutada tendrá una consecuencia penal, por la cual tendrá que responder. Fin de la cita.

A todo evento, señala la defensa que hacen suyas las pruebas que mas les favorezcan.

Esta Juzgadora a los fines de resolver el planteamiento de la defensa debe precisar, que efectivamente corresponde en esta etapa del proceso al Juez de Control verificar el cumplimiento de los requisitos formales y materiales para el ejercicio de la acción penal, siendo uno de los elementos de mayor importancia para la verificación del cumplimiento de los requisitos materiales para el ejercicio de la acción el análisis de la expectativa de la actividad probatoria, análisis este que comprende que efectivamente se hayan practicado las diligencias de investigación esenciales para la acreditación del hecho punible, las cuales van a depender de la naturaleza del hecho punible imputado, siendo dicho análisis un control externo sobre estos medios de prueba que sean analizados, encontrándose vedado para quien aquí decide realizar valoraciones sobre informes médicos, que no fueron promovidos como órganos de prueba, dentro de la oportunidad procesal prevista parar ello, en virtud de ser esta una materia propia del juicio oral.

En este sentido, pretender que este Juzgador realice una valoración del contenido de las experticias ofrecidas por el Ministerio Fiscal y por la defensa, constituiría una alteración del orden procesal, además de una violación flagrante de la competencia que le es atribuida a este órgano jurisdiccional, en virtud de lo cual estima quien decide, que los planteamientos esgrimidos en la excepción opuesta son materia propia del juicio oral, por lo que es declarada SIN LUGAR, la excepción planteada por el defensor privado, y en consecuencia se admite la acusación planteada por la Fiscalía Novena del estado Lara, lo cual se hace en los términos que siguen a continuación.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La Fiscal Novena del Ministerio Público califica los hechos narrados como delito VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., presuntamente cometido por el acusado N.A.S.S., titular de la cedula de identidad N° 7.363.187 ya identificado, en perjuicio de la ciudadana A.M.L.M. ya identificada.

En virtud de los expuesto este juzgador fija como calificación jurídica provisional conforme al contenido del artículo 331 numeral 2 la de VIOLENCIA SEXUAL aplicable rationae temporis en el caso de marras. Y ASI SE DECIDE.

DEL HECHO MATERIAL:

La Fiscalía Novena refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:

“En fecha 08 de febrero de 2010 siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, la ciudadana A.M.L.M., sea encontraba en la residencia de la ciudadana M.S. ubicada en el Caserío “Río Abajo” de la población de Siquisique esperando al esposo de esta última para cobrarle cierta cantidad de diento que le adeudaba, estando también presente en dicha residencia el ciudadano N.A.S., a quien A.M.L.M. le pide presentado la cantidad de cien (1009 bolívares, manifestándole que se los prestaría si lo acompaña a una entidad bancaria de la localidad a sacar el dinero, es cuando los ciudadanos N.A.S. Y A.M.L.M., abordan el vehículo CLASE: MOTOCICLETA; MARCA: UNICO, MODELO: NEW LYON, COLOR: VERDE, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR,, PLACAS: AA3F19D. Ya a medio camino el ciudadano N.A.S., conductor del referido vehículo se desvía a una carretera de tierra con la excusa de ir a revisar unos chivos de su propiedad, al llegar a una casa vieja, se bajan de la moto y es cuando N.A.S. le manifiesta a A.M.L.M., que “le iba a hacer el amor”, a lo que se negó esta última, por lo que, NAZAERIO ABELARDO la tomo a la fuerza, la tiro al suelo y comenzó a quitarle la ropa, cuando A.M. intento defenderse agarrando una piedra, N.A. le doblo el brazo y comenzó a quitarle la ropa, penetrándola con el pene en su área vaginal, obligándola y constriñéndola a tener contacto sexual no deseado, hasta que N.A., eyaculo en sus piernas, después la visito llevándola en la moto MARCA: UNICO: MODELO: NEW LYON, COLOR: VERDE, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR. PLACAS: AA3F19D, hasta el caserío “Río Abajo” donde la dejo al frente de la casa de la ciudadana Z.M.L.R., quien los observo llegar, inmediatamente A.M.L.M., le conto de la violación de la cua fue vìctima, por lo cual estas dos ùtltimas se trasladaron hasta la sede de la Comisarìa Siquisique donde informaron a los funcionarios SUB/INSPECTOR RODOLFO LOYO (PEL) .

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que, en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de indicar la actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el enjuiciamiento oral y pùblico. Siendo así, este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Segunda en el siguiente orden:

  1. Testimonio de los funcionarios actuantes UB/INSPECTOR RODOLFO LOYO (PEL) V-15.316.447, CABO SEGUNDO (PEL) EUDIS COLOMBO V-12.536.758, DISTINGUIDO (PEL) ESTILUBER SEGUERI V-16.583.312 Y DISTINGUIDO (PEL) PASTOR SALON V-16.003.594, adscritos a la Comisaría de Siquisique de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde pueden ser localizados. Deposición esta que es pertinente por cuanto se refieren directamente a los hechos a que se contrae la presente acusación, toda vez, que los funcionarios realizaron actuaciones in situ al momento de la aprehensión en flagrancia y necesaria por ser útil para demostrar la participación del hoy acusado en la perpetración del hecho en el que por demás fue encontrado in fraganti (señala el Ministerio Público). Por su parte el Tribunal la admite, por cuanto su pertinencia como prueba versa en que son estos funcionarios, quienes realizan la Inspección Técnica al lugar del hecho, dejando constancia de de las circunstancia de modo, tiempo y lugar y de la forma en que esta se realiza y de las características observadas en el mismo. Necesaria como prueba: para la determinación de las circunstancias de tiempo modo y lugar, en que se practica la Inspección Técnica y para establecer las características del sitio en el que se produce el hecho delictivo. Y cuya legalidad y licitud como prueba queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera licita, ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes.

  2. Testimonio de la victima A.M.L.M.. Deposición esta que es pertinente, por cuanto se refieren directamente a los hechos a que se contrae la presente acusación, toda vez; necesaria por ser útil para demostrar la participación del hoy imputado en la perpetración del hecho en el que por demás fue encontrado in fraganti. (Señala el Ministerio Público): Necesaria como prueba: para la determinación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produce el hecho, la identificación de los autores, la participación de cada uno de ellos, así como la existencia de la amenaza, Y cuya legalidad y licitud como prueba queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera licita, ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes.

  3. Testimonio de la ciudadana Z.M.L.R., en su condición de testigo. Deposición esta que es pertinente, por cuanto se refieren directamente a los hechos a que se contrae la presente acusación, ya que la misma observo al ciudadano N.A.S. dejar en frente de su residencia a A.M. minutos después de haberla violado, y necesaria por ser útil para demostrar la participación del hoy imputado en la presentación del hecho en el que por demás fue encontrado in fraganti. (Refiere el Ministerio Público). Por su parte el Tribunal, las admite, por cuanto su declaración permitirá determinar el momento y la forma en que se descubre el presunto delito, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que este se produce, la identificación del o los autores, y la participación de cada uno de ellos.

    MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

  4. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NUMERO 9700-152-1031, de fecha de fecha 09-02-2010 efectuado por experto Profesional II, FRANCO GARCÌA VALECILLOS, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, en donde puede ser localizado, practicada a la víctima- la ciudadana A.M.L.M., donde se evidencian las lesiones ocasionadas por el ciudadano N.A.S.. Cuya pertinencia como prueba radica en que es esta la evaluación física y ginecológica realizada por el médico forense a la victima. Necesaria como prueba: por cuanto a través de este medio se determina la condición física y ginecológica de la victima, en tanto permitirá constatar el alcance del abuso sexual sufrido por la victima, el cual será adminiculado con las declaraciones realizadas por la victima, que determina el tipo penal calificado.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA:

    La defensa privada no promovió en tiempo hábil ningún órgano de prueba, limitando su escrito de descargos a oponer la excepción resuelta, acogiéndose al Principio de la Comunidad de la Prueba, pudiendo hacer suyas las promovidas por el Ministerio Público.

    DE LAS MEDIDAS DECRETADAS:

    En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Especial, el cual acarrea pena de prisión es de diez a quince años de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

    En relación a las medidas de coerción personal, se ratifica la impuesta desde la audiencia de presentación de imputado, en tanto y cuanto, se verifica de revisión realizada a las actuaciones que conforman el asunto, que no han cambiado las circunstancias que motivaron al Tribunal a dictar esta medida, acotando que el cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

    En virtud de ello debemos traer a colación el contenido de la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la cual se dispone en su ultimo aparte lo siguiente: “El Ministerio Público proveerá lo conducente para que las causas que se encuentren en fase de investigación sean tramitadas en forma expedita y presentado el acto conclusivo correspondiente dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente Ley”.

    En el caso de marras, este Tribunal atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas por la víctima, tanto en su denuncia ante el Ministerio Público como a lo expresado el día de la audiencia, acuerda ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como la de seguridad y protección prevista en el numeral 6º del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial. Medidas que en todo momento el fin que persigue no es otro, que el preventivo, es decir, el de evitar bien la comisión de nuevos hechos punitivos, pero sobre todo el de resguardar la seguridad física, emocional e inclusive patrimonial tanto de la víctima como la de su hijo.

    Existen elementos suficientes para estimar que los acusados son los autores de los hechos objeto del presente proceso, como lo son en el presente proceso las múltiples diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en las que se soporta el libelo acusatorio, tales como pruebas técnicas y el dicho del niño agraviado, que los señala directamente como las personas que abusaron sexualmente de su persona, siendo estos elementos suficientes para estimar en esta oportunidad procesal que los imputados son autores de los hechos que señala la víctima cometieron en su perjuicio.

    Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse y en particular tomando en consideración la magnitud del daño causado por delitos como el que nos ocupa que son pluriofensivos en virtud de que agreden no sólo la libertad sexual del niño, sino que además le vulnera su integridad física, psíquica y sexual, violentando además el derecho del niño a tener una educación sexual acorde a su edad, y su derecho a no ser explotado sexualmente, situaciones estas que estima quien decide que constituyen una presunción razonable de peligro de fuga. Y ASI SE DECIDE.

    Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que la víctima es conocida por el acusado de autos, por lo cual estima razonable este juzgador que el mismo pudiera influir en la misma, para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

    En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se mantienen llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numerales 2 y 3, y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente que se mantenga la medida judicial preventiva de libertad.

    ORDEN DE APERTURA:

    En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente los imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitían los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente AUTO ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL en contra del ciudadano: N.A.S.S., titular de la cedula de identidad N° 7.363.187, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de A.M.L.M..

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

    DISPOSITIVA:

    Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción presentada por la defensa privada de conformidad con el Articulo 28 numeral 4 literal “g” del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admite en su totalidad la acusación presentada en contra del ciudadano N.A.S.S., titular de la cedula de identidad N° 7.363.187 ya identificado, en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como calificación jurídica provisional la VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; TERCERO: En relación con los medios de prueba: este Tribunal admite todos medios de pruebas presentadas en la acusación fiscal. La Defensa no promovió medios de prueba; CUARTO: Se mantiene la medida de PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada en audiencia de presentación de imputado, en contra del ciudadano N.A.S.S., titular de la cedula de identidad N° 7.363.187, ya identificado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado N.A.S.S., titular de la cedula de identidad N° 7.363.187, ya identificado, se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.

    LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

    DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.01

    ABG. DORELYS BARRERA

    LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR